Decisión nº 38 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 22 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYacquelinne Silva Fernández
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR TERCERO

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cabimas, Veintidós (22) de febrero de dos mil diez (2010).

199º y 150°

ASUNTO: VP21-R-2010-000010.-

PARTE DEMANDANTE: J.E.J.P., venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 4.063.947, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.-

APODERADO JUDICIAL: M.C.V., P.J. DUARTE Y R.E., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 84.380, 64.695 Y 19.536, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: PDVSA PETRÓLEO S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 16 de noviembre de 1978, bajo el nro. 26, Tomo 127-A-Segundo, siendo posteriormente modificado según consta en asiento inscrito por ante el mencionado Registro Mercantil el día 19 de Diciembre de 2002, bajo el Nro. 60, Tomo 193-A-Segundo.

APODERADO JUDICIAL: BELIUSVKA GARCIA, L.M.O., C.L.P., R.D.G., S.R.F., M.A.F., I.C. SUAREZ Y M.C., Inscritas en el Inpreabogado bajo los números 79.857, 96.069, 95.949, 66.464, 70.681, 121.016, 121.859 Y 124.761. Respectivamente.-

PARTE RECURRENTE: PARTE DEMANDANTE: CIUDADANO: J.E.J.P.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA DEFINITIVA

Inició la presente causa por demanda incoada por el Ciudadano J.E.J.P., contra la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., la cual fue admitida en fecha 23 de Mayo de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas. Procediendo a ordenar la notificación del demandado y así mismo la del Procurador General de la Republica.

El día 10 de Noviembre de 2009, el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, dictó sentencia en la presente causa declarando PARCIALMENTE PROCEDENTE la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, interpuesta por el ciudadano J.E.J.P., contra la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A.

Contra dicha decisión la parte demandada ejerció Recurso de Apelación en fecha 15 de enero de 2010, en consecuencia estando dentro de la oportunidad legal para decidir, esta superioridad observa:

OBJETO DE APELACIÓN

El día fijado para que tuviera lugar la audiencia de apelación la representación judicial de la parte demandada recurrente señaló: que apelaba de la sentencia de fecha 10 de noviembre 2009, por cuanto se condenaron unas cantidades específicas por el fondo de capitalización de jubilación, de Bs. 27.276,72, carga impuesta para ser cancelada por la empresa cuando la misma no tenia cualidad ni legitimidad pasiva para ser condenada por esos montos, señalando que el fondo de capitalización de jubilación era creado en beneficio del trabajador es decir creado entre la empresa y los trabajadores de la industria petrolera, el cual era administrado controlado y dirigido por una institución con personalidad jurídica propia como lo era el fondo de prevención para los trabajadores de la empresa PDVSA PETRÓLEO, y sus filiales, por lo que este fondo que tenia personalidad jurídica propia el que debía reclamarse las cantidades de dinero mas no a su representada por carecer de esa cualidad y que si bien era cierto en la oportunidad correspondiente no se opuso la falta de cualidad pasiva para actuar con respecto a este concepto evidenciando que según sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional de fecha 22 de julio de 2008, la cual establecía que existía la posibilidad de oponer la falta de cualidad en todo estado y grado del proceso por lo que en este acto oponía la falta de cualidad y legitimidad pasiva para ser condenada su representada por el monto al cual el Juzgador Noveno de Juicio le ordena cancelar, por lo que solicito fuese declarada con lugar el recurso de apelación y revocada la sentencia de fecha 10 de noviembre 2009.

Seguidamente la Jueza Superior le preguntó al apoderado judicial de la parte demandada recurrente que si sólo se había condenado la capitalización individual de fondo señalando dicho apoderado que si hubo otra condena que fue la antigüedad.

Igualmente la apoderada judicial de la parte demandante señaló que si bien era cierto como lo manifestaba el representante de la empresa que ese fondo de ahorro se encontraba depositado en una empresa independiente de PDVSA, no era menos cierto que era esta empresa quien hacia las efectivas deducciones en lo que se refiere a este concepto y que en tal sentido el Juzgador de Juicio en su sentencia manifiesta que los derechos y obligaciones del trabajador afiliado establecido a esos planes cesara si termina sus servicios con la empresa por motivos distintos a la jubilación, indicando que en ese supuesto el trabajador afiliado recibirá el saldo de la cuenta de capitalizaciones individuales a la fecha en que se retire el trabajador, por lo que en tal sentido de acuerdo a lo que establece el plan de jubilación de petróleos de Venezuela, se confirme la sentencia dictada por el tribunal de juicio.

Una vez establecido el objeto de la apelación esta Alzada pasa a determinar los fundamentos de la demanda y de la apelación para luego determinar los hechos controvertidos en la presente causa, y distribuir la carga probatoria entre cada una de las partes en consecuencia:

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

Alega la parte actora en su libelo de demanda que comenzó a prestar servicios desde el día 30 de julio de 1980, para la empresa MARAVEN, s.a., hoy PDVSA PETRÓLEO, S.A., desempeñándose en el cargo de Superintendente de Control de Corrosión de la Gerencia de Ingeniería de Mantenimiento, realizando labores planificación y ejecución de programas de mantenimiento para la prevención de líneas sumergidas y enterradas evitando las fugas por fallas de gas y petróleo, control de calidad de los productos químicos de inyección, cumpliendo una jornada de trabajo de lunes a viernes de 07:00 a.m. hasta las 04:00 p.m., prestando sus servicios en el Edificio Principal la Salina, siendo su último supervisor inmediato, el ciudadano G.T., y que dichos servicios le fueron prestados hasta que en fecha 31 de enero de 2003, la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., publicó un aviso contentivo de una lista en el diario Panorama, donde se entero del despido, el cual consideró injustificado ya que había laborado durante el plan de contingencia de la industria petrolera debido a la huelga suscitada durante el mes de Diciembre del año 2002, acumulando para la fecha de su despido una antigüedad de veintitrés (23) años y un (01) día, devengando un salario de Bs. 2.785,60, mensuales mas un bono compensatorio de Bs. 1,24, mensuales y como ayuda de ciudad la cantidad de Bs. 139,34, los cuales sumados todos arrojan la cantidad de Bs. 2.926,18, es decir la cantidad de 97,53, como salario diario.

En tal sentido reclama a la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., los siguientes conceptos y cantidades:

Indemnización por Antigüedad Legal: De conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 37.740,00.

Vacaciones Vencidas: la cantidad de Bs. 2.925,90.

Bono Vacacional Vencido: el cual arroja la cantidad de Bs. 4.178,25.

Pago Correspondiente a Plan de Jubilación o Fondo de Jubilación y Fideicomiso: la cantidad estimada de Bs. 45.000,00.

Todos los montos antes discriminados alcanzan la cantidad total de OCHENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs.89.844,15), más la cantidad que resulte de la experticia solicitada por el tribunal en la definitiva, los cuales le adeuda la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., con ocasión a la relación laboral que mantuvo con la misma, por lo cual demando en este acto a la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., con ocasión a la relación laboral que mantuvo con la misma, por lo que demandaba a la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., a fin de que le cancelaran el pago de sus prestaciones sociales.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA EMPRESA DEMANDADA

En su escrito de contestación la empresa demandada PDVSA PETRÓLEO, S.A., opuso la prescripción de la acción interpuesta por la parte demandante de forma extemporánea ya que a su decir resultaba evidente que transcurrió mas de un año desde la fecha en que finalizó la relación laboral, que según la parte actora, el despido se efectuó en fecha 31 de enero de 2003, y el momento en que se interpuso la temeraria demanda, la cual hizo en fecha 13-05-08, hasta que se interpone la demanda por prestaciones sociales y es notificada su representada, transcurrió mas del lapso legal que tenia el demandante para interrumpir la prescripción de la acción sin que existiera ninguna de las formas a las cuales se refiere el articulo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, y que en su escrito de demanda la parte actora no señalo los medios que utilizo para interrumpir la prescripción, y que en consecuencia al no haber interrumpido el actor de manera valida y eficaz la prescripción de la acción intentada solicito fuese declarada la prescripción.

Negó, rechazo y contradijo por ser falso e incierto que el demandante haya sido despedido injustificadamente el día 31 de enero de 2003, y que su representada este obligada a cancelarle prestaciones sociales y demás indemnizaciones que correspondan a la trabajadora por despido injustificado cuando el despido fue totalmente justificado, en efecto era un hecho publico y notorio que un numeroso grupo de ex trabajadores entre los cuales se encontraba el demandante se sumaron a inicios del mes de Diciembre del 2002, a un paro ilegal de actividades laborales de carácter político, abandonando el cumplimiento de sus deberes laborales, incurriendo en las causales de despido justificado establecido en el articulo 102, literales a, f, i, j, de la Ley Orgánica del Trabajo.

Negó, rechazo y contradijo que el demandante haya realizado gestiones ante su representada para hacer efectivo el pagó de las obligaciones derivadas de la terminación de la relación de trabajo, señalando como cierto que en ningún momento fue notificado su mandante de alguna reclamación realizada por el accionante a excepción del presente asunto.

Negó, rechazo y contradijo que el demandante fuese acreedor de una remuneración de salario de Bs. 2.785,60, así como el bono compensatorio de Bs. 1,24, ni de una ayuda de ciudad la cantidad de Bs. 139,34, y que tampoco era acreedor de un salario normal mensual de Bs. 2.926,18, y que percibiera un salario normal diario de Bs. 97,53, como salario diario, igualmente negó, rechazo y contradijo que el demandante percibiera un salario integral diario de Bs. 125,80, que percibiera un salario básico de Bs. 92,85.

Señalando ser cierto que el trabajador se encontraba sujeto al Contrato Individual de Trabajo, suscrito por la trabajadora y su representada y no por el Contrato Colectivo Petrolero, vigente para el momento de la terminación de la relación de trabajo, en los cuales se encuentran determinados los salarios acordados por ambas partes los cuales se encuentran especificados en el sistema S.A.P. Servicio Electrónico Computarizado que funciona a través de la Gerencia General de Personal.

En tal sentido negó, rechazo y contradijo que su representada le adeude al demandante por concepto de Antigüedad Legal: De conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 37.740,00. Por concepto de Vacaciones Vencidas: la cantidad de Bs. 2.925,90. Por concepto de Bono Vacacional Vencido: el cual arroja la cantidad de Bs. 4.178,25, ya que dichos conceptos le fueron cancelados en la oportunidad del disfrute de la misma, indicando que en el supuesto negado y jamás admitido que su representada deba cancelarle al trabajador reclamante dichos conceptos los mismos debían ser determinados por la Ley Orgánica del Trabajo según lo dispuesto en los artículos 108, 219 y 223, pero no los expresados por el actor ya que no se encuentra amparado por el Contrato Colectivo Petrolero vigente para el momento de la terminación de la relación de trabajo.

Negó, rechazo y contradijo que su representada le adeude por concepto de Pago Correspondiente a Plan de Jubilación o Fondo de Jubilación y Fideicomiso: la cantidad de Bs. 45.000,00.

Asimismo negó, rechazo y contradijo la estimación de la demanda por ser falso que su representada le adeude la cantidad de OCHENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs.89.844,15), ni los intereses de mora e indexación de las mismas por cuanto todos los conceptos anteriormente determinados y negados fueron cobrados por el ex trabajador y retirados de sus fondos de la empresa a través de la deducción que el ex trabajador realizo por medio del sistema S.A.P., Servicio Electrónico Computarizado que funciona a través de la Gerencia General de Personal.

Luego de haber a.l.f. de hecho y de derecho expuestos por ambas partes tanto en el escrito de demanda como en el escrito de contestación, esta superioridad pasa a establecer los hechos controvertidos relacionados con la presente causa, para distribuir luego la carga de la prueba, en consecuencia:

HECHOS CONTROVERTIDOS:

En vista de la contestación de la demanda realizada por la empresa demandada los hechos controvertidos relacionados con la presente causa se centra en determinar la procedencia de la defensa de fondo relativa a la prescripción de la acción, para luego determinar la forma de culminación de la relación laboral entre el ciudadano J.E.J. y la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., y asimismo la procedencia o no en derecho de las cantidades de dinero reclamadas por el demandante en su libelo de demanda.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Visto lo expuesto anteriormente, mediante el cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos, en tal sentido en cuanto a la defensa perentoria de la prescripción de la acción esta debe ser probada por la parte que la invoca, es decir, debe la parte demandada demostrar que desde que el derecho se podía hacer valer hasta la fecha en que se intentó la demanda transcurrió el tiempo legal establecido en la Ley, y será carga probatoria de la parte demandante demostrar la válida interrupción de la prescripción alegada, y en caso de desechar dicha defensa de fondo, corresponde a la parte demandada PDVSA PETRÓLEO, S.A., demostrar la forma de culminación de la relación laboral así como el pago liberatorio de las cantidades de dinero reclamadas. ASI SE ESTABLECE.-

Cabe advertir, que la parte demandada recurrente al momento de ejercer su recurso de apelación centralizó el mismo en la improcedencia de la condena por motivo de fondo de capitalización de jubilación, ejerciendo así una apelación específica sobre un punto específico de la recurrida, de tal manera que resulta conveniente citar jurisprudencia de la Sala de Casación Social P.J.G. contra la Sociedad Mercantil Diario El Aragüeño, C.A., 25/01/2007:“…Al respecto, la doctrina y la jurisprudencia patria es inveterada y ha señalado que el sistema de doble grado de jurisdicción se rige por el principio dispositivo y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, en virtud de los cuales los Jueces Superiores están limitados a conocer sólo de las cuestiones presentadas para su consideración por las partes mediante apelación (nemo iudex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (tantum devollutum, quantum apellatum)”.

Así pues, esta Alzada debe señalar que en virtud de la apelación específica realizada por la parte demandada PDVSA los hechos controvertidos de ésta segunda instancia se limitan en determinar la procedencia o no de la condena por motivo de fondo de capitalización de jubilación. ASÍ SE ESTABLECE.-

En cuanto a este punto, la doctrina venezolana ha consolidado el principio esencial y cierto en el sistema francés, según el cual el efecto devolutivo de la apelación no se produce sino en la medida de la apelación: tantum devolutum quantum appellatum.

Conforme a este principio, reiteradamente afirmado por la doctrina y la jurisprudencia, las facultades del juez de la apelación quedaban estrechamente circunscritas a la materia que había sido objeto específico del gravamen denunciado por el apelante, a tal punto de que en caso de vencimientos recíprocos, la apelación interpuesta por una sola de las partes no permite dictar una sentencia que empeore su situación procesal en beneficio de la otra parte, si ésta, a su vez, no había apelado.

Así pues, cuando la sentencia contiene varios puntos o capítulos, y una parte apela de uno determinado y la otra no apela en absoluto, el juez superior no tiene jurisdicción o poder para conocer sino del punto apelado limitativamente, pues la sentencia está consentida por ambas partes en todo lo demás y ninguna de ellas puede pretender que en esto se le revoque o modifique, porque se ha producido un efecto devolutivo parcial, en la medida de lo apelado (tantum devolutum quantum appellatum), y consecuencialmente no podrá empeorarse la condición del apelante.

En atención a lo antes expuesto tenemos que tal como se estableció en líneas anteriores, los hechos controvertidos de ésta segunda instancia limitan en determinar la procedencia o no de la condena por motivo de fondo de capitalización de jubilación.

En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de diciembre de dos mil siete (ratificada en sentencia número 0208 de fecha 27/02/2008) caso E.R.B.M. contra la sociedad mercantil TRATTORIA L’ANCORA, C.A., estableció lo siguiente:

Ahora bien, en otro orden de ideas resulta pertinente la ocasión para aclarar otros aspectos que pudieran surgir en torno a la problemática sobre la cual discurre el presente fallo. En tal sentido, habría que plantearse, ¿qué ocurriría si los apelantes al momento de interponer el recurso, en lugar de hacerlo genéricamente, hubiesen delimitado los puntos que deseaban someter al dictamen del juez de la segunda instancia?, en este caso el juez superior no tendría jurisdicción o poder para conocer sino los puntos apelados singularmente, pues la sentencia se encuentra consentida por ambas partes en el resto de su alcance.

Así lo entendió el Juez de Alzada en el caso de marras, ya que independientemente del asunto de la oportunidad al que se hizo referencia ut supra, la Juzgadora consideró delimitados los puntos objeto de apelación y conforme a ello profirió su decisión con apego a la máxima tantum devolutum quantum appellatum. Tal razonamiento, se observa con considerable frecuencia en las decisiones de segunda instancia, razón por la cual es propicia la oportunidad para fijar posición en torno al tema del principio devolutivo y su vinculación con el principio de autosuficiencia del fallo; según el cual, la sentencia debe bastarse así misma, sin que la prueba de su legalidad dependa de otros elementos extraños que la complementen o la perfeccionen.

(…) Como corolario de lo anterior debe concluirse lo siguiente, si el objeto de la apelación se encuentra delimitado, se produce un efecto devolutivo parcial, pero ello no puede constituirse en óbice para que el Juez de Alzada cumpla con el principio de autosuficiencia del fallo, razón por la cual su pronunciamiento versará en primer término sólo sobre las cuestiones sometidas a su dictamen, pero para garantizar la autosuficiencia del fallo y su adecuada ejecución, en el dispositivo deberá reproducir todos los conceptos condenados con inclusión de aquellos que no fueron apelados y que por ende quedaron firmes con la decisión del a quo, cuidando de no desnaturalizar la misma.

En consecuencia, una vez determinada la apelación especifica realizada por la parte demandada recurrente PDVSA y una vez verificado que la parte demandante ciudadano J.J. no ejerció el recurso de apelación en contra de la sentencia emitida por el a quo, esta Alzada debe señalar que los hechos controvertidos relacionados con esta segunda instancia se limitan a determinar la procedencia o no de la condena por motivo de fondo de capitalización de jubilación, en el entendido que la sentencia recurrida fue consentida por ambas partes en el resto de su alcance, y en base a ello serán valoradas las pruebas promovidas por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, en consecuencia:

Pruebas promovidas por la parte demandante:

• Promovió copias certificadas de Registro de Demanda, de fecha 04 de junio de 2008, llevada a cabo por ante la Oficina de Registro Publico de los Municipios Autónomos Lagunillas y Valmore R.d.E.Z., la cual corre inserta en el expediente en los folios 64 al 74 de la pieza N° 1 del expediente. En cuanto a esta promoción esta Alzada debe señalar que el documento consignado constituye un documento publico administrativo el cual goza de presunción de veracidad en virtud del órgano del cual emana, razón por la que deben considerarse como cierto el contenido de las mismas, en cuanto a estas documentales cabe destacar esta Alzada que las mismas fueron reconocidas por la representación judicial de la parte demandada, por lo que conservó todo su valor probatorio, no obstante como quiera que los hechos controvertidos de esta segunda instancia se limitan la determinar la procedencia o no de la condena por motivo de fondo de capitalización de jubilación, las documentales bajo análisis no contribuyen a dilucidar los hechos controvertidos relacionados con esta segunda instancia, en consecuencia quien juzga decide desecharla y no otorgarle valor probatorio alguno. ASI SE DECIDE.-

• Promovió Copia simple de Sentencia dictada por el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, de fecha 07 de junio de 2007, en la cual declara el desistimiento de la acción, documentales estas las cuales corren insertos en los folios 75 al 81 de la pieza N° 1 del expediente. En cuanto a estas documentales cabe destacar que la representación judicial de la parte demandada las reconoció en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio. En tal sentido quien juzga debe señalar que el documento consignado constituye un documento publico administrativo el cual goza de presunción de veracidad en virtud del órgano del cual emana, razón por la que deben considerarse como cierto el contenido de las mismas, en consecuencia esta alzada le otorga valor probatorio quedando demostrado que el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, dicto Sentencia en fecha 07 de junio de 2007, en la cual declaro el desistimiento de la acción de acuerdo a la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió Copias simples de Detalle Sueldo/Salario, emanados de la empresa PDVSA, a nombre del ciudadano J.J., correspondientes a los periodos 30-11-98, 30-11-99, 31-08-02, 30-09-02, folios 82 al 88 de la pieza N° 1 del expediente. En cuanto a estas documentales cabe destacar que la representación judicial de la parte demandada las reconoció en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio, en consecuencia esta alzada le otorga valor de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado que la empresa PDVSA, le cancelo al ciudadano J.J., un salario mensual de Bs. 1.272,10, para la fecha 31-12-98, para el 31-12-99, devengo un salario básico mensual de Bs. 1.755,50, y para el 30-11-02 devengo un salario básico mensual de Bs. 2.785,60, evidenciándose que la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., le cancelo al ciudadano J.J., por concepto de vacaciones vencidas la cantidad de Bs. 1.578,51, y por concepto de bono vacacional vencido la cantidad de Bs. 3.714,13, . ASÍ SE DECIDE.-

Pruebas promovidas por la parte demandada:

• Promovió Inspección Judicial en el Sistema LENEL, el cual reposa en las computadoras del departamento de prevención y control de perdidas de PDVSA PETRÓLEO, S.A., ubicado en el Edificio Miranda, Av. La Limpia, piso 5, oficina 5-17, Maracaibo, Estado Zulia, a los fines de dejar constancia de la fecha del ultimo ingreso que efectuare el ciudadano J.J., a su sitio de trabajo, por cuanto dicho sistema es el que refleja todos los ingresos y egresos del mencionado ciudadano a su sitio de trabajo y la causa justificada de su despido. Respecto a este medio probatorio cabe destacar que mediante diligencia de fecha 10 de julio de 2009, la empresa demandada PDVSA PETRÓLEO, S.A., renuncia a la inspección judicial, fijada en la empresa PDVSA, específicamente en el sistema LENEL, de la Gerencia de Prevención y Control de Perdidas, la cual corre inserta en el folio 178 de la pieza N° 01 del expediente, motivo por el cual no existe material probatorio sobre el cual emitir un pronunciamiento, en tal sentido esta Alzada las desecha y decide no otorgarle valor probatorio de acuerdo a la Sana Critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

• Promovió Inspección Judicial a ser practicada en el sistema SAP, instalado en las computadoras del departamento de servicios al personal, Gerencia de Recursos Humanos de PDVSA PWTRÓLEO, S.A., y en el área de archivos personales de trabajadores del mismo departamento, ubicado en la Av. Libertador, edificio centro petrolero, Torre Boscan, piso 8, Maracaibo Estado Zulia, a los fines de dejar constancia de la fecha de ingreso, egreso y motivo de la finalización de la relación de trabajo del ciudadano J.J., el salario devengado, así como prestamos solicitados y pendientes por cancelar por parte del trabajador, a los fines de dejar constancia de la fecha del ultimo ingreso que efectuare el ciudadano J.J., a su sitio de trabajo, por cuanto dicho sistema es el que refleja todos los ingresos y egresos del mencionado ciudadano a su sitio de trabajo y la causa justificada de su despido. Respecto a esto hay que señalar que dicha inspección fue evacuada el día 09 de junio de 2009, tal como se evidencia de las actas (folios 147 al 153 de la pieza N° 1 del expediente). En la inspección judicial practicada se procedió a notificar a la ciudadana J.M., en su carácter de administrador CAIT, la cual procedió a la impresión del sistema SAP, evidenciándose que el ciudadano J.J., ingreso a la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., por transferencia a partir del día 01 de enero de 1998, y a los efectos de liquidación a partir del 30 de julio de 1980, correspondiéndole el derecho a vacaciones a partir del 30-07-1980, que pertenecía al departamento de Exploración y Producción de la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., devengando un salario básico de Bs. 2.785,60, mensuales mas un bono compensatorio de Bs. 1,24, mensuales y la ayuda única de ciudad por Bs. 139,35, que el motivo de la terminación de la relación laboral fue por despido justificado por haber incurrido en las causales establecidas en los literales a, f, i, j, del articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo y que tiene un saldo actual disponible por la cantidad de Bs. 27.276,72, en la cuenta de capitalización individual o fondo de jubilación dentro de la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A. ASI SE DECIDE.-

Valoración:

Del recorrido y análisis efectuado a las circunstancias anteriormente expuestas, y mediante percepción de los hechos explanados en el Acta de Inspección y expuestos por el notificado, conforme al principio de inmediación de segundo grado, se observaron ciertas circunstancias que contribuyen a la solución de la presente controversia, por lo que quien decide le otorga valor probatorio a las resultas de dicha inspección judicial, de conformidad con lo que establece la sana crítica establecida en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de demostrar que ciertamente el ciudadano J.J., ingreso a la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., por transferencia a partir del día 01 de enero de 1998, y a los efectos de liquidación a partir del 30 de julio de 1980, correspondiéndole el derecho a vacaciones a partir del 30-07-1980, que pertenecía al departamento de Exploración y Producción de la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., devengando un salario básico de Bs. 2.785,60, mensuales, un bono compensatorio de Bs. 1,24, mensuales y la ayuda única de ciudad por Bs. 139,35, culminando la relación laboral por despido justificado por haber incurrido en las causales a, f, i, j, del articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, con un saldo actual disponible por la cantidad de Bs. 27.276,72, en la cuenta de capitalización. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió Inspección Judicial a ser practicada en el Departamento de Nomina de la empresa PDVSA, ubicado en la Av. Libertador edificio centro petrolero, Torre Boscán, piso 4, Maracaibo, Estado Zulia, a fin de dejar constancia de la fecha de ingreso, egreso y motivo de la finalización de la relación de trabajo del ciudadano J.J., el salario devengado, así como prestamos solicitados y pendientes por cancelar, respecto a ésto hay que señalar que dicha inspección fue evacuada el día 17 de junio de 2009, por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tal como se evidencia de las actas (folios 167 al 169 de la pieza N° 1 del expediente). En la inspección judicial practicada se procedió a notificar a al ciudadano M.L., en su carácter de Supervisor de Nomina División Occidente, la cual procedió a la impresión del sistema SINP, evidenciándose que el ciudadano J.J., tiene un saldo a su favor de Bs. 1.867,55, tal como se evidencia de la impresión de pantalla de la Unidad de Procesos Contables y Nomina Perteneciente a la Gerencia de Finanzas de E y P, Occidente. ASI SE DECIDE.-

Valoración:

Del recorrido y análisis efectuado a las circunstancias anteriormente expuestas, y mediante percepción de los hechos explanados en el Acta de Inspección y expuestos por el notificado, conforme al principio de inmediación de segundo grado, se observaron ciertas circunstancias que contribuyen a la solución de la presente controversia, por lo que quien decide le otorga valor probatorio a las resultas de dicha inspección judicial, de conformidad con lo que establece la sana crítica establecida en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de demostrar que ciertamente el ciudadano J.J., tiene un saldo a su favor de Bs. 1.867,55, como se evidencia de la impresión de pantalla de la Unidad de Procesos Contables y Nomina Perteneciente a la Gerencia de Finanzas de E y P, Occidente. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió PRUEBA INFORMATIVA dirigida al a) Banco Banesco, ubicada en la Av. 4, B.V. y Av. 3H, con calle 83, Torre Banesco, Planta Baja, diagonal a CORPOZULIA, Maracaibo, Estado Zulia, b) Banco Mercantil, ubicado en la Av. 5 de julio, entre calles 3G y 3H, edificio mercantil Maracaibo, Estado Zulia, a fin de que informe al tribunal si existe en los registros de dichas entidades financieras una cuenta de fideicomiso aperturada por la empresa PDVSA, a nombre del ciudadano J.J., titular de la cedula de identidad N° 4.063.947, así como los haberes que existan, los depósitos y los retiros efectuados en el mismo, remitiendo los estados de cuenta del fideicomiso e información sobre cualquier otra cantidad de dinero depositada en dicha entidad por la empresa PDVSA, a nombre del ciudadano J.J., es de observar esta Alzada que mediante diligencia de fecha 10 de julio de 2009, la empresa demandada PDVSA PETRÓLEO, S.A., renuncia a la prueba informativa dirigida al Banco Mercantil y a Banesco Banco Universal, razón por la cual la misma no fue evacuada en el proceso, en tal sentido no existe material probatorio sobre el cual emitir un pronunciamiento. En consecuencia esta alzada las desecha y decide no otorgarle valor probatorio alguno. ASI SE DECIDE.-

• Promovió PRUEBA INFORMATIVA a fin de que el tribunal oficiara al Banco Venezolano de Crédito, ubicado en la Av. B.V., con calle 76, Maracaibo, Estado Zulia, a fin de que informe al tribunal si existe en los registros de dichas entidades financieras una cuenta de fideicomiso aperturada por la empresa PDVSA, a nombre del ciudadano J.J., titular de la cedula de identidad N° 4.063.947, así como los haberes que existan, los depósitos y los retiros efectuados en el mismo, remitiendo los estados de cuenta del fideicomiso e información sobre cualquier otra cantidad de dinero depositada en dicha entidad por la empresa PDVSA, a nombre del ciudadano J.J.. Admitida dicha prueba conforme ha lugar en derecho se libró el oficio correspondiente, cuyas resultas corre inserta en el folio 124 y 125 de la pieza N° 1 del expediente, informando que “el ciudadano J.E.J., titular de la cedula de identidad N° 4.063.947, forma parte del fideicomiso de prestaciones sociales que los trabajadores de PDVSA, mantienen en dicha institución con un saldo de Bs. 0,68, la cual será entregada una vez finalice su relación laboral con la empresa PDVSA, y se haga efectiva su liquidación. anexando al presente el estado de cuenta del empleado J.J., el cual refleja el movimiento de su Fondo Fiduciario Individual”. En consecuencia en virtud de la información suministrada por la Vicepresidencia de Fideicomiso del Banco Venezolano de Crédito, esta Alzada decide otorgarle valor probatorio de conformidad con la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado que el ciudadano J.E.J., titular de la cedula de identidad N° 4.063.947, forma parte del fideicomiso de prestaciones sociales que los trabajadores de PDVSA, mantienen en dicha institución con un saldo de Bs. 0,68. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió PRUEBA INFORMATIVA a fin de que el tribunal oficiara al a) Banco Provincial, ubicado en la Av. 5 de julio, con calle Dr. Portillo, entre avenidas 17 y 18, Torre Provincial, Maracaibo, Estado Zulia, b) Banco Occidental de Descuento, ubicado en la calle 77, Av. 5 de julio, Esq. Av.17, Baralt, Maracaibo, Estado Zulia, a fin de que informe al tribunal si existe en los registros de dichas entidades financieras una cuenta de fideicomiso aperturada por la empresa PDVSA, a nombre del ciudadano J.J., titular de la cedula de identidad N° 4.063.947, así como los haberes que existan, los depósitos y los retiros efectuados en el mismo, remitiendo los estados de cuenta del fideicomiso e información sobre cualquier otra cantidad de dinero depositada en dicha entidad por la empresa PDVSA, a nombre del ciudadano J.J.. Admitida dicha prueba conforme ha lugar en derecho se libró el oficio correspondiente, cuyas resultas del Banco Provincial corre inserta en el folio 173 de la pieza N° 1 del expediente, informo que “no existe fideicomiso de la empresa PDVSA, del cual el ciudadano J.E.J., titular de la cedula de identidad N° 4.063.947, sea Fideicomitente-Beneficiario”, y con relación a las resultas del Banco Occidental de Descuento, la cual misma corre inserta en el folio 128 de la pieza N° 1 del expediente, informo que “el ciudadano J.E.J., titular de la cedula de identidad N° 4.063.947, no posee fideicomiso en esa institución financiera”. En consecuencia en virtud de la información suministrada por el Gerente de Asuntos Judiciales, de la Consultoría Jurídica del B.O.D, y el Director de la Unidad de Fideicomiso del Banco Provincial, esta Alzada decide desecharlas del proceso y no otorgarles valor probatorio de conformidad con la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que la información suministrada no ayuda a dilucidar los hechos controvertidos en la presenta causa. ASÍ SE DECIDE.-

Una vez valoradas las pruebas promovidas por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, esta Alzada debe señalar que tal como fue establecido en líneas anteriores, en virtud de la apelación especifica realizada por la parte demandada recurrente PDVSA y una vez verificado que la parte demandante ciudadano J.J. no ejerció el recurso de apelación en contra de la sentencia emitida por el a quo, los hechos controvertidos relacionados con esta segunda instancia se limitaron a determinar la procedencia o no de la condena por motivo de fondo de capitalización de jubilación, en el entendido que la sentencia recurrida fue consentida por ambas partes en el resto de su alcance.

Así las cosas, es de observar que los fondos de ahorro son asociaciones sin fines de lucro, creadas por las empresas conjuntamente con los trabajadores, en beneficio exclusivo de éstos, recibiendo, administrando e invirtiendo los aportes acordados, cuya finalidad principal es el libre acceso y la adhesión voluntaria, como medio de participación y protagonismo en el aspecto social y económico, de carácter social, generador de beneficios; cuyas asociaciones funcionan conforme al principio de control democrático, que comporta la igualdad de derechos y obligaciones de los asociados, con la finalidad de promover la mutua cooperación, equidad y solidaridad, para fomentar y proteger el ahorro de sus asociados y el capital que se encuentre en los mencionados fondos de ahorro es propiedad única y exclusiva del trabajador, y que terminada la relación laboral por cualquier motivo, este capital deberá ser reintegrado al trabajador de acuerdo a lo que al respecto dispongan los estatutos de dicho fondo.

Ahora bien, observa esta Alzada que según la copia fotostática simple de los Estatutos de la Asociación Civil “Fondo de Previsión de los Trabajadores de PDVSA PETRÓLEO S.A y sus Filiales” protocolizada por ante el Registro Público del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital (folios 11 al 19 de la Pieza No. 02), la Asociación Civil “Fondo de Previsión de los Trabajadores de PDVSA PETRÓLEO S.A y sus Filiales” es una Asociación que tendrá personalidad jurídica propia, la cual es una institución sin fines de lucro, cuyo objeto es a) administrar por cuenta de los trabajadores afiliados al Plan de Jubilación de PDVSA PETRÓLEO S.A y sus filiales (el “Plan”) y de acuerdo a lo establecido en este, los fondos que conformen sus cuentas de capitalización individual así como los intereses que devenguen tales fondos; b) administrar cualquier otro fondo que, en el futuro, por acuerdo expreso de la Asamblea de la asociación, ésta decida manejar siempre que tenga relación con el personal de la Las Compañías y sus Planes de Jubilación; y c) realizar de toda clase de actos civiles y mercantiles que estime conveniente para el cumplimiento de su objeto; cuyos estatutos gozan de valor probatorio a pesar de haber sido consignados en la Audiencia de Apelación por constituir un documento público que puede promoverse aún después del lapso de promoción de pruebas.

En tal sentido las contribuciones realizadas por el ciudadano J.E.J.P. fueron efectuadas durante la relación de trabajo en la referida Asociación Civil “Fondo de Previsión de los Trabajadores de PDVSA PETRÓLEO S.A y sus Filiales”, de allí que le corresponde directamente a dicha institución responder por las cantidades de dinero existentes por concepto de este fondo, declarando improcedente el pago por parte de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A. de la devolución por concepto de Fondo de Capitalización de Jubilación. ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien, una vez analizado el único punto de apelación señalado por la parte demandada recurrente PDVSA, esta Alzada pasa a determinar el monto total adeudado por la patronal al ex trabajador demandante a los fines de salvaguardar el Principio de Autosuficiencia del Fallo y el Principio Devolutivo de la Apelación establecido en sentencia número 2469 de fecha 11 de diciembre de 2007 ratificada en sentencia número 0208 de fecha 27 de febrero de 2008, quien juzga pasa a transcribir los conceptos calculados y condenados por el juzgador a quo y que no fueron objeto de apelación, cuyos montos fueron consentidos por ambas partes, en consecuencia:

Así las cosas, pasa esta Alzada a determinar si le corresponden o no al ciudadano J.E.J.P., las prestaciones sociales y demás conceptos laborales reclamados en el escrito de la demanda, en tal sentido tenemos que de las resultas de la prueba informativa dirigida a la institución financiera BANCO VENEZOLANO DE CRÉDITO CA, se evidencia que la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, le depositó al ciudadano J.E.J.P., en un fideicomiso individual la prestación de antigüedad y adicionalmente le eran depositados los intereses generados.

Sin embargo, del Movimiento del Fondo Fiduciario (estado de cuenta) acompañado a la misma, no se determina o reflejan en forma fehaciente los depósitos realizados por la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, al ciudadano J.E.J.P. por concepto de su prestación de antigüedad a partir del mes de diciembre de 1998, así como tampoco los intereses devengados, lo cual trae como consecuencia jurídica, el hecho de no poder declararse extinguida dicha obligación, pues solamente se refleja un préstamo por la cantidad de cinco mil treinta y cuatro bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs.5.034,94); unos intereses generados y capitalizados sobre la base de la suma de ciento cincuenta y seis bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs.156,88) y un saldo de la suma de cero bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs.0,68).

Este tipo de información, al no ser precisa en cuanto al monto que realmente le pueda corresponder al ciudadano J.E.J.P. por concepto de su prestación de antigüedad con ocasión a su relación de trabajo con la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena la realización de una experticia complementaria de este fallo, tomándose en cuenta que la prestación de antigüedad deberá comprenderse desde el día 01 de enero de 1998 hasta el día 31 de enero de 2003, es decir, el equivalente a cinco (05) días de salario por cada mes, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Así mismo, le corresponde al ciudadano J.E.J.P., a partir del 01 de enero de 1998, dos (02) días adicionales de salario por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta el día 31 de enero de 2003, de conformidad con lo establecido en el Primer Aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Ahora bien, siendo que las prestaciones sociales o prestaciones de antigüedad se calculan mes a mes, a razón del salario integral devengado por el trabajador al momento de su ocurrencia, y; al no constar en las actas del expediente los diferentes salarios integrales devengados por el ciudadano J.E.J.P. durante el período comprendido entre el día 01 de enero de 1998 hasta el día 31 de enero de 2003, o en todo caso los diferentes salarios básicos y normales con los cuales esta instancia judicial pudiera realizar su conformación y determinación; se ordena realizar una experticia complementaria del fallo para la obtención de las sumas de dinero que le pudieran corresponden y; esto se logrará a través de la designación de un perito contable.

Para el cálculo del salario integral se deberá tomar en consideración el salario normal devengado por el ciudadano J.E.J.P. durante el mes correspondiente a la ocurrencia de la prestación de antigüedad y adicionarle las alícuotas partes del bono vacacional y utilidades conforme a lo estatuido en la Contratación Colectiva de Trabajo Petrolero, pues si bien es cierto, se encontraba excluido del citado régimen contractual de trabajo por haber formado parte de la nómina mayor de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, no es menor cierto que sus beneficios laborales en modo alguno podían ser inferior a los otorgados por la normativa contractual, debiendo en consecuencia, esta última facilitar cualquier medio de prueba escrita donde se evidencie los salarios básicos y normales devengados por él durante la prestación de sus servicios personales y; en caso contrario, se tomará en consideración, el salario integral reseñado en el escrito de la demanda.

Efectuada dicha operación, el experto deberá descontarle las sumas de dinero recibidas por el ciudadano J.E.J.P., pues conforme a la prueba informativa dirigida a la institución financiera BANCO VENEZOLANO DE CRÉDITO CA, el ciudadano J.E.J.P. recibió la suma de cinco mil treinta y cinco bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs.5.035,62), debiéndose tener este pago realizado productos de la relación de trabajo como un adelanto de sus prestaciones sociales, tal como lo expresa el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando estatuye que el pago recibido se considerará como un anticipo de lo que en definitiva le corresponda al terminar la relación de trabajo. ASÍ SE DECIDE.

La experticia complementaria ordenada en el cuerpo de este fallo, se realizará o determinará mediante la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo ó en su defecto será nombrado por el Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 92 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto al pago de las vacaciones y bono vacacional vencido correspondientes al período comprendido entre el día 01 de enero de 2002 hasta el día 31 de diciembre de 2002, se debe declarar su improcedencia, pues, la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO SA, probó a través de los recibo de pago inserto al folio 85 del expediente, el pago o el hecho extintivo de la obligación contraída al momento que al ciudadano J.E.J.P. le nació el derecho a su vacación, es decir, desde el día 30 de julio de 2001 hasta el día 30 de julio de 2002, según se desprende de la Inspección Judicial evacuada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en la ciudad de Maracaibo, a lo cual estaba obligada en virtud de haberse revestido en ella la carga de la prueba sobre la base de lo dispuesto en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia sobre la materia.

Ahora bien, en todo caso, le correspondería este derecho de forma fraccionada desde el día 30 de julio de 2002 hasta el día 31 de enero de 2003, sin embargo, no puede declararse su procedencia sobre la base de lo dispuesto en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de que la causa de extinción del vínculo laboral fue por despido justificado en virtud de haber incurrido el ciudadano J.E.J.P. en las conductas establecidas en los literales “a”, “f”, “i”, “j” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

Asimismo se ordena a la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, a pagar los intereses moratorios debidos por la falta oportuna en el pago de diferencias de las prestaciones sociales (prestación de antigüedad legal) adeudados al ciudadano J.E.J.P. para el momento de la terminación de la relación de trabajo, esto es, el día 31 de enero de 2003, tal como lo preceptúa el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA CA, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G., ratificada mediante sentencia No. 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: J.E.M.G. contra la sociedad mercantil H.B.I.E. CA, con ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA en concordancia con el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual para su examen tomará en cuenta la tasa promedio entre la activa y pasiva señalados por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país y para efectuar dicho computo, ello debe hacerse desde el día 31 de enero de 2003, fecha de la culminación de la relación laboral hasta el día de la ejecución del presente fallo, entendiéndose éste como la oportunidad del efectivo pago, excluyéndose del mismo el lapso en que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordarán las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y aplicando el método de calculo ampliamente expuesto. ASÍ SE DECIDE.

Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por concepto de las diferencias de las prestaciones sociales (prestación de antigüedad legal) a la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA CA, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G., ratificada mediante sentencia No. 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: J.E.M.G. contra la sociedad mercantil H.B.I.E. CA, con ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, esto es, desde el día 31 de enero de 2003, fecha de la culminación de la relación laboral, hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, tal como lo ha indicado la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia por todos los razonamientos antes expuestos esta Alzada declara: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente en contra de la sentencia de fecha: 10 de Noviembre de 2009 dictada por el del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano J.E.J., en contra de la empresa demandada PDVSA PETRÓLEO, S.A. MODIFICANDO en consecuencia el fallo apelado. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVO

Por las consideraciones expuestas este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente en contra de la sentencia de fecha: 10 de Noviembre de 2009 dictada por el del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano J.E.J., en contra de la empresa demandada PDVSA PETRÓLEO, S.A.

TERCERO

SE MODIFICA el fallo apelado.

CUARTO

NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada recurrente dada la procedencia del recurso de apelación interpuesto.

QUINTO

SE ORDENA la notificación del Procurador General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de dicha Ley, no obstante, los lapsos de los recursos a que hubiere lugar por las partes comenzarán a transcurrir una vez vencido el lapso de 30 días de suspensión del proceso, lapso este último que debe computarse a partir de la constancia en autos de la práctica de la notificación a la Procuraduría General de la República.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo todo de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del articulo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

Dada, firmada y sellada en Cabimas, a los veintidós (22) días del mes de febrero de 2010. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-

Abg. YACQUELINNE S.F..

JUEZA SUPERIORA DEL TRABAJO

Abg. J.T.G.

SECRETARIA ACCIDENTAL

En la misma fecha siendo las 11:01 a.m. se publicó el fallo que antecede

Abg. J.T.G.

SECRETARIA ACCIDENTAL

YSF/JT/nbn.-

ASUNTO: VP21-R-2010-000010.

Resolución número: PJ0082010000038.

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