Decisión nº PJ0022010000133 de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 18 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMariam Altuve Arteaga
ProcedimientoLibertad Plena

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DE CORO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON

S.A.d.C., 18 de marzo de 2010

ASUNTO PRINCIPAL IJ01-P-1998-000019

ASUNTO IJ01-P-1998-000019

AUTO DECRETANDO L.S.R.

PUNTO PREVIO

| Observa esta Juzgadora que en fecha 14 de enero de 2010, se celebró por ante este Tribunal Quinto de Control, la respectiva Audiencia Oral de Presentación en el presente asunto penal como consta en Acta levantada inserta de los folios VEINTICUATRO (24) al VEINTISIETE (27) y no consta el AUTO MOTIVADO de la decisión dictada en dicha Audiencia Oral.

En tal sentido, ha ilustrado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02-04-01, bajo la ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, Nro 412, lo siguiente:

(Omisis) No obstante, visto que el juez que pronunció la sentencia presenció ininterrumpidamente el desarrollo del debate oral; visto igualmente que se difirió su publicación para los diez días siguientes, y visto que el acta de debate oral donde se absolvió al ciudadano A.C.G., por la comisión de los delitos de difamación agravada continuada e injuria agravada continuada, recoge las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes, así como el contenido de los elementos probatorios obtenidos de conformidad con la ley y pertinentes según la naturaleza del delito enjuiciado, los cuales el tribunal estimó acreditados, ha debido el órgano jurisdiccional, como garante de los principios que rigen el proceso penal, sea cual fuere su titular, haber producido la sentencia in extenso dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, la cual, en ningún caso, podría diferir de aquélla. Lo contrario, ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público, resulta atentatorio contra la garantía al debido proceso y contra la garantía del principio non bis in ídem, previsto en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Omisis) La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. (Omisis) De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso. En consecuencia, al ordenarse la celebración de un nuevo juicio oral se quebrantaron, en los términos expuestos, la garantía del debido proceso, la cosa juzgada y el principio de non bis in ídem, consagrados en el artículo 49 de la Constitución vigente

.

Ahora bien, siendo que en fecha 07 de Enero de 2010, se acordó de parte de la Comisión judicial el disfrute del período de vacaciones legales a la Juez Provisorio de este Despacho y quien suscribe el presente fallo, siendo designada mediante Oficio Nª CJ-09-2537, de fecha 17-12-2009, la Juez Suplente Abg. Sobeidy Sangronis; quien dictara la presente decisión en sala, reincorporándose quien suscribe en fecha 03-02-2010 de sus vacaciones legales, es por lo que pasa a fundamentar los motivos de la dispositiva dictada en sala en fecha 14 de enero de 2010 por la Juez Temporal de este Despacho SOBEIDY SANGRONIS OJEDA, conforme a los argumentos por ella esgrimidos y que constan en el acta levantada en ocasión a la celebración de la Audiencia Oral de Presentación.

Sobre la base de la antes expuesto, se extrae que en el presente caso esta Juzgadora debe proceder a la publicación del presente auto motivado, a fin de garantizar a las partes, principios de orden Constitucional como son la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso y, especialmente el Derecho a la Defensa, aun cuando quien presenció la Audiencia de Presentación y, dictando un pronunciamiento fragmentado del fallo fue la Jueza Suplente SOBEIDY SANGRONIS OJEDA, y, por aplicación de la Doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que aun cuando se relaciona con la fase de juicio, se aplica de manera mutatis mutandi en el caso en estudio, a los fines de dictar la presente resolución de manera motivada y puedan así las partes interponer los recursos que consideren pertinentes. Y ASÍ SE DECIDE.-

CAPITULO I

DE LA MOTIVACIÓN

Se recibió en fecha 14 de enero de 2010, procedimiento proveniente del Tribunal Cuarto de Control del Estado Cojedes, mediante el cual remiten a este Circuito Judicial Penal al ciudadano J.E.R.T., titular de la cédula de identidad personal número V. – 7245044, venezolano, casado, albañil, nacido el 27/08/64, domiciliado en Tocuyito, sector El Oasis, cerca de la cancha, Valencia, Estado Carabobo, por presentar Solicitud de fecha 7 de Octubre de 1998, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, que para le fecha dicto Auto de detención al indiciado de Autos y se le libro Orden de Captura, quedando la presente causa en suspenso y en etapa Sumarial. En tal sentido entra a conocer este Tribunal que para la fecha se encontraba en funciones de guardia, presidido por la Jueza Suplente Abg. Sobeidy Sangronis; siendo notificada del procedimiento la Fiscal Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón encargada de las causas del Régimen Procesal Transitorio, Abg. Edglimar Garcia, por lo que se fijo Audiencia Para oír al imputado de conformidad con el artículo 255 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya decisión de L.P., se fundamenta en los términos siguientes:

CAPITULO I

DE LA AUDIENCIA

Seguidamente la ciudadana Juez advierte sobre la naturaleza, importancia y significado del acto señalando primeramente lo siguiente: “de la revisión del sistema juris 2000 se observa que el asunto Nº IJ01-P-1998-000019 se instruye contra el ciudadano traído a esta sala por el presunto delito de ARREBATON, en perjuicio de la ciudadana P.J.C., así mismo a pesar de que la causa fue solicita al Archivo Judicial la misma no fue ubicada, e igualmente se observa en el sistema que existe resolución del 24/04/07 donde el Tribunal constató que en fecha 7 de Octubre de 1998, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, le dicto Auto de detención al indiciado de Autos y se le libro Orden de Captura, quedando la presente causa en suspenso y en etapa Sumarial, y se indicó que, el Código Orgánico Procesal Penal en su Artículo 11 establece que la Titularidad de la Acción Penal corresponde al Ministerio Publico, quien la ejercerá en nombre del Estado y es al mencionado Representante Fiscal, a quien le corresponde interponer el Acto Conclusivo que corresponda a cada caso especifico, pudiendo el mismo por Facultad de la Ley, presentar Acusación, decretar el Archivo Fiscal o solicitar el sobreseimiento de la causa, por lo que ordenó en esa oportunidad, y acordó remitir a la Fiscalía Superior del Estado Falcón, para que sea distribuida en las Fiscalías de Transición de esta Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los efectos que sean los mencionados Representantes de la Vindicta Pública, quienes presenten el Acto Conclusivo que corresponda a la presente causa.”

Posteriormente se le concedió la palabra a la parte fiscal, quien luego de ser convocada en vista que es la Fiscal encargada de los asuntos para el régimen procesal transitorio, solicita le sea decretada al ciudadano la l.s.r. hasta tanto se ubiquen las actuaciones principales y se remitan a esta Fiscalía, a los fines de garantizar sus derechos tomando en cuenta que las actuaciones no concuerdan con la consulta del sistema.. Asimismo solicita se tramite el presente asunto por la vía del procedimiento Ordinario.

Seguidamente la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el Artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de explicarle al imputado los motivos que produjeron su aprehensión, imponiéndole del Precepto Constitucional consagrado en el Ordinal 5to del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicándole que su declaración es un medio defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto desee. Manifestando este “No deseo declarar”.

De igual manera se le concedió la palabra a la Defensora Pública quien expone “ me adhiero a la solicitud Fiscal 7 consigno en este acto constancia del 19/02/01 suscrita por la ciudadana E.I.D.M.D.P.d.A. donde indica que el imputado se presenta ante esa defensoría; constancia de residencia y firmas de la comunidad”, es todo .

CAPÍTULO III

FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis en primer lugar que se recibió procedimiento proveniente del Tribunal Cuarto de Control del Estado Cojedes, mediante el cual remiten a este Circuito Judicial Penal al ciudadano J.E.R.T., titular de la cédula de identidad personal número V. – 7245044, por presentar Solicitud de fecha 7 de Octubre de 1998, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, que para le fecha dicto Auto de detención al indiciado de Autos y se le libro Orden de Captura, quedando la presente causa en suspenso y en etapa Sumarial; por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado.

De la revisión del sistema juris 2000 hecha en audiencia por la Jueza que presidia para la fecha este Tribunal Quinto de Control, se observa que el asunto Nº IJ01-P-1998-000019 se instruye contra el ciudadano traído a esta sala por el presunto delito de ARREBATON, en perjuicio de la ciudadana P.J.C., así mismo a pesar de que la causa fue solicita al Archivo Judicial la misma no fue ubicada, e igualmente se observa en el sistema que existe resolución del 24/04/07 donde el Tribunal constató que en fecha 7 de Octubre de 1998, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, le dicto Auto de detención al indiciado de Autos y se le libro Orden de Captura, quedando la presente causa en suspenso y en etapa Sumarial, y se indicó que, el Código Orgánico Procesal Penal en su Artículo 11 establece que la Titularidad de la Acción Penal corresponde al Ministerio Publico, quien la ejercerá en nombre del Estado y es al mencionado Representante Fiscal, a quien le corresponde interponer el Acto Conclusivo que corresponda a cada caso especifico, pudiendo el mismo por Facultad de la Ley, presentar Acusación, decretar el Archivo Fiscal o solicitar el sobreseimiento de la causa, por lo que ordenó en esa oportunidad, y acordó remitir a la Fiscalía Superior del Estado Falcón, para que sea distribuida en las Fiscalías de Transición de esta Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los efectos que sean los mencionados Representantes de la Vindicta Pública, quienes presenten el Acto Conclusivo que corresponda a la presente causa.

En tal sentido, y en análisis de lo antes expuesto, este Tribunal observa que las actuaciones remitidas por la Fiscalía Tercera del Estado Cojedes donde ponen a disposición al prenombrado ciudadano, no contiene elementos suficientes para decretar medida de coerción personal lo procedente es decretar la l.s.r. de dicho ciudadano en vista a lo expuesto por el Ministerio Público; en consecuencia se acuerda con lugar lo solicitado tanto por el Ministerio Público como por la defensa, de otorgar L.S.R. al ciudadano antes identificado, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 8, 9, 243 del Código Orgánico Procesal Penal y del articulo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, acordándose en consecuencia al imputado de la l.p.. Y ASÍ SE DECIDE.-

CAPITULO IV

PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Por otra parte, el Fiscal del Ministerio Público solicitó la aplicación del procedimiento ordinario durante la audiencia oral de presentación. En tal sentido, ha ilustrado el Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:

“… Ahora bien, en el presente caso, la denunciada violación de derechos constitucionales estriba en la supuesta falta de solicitud por parte de la representación del Ministerio Público de que se calificara flagrante el delito imputado a los ciudadanos Alenis M.R. y O.T.A., y por lo tanto, no era dable a la Corte de Apelaciones, presunta agraviante, acordar el procedimiento abreviado. Al respecto, observa la Sala que ciertamente el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta no se pronunció sobre si hubo o no flagrancia, pero sí dejó sentado expresamente en el punto quinto del dispositivo que la causa debía ser tramitada por el procedimiento ordinario “Vista la solicitud hecha por la representación Fiscal” en ese sentido.

Por otra parte, observa la Sala que del acta que se levantó luego de la celebración de la audiencia oral de presentación, llevada a cabo el 15 de enero de 2005, quedó sentado expresamente lo siguiente:

Seguidamente la ciudadana Juez declaró abierto el acto cediéndole la palabra a la vindicta pública, cuyo representante presentó en este acto conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano supra identificado, quien fue detenido por funcionarios adscritos a la Base Operacional Nº 04 de la Policía del estado (sic) en las condiciones de tiempo, modo y lugar que pongo a disposición de este despacho (…) solicitó ir (sic) el presente procedimiento por la vía ordinaria, en virtud de la complejidad de los hechos y por ser necesario (sic) las practicas (sic) de varias actuaciones para el esclarecimiento absoluto del hecho imputado

. (Subrayado no es del original).

Del acta parcialmente trascrita se evidencia que la representación del Ministerio Público no solicitó expresamente al Tribunal de Control que declarara la flagrancia, lo cual, como quedó asentado precedentemente es un requisito indispensable para que dicho órgano la decrete. Antes por el contrario, se observa que la Fiscalía omitió la solicitud de decreto de flagrancia y, en consecuencia, explícitamente pidió que la causa fuera tramitada a través del procedimiento ordinario, en aras de garantizar una investigación exhaustiva de los hechos que se le imputan a los ciudadanos Alenis M.R. y O.T. Angulo….” (Sentencia del 23/10/2007 Sala Constitucional, Ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, Exp. 05-1818).

Sobre la base de la reciente decisión dictada por el M.T. de la República, es por lo que esta Juzgadora en funciones de Control, en aras de garantizar el Debido Proceso en el presente caso, ordena la continuación de la presente causa a través de los trámites del procedimiento ordinario, según lo previsto en el artículo 521 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado. Y ASÍ SE DECIDE.-

CAPITULO V

PARTE DISPOSITIVA

Es por lo que basados en los anteriores argumentos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RESUELVE: DECLARAR CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público del Estado Falcón y decreta al ciudadano J.E.R.T., titular de la cédula de identidad personal número V. – 7245044, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8, 9, 243 del Código Orgánico Procesal Penal y del articulo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, LA L.P.. Se ordena que la presente Investigación se siga tramitando conforme a las disposiciones atinentes al Procedimiento Ordinario, en consecuencia ofíciese al Archivo Judicial a los fines de la ubicación de la causa principal. De igual forma ofíciese al Registro Principal a los fines que informen si en dicha dependencia reposa causa relacionada con los hechos ventilados en la presente audiencia. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, indicándosele que una vez sea recabada la causa principal, será remitida a ese Despacho Fiscal.- CUMPLASE.

Publíquese, regístrese, diarícese.

LA JUEZA QUINTO DE CONTROL

ABG. M.J. ALTUVE ARTEAGA

LA SECRETARIA

ABG. SAHIRA OVIEDO

TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL: IJ01-P-1998-000019

RESOLUCIÓN Nº PJ0022010000133

18-03-10

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