Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil, del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Merida, de 10 de Junio de 2009

Fecha de Resolución10 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil, del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteDaniel Monsalve Torres
ProcedimientoIncumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

"VISTOS" SIN INFORMES.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta el 28 de mayo de 2008, por la profesional del derecho A.R.M., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadano J.E.G.B., contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada en fecha 16 del mismo mes y año, por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el proceso seguido por el apelante contra el ciudadano L.M.G., por cumplimiento de contrato de obras, mediante la cual declaró la “PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA” (sic) en dicha causa.

El conocimiento de tal apelación correspondió por distribución a este Tribunal, el cual, mediante auto del 10 de junio de 2008 (folio 53), dio por recibido el presente expediente, disponiendo darle entrada con su nomenclatura propia y el curso de ley, lo cual hizo en esa misma fecha, asignándole el Nº 03072.

De las actas procesales se evidencia que ninguna de las partes promovió pruebas, ni presentó informes en las oportunidades legales fijadas al efecto.

Por auto de fecha 14 de julio de 2008 (folio 54), este Tribunal advirtió que, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, a partir del día siguiente a la fecha de dicha providencia comenzaría a discurrir el lapso para dictar sentencia en esta causa.

Mediante auto del 17 de septiembre de 2008 (folio 55), este Juzgado, por encontrarse para entonces en lapso para dictar sentencia, el juicio de amparo constitucional que allí se indica, el cual, a tenor de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe ser decidido con preferencia a cualquier otro asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, difirió la publicación del fallo a proferir en esta causa para el trigésimo día calendario consecutivo siguiente a la fecha de esa providencia.

En auto de fecha 20 de octubre de 2008 (folio 56) este Tribunal dejó constancia que, siendo esa la fecha prevista en el referido auto de diferimiento para dictar sentencia en esta instancia, no la profirió en esa oportunidad, en virtud de que para entonces --como ahora-- confrontaba exceso de trabajo y, además, se encontraban en el mismo estado varios procesos más antiguos en materia interdictal y de protección del niño y del adolescente, que, según la ley, son de preferente decisión.

Por auto del 4 de noviembre de 2008 (folio 57), esta Superioridad, a los fines de decidir con mejor conocimiento de causa, acordó solicitar al Juzgado a quo, un cómputo de los días de despacho transcurridos en el mismo desde el 10 de octubre de 2007, exclusive, fecha en que se admitió la demanda que dio origen a este procedimiento, hasta el 16 de mayo de 2008, inclusive, fecha en que se publicó la sentencia recurrida.

El 11 de noviembre de 2008, se recibió y agregó al presente expediente oficio Nº 3701, de fecha 10 del mismo mes y año, suscrito por la Jueza a cargo del Tribunal de la causa, contentivo del cómputo solicitado en el auto mencionado en el párrafo anterior (folios 60 y 61).

Encontrándose la presente causa en estado para dictar sentencia, procede este Juzgado Superior a proferirla, en los términos siguientes:

I

DE LAS ACTUACIONES PROCESALES

VERIFICADAS EN LA PRIMERA INSTANCIA

El presente procedimiento se inició mediante libelo (folios 1 al 9), presentado el 9 de octubre de 2007, cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por el ciudadano J.E.G.B., asistido por la abogada A.R.M., mediante el cual, con fundamento en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.168, 1.185, 1.205, 1.206, 1.630, 1.639, 1.645 del Código Civil; 12, 41 y 340 del Código de Procedimiento Civil, interpuso contra el ciudadano L.M.G., formal demanda por cumplimiento del contrato de obra contenido en instrumento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Mérida, en fecha 11 de diciembre de 2006, bajo el Nº 32, Tomo 124 de los libros de autenticaciones llevados en dicha oficina, pretendiendo al efecto que el demandado convenga en pagarle o, en su defecto, a ello fuese condenado, las cantidades de dinero que allí indica.

Junto con el libelo la parte actora produjo los documentos que obran agregados a los folios 10 al 21.

Mediante auto dictado el 10 de octubre de 2007 (folio 23), dicho Tribunal admitió la referida demanda cuanto ha lugar en derecho y, en consecuencia, ordenó la citación del demandado, ciudadano L.M.G., para que compareciera a ese Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a aquel en que constara en autos las resultas de su citación a dar contestación a la demanda incoada en su contra, en cualquiera de las horas de despacho señaladas en la tablilla de ese Tribunal. Finalmente, ordenó librar “Boleta de Citación [sic] anexándole a la misma copia certificada del Libelo [sic] de demanda, con su orden de comparecencia al pié [sic]” (sic).

En nota inserta al folio 23 del presente expediente, la Secretaria titular del Tribunal a quo dejó expresa constancia que “En la misma fecha se formó expediente, se le dio entrada [a la referida demanda] bajo el Nº 27.466” (sic) (Negrillas y subrayados propios del original); y que “no se libraron Recaudos (sic) de Citación (sic) al demandado hasta que la parte demandante consigne los emolumentos necesarios a través de diligencia” (sic).

El 15 de octubre de 2007, compareció ante la Secretaria del Tribunal de la causa, la parte actora, ciudadano J.E.G.B., asistido por la abogada A.R.M., quien presentó y suscribió conjuntamente con dicha funcionaria la diligencia que obra al folio 24 del presente expediente, mediante la cual confirió poder apud acta a la mencionada profesional del derecho.

En diligencia de fecha 19 de octubre de 2007 (folio 25), la apoderada actora reiteró su solicitud formulada en el libelo de la demanda para que el a quo se trasladara a practicar inspección judicial en la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Mérida.

Mediante auto del 23 de octubre de 2007 (folio 26), el Juzgado de la causa acordó resolver sobre la referida solicitud de inspección judicial, en la oportunidad procesal correspondiente, por considerar que se trataba “de una prueba relativa al juicio que hoy se esta tramitando” (sic).

Por diligencia de fecha 29 de octubre de 2007 (folio 27), la prenombrada apoderada actora, abogada A.R.M., con fundamento en las razones allí expuestas, insistió en que se realizara “cuanto antes” (sic) la mencionada inspección judicial. Igualmente pidió se efectuara otra en el Archivo de la mencionada Alcaldía Municipal, a los fines de dejar constancia de los particulares que indicó en la referida diligencia.

En auto del 2 de noviembre de 2007 (folio 28), el Tribunal a quo expresó que, respecto a lo solicitado por la apoderada actora en la diligencia referida en el párrafo anterior, ya había resuelto en auto de fecha 23 de octubre del mismo año.

Mediante diligencia de fecha 30 de abril de 2008 (folio 29), la apoderada actora, con fundamento en las razones allí expuestas, solicitó nuevamente al Tribunal de la causa realizara como prueba anticipada las inspecciones judiciales de marras.

Por auto del 16 de mayo de 2008 (folio 30), el Tribunal de la recurrida, “a objeto de determinar cuantos [sic] días han transcurrido” (sic), dispuso certificar por Secretaría “con vista del libro diario [sic], un cómputo pormenorizado de los días calendarios continuos transcurridos por [sic] este [ese] tribunal [sic], desde el 10 de octubre del año 2007, (exclusive) [sic], fecha de la admisión de la demanda, hasta el día [sic] de hoy dieciséis de Mayo [sic] del año 2008 (inclusive)” (sic).

En cumplimiento de lo ordenado en la referida providencia, la Secretaria titular del a quo, en nota de esa misma fecha --16 de mayo de 2008-- (folios 30 y 31), dejó constancia que, desde el 10 de octubre de 2007, exclusive, hasta el 16 de mayo de 2008, inclusive, transcurrieron doscientos cinco (205) días calendarios continuos, los cuales discriminó en dicha nota.

Mediante sentencia interlocutoria proferida en esa misma fecha --16 de mayo de 2008-- (folios 32 al 37), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, actuando oficiosamente, con fundamento “en el ordinal 1° del artículo 247 [sic] (rectius: 267) y 269 del Código de Procedimiento Civil y en cumplimiento a la Doctrina del Tribunal Supremo de Justicia” (sic), y las razones allí expuestas, decretó la “PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA” (sic) en esta causa. Asimismo, en dicho fallo, dispuso notificar del mismo a la parte actora en su domicilio procesal, a cuyo efecto ordenó librar la correspondiente boleta, lo cual, según consta de la nota de Secretaría inserta al folio 37, se hizo en esa misma fecha, haciéndosele entrega al Alguacil para que practicara dicho acto de comunicación procesal.

El 21 de mayo de 2008, compareció ante el Tribunal de la causa la apoderada actora, quien consignó y suscribió junto con la Secretaria de ese Juzgado la diligencia que obra agregada al folio 39, mediante la cual solicitó copia certificada de la totalidad del presente expediente y el desglose de los planos que produjo con el libelo de la demanda, pedimentos éstos que fueron acordados por el a quo mediante sendos decretos de fecha 27 del citado mes y año (folios 42 y 43).

En virtud de la consignación en autos el 21 de mayo de 2008 de la diligencia referida en el párrafo anterior, por aplicación analógica de la norma contenida en el único aparte del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil y según lo establecido en reiterada y pacífica jurisprudencia de casación civil, desde la mencionada fecha la parte actora quedó tácitamente notificada de la publicación de la referida sentencia, comenzando desde entonces, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 eiusdem, a discurrir el lapso legal para interponer contra ese fallo el correspondiente recurso de apelación o para solicitar aclaratorias o ampliaciones del mismo.

Mediante diligencia consignada el 28 de mayo de 2008 (folio 44), la apoderada actora oportunamente interpuso contra la referida sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, el recurso de apelación de que conoce esta Superioridad.

II

TEMA A JUZGAR

Relacionadas como han sido las más importantes actuaciones procesales verificadas en la primera instancia, y determinados, en consecuencia, los términos de la controversia cuyo reexamen en novo fue elevada por vía de apelación al conocimiento de este Tribunal de Alzada, considera el juzgador que la cuestión a dilucidar en este grado jurisdiccional consiste en determinar si en la causa a que se contrae el presente expediente se consumó o no la perención de la instancia, como lo declaró el a quo en la sentencia recurrida y, en consecuencia, si ésta debe ser confirmada, revocada, modificada o anulada.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinado el thema decidendum de la presente sentencia, procede seguidamente el juzgador a emitir decisión expresa, positiva y precisa al respecto, lo cual hace sobre la base de los motivos de hecho y de derecho que se exponen a continuación:

  1. Nuestro legislador procesal, con el propósito de evitar que se eternicen las causas por falta de impulso de los interesados, ha consagrado la figura de la perención de la instancia, la cual constituye una sanción para la inactividad de las partes que, después de iniciado el procedimiento mediante la proposición de la demanda, negligentemente se abstienen de dar debido impulso al proceso para que éste llegue a su destino final y normal que es la sentencia.

    En efecto, en nuestro sistema procesal civil la perención de la instancia se encuentra expresamente regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que entró en vigencia el 16 de marzo de 1987, el cual, in verbis, expresa:

    "Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

    También se extingue la instancia:

    1 Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

    2 Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

    3 Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley le impone para proseguirla".

    Conforme al texto de la disposición legal precedentemente transcrita, tres son las modalidades de la perención de la instancia:

    1. la perención genérica ordinaria por mera inactividad procesal de cualquiera de las partes, que es aquella que se consuma por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento;

    2. la perención por inactividad citatoria que opera por el incumplimiento del actor de sus cargas y obligaciones legales para que sea practicada la citación del demandado; y

    3. la perención por irreasunción de la litis, que es aquella que se produce cuando los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa en suspenso por el fallecimiento de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraban, ni dado cumplimiento a las obligaciones que les impone la ley para proseguirla.

    El artículo 269 eiusdem dispone que la perención se verifica de derecho, no es renunciable por las partes y puede declararse de oficio por el Tribunal.

    Es de advertir que las normas que rigen la perención de la instancia son de eminente orden público, no pudiendo en consecuencia ser subvertidas en modo alguno por el Juez, ni aun con la aquiescencia expresa o tácita de la partes; y que, dado el carácter sancionatorio de la perención, las causas legales que la determinan son taxativas, no siendo por ende dable su aplicación analógica o extensiva.

    La perención por inactividad citatoria, contemplada en los ordinales 1º y 2º del precitado artículo 267 del vigente Código de Procedimiento Civil, se consuma cuando el actor, dentro del término de treinta días contados a partir de la admisión de la demanda o su reforma, según el caso, incumple las obligaciones que la ley le impone para lograr la citación del demandado o demandados.

  2. Desde la entrada en vigencia del mencionado Código Ritual, tanto en la doctrina como en la jurisprudencia, han surgido criterios diversos sobre el sentido y alcance de las normas contenidas en los ordinales 1º y 2º de su precitado artículo 267.

    Así, en sentencia de fecha 22 de abril de 1992 (caso: E.S.C. y otra contra El Porvenir Entidad de Ahorro y Préstamo), dictada por la antigua Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, bajo ponencia del Magistrado Dr. R.P.B., se estableció:

    "La única obligación establecida por ley, a cargo de la parte, para lograr la citación es el pago de los aranceles, pues las actuaciones subsiguientes corresponde realizarlas al Tribunal, de acuerdo al artículo 218 señalado acertadamente como aplicable por el recurrente. En consecuencia, el demandante dio cumplimiento a su obligación legal al pagar los derechos fiscales, y cumplida esa actividad no comienza a contarse nuevo lapso de treinta días para la perención, como lo decide la recurrida, pues la disposición aplicada se refiere a treinta días contados a partir de la fecha de admisión de la demanda, y no a partir de cualquier otra fecha".

    La doctrina de Casación vertida en el fallo antes transcrito parcialmente, de que las únicas obligaciones legales a cargo del actor están constituidas por el pago de los derechos fiscales por compulsa y citación, fue reiterada por la misma Sala mencionada en sentencias de fechas 31 de marzo de 1993 (caso: A.L.S. contra C.A. Inmuebles La Primicia), 19 y 27 de octubre de 1994, y del 8 de febrero de 1995.

    Posteriormente, en fallos dictados el 26 de abril de 1995 (caso: Ernesto Estévez León contra Asesoría Integral de Sistemas Industriales y Tecnología de Alimentos, C.A.) y 29 de noviembre del mismo año, la prenombrada Sala modificó la doctrina a que se ha hecho referencia; y al efecto sostuvo que, aun cuando el actor cancelara los derechos arancelarios previstos en la Ley, se producía la perención de la instancia si éste no consignaba ante el Tribunal de la causa la información pertinente para que fuese practicada la citación de la parte demandada.

    Mas, sin embargo, en sentencia proferida el 6 de agosto de 1998, la antigua Sala de Casación Civil abandonó la doctrina sustentada en las sentencias referidas en el párrafo anterior, y retomó, ampliándola, la que había modificado en virtud de tales fallos. En esta decisión, entre otras argumentaciones, se expresó:

    "Por tanto, las normas atinentes a la perención de interpretación restrictiva, por su naturaleza sancionatoria, a juicio de la Sala y con vista al contenido del ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, basta con que el recurrente cumpla con alguna de las obligaciones que la ley le impone a los fines de practicar la citación del demandado, antes referidas, para que no se produzca la perención ya que las actuaciones subsiguientes, como se expuso en el fallo del 22 de abril de 1992, antes citado, corresponden íntegramente realizarlas al tribunal de la causa de conformidad con lo indicado en el artículo 218 ejusdem; y sin que la parte tenga ingerencia alguna en esas actuaciones subsiguientes, sino que las mismas están a cargo del tribunal.

    El ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil tiene como supuesto de hecho para que se produzca la perención de la instancia, que el actor no cumpla con las obligaciones que la ley le impone para que se practique la citación del demandado. La mención de la palabra obligaciones en la norma en comento está en plural. Por argumento en contrario, como ante se refirió, si el actor cumple con alguna de las obligaciones que tiene a su cargo, es evidente que no opera la aplicabilidad del supuesto de hecho del ordinal 1º del artículo 267, el cual exige para aplicar la sanción allí prevista que no se cumpla con las obligaciones.

    Podría sostenerse que el desideratum perseguido por el legislador era y es sin duda alguna que la actora activara la prosecución del juicio. Pero a criterio de la Sala la interpretación que cabe del ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y la cual se hace en el presente fallo, no deja lugar a dudas, en lo atinente a que si el actor cumple con alguna de las obligaciones que tiene a su cargo, entonces no se producirá la perención de la instancia.

    La Sala con base a lo antes expuesto, abandona su doctrina contenida en sentencias (sic) del 26 de abril de 1995 (Ernesto Estévez León contra Asesoría Integral de Sistemas Industriales y Tecnología de Alimentos, C.A.), en la cual sostuvo que aún cuando el actor cancelara los derechos arancelarios previstos en la ley se producía la perención de la instancia si no consignaba ante el tribunal de la causa la información pertinente para que fuese practicada la citación de la parte demandada; pues se reitera que a los efectos de lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para que no se produzca la perención de la instancia que dicha norma contempla, basta con que la parte actora cumpla con alguna de las obligaciones que le impone la ley, en lo relativo al pago de los aranceles para la práctica de la citación y subsiguiente emisión de la compulsa. Sin que sea una obligación legal atribuible al actor el informar al tribunal acerca de la dirección o domicilio del demandado, pues a lo sumo sería una carga, muy distinta a una obligación. Cualquier irregularidad en relación con la práctica de la citación personal del demandado, conforme lo señalado en el artículo 215 ejusdem, por cuanto el actor instó a citar al demandado en otro lugar que no fuera su domicilio, frustrando con ello la citación personal, lo que podría acarrear sería un vicio en la citación sujeto a una posible reposición de la causa si la parte afectada no convalidó el mismo.

    Igualmente, la Sala con base a los razonamientos expuestos en esta decisión, y a lo indicado en un fallo del 10 de marzo de 1998 (Alfredo A.C.E. y otra contra Centro de Rehabilitación Odontológica Cendero, S.R.L.), ratifica el abandono de su doctrina contenida en fallo del 29 de noviembre de 1995 (Juan A.N.L. y otra contra J.H.J. y otra) (omissis).

    La Sala ahondando en la materia, considera que una vez el demandante cumpla con alguna de las obligaciones que le impone la ley para practicar la citación del demandado, deja de tener aplicación el supuesto de hecho del ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y no se producirá la perención breve de la instancia allí prevista; sino que en ese caso de no mediar actividad procedimental de las partes por el transcurso de un (1) año, se producirá entonces la perención de que trata el encabezamiento del artículo 267.

    En relación con la doctrina contenida en el fallo del 29 de noviembre de 1995 la cual aquí se abandona, la Sala encuentra que la única exigencia de que trata el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil para que no se produzca la perención, es que el actor no cumpla con todas las obligaciones que tiene a su cargo. Por ende, al cumplir al menos con alguna de ellas ya no opera el supuesto de hecho de la norma. Además de que luego del pago del arancel judicial respectivo para la citación del demandado las actuaciones subsiguientes corresponden realizarlas íntegramente al tribunal, pues el Alguacil es el único que puede proceder a practicar la citación. A lo sumo y sin que su falta haga que se produzca la perención, la parte actora podría solicitar que se le entregue la compulsa, lo cual no sucedió en el caso de autos, para practicar la citación a través de otro Alguacil o Notario Público, según las previsiones del artículo 345 ejusdem.

    Por tanto, si las actuaciones subsiguientes a ser realizadas luego del pago de la planilla de arancel judicial para el libramiento de la compulsa y boleta, así como para el traslado del Alguacil escapan del control de la parte actora, es imposible sostener que entre cada hecho para la citación, como erróneamente se estableció en la sentencia del 29 de noviembre de 1995 aquí abandonada, no debe mediar un lapso de treinta (30) días sin que pueda ser causal de perención de la instancia que el actor, luego de cumplir con alguna de las obligaciones que le impone la ley, abandone el iter procesal de no realizar el acto inmediato subsiguiente, pues justamente esos actos en gran medida, si no todos, dependen del comportamiento y actuación de los funcionarios del tribunal.

    En resumen, la doctrina de la Sala en la materia es que para que se produzca la perención de la instancia contemplada en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el actor debe incumplir con todas las obligaciones que la ley le impone para practicar la citación del demandado. Asimismo, que una vez el actor cumpla con alguna de sus obligaciones no tiene ya aplicación la perención breve de que trata el citado ordinal 1º del artículo 267, pues las actuaciones subsiguientes para la citación del demandado corresponden al tribunal de la causa y no tiene que mediar un lapso de treinta (30) días en el iter procesal, sino que para que se produzca la perención de la instancia tendría que transcurrir un año sin que medie la ejecución de algún acto de procedimiento por las partes (omissis)" (Negrillas añadidas por esta Superioridad).

    Debe señalarse que, en virtud del principio de la gratuidad del proceso jurisdiccional consagrado en los artículos 26, único aparte, y 254, in fine, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que entró en vigor desde su publicación en la Gaceta Oficial el 30 de diciembre de 1999, la doctrina jurisprudencial de Casación vertida en el fallo supra inmediato transcrito parcialmente, según la cual las únicas obligaciones legales a cargo del actor para la práctica de la citación son las arancelarias, perdió vigencia. Por ello, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 6 de julio de 2004, en el juicio seguido por el ciudadano J.R.B.V., contra la sociedad de comercio Seguros Caracas Liberty Mutual, bajo ponencia del Magistrado Dr. C.O.V., estableció nueva doctrina al respecto, en los términos siguientes:

    (Omissis)

    A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.

    Ciertamente el legislador patrio en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, recomienda a los jurisdicentes de instancias procurar acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia. Sin embargo, nada se ha dicho sobre la obligación contemplada en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, ya que –al parecer- no ha sido sometido a la consideración de esta Suprema Jurisdicción en ningún recurso de casación, que pudiera permitir pronunciarse sobre la perención breve de la instancia por incumplimiento de las obligaciones (cargas) que impone la Ley al demandante para el logro de la citación en el lapso de 30 días contados a partir de la fecha de admisión de la demanda o de su reforma, para dilucidar –contrariamente a lo que ha venido afirmado la casación- esto es, que sí es procedente la perención de la instancia en todos aquellos procedimientos informados por el principio de la gratuidad, ya que las obligaciones a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1º destinadas al logro de la citación, NO SON SOLAMENTE DE ORDEN ECONÓMICO.

    El precitado artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial señala:

    ‘Cuando haya de cumplirse un acto o evacuarse alguna diligencia fuera de la población en que tenga asiento el Tribunal, Registro Mercantil y Notarías Públicas la parte promovente o interesada proporcionará a los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en ellos, los vehículos necesarios y apropiados para su traslado, y proveerá los gastos de manutención y hospedaje que ocasione. Igualmente se proporcionará vehículo, cuando el acto o diligencia se efectúe en la misma población en que resida el Tribunal, Registros Mercantiles y Notarías Públicas en lugares que disten más de quinientos (500) metros de su recinto.

    El Consejo de la Judicatura y el Ministerio de Justicia, respectivamente fijarán, periódicamente, mediante resolución el monto de los gastos de manutención y de hospedaje que habrán de pagar los interesados’.

    En ese sentido, es imperante profundizar sobre razonamientos valederos tanto para la emergencia arancelaria como para la actual concepción de la gratuidad en la justicia, con mayor fundamento para esta última:

    Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado.

    En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial, normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención.

    Conforme al contenido del artículo 2 de la Ley Arancel Judicial, el arancel se constituía en un ingreso público que tenía por objeto coadyuvar en el logro de la mayor eficiencia del Poder Judicial, permitiendo que dicho tributo fuese proporcional y facilitara el acceso a la justicia de todos los sectores de la población; y como tal ingreso público, quedaba dentro de la clasificación que el legislador ha consignado en el artículo 42 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional como rentas ordinarias.

    Empero, al lado de esta derogada obligación tributaria (ingreso público, según el art. 2 de la Ley de Arancel Judicial, que era percibido por los institutos bancarios con convenio con la hoy suprimida Oficina Nacional de Arancel Judicial), están las obligaciones PREVISTAS EN LA MISMA LEY DE ARANCEL JUDICIAL QUE NO CONSTITUYEN INGRESO PÚBLICO NI TRIBUTOS NI SON PERCIBIDAS POR LOS INSTITUTOS BANCARIOS en sus oficinas receptoras de fondos nacionales, es decir, obligaciones que no son aranceles judiciales y, por ende, dichas obligaciones que pueden ser o no dinerarias NO SON DESTINADAS A COADYUVAR EL LOGRO DE LA EFICIENCIA DEL PODER JUDICIAL NI A PERMITIR EL ACCESO A LA JUSTICIA (art. 2 de la Ley de Arancel Judicial) NI A ESTABLECIMIENTOS PÚBLICOS DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL (art. 42, ord. 4º de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional) las cuales mantienen plena vigencia.

    Estas obligaciones son las contempladas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, relativas al suministro de vehículo para el traslado de los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en actos o en diligencias atinentes a asuntos que cursen ante Tribunales, Notarías o Registros, y que deban evacuarse fuera de sus respectivos recintos, incluyendo –además de los vehículos para la transportación o los gastos que ella ocasione- los gastos de manutención y hospedaje que ocasione la evacuación del acto o diligencia, siempre y cuando dicha actuación haya de practicarse en lugares que disten más de 500 metros del lugar o recinto del Tribunal, Notaría Pública o Registro.

    Nadie osaría discutir ni poner en duda que el contenido del artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, constituye una obligación que el demandante debe satisfacer cuando la citación del demandado haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros del lugar o recinto donde el Tribunal tiene su sede, ni nadie podría afirmar que el contenido económico de esta obligación pueda ser calificado de arancel judicial o ingreso público tributario. En efecto, lo que se pague por transporte, hospedaje o manutención del funcionario judicial Alguacil (en caso de citación para la contestación de la demanda) no está destinado a coadyuvar al logro de la eficiencia del Poder Judicial ni para que todos tengan acceso a la justicia ni tampoco era pagado en las instituciones bancarias con las cuales la extinta Oficina Nacional de Arancel Judicial había celebrado convenios para la percepción de los tributos. Los pagos destinados a satisfacer las necesidades de transporte, manutención y hospedaje de los funcionarios o auxiliares que deban evacuar diligencias fuera de la sede el Tribunal, son del único y exclusivo interés del peticionante o demandante –según el caso- ya que se repite, no responde al concepto de ingreso público de carácter tributario, y cuyos montos ingresan al patrimonio del transportista, hotelero o proveedor de estos servicios. No ingresaban al patrimonio nacional que administraba la extinta Oficina Nacional de Arancel. De allí que, tales obligaciones a cargo del demandante para la obtención de la citación, como se indicó, tienen plena vigencia en todos los procedimientos que hoy están exentos de la obligación tributaria (ingreso público) que estaba prevista en la Ley de Arancel Judicial, en razón de la justicia gratuita garantizada por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Dentro de las normas presupuestarias del extinto Consejo de la Judicatura no existían partidas destinadas (ni hoy existen en el Presupuesto del Poder Judicial) para satisfacer estos gastos en que necesariamente habrían de incurrir los funcionarios o auxiliares de justicia, cuando hayan de practicar diligencias fuera de la sede el Tribunal, Registro o Notaria, ni existe norma alguna que imponga a estos funcionarios a soportar en su patrimonio tales gastos, habida cuenta que tales diligencias, como se indicó, son del único y exclusivo interés de los peticionantes o demandantes, salvo aquellos que son inherentes al funcionamiento del tribunal, para lo cual si existe una partida poco significante, que se le otorga a los alguaciles para transporte de esas diligencias.

    Entonces, siendo claro que se trata de obligaciones impuestas por la ley (Ley de Arancel Judicial), tal como lo exige el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, no queda duda alguna de que al encontrarse el sitio o lugar donde haya de practicarse la citación a más de 500 metros de la sede del Tribunal, el demandante deberá cumplir con tales cargas u obligaciones, independientemente de la gratuidad contemplada en la Constitución, ya que ésta (la gratuidad) hace sólo referencia al arancel judicial o ingreso público tributario. El Estado está facultado para establecer exenciones o exoneraciones tributarias, pero no para obligar a los particulares (transportistas, hoteleros o prestadores de servicios de manutención, etc.) a soportar la gratuidad de los juicios. De manera, pues, que tales sumas de dinero para pagar transporte, hospedaje o manutención no responden a la definición de ingreso público ni de tributo a que se contrae el artículo 2 de la Ley de Arancel Judicial, ni al de renta ordinaria previsto en el ordinal 4º del artículo 42 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional ni al concepto doctrinario de tasa, lo que por vía de consecuencia, no vulnera la gratuidad de la justicia consagrada en el vigente texto Constitucional.

    Las razones que avalan la afirmación anterior, radican en lo siguiente: Los pagos que se hagan por transporte, por manutención y por hospedaje se le hacen directamente al funcionario para ser invertidos en el servicio que personas particulares han de recibir o directamente lo hará el interesado, al transportista, al hotelero o restaurant o fonda proveedora de alimentos. No se liquidan planillas como ocurría con el arancel judicial y con toda otra renta, ni se pagan en oficinas receptoras de Fondos Nacionales. En este orden de ideas, y según sean proveídos los conceptos de transporte, manutención y hospedaje por el demandante, interesado en el cumplimiento de la diligencia al funcionario judicial (alguacil en el caso de citación para la contestación de la demanda), nos revelaría una relación de derecho privado entre el que suministra el transporte (el interesado) y el prestador de servicio de transporte, de manutención y de hospedaje, configurándose típico ̀acto de comercio ́, objetivo definido en los ordinales 6 y 9 del artículo 2 del Código de Comercio. Mientras que la relación que existía entre el particular que pagaba o liquidaba el arancel judicial (entendido como ingreso público o tributo, tal como lo definía el artículo 2 de la Ley de Arancel Judicial), y el Estado, daba paso a una relación de derecho público. De manera, pues, que existía una marcada y notoria diferencia en la naturaleza jurídica de ambas relaciones, pero que coincidían en que ambas estaban impuestas o previstas por la Ley para el logro de la citación, las cuales debían ser cumplidas dentro de los 30 días siguientes a la fecha de admisión de la demanda por la parte del demandante interesado, so pena de que operara la perención de la instancia o extinción del proceso. Con lo dicho no debe entenderse que la citación debe ser practicada dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma. NO. Por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días.

    No obstante, dado en principio constitucional actual respecto a la gratuidad de la justicia y de la naturaleza que había entre las obligaciones (previstas en la ley para el logro de la citación cuando ésta haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros de la sede el Tribunal), se robustece la tesis planteada argumentando que los ingresos públicos o tributos se satisfacían dinerariamente, vale decir, pagando con dinero el monto de la obligación tributaria, no siendo posible pagarla en especie o de otra forma, entre tanto que la obligación que aun subsiste de transportación de los funcionarios o auxiliares de justicia que impone el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, puede satisfacerse poniendo a disposición del funcionario o auxiliar de justicia los vehículos necesarios para la transportación, satisfaciéndose de esta manera la obligación legal, mediante una forma diferente a la del dinero, lo cual deviene jurídicamente imposible en materia tributaria o de ingreso público.

    Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.

    Estos nuevos argumentos doctrinarios como ya se indicó, no son aplicables al caso en estudio, pero sí para aquellos que se admitan a partir de la publicación de esta sentencia. De este modo bajo criterio imperante para el momento, la denuncia analizada debe ser declarada procedente. Así se decide. (omissis)

    (http://www.tsj.gov.ve) (Las negrillas son del texto copiado).

    Como puede apreciarse, según la nueva doctrina jurisprudencial sobre la perención de la instancia por inactividad citatoria, establecida en la sentencia supra inmediata transcrita parcialmente, la cual ha sido reiterada en fallos posteriores, las obligaciones y cargas procesales que, so pena de perención, debe cumplir el actor dentro del lapso de treinta días siguientes a la admisión de la demanda o su reforma, según el caso, para la práctica de la citación del demandado, en virtud del principio constitucional de gratuidad del proceso judicial, quedaron reducidas a dos, a saber: 1) suministrar información respecto a la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar; y 2) cubrir los gastos de transporte o traslado, manutención y hospedaje del funcionario judicial encargado de la práctica de dicho acto de comunicación procesal, cuando el mismo haya de cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros del local sede del Tribunal, de conformidad con el artículo 12 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arancel Judicial. Sin embargo, estima este juzgador de alzada que, además de las referidas cargas y obligaciones procesales, corresponden al demandante las siguientes: a) la de suministrar el importe necesario para la elaboración de los fotostatos requeridos a los efectos de la expedición de las compulsas del libelo de la demanda y de su orden de comparecencia; b) la de entregar oportunamente los recaudos de citación, cuando ésta hubiere de practicarse, a solicitud suya, mediante otro Alguacil o Notario, de conformidad con los artículos 218, parágrafo único, y 345 del Código de Procedimiento Civil; y c) la de solicitar al Juez de la causa la práctica del emplazamiento cartelario del demandado en los supuestos a que se contrae el artículo 223 eiusdem.

    Por otra parte, es de advertir que para que no se consuma la perención de la instancia por inactividad citatoria in commento, basta que el actor o su apoderado, dentro del lapso de treinta días siguientes a la admisión de la demanda o su reforma, según el caso, cumpla una cualquiera de las cargas procesales u obligaciones legales antes indicadas, tal como así lo sostuvo la antigua Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en la precitada sentencia de fecha 6 de agosto de 1998, al interpretar literal y a contrario sensu el sentido y alcance de la norma contenida en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, interpretación ésta que, en criterio de este juzgador, igualmente resulta aplicable, mutatis mutandi, a la disposición consagrada en el ordinal 2º del mismo artículo.

    En lo que respecta al modo de computar el lapso de treinta días previsto en los ordinales 1º y 2º del tantas veces mencionado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la antigua Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia dictada el 25 de octubre de 1989, bajo ponencia del Magistrado Dr. C.T.P. (†), al interpretar el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, estableció que la referida dilación procesal debía computarse por días calendario y consecutivos. En efecto, en las partes pertinentes de ese fallo se expresó lo siguiente:

    (Omissis)

    A la luz de los razonamientos que preceden, habida la consideración, además de la absoluta prohibición de actuación del Tribunal fuera de días y horas hábiles de despacho, que no fueren habilitadas con anticipación propiamente en día de Despacho, a juicio de la Sala, el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil debe interpretarse en el sentido de que por regla general y salvo casos excepcionales más abajo enumerados, los términos y lapsos a los cuales se refiere dicho artículo, deben computarse efectivamente por días consecutivos en los cuales el Tribunal acuerda dar despacho, no siendo computables a esos fines aquellos en los cuales el juez decide no despachar, ni los sábados, ni los domingos, ni el Jueves y Viernes Santos, ni los declarados días de Fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales, ni los declarados no laborables por otras leyes.

    (omissis)

    Por lo consiguiente, con la adopción de la regla general para el cómputo de las dilaciones procesales por días consecutivos, manteniéndose la prohibición absoluta de no despachar, sino en los días y horas prefijados para ello, pero sin la posibilidad de las partes de ejercer en cualquier estado y grado de la causa, en forma cabal y sin cortapisa alguna, su derecho constitucional de defensa, el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil vigente, a juicio de la Sala, colide el referido derecho consagrado en el artículo 68 de la Constitución Nacional y, de conformidad con el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, este Alto Tribunal se aparta de la interpretación meramente literal del artículo 197 del Código de Procedimiento Civil. (sic) y a tal efecto, respecto del cómputo para los lapsos y términos del proceso civil en Venezuela, establece las siguientes normas aplicables a los procesos a partir de la fecha de la publicación de esta sentencia:

    Conforme a los principios que se dejan establecidos, solamente son computables por días calendarios y consecutivos, los siguientes lapsos o términos a los cuales se refiere el vigente Código de Procedimiento Civil; los referidos a años o a meses a los cuales alude el artículo 199; el artículo 231 (emplazamiento por edictos) por preceptuarlo así expresamente dicha norma; el artículo 251 referente al único diferimiento para la publicación de la sentencia; los de la perención de la instancia previstos en el artículo 267; el consagrado en el artículo 317 para la formalización del recurso de casación; los establecidos en los artículos 318 y 319 relativos a la sustanciación y decisión del recurso de casación; el del artículo 335 (término para intentar la invalidación); el del artículo 374 (suspensión de la causa por motivo de tercería) por disponerlo así en forma expresa; el establecido en el artículo 386 (suspensión por cita de saneamiento y garantía); el de la oportunidad de dictar sentencia previsto en el artículo 515; los establecidos para dictar sentencia interlocutoria o definitiva de segunda instancia prefijados en el artículo 521; el del parágrafo cuarto del artículo 614 (lapso de sentencia para los árbitros); y los de los artículos 756 y 757 referentes a los actos reconciliatorios en el procedimiento de divorcio o de la separación de cuerpos (omissis)

    (sic) (Las mayúsculas y cursivas son propias del texto copiado) (Pierre Tapia, O.R.: “Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia”, vol. 10, año 1989, p. 143-171).

    Estima el juzgador que el criterio jurisprudencial vertido en el fallo precedentemente transcrito parcialmente perdió vigencia desde el 1º de febrero de 2001, fecha en que se profirió la sentencia distinguida con el Nº 80, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: J.P.B. y otros), bajo ponencia del Magistrado Dr. A.G.G. (†), aclarada en decisión Nº 00-1435, del 9 de marzo del citado año, dictada por el mismo magistrado mencionado (vide: http://www.tsj.gov.ve), mediante la cual se anuló parcialmente el precitado artículo 197, cuyo tenor, según lo establecido en el dispositivo de la primera sentencia indicada, es actualmente el siguiente:

    Los términos o lapsos procesales se computarán por días calendarios consecutivos excepto los sábados, los domingos, el Jueves y el Viernes santo, los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales, los declarados no laborables por otras leyes, ni aquellos en los cuales el Tribunal disponga no despachar.

    En efecto, en la decisión aclaratoria del mencionado fallo, la prenombrada Sala expresó lo que a continuación se transcribe:

    (Omissis) cuando esta Sala anuló parcialmente la norma in comento lo hizo atendiendo al derecho a la defensa y al debido proceso, pero -se insiste-, sin desconocer la existencia del derecho a la celeridad procesal consagrado en el citado artículo 26 de la Constitución, motivo por el cual, entendiendo al Código de Procedimiento Civil como un conjunto sistemático de normas, donde los términos o lapsos pautados para realizar las actuaciones procesales se crearon en principio para ser computados por días calendarios continuos, la formalidad de que el término o lapso procesal para la realización de un determinado acto sea computado atendiendo a que el tribunal despache, debe ser entendido para aquellos casos en que efectivamente se vea inmiscuido de forma directa el derecho a la defensa de las partes.

    De forma que, será la naturaleza de las actuaciones procesales las que distinguirán si el cómputo del término o lapso se realizará por días calendarios continuos sin atender a las excepciones previstas en el artículo in comento, o, si por el contrario, deberán hacerse únicamente en función de que el tribunal despache. En virtud, de que esta Sala considera que el ejercicio oportuno de los derechos adjetivos que les asiste a las partes en un proceso -oportunidad que sólo puede verificarse si el tribunal despacha- forma parte de la esfera esencial del derecho a la defensa y al debido proceso.

    Por lo cual, si la naturaleza del acto procesal implica, que para que se cumpla cabalmente el derecho a la defensa y al debido proceso, éste deba ser realizado exclusivamente cuando el tribunal despache, en virtud de que sólo así las partes pueden tener acceso al expediente o al juez para ejercer oportunamente -entiéndase de forma eficaz- su derecho a la defensa, indudablemente que los términos o lapsos procesales para la realización de tales actos se computarán en función de aquellos días en que el tribunal acuerde despachar.

    En consecuencia, estima esta Sala que la aplicación del artículo 197, y como tal, el considerar para el cómputo de los términos o lapsos los días en que efectivamente despache el tribunal, no puede obedecer a que se esté ante un lapso o término ̀largo o corto ́, sino en atención a que el acto procesal de que se trate involucre o de alguna manera afecte el derecho a la defensa de las partes; en contraposición a aquellos que con su transcurrir no lo involucren.

    Así por ejemplo, el lapso procesal establecido para contestar la demanda o los términos o lapsos procesales establecidos para ejercer oposición a cualquier providencia judicial, deben ser computados por días en que efectivamente el tribunal despache, en virtud de que la naturaleza de tales actos se encuentran vinculadas directamente con el derecho a la defensa y al debido proceso.

    Por otro lado, también se puede mencionar que los términos o lapsos procesales establecidos para ejercer cualquier acto de impugnación ante el tribunal de instancia; tales como, recurso de hecho, recurso de queja, recurso de regulación de competencia o apelación, también deben ser computados por días en que efectivamente el tribunal despache.

    En ese mismo orden de ideas, y en atención a los términos en que ha sido planteada la presente solicitud, esta Sala establece que, a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva, los lapsos para sentenciar así como el de prórroga contemplado en los artículos 515, 521 y 251 del Código de Procedimiento Civil, deben ser computados por días calendarios consecutivos sin atender a las excepciones establecidas en el artículo 197 eiusdem.

    El lapso para la formalización, contestación, réplica y contrarréplica del recurso de casación establecidos en los artículos 317 y 318 del mismo texto legal, deben ser computados por días calendarios consecutivos sin atender a las excepciones establecidas en el artículo 197 eiusdem.

    Los lapsos para los actos conciliatorios consagrados en los artículos 756 y 757 eiusdem, así como el lapso para la comparecencia a través de edictos previsto en el artículo 231 de dicho texto legal, y los lapso (sic) de carteles, tales como, los previstos en los artículos 223, 550 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, serán computados por días calendarios consecutivos, sin atender a las excepciones establecidas en el artículo 197 eiusdem.

    El lapso para proponer la demanda después que haya operado la perención previsto en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, igualmente serán computado por días calendarios consecutivos sin atender a las excepciones establecidas en el artículo 197 eiusdem.

    El lapso que tiene la Sala de Casación Civil de este Alto Tribunal para sentenciar, así como el que tiene el Juez de Reenvío, establecido en los artículos 319 y 522 del texto que rige la materia serán computados por días calendarios consecutivos, sin atender a las excepciones establecidas en el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil.

    El lapso para intentar la invalidación contemplado en el artículo 335 del Código de Procedimiento Civil, será computado conforme a la regla prevista en el artículo 199 eiusdem, por tratarse de un lapso cuya unidad de tiempo es mensual.

    Los lapsos para la suspensión de la causa principal, según lo pautado en los artículos 374 y 386 del Código de Procedimiento Civil, serán computados por días calendarios continuos, sin atender a las excepciones establecidas en el artículo 197 eiusdem.

    El lapso de treinta días para la evacuación de las pruebas contemplado en el artículo 392 íbidem, así como el lapso para su promoción, admisión y oposición será computado por días en que efectivamente el tribunal despache, en atención a lo dispuesto en el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, por encontrarse vinculada directamente la naturaleza de dicho acto al derecho a la defensa y al debido proceso de cada una de las partes. El lapso para que los árbitros dicten sentencia según lo dispuesto en el artículo 614, parágrafo cuarto, del Código de Procedimiento Civil, se computará por días calendarios consecutivos sin atender a las excepciones previstas en el artículo 197 eiusdem.

    Y, por último el término de la distancia debe ser computado por días calendarios consecutivos, sin atender a las excepciones establecidas en el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide (omissis)

    (sic). (Las cursivas y negrillas son propias del texto copiado). (http://www.tsj.gov.ve).

    En virtud de lo dispuesto en el nuevo texto del artículo 197 del Código de Procedimiento Civil; y en atención a que el lapso de treinta días previsto en los ordinales 1º y 2º del artículo 267 eiusdem, está directamente vinculado con el ejercicio del derecho de defensa y al debido proceso de la parte actora, toda vez que dentro de esa dilación procesal, ésta, por sí o por intermedio de apoderado judicial, debe cumplir, so pena de perención de la instancia, las cargas y obligaciones procesales tendentes a lograr la citación del demandado para la contestación de la demanda, referidas ut supra, así como dejar constancia de tales actuaciones, mediante escrito o diligencia presentadas ante el Secretario del Tribunal, a los fines de que sean agregadas al expediente de la causa; y por cuanto la consignación y recibo de los escritos o diligencias de las partes, por mandato de lo dispuesto en los artículos 187, 191 y 192 ibidem, necesariamente deben efectuarse en el local sede del Tribunal, en días y horas de despacho; y en razón de que el lapso procesal de marras no se encuentra comprendido en las excepciones indicadas en la decisión aclaratoria dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 9 de marzo de 2001, precedentemente transcrita parcialmente, este juzgador considera que ese lapso debe computarse por DÍAS CONSECUTIVOS DE DESPACHO, y no por días calendario consecutivos, como erróneamente lo hizo la Jueza a quo en el fallo recurrido.

    En razón de lo expuesto, este Tribunal Superior, una vez más, acoge parcialmente, como argumento de autoridad, ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, la doctrina jurisprudencial de casación establecida en los precitados fallos de fechas 6 de julio de 2004 y 6 de agosto de 1998, y a la luz de sus postulados y de las consideraciones adicionales hechas anteriormente por esta Superioridad, procede a decidir la cuestión incidental sub lite, a cuyo efecto observa:

    Constata este jurisdicente que, en la sentencia recurrida, la Jueza a quo, diciendo actuar “de conformidad con el artículo 247 [sic] ordinal 1º y 269 del Código de Procedimiento Civil (sic), ex officio, declaró “LA PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA” (sic) en esta causa; decisión ésta que fundamentó en las consideraciones fácticas y jurídicas que, por razones metodológicas, se reproducen a continuación:

    (omissis) Realizado el orden cronológico [sic] de la presente causa, este Tribunal entra a decidir sobre la Perención [sic] de la instancia en el presente juicio, y a tales efectos observa que, desde la fecha en que fue admitida la demanda el 10 de octubre del 2007 (exclusive) [sic], hasta el día 12 de mayo del año 2008, (inclusive) [sic], han transcurrido doscientos cinco días de calendarios continuos y por cuanto no consta en autos actuaciones de parte de la actora en la presente acción tendientes a practicar la citación de la parte demandada de autos, siendo éstas sus obligaciones impuestas por la Ley como demandante, y en virtud de que los funcionarios no pueden a sus expensas soportar en su patrimonio gastos que son de su exclusivo interés del demandante, deberá ser entonces, a determinar este Tribunal si la parte demandante en el caso sub judice cumplió con tales cargas independientes de la integridad consagrada en la Constitución vigente, referida a la carga económica, que sí esta [sic] exenta.

    Aún y cuando el dispositivo legal relativo a la perención deber [sic] ser tomada en forma restrictiva y así lo ha asentado en forma pacífica el Tribunal Supremo de Justicia, específicamente de la Sala de Casación Social, de fecha 06 [sic] de Agosto [sic] de 1998, (Banco Hipotecario Unido C.A., contra F.R.B.G.) [sic], en cuyo fallo se precisó la obligación del actor y así mismo, esta Jurisprudencia [sic] aclaró también lo referente al cumplimiento del pago de traslado del Alguacil cuando el demandado debe ser citado o intimado en un sitio que dista a más de 500 metros de la sede del Tribunal, tal fallo expreso [sic]:

    ‘…omisis’ [sic] ‘…Los pagos destinados a satisfacer las necesidades de transporte, manutención y hospedaje de los funcionarios o auxiliares que deban evacuar diligencias fuera de la sede el Tribunal, son del único y exclusivo interés del peticionante o demandante -según el caso- ya que se repite, no responde al concepto de ingreso público de carácter tributario, y cuyos montos ingresan al patrimonio del transportista, hotelero o proveedor de estos servicios’… omisis’ [sic] no queda duda alguna de que al encontrarse el sitio o lugar donde haya de practicarse la citación a más de 500 metros de la sede del Tribunal, el demandante deberá cumplir con tales cargas u obligaciones independientes de la gratitud contemplada en la constitución, ya que ésta (la gratitud) [sic] hace sólo referencia al arancel judicial o ingreso público tributario. El Estado está facultado para establecer exenciones o exoneraciones tributarias, pero no para obligar a los particulares (transportitos, hoteleros o prestadores de servicios de manutención, etc.) [sic] a soportar la gratitud de los juicios’ [sic].

    Al respecto, esta Juzgadora observa que, en el caso de marras, la parte actora no cumplió con obligaciones que le son impuestas por la ley a la jurisprudencia, según la sentencia en comento trascrita up retro, para la practica [sic] de la citación a la parte demandada, pues no consignó el importe para librar los recaudos de citación del demandado de autos transcurriendo más de 30 días desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la presente fecha, en vista de que tal incumplimiento total de sus cargas y obligaciones impuesta por la ley, hacen presumir a este juzgadora que su conducta es omisiva y no instó la citación al demandado de autos, indiscutiblemente debe entender que su obligación fue incumplida produciéndose Perención [sic] de la Instancia [sic] que operaró [sic] de pleno derecho no siendo renunciable por las partes, por lo que este juzgado debe decretarlo de oficio, pues es inoficioso continuar un procedimiento que de cualquier forma ha sido abandonada en su impulso procesal que le es impuesto a la parte actora, y este criterio conteste la doctrina y la jurisprudencia que acoge esta juzgadora en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil deberá establecer que operó la perención breve, en virtud de que la parte no cumplió con sufragar el importe para librar la compulsa, como la más relevante de las razones estudiadas, empero, tal situación se agrava cuando ni siquiera se indica el domicilio donde se debe practicar la citación de la parte demandada ni provee los emolumentos necesarios para el traslado de la Alguacil a practicarla cuando existe una distancia superior a los 500 metros de la sede del Tribunal al sitio donde haya que practicarse.

    Así las cosas en el caso de marras, a pesar de la vaga indicación de las dirección del demandado de autos, el mismo no consignó los emolumentos para librar los recaudos de citación del demandado de autos, declarando este tribunal [sic] no haberse hecho dentro del lapso que otorga la ley, es decir antes de los 30 días después de la admisión para evitar que la perención breve de la Instancia [sic] se consumara, obligación importante que evidentemente no se realizó, por lo que deberá traducirse entonces, que el presente caso operó la caducidad en la presente instancia de conformidad con el ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil [sic]

    Para finalizar, observa esta Juzgadora que, al no realizase ciertos actos de procedimientos válidos para interrumpir la Perención [sic], siendo hasta el día 30 de abril del año 2008, (inclusive) [sic], fecha de la diligencia suscrita por la abogado A.R., apoderado [sic] judicial de la parte demandante mediante la cual solicitó inspección judicial que según lo dispuesto es el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, deducida en el caso sub-judice [sic] de un simple cómputo con vista en el Calendario [sic] oficial llevado por este Tribunal en el que se evidencia que han transcurrido DOSCIENTOS CINCO (205) [sic] días, continuos y que cuyo lapso es superior a los treinta (30) [sic] días previstos en el dispositivo en comento y por lo que deberá de conformidad con lo establecido en los artículos 267 ordinal 1° y 269 ejusdem; concluir que están llenos todos los extremos legales para la procedencia de la declaratoria de la PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA EN LA PRESENTE CAUSA, Y así se decide.

    En conclusión, por las razones antes expuestas, esta Juzgadora declarará la PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA, por haber transcurrido más de treinta (30) [sic] días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda y el demandante de autos no cumplió con las obligaciones impuestas en el dispositivo legal del artículo 267 ordinal 1º del Código de procedimiento Civil en concordancia con el artículo 269 ejusdem, antes de ese lapso de ley para evitar que así ocurriera y su conducta por el contrario fue poco diligente para evitar interrumpirla, debiendo pronunciarse esta juzgadora de oficio sobre la declaratoria de la perención breve en el presente juicio en forma clara, precisa y lacónica en el dispositivo siguiente. (omissis)

    (sic) (folios 34 al 36) (Las cursivas, mayúsculas y negrillas son propias del texto copiado).

    A los efectos de verificar si en esta causa se produjo o no la perención de la instancia, en su modalidad de perención por inactividad citatoria, consagrada en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como se decidió en la recurrida, este sentenciador de alzada procedió a examinar detenidamente las actas procesales que conforman el presente expediente, constatando que la demanda que dio origen a este procedimiento, fue admitida por el Tribunal a quo mediante auto dictado el 10 de octubre de 2007 (folio 23), por lo que, a tenor de lo dispuesto en los artículos 197 y 199 eiusdem, a partir del día de despacho inmediato siguiente a esa fecha, de conformidad con lo prevenido en la norma procesal contenida en el ordinal 1º del artículo 267 ibidem, comenzó a discurrir el lapso de treinta (30) días (de despacho), previsto en esta misma disposición legal, a los fines de que la parte actora cumpliera con las obligaciones y cargas procesales que le impone la ley para la práctica de la citación de la parte demandada, el cual, según se evidencia del cómputo contenido en oficio Nº 3701 , emanado del Tribunal de la causa, que cursa a los folios 60 y 61, venció precisamente el día jueves, 29 de noviembre de 2007.

    Ahora bien, en los autos no consta que la parte actora, por sí o por intermedio de apoderado judicial, haya cumplido dentro de dicho lapso de treinta días de despacho, ni con posterioridad a su vencimiento, con alguna de las cargas u obligaciones procesales que legalmente le correspondían para lograr la citación de la parte demandada, indicadas anteriormente en este fallo, por lo que debe concluirse que, de conformidad con el ordinal 1º del mencionado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y la doctrina de casación citada ut supra, en la fecha de vencimiento de dicha dilación procesal --29 de noviembre de 2007--, se consumó la perención de la instancia en la presente causa, como acertadamente, aunque con una errónea motivación y fundamentación legal, lo declaró el Tribunal a quo, en la sentencia recurrida.

    Sobre la base de las anteriores consideraciones y pronunciamientos, en la parte dispositiva de la presente sentencia este Tribunal declarará sin lugar la apelación interpuesta y, en consecuencia, confirmará en todas y cada una de sus partes la sentencia apelada.

    IV

    DISPOSITIVA

    En fuerza de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, actuando en sede civil, dicta sentencia en la presente causa, en los términos siguientes:

PRIMERO

Se declara CONSUMADA la perención y, en consecuencia, EXTINGUIDA la instancia en el presente proceso, cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, por el ciudadano J.E.G.B., contra el ciudadano L.M.G., por cumplimiento de contrato de obras.

SEGUNDO

En virtud del pronunciamiento anterior, se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 28 de mayo de 2008, por la parte demandante, contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada el 16 del citado mes y año, por el prenombrado Tribunal, mediante la cual profirió, en similares términos, la misma decisión emitida por esta Superioridad en el dispositivo que antecede.

TERCERO

De conformidad con el artículo 283 eiusdem, no se hace especial pronunciamiento sobre costas procesales.

Queda en estos términos CONFIRMADA la sentencia recurrida.

Publíquese, regístrese y cópiese.

Bájese el expediente en su oportunidad al Tribunal de origen. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida, a los diez días del mes de junio de dos mil nueve.- Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez,

D.F.M.T.

El Secretario Temporal,

Joselit R.C.

En la misma fecha y siendo las dos y cuarenta minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.

El Secretario Temporal,

Joselit R.C.

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