Decisión nº WP01-R-2014-000440 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 22 de Julio de 2014

Fecha de Resolución22 de Julio de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteNorma Elisa Sandoval
ProcedimientoInadmisible El Recurso De Revisión De Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD

PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 22 de julio de 2014

204º y 155°

Asunto Principal WP01-P-2010-001835

Recurso WP01-R-2014-000440

Corresponde a esta Corte emitir pronunciamiento en relación a la admisión o no del recurso de revisión interpuesto por el penado J.E.T.M., titular de la cédula de identidad Nº V- 7.939.939, en razón de la sentencia definitivamente firme publicada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Circunscripcional, en fecha 17 de Enero del 2013, en la que fue CONDENADO el precitado ciudadano a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en virtud de haberse acogido al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Adjetivo Penal. En tal sentido se observa:

El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Circunscripcional, dictó sentencia en la que se evidencia en el subtitulo la penalidad, que el Juez A quo al momento de calcular la pena aplicable, estableció lo siguiente:

…En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, esta Juzgadora observa que el delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Encabezamiento (sic) del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, establece una sanción de QUINCE (15) A VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN. Por otra parte, ha quedado establecido por jurisprudencia reiterada de nuestro m.T. que aplicación de las atenuantes genéricas previstas en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal, así como, el quantum de la rebaja de penas que por tales conceptos se haga son de libre apreciación y determinación por parte del juez de la causa, en este orden de ideas, quien aquí decide considera que dada la ausencia de antecedentes penales del acusado, es una circunstancia que en criterio de este Tribunal aminora la gravedad del hecho imputado, se acuerda rebajar por tal circunstancia al límite mínimo, es decir, a QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN. Por otra parte, con ocasión de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el legislador ordena, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Establece, sin embargo, si se trata de delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas hoy Ley Orgánica de Drogas, que sólo podrá rebajar el Juez la pena aplicable hasta un tercio. Por lo que, con observancia de la regla antes mencionada, la pena a imponer es de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, siendo esta la pena que deberá cumplir el acusado J.E.T.M.. Y ASI SE DECIDE. Igualmente se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 ordinal 1º del Código Penal relativa a la Inhabilitación Política mientras dure su condena. Igualmente, la establecida en el artículo 178 numeral 4º (sic) de la Ley Orgánica de Drogas, que implica confiscación del Ticket Electrónico N.- 047 2056604423, de la línea aérea TAP PORTUGAL, del vuelo N.- 148, con destino CARACAS-FUNCHAL-LISBOA (PORTUGAL), a nombre del ciudadano J.E.T.M., y Cuatrocientos (400) dólares americanos y Ochocientos (800) Euros que le fuera incautado al mismo al momento de su aprehensión. Y ASI SE DECIDE. De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales, en virtud de la gratuidad de la justicia establecida por el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y ASI SE DECIDE…

(Cursante a los folios 116 al 121 de la primera pieza del expediente.

Ahora bien de lo señalado anteriormente, se desprende que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Circunscripcional al momento de realizar el quantum de la pena en su fallo definitivo, conforme a lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que la pena puede ser rebajada hasta un tercio, tomando en cuenta todas las circunstancias del caso, el bien jurídico afectado y el daño social causado, en atención a dichas circunstancias, consideró pertinente rebajar la pena desde su límite mínimo, esto es, QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, en una tercera parte, quedando en definitiva como pena a cumplir por el ciudadano J.E.T.M. la de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, evidenciándose que en este caso en particular, el Juez de la causa rebajó o aplicó discrecionalmente la pena en una tercera parte, conforme al procedimiento por la admisión de los hechos; razón por la que estos Juzgadores consideran que el recurso de revisión debe ser declarado INADMISIBLE POR IMPROCEDENTE, ya que la Juez de Control aplicó discrecionalmente la rebaja prevista en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE POR IMPROCEDENTE el recurso de revisión interpuesto por el penado J.E.T.M., titular de la cédula de identidad Nº V- 7.939.939, en razón de la sentencia definitivamente firme publicada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Circunscripcional, en fecha 17 de Enero del 2013, en la que fue CONDENADO el precitado ciudadano a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Organica de Drogas, en virtud de haberse acogido al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Adjetivo Penal, aplicando la Juez de Control discrecionalmente la rebaja establecida en la referida norma.

Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase en su oportunidad legal.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA M.G.

LA JUEZ INTEGRANTE, EL JUEZ PONENTE,

R.C.R.N.S.M.

LA SECRETARIA,

ABG. M.G.P.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABG. M.G.P.

WP01-R-2014-000440

RMG/RCR/NESM/MG/yaneth.

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