Decisión nº WP01-R-2012-000420 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 13 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteErickson Laurenz
ProcedimientoAdmite Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO

RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 13 de Septiembre de 2012

202º y 153º

Corresponde a esta Corte resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por los abogados I.D.M. Y D.A.M., en su carácter de Defensores Privados del ciudadano J.E.T.M., en contra de la decisión dictada en fecha 13 de agosto de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se decreto MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD al mencionado imputado, por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

En fecha 4 de septiembre de 2012 se recibió en este Órgano Colegiado, por vía de distribución la presente causa, la cual se identificó con el Nº WP01-R-2012-000420 y se designó ponente al Juez Erickson Laurens.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 13 de agosto de 2012, donde dictaminó lo siguiente:

…. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público en cuanto a la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano J.E.T.M., titular de la cédula de identidad Nro: V-7.939.939, por la presunta comisión del delito TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en su encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, por cuanto se considera que están llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de libertad plena, así como de una Medida Cautelar Menos Gravosa, solicitado por la defensa privada, por cuanto considera este Tribunal, que se encuentran llenos los extremos de los artículo antes referidos, en virtud de la proporción de los hechos. CUARTO: Se declara CON LUGAR, la solicitud fiscal, en cuanto a la incautación preventiva del Boleto Aéreo, así como el dinero previa experticia de autenticidad de los mismos, dicha incautación se acuerda de conformidad a lo establecido en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas CUARTO: Se designa como centro de reclusión al imputado el Internado Judicial de Y.I., estado M.Q.: Se acuerda las copias solicitadas por las partes. Asimismo el tribunal fundamentará la presente decisión por auto separado, conforme al artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal. …

(Folio 57 al 60 de la incidencia)

El recurso de apelación fue interpuesto por los abogados I.D.M. Y D.A.M., en su carácter de Defensores Privados del ciudadano J.E.T.M., tal como consta en el acta de designación de Defensor Privado, que consta en folios 55 de la incidencia y por ende se encuentran legitimado para ejercer tal impugnación.

Asimismo, el 17 de agosto de 2012 los recurrentes consignan el escrito de apelación; es decir, dentro de los cinco (5) días hábiles luego de la publicación de la decisión recurrida, conforme al cómputo practicado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control (folio 72 de la incidencia), por lo que considera esta Alzada que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente.

Igualmente del mismo se desprende, que los Defensores Privados sustentaron el medio recursivo, en el contenido del artículo 447 numerales 4, 5 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta a los folios 1 al 8 de la incidencia.

En este sentido, el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, reza: “...Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: (…) 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…” 5. “…Las que causen un gravamen irreparable…”, no aplicando al presente caso el contenido de los supuestos a los que se refiere el numeral 6 del articulo antes referido, razón por la cual se admite dicho recurso solo en lo que respeta a los dos primeros por cuanto en la decisión dictada se impuso una Medida de Coerción Personal al imputado de auto, que puede ser impugnada bajo esos supuestos.

Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 450 ejusdem, que en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...”, y atendiendo igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/11/2006, sentencia Nº 1966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”, y no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 ibidem, considera esta Corte que es procedente ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por los abogados I.D.M. Y D.A.M., en su carácter de Defensores Privados del ciudadano J.E.T.M., no obstante visto que de la revisión efectuada a las actas que conforman las presente actuaciones, rielan insertas actas de entrevistas de los ciudadano H.C. y G.A.F.V. (Folios 29 al 32 de la incidencia) cuyo análisis resulta necesario para la resolución de la presente apelación por lo que resulta improcedente su ofrecimiento como medio de prueba, mientras que en lo que respecta a las documentales ofrecidas visto que los recurrentes no indican la pertinencia y necesidad de las mismas, deben forzosamente declarase INADMISIBLES, queda en estos términos admitido el recurso de apelación interpuesto. Y así se decide.

En este mismo orden de ideas, consta a los folios 46 al 48 de la presente incidencia, escrito presentado por la Abogada JEYLAN SANDOVAL, en su carácter de Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Penal, en el cual contesta el recurso de apelación interpuesto dentro del lapso establecido por la ley y a su vez indica que para dar por demostrado la improcedencia del presente recurso, solicita al Juez A-quo adjunte copia del asunto Nº WP01-P-2012-000420, petición ésta que incluye en el capítulo denominado “DE LAS PRUEBAS”, siendo ello así, vale destacar que al efectuar la revisión de estas actas se puede apreciar que el asunto principal se encuentra signado bajo el Nº WP01-P-2012-1835 y no como lo señalo la peticionante, no obstante a ello es oportuno señalar que los elementos de convicción cursantes en dicho asunto, deben ser analizados por esta alzada al momento de resolver dicha impugnación, razón por la cual resulta inadecuada su denominación de prueba, como lo indica el Ministerio Público, por lo que se ADMITE el escrito en cuestión, salvo lo referido en el capítulo aludido. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, la Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, con sede en Macuto, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se ADMITE bajo los supuestos de los numerales 4 y 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por los abogados I.D.M. Y D.A.M., en su carácter de Defensores Privados del ciudadano J.E.T.M., en contra de la decisión dictada en fecha 13 de agosto de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se decreto MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD al mencionado imputado, por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, no obstante visto que de la revisión efectuada a las actas que conforman las presente actuaciones, rielan insertas actas de entrevistas de los ciudadano H.C. y G.A.F.V. (Folios 29 al 32 de la incidencia) cuyo análisis resulta necesario para la resolución de la presente apelación por lo que resulta improcedente su ofrecimiento como medio de prueba, mientras que en lo que respecta a las documentales ofrecidas visto que los recurrentes no indican la pertinencia y necesidad de las mismas, deben forzosamente declarase INADMISIBLES, queda en estos términos admitido el recurso de apelación interpuesto..

SEGUNDO

ADMITE el escrito de contestación interpuesto por la representante del Ministerio Público, salvo lo referido en el capítulo denominado “DE LAS PRUEBAS”, por cuanto este Superior Despacho, debe analizar el contenido del asunto Nº WP01-P-2012-001835 para resolver la impugnación intentada.

Regístrese y déjese copia.

LA JUEZ PRESIDENTE,

R.C.R.

EL JUEZ PONENTE, LA JUEZ,

E.L.Z.N.E.S.

LA SECRETARIA,

HAIDELIZA DARIAS

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia

LA SECRETARIA,

HAIDELIZA DARIAS

Asunto: WP01-R-2012-000420

RM/NS/EL/mg.-

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