Decisión nº PJ0142012000013 de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Zulia, de 23 de Enero de 2012

Fecha de Resolución23 de Enero de 2012
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteOsbaldo José Brito Romero
ProcedimientoRegulacion De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia

Maracaibo; lunes veintitrés (23) de enero de dos mil doce (2012)

201º y 152º

ASUNTO: VC01-R-2002-000083

PARTE DEMANDANTE: J.E.B.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.326.646 domiciliado en la Parroquia San T.d.M.B. del estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL

PARTE DEMANDANTE: R.A.C.C., abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 69.868 de ese mismo domicilio.

PARTE DEMANDADA: PRIDE FORAMER DE VENEZUELA, C.A., sociedad mercantil e inscrita en el Registro Mercantil del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 05/01/1995 bajo el N° 29 Tomo 07-A.

APODERADO JUDICIAL: F.A.R.E., abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.210 con domicilio en la Ciudad y Municipio Lagunillas del estado Zulia.

MOTIVO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA.

-I-

ANTECEDENTES

Conoce de los autos este Juzgado Superior, en virtud de la decisión dictada por el Juzgado del Municipio Baralt de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha 17 de septiembre de 2001 en la cual declaró sin lugar la cuestión previa establecida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por la parte demandada en el susodicho juicio, razón por la cual, ésta última, solicitó la regulación de competencia, siendo remitido el expediente al extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con sede en Cabimas.

En fecha ocho (8) de febrero de 2002 fue recibido por el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con sede en Cabimas y, revisadas las actuaciones, ordenándose su remisión al Juzgado Superior del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, por considerar que no es el Juzgado Superior de la Circunscripción Judicial.

En fecha siete (7) de marzo de 2002 fue recibido por Juzgado Superior del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y revisadas las actuaciones se ordena su remisión al Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con sede en Cabimas, por considerar que existe omisión de la foliatura en original y algunas actuaciones no aparecen diarizadas, a fin de corregir los errores y hacer las correspondientes notas de Secretaria.

En fecha diecinueve (19) de marzo de 2002 recibido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con sede en Cabimas, manifiesta que corregidas como han sido las omisiones, se ordena su remisión al Juzgado Superior del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

En fecha diecisiete (17) de abril de 2002 recibido por el Juzgado Superior del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, ordena désele entrada y numérese. Para luego resolver de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.

Con la entrada en vigencia la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en el estado Zulia, el conocimiento de la causa fue atribuido al Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha 19 de enero de 2004, y sin haberse resuelto la causa. (Folio 380).

Posteriormente el conocimiento de la misma fue atribuido al Tribunal Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en virtud de la redistribución de expedientes ordenada por Resolución No. 2006-00077 en fecha 3 de julio de 2007.

Habiendo sido notificadas las partes del abocamiento Tribunal Superior Segundo de este Circuito Judicial Laboral, según fue ordenado por auto de fecha 6 de agosto de 2007, el mismo dictó sentencia en la cual se declara incompetente para conocer y decidir la regulación de competencia propuesta por la sociedad mercantil PRIDE FORAMER DE VENEZUELA, S.A., en el juicio seguido por el ciudadano J.B., declarando competente al Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

En virtud de haber sido designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 8 de abril de 2010, y convocado mediante oficio CJ-10-548, de fecha 25 de abril 2010, al profesional del derecho ciudadano O.J.B.R., Juez Provisorio del Tribunal Superior Primero del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral de esta Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 4 de junio de 2010, se ABOCÓ, al conocimiento de la presente causa, la cual se recibió en esta misma fecha proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, el cual fuera distribuido, todo ello, conforme a lo ordenado en decisión de fecha veintinueve (29) de junio de 2009, proferida por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

Vistas las notificaciones de las partes intervinientes en el presente procedimiento, esta Alzada procede a dictar sentencia en los siguientes términos:

-II-

PUNTO PREVIO

DE LA COMPETENCIA

Realizado el estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa este Tribunal Superior a pronunciarse sobre la competencia para conocer de la materia que ha sido sometida a su conocimiento, previas las siguientes consideraciones:

Se observa que ha originado la presente causa la pretensión de cobro de indemnizaciones derivadas de una alegada enfermedad profesional, interpuesta por el ciudadano J.E.B.V., domiciliado en la Parroquia San T.d.M.B. del estado Zulia, en la cual señala que laboró para la demandada, cuyo domicilio es el Municipio Lagunillas del estado Zulia, en una gabarra propiedad de Petróleos de Venezuela S. A., administrada por PRIDE FORAMER DE VENEZUELA S.A., ubicada en aguas territoriales del Lago de Maracaibo, exponiendo que como producto de su trabajo padece de una enfermedad que lo incapacita parcialmente para el trabajo, reclamando las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y daño moral, por la cantidad total de 64 millones 313 mil 245 bolívares, expresada en la moneda vigente para la época.

Al respecto, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, publicada en Gaceta Oficial Nº 37.504 de fecha 13 de agosto del 2002, establece lo siguiente:

Artículo 194: Los artículos 49, 178 y 179 de la presente Ley entrarán en vigencia una vez publicada la misma en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, el resto de su articulado, al año siguiente de dicha publicación, desde su vigencia quedará derogada la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, promulgada el 16 de agosto de 1940, reformada parcialmente el 30 de julio de 1956 y el 18 de noviembre de 1959, con la excepción de los artículos 33 al 41, ambos inclusive; de igual manera quedan derogados los procedimientos especiales contemplados en la Ley Orgánica del Trabajo, en los artículos 52, 53 y 116 al 124, ambos inclusive, así como el artículo 655 ejusdem. También quedan derogados los artículos 47 al 62, ambos inclusive y el artículo 264, del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Finalmente queda derogado el Artículo 859, numeral 2, del Código de Procedimiento Civil y cualesquiera otras disposiciones procedimentales que se opongan a esta Ley.

Parágrafo Único: La Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia podrá, mediante resolución motivada, diferir la entrada en vigencia de la presente Ley, en aquellos circuitos judiciales donde no estén dadas las condiciones mínimas indispensables para su aplicación efectiva

.

En este sentido, en base a lo anteriormente establecido, específicamente en el Parágrafo Primero de la norma transcrita, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante Resolución de fecha 06 de agosto de 2003, Nº 2003-00025, considerando que en el estado Zulia, única y exclusivamente para el 13 de agosto del año 2003 existían condiciones apropiadas para la instalación de los nuevos Tribunales del Trabajo, en la ciudad de Cabimas y en el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, procedió a implementar la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en la ciudad de Cabimas y en dicho Tribunal Superior a partir de dicha última fecha, 13 de agosto de 2003 y, dispuso además lo siguiente:

Artículo 13: Los Juzgados de los Municipios Cabimas, S.R., Miranda, S.B., Lagunillas, Valmore Rodríguez y Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que en virtud de su cuantía conozcan de causas de Trabajo continuarán conociendo las mismas hasta su decisión. De las apelaciones de estas causas conocerá el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

. (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

Artículo 14: Se atribuye la competencia al Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la ciudad de Maracaibo, para conocer en Segunda Instancia tanto las causas correspondientes al Régimen Procesal Transitorio del Trabajo como las del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo

.

De lo anterior, se evidencia que a pesar de la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en la ciudad de Cabimas, el Tribunal del Municipio Baralt de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, que hasta ese momento conocía por razón de la cuantía de causas laborales, continuaría conociendo de las mismas hasta su decisión y de las apelaciones de dichas causas conocería el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

Siendo la competencia materia de orden público y por tanto revisable en todo estado y grado del proceso, esta Alzada pasa a pronunciarse a lo concerniente, en los siguientes términos:

Al respecto se observa que los artículos 67 y 71 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al presente asunto por analogía, de conformidad a lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establecen lo siguiente:

Artículo 67

La sentencia interlocutoria en la cual el Juez declare su propia competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, solamente será impugnable mediante la solicitud de regulación de la competencia, conforme a lo dispuesto en esta Sección

. (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

Artículo 71

La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior. (Omissis)

(Subrayado y Negrillas Nuestras).

A la luz de la norma antes transcrita y los criterios jurisprudenciales estudiados, observa el Tribunal que en el presente caso, la competencia para conocer de las apelaciones contra las decisiones del Juzgado del Municipio Baralt de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, corresponde exclusivamente, en virtud de la aplicación de la Resolución comentada, al Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en consecuencia, esta Alzada es competente para conocer y decidir sobre la regulación de competencia propuesta por la parte demandada. Así se decide.-

SOBRE LA REGULACIÓN DE COMPETENCIA

Asumida la competencia, esta Alzada pasa a pronunciarse sobre cuál es el órgano jurisdiccional competente para conocer del juicio incoado por el ciudadano J.E.B.V., en contra de la sociedad mercantil PRIDE FORAMER DE VENEZUELA S.A., por motivo de reclamación por enfermedad profesional.

Esta Alzada observa que la demanda fue interpuesta ante el Juzgado del Municipio Baralt de la Circunscripción Judicial del estado Zulia el 23 de febrero de 2001, estando vigente la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, siendo aplicables al procedimiento laboral las disposiciones que sobre competencia establece la Ley Orgánica del Trabajo.

El Juzgado del Municipio Baralt de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el 17 de septiembre de 2001, declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada en la presente causa, indicando que en relación a la cuantía que:

“si bien la Ley Orgánica del Trabajo expresa en su artículo 655 que los asuntos contenciosos del trabajo, cuyo conocimiento, sustanciación y decisión no hayan sido atribuidos por esa ley a la conciliación y al arbitraje o a las Inspectorías del Trabajo, deberán ser tramitados en los tribunales especiales del trabajo o Juzgados de estabilidad laboral, no es menos cierto que hace, dentro de la Norma señalada, una clara excepción cuando se refiere el caso en que dentro de la Jurisdicción no existan esta clase de órganos jurisdiccionales. En tal sentido, en el Literal “A” de la referida norma, atribuye competencia a los Tribunales de Municipio en Primera Instancia sobre asuntos de cualquier cuantía, en la jurisdicción donde no existan tribunales especializados, siendo el presente caso que, dentro de la Jurisdicción del Municipio Baralt, aparte de éste Tribunal no existe otro con carácter especializado para la materia del trabajo, siendo en consecuencia llamado por la Ley a conocer del presente Juicio, y Así se Declara.” (Subrayado de la sentencia).

Asimismo, la parte demandada solicita la regulación de la competencia por cuanto considera que el competente por la cuantía es el Tribunal Tercero de Primera Instancia del Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en virtud que la demanda excede a 25 salarios mínimos y, el domicilio del demandando es en Ciudad Ojeda y de acuerdo al artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, el acreedor debe ubicarse en el domicilio del deudor para reanudar solución de su crédito.

-III-

MOTIVA

Asumida la competencia, esta Alzada para resolver sobre el conflicto planteado, previamente observa:

-Consta de las actas procesales que en fecha 23 de febrero de 2001, el ciudadano J.E.B.V., asistido por el abogado R.A.C.C., interpuso demanda por cobro de indemnizaciones derivadas de enfermedad profesional, contra la empresa PRIDE FORAMER DE VENEZUELA S.A., ante el Juzgado del Municipio Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Admitida la demanda y practicados que fueron los trámites de citación de la accionada, en fecha 6 de julio de 2001 la parte demandada opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando que el competente para conocer de dicha causa era el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 17 de septiembre de 2001, el Juzgado del Municipio Baralt de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, declaró sin lugar la cuestión previa referida a la falta de competencia del tribunal alegada por la accionada, razón por la cual ésta ejerció recurso de control de regulación de competencia.

En este sentido, es oportuno señalar que todo Juez ejerce la función jurisdiccional en la medida de la esfera de poderes y atribuciones asignada previamente por la Constitución y las leyes a los Tribunales de la República, siendo la competencia, la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada Juez en concreto. El Juez concurre una capacidad especial, la cual, puede ser objetiva, determinada por las normas sobre la competencia, y subjetiva, determinada por las condiciones personales del Juez en relación al objeto de la causa o a los sujetos que en ella concurran, así como la funcional referida a la división de la jurisdicción de los jueces según las funciones específicas que le sean atribuidas en un mismo proceso.

La Sala Constitucional, en sentencia nº 144 de fecha 24 de marzo de 2000, expediente nº 00-0056, (caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador), estableció:

(…) Los jueces a quienes la ley ha facultado para juzgar a las personas en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, son los jueces naturales, de quienes se supone conocimientos particulares sobre las materias que juzgan, siendo esta característica, la de la idoneidad del juez, la que exige el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…).

Para evitar un caos, y ordenar la administración de justicia, hay reglas de competencia que se consideran de orden público y son inderogables, mientras que hay otras que no lo son. La competencia por la materia se encuentra entre las primeras, mientras que las que determinan el territorio, por ejemplo, están entre las segundas. El órgano que ejerce la jurisdicción, en cuanto a la competencia por la materia, es por excelencia el juez natural de las personas que tengan que ventilar litigios relativos a esas materias.

Como el ser juzgado por el juez natural es una garantía judicial, y un elemento para que pueda existir el debido proceso, la abrogada Constitución de 1961 en su artículo 69, así como la vigente en su artículo 49, consagran el derecho de las personas naturales o jurídicas de ser juzgadas por dicho juez, quien además debe existir como órgano jurisdiccional con anterioridad a los hechos litigiosos sin que pueda crearse un órgano jurisdiccional para conocer únicamente dichos hechos después de ocurridos.

(…)

Esta garantía judicial es una de las claves de la convivencia social y por ello confluyen en ella la condición de derecho humano de jerarquía constitucional y de disposición de orden público, entendido el orden público como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad. Dada su importancia, no es concebible que sobre ella existan pactos válidos de las partes, ni que los Tribunales al resolver conflictos atribuyan a jueces diversos al natural, el conocimiento de una causa. El convenio expreso o tácito de las partes en ese sentido, al igual que la decisión judicial que trastoque al juez natural, constituyen infracciones constitucionales de orden público.

Por lo anterior, si un juez civil decidiere un problema agrario, porque en un conflicto entre jueces, el superior se lo asignó al juez civil, tal determinación transgrediría (sic) la garantía del debido proceso a las partes, así la decisión provenga de una de las Salas de nuestro m.T., y así las partes no reclamaran (…)

(Subrayado y negrillas de esta Alzada).

Ahora bien, conforme a la Teoría General del Proceso, “...los problemas de la competencia se concentran, en la determinación del Juez que ha de dirimir el conflicto de interés”, (HUMBERTO CUENCA), y por lo general, esta competencia del Juez que debe resolver el conflicto que le es sometido, atiende a tres reglas básicas; según la naturaleza de la cuestión que se discute (Materia), por la cuantía o valor de lo demandado o conforme al lugar donde se encuentran las cosas objeto del litigio (Territorio).

Así las cosas, en el caso de marras el presente conflicto se relaciona específicamente por la determinación de competencia por el territorio y por la cuantía.

En este sentido, la doctrina ha establecido que la Regulación de competencia es un medio de impugnación de la resolución del Juez de la causa sobre el incidente de la competencia, que hace posible la decisión del mismo por un Tribunal Superior de la Circunscripción, con efecto vinculante respecto de cualquier Juez, por lo que, sólo exige como presupuesto que haya un pronunciamiento sobre la competencia para que continué la consecución de la causa.

A este respecto, la norma establece los distintos casos en los cuales se plantea la Regulación de la Competencia, a saber: 1) Mediante sentencia interlocutoria, donde el mismo Juez de la causa declara su propia competencia; 2) Aquel donde el Juez de la Causa declara su propia competencia en la sentencia definitiva, que comprende dos pronunciamientos: uno, previo, sobre la competencia, afirmándola y otro, sobre el fondo o mérito de la causa; y 3) aquel donde el Juez declara su propia incompetencia; en el presente caso, se verificó es el primero de los supuestos mencionados, vale decir, cuando el juez declara su propia competencia mediante una sentencia interlocutoria.

Ahora bien, en los casos donde el Juez declara su propia competencia en una sentencia interlocutoria, se encuentra contemplado en el artículo 67 de la Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente: “La sentencia interlocutoria en la cual el Juez declare su propia competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, solamente será impugnable mediante la solicitud de regulación de la competencia, Estableciéndose en ella, que las partes pueden solicitar la impugnación mediante la regulación de la competencia, caso en el cual se seguirá el procedimiento que indica el artículo 71 ejusdem.

La parte demandada solicito la declaratoria de incompetencia, alegando la incompetencia por la cuantía, así como por el territorio, tal como se evidencia de los fundamentos de la solicitud de regulación, trascritos en la parte superior del fallo, por lo que procede esta Alzada a verificar si realmente el A-quo tiene competencia para conocer de la presente causa.

En cuanto a la incompetencia alegada por la parte demandada, por razones de la cuantía expresa el derogado artículo 655 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha, que los asuntos contenciosos del trabajo cuyo conocimiento, sustanciación y decisión no hayan sido atribuidos a esta ley a la conciliación y al arbitraje o a las inspectorias del trabajo, deberán ser tramitadas en los Tribunales especiales del Trabajo o juzgados de estabilidad laboral, empero dentro de la norma señalada se hace una clara excepción cuando se refiere el caso de que dentro de la jurisdicción no exista esta clases de órganos judiciales especializados. En este sentido, el literal “A” de la referida norma atribuye la competencia a los Tribunales de Municipio de Primera Instancia sobre asuntos de cualquier cuantía, en la jurisdicción donde no existan Tribunales especializados, siendo que analizado como ha sido el presente caso que dentro de la jurisdicción del Municipio Baralt, a parte del Juzgado del Municipio Baralt de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, no existe otro de carácter especializado para la materia del trabajo en consecuencia, el descrito Tribunal tiene competencia por la cuantía para conocer del presente juicio.

Ahora bien, con respecto a la competencia por el territorio, observa este Tribunal superior que si bien la norma general contenido en el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil aplicable para la fecha de la interposición de la demanda, establece que las demandas relativas a derechos personales y a derechos reales sobre bienes muebles se propondrá ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio o en su defecto su residencia, no es menos cierto que el artículo 41 del mismo Código también expresa que las demandas también podrán proponerse ante la autoridad judicial del lugar donde se haya contraído o deba ejecutarse la obligación. En tal sentido, expresa el A-quo que es publico y notorio que el embarque y despacho de personal para el equipo de perforación GP-20, propiedad de PDVSA se efectúa en el muelle de embarque y desembarque de personal ubicado en el poblado de San Lorenzo, dentro de la jurisdicción del Municipio Baralt, situación que aunque no esta planteada en el libelo de demanda, posteriormente es referida por el mismo actor y no fue rebatido por la demandada. Por lo tanto el alegato sobre el cual realiza su solicitud la demandada de al alegada incompetencia en base a su domicilio no son suficientes para declarar la incompetencia de el Juzgado del Municipio Baralt de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, ya que de acuerdo a la citada norma existen otras formas para determinar la competencia por el territorio las cuales no fueron rebatidas, con lo que, a criterio de esta Alzada quedo afirmada la competencia territorial del Juzgado del Municipio Baralt de la Circunscripción Judicial del estado Zulia para conocer del presente juicio.

Por otra parte, corresponde a esta Alzada decidir, lo cual debe hacer conforme a las normas jurídicas aplicables al procedimiento laboral, vigentes para la época, esto es, anteriores a las normas que en materia de competencia tiene previstas la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observando el tribunal que efectivamente para aquel momento, el Juzgado del Municipio Baralt de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, se atribuyó la competencia en el momento de interposición de la demanda para conocer y decidir la causa, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 655 de la Ley Orgánica del Trabajo, disposición que fue derogada con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pero que se encontraba vigente no sólo para el momento de la interposición de la demanda, sino cuando el referido tribunal de municipio procedió a sentenciar la cuestión previa el 17 de septiembre de 2001, pues la Ley Orgánica Procesal del Trabajo entró en vigencia en el Circuito Judicial del Trabajo en la ciudad de Cabimas, en fecha 13 de agosto de 2003.

Al respecto, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, publicada en Gaceta Oficial Nº 37.504 de fecha 13 de agosto del 2002, establece lo siguiente:

“Artículo 194: Los artículos 49, 178 y 179 de la presente Ley entrarán en vigencia una vez publicada la misma en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, el resto de su articulado, al año siguiente de dicha publicación, desde su vigencia quedará derogada la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, promulgada el 16 de agosto de 1940, reformada parcialmente el 30 de julio de 1956 y el 18 de noviembre de 1959, con la excepción de los artículos 33 al 41, ambos inclusive; de igual manera quedan derogados los procedimientos especiales contemplados en la Ley Orgánica del Trabajo, en los artículos 52, 53 y 116 al 124, ambos inclusive, así como el artículo 655 ejusdem. También quedan derogados los artículos 47 al 62, ambos inclusive y el artículo 264, del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Finalmente queda derogado el Artículo 859, numeral 2, del Código de Procedimiento Civil y cualesquiera otras disposiciones procedimentales que se opongan a esta Ley.

Parágrafo Único: La Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia podrá, mediante resolución motivada, diferir la entrada en vigencia de la presente Ley, en aquellos circuitos judiciales donde no estén dadas las condiciones mínimas indispensables para su aplicación efectiva.

En este orden de ideas, en base a lo anteriormente establecido, específicamente en el Parágrafo Primero de la norma transcrita, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante Resolución de fecha 6 de agosto de 2003, número 2003-00025, considerando que en el estado Zulia, única y exclusivamente para el 13 de agosto del año en curso existían condiciones apropiadas para la instalación de los nuevos Tribunales del Trabajo, en la ciudad de Cabimas y en el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, procedió a implementar la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en la ciudad de Cabimas y en dicho Tribunal Superior a partir de dicha última fecha, 13 de agosto de 2003 y dispuso además lo siguiente:

Artículo 13: Los Juzgados de los Municipios Cabimas, S.R., Miranda, S.B., Lagunillas, Valmore Rodríguez y Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que en virtud de su cuantía conozcan de causas de Trabajo continuarán conociendo las mismas hasta su decisión. De las apelaciones de estas causas conocerá el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

. (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

De lo anterior se evidencia que a pesar de la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en la ciudad de Cabimas, el Tribunal del Municipio Baralt de la Circunscripción Judicial del estado Zulia que hasta ese momento conocía por razón de la cuantía de causas laborales, continuaría conociendo de las mismas hasta su decisión.

El artículo 196 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala:

Artículo 196: Este régimen se aplicará a los procesos judiciales que estén en curso a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, los cuales seguirán siendo juzgados en su Tribunal de origen, dentro de la organización que establezca el Tribunal Supremo de Justicia, hasta la terminación del juicio.

El artículo 200 de su parte, ordena:

Artículo 200: Los procesos laborales, que cursen en los Tribunales de Municipio, continuarán siendo conocidos por estos Tribunales, hasta su decisión definitiva

. (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

Como se desprende del alcance y contenido del artículo 196, todos los procesos judiciales que a la fecha de entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se estuvieren ventilando en la jurisdicción del trabajo, continuarían siendo tramitados y decididos por sus tribunales de origen hasta la terminación del juicio. Dicha disposiciones responden a una premisa general, cuya ordenación delimita el conocimiento de los juicios en curso a la entrada en vigencia de la Ley, a los tribunales de la causa, o sea, aquellos que la propia Ley Orgánica Procesal del Trabajo ha intitulado como “tribunales de origen”.

Ahora bien, en relación a la materia del asunto a decidir, la presente causa se refiere a una demanda de cobro de indemnizaciones derivadas de una presunta enfermedad profesional, materia eminentemente laboral, cuyo conocimiento ab inicio se atribuyó a un juzgado de municipio, que declara su competencia para conocer de acuerdo a las normas vigentes para la época, de allí que corresponde examinar el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

Artículo 3. Determinación temporal de la jurisdicción y la competencia. La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.

(Subrayado y negrillas de esta Alzada).

La norma transcrita ut supra, consagra el principio de la “perpetuatio iurisdictionis”, conforme al cual la jurisdicción y la competencia se determinan de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, sin que tengan efecto los cambios posteriores a esa situación, salvo lo dispuesto en la Ley.

La Sala Plena del M.T., en sentencia Nro. 185 de fecha 2 de agosto de 2007, caso J.L.R.N. en beneficio de la Sucesión de R.Á.H.B., dispuso lo siguiente:

“…El artículo 3 del Código de Procedimiento Civil establece que la jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa. Este principio general, cuyo origen proviene del derecho romano, se denomina perpetuatio jurisdictionis, y tradicionalmente la doctrina ha abarcado en él a la jurisdicción y a la competencia. Sin embargo, en el caso bajo análisis no se está frente a una afectación de la jurisdicción sino de una variación en la competencia, razón por la cual el principio más apropiado, conforme a lo expuesto por el Maestro L.L., es el de la llamada perpetuatio fori, igualmente contenido en el artículo 3 eiusdem; en el entendido de que el principio se aplica a las circunstancias que constituyen los criterios atributivos sobre los cuales un tribunal puede conocer una causa, esto es, la materia, la cuantía, el territorio, o el grado del tribunal. Este principio de la perpetuatio fori se encuentra consagrado en el Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica, elaborado por el Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal. (Publicación de la Academia de Ciencias Políticas y Sociales, Serie Estudios, N° 47, Caracas, 1994, pág. 93), en cuyo artículo 12, se lee: ‘“(…) Artículo 12.- Las normas procesales son de aplicación inmediata y alcanzan a los procesos en trámites. No obstante, no regirán para los recursos interpuestos ni en los casos en que se supriman instancias, ni para los trámites, diligencias o plazos que hubieren empezado a correr o tenido principio de ejecución antes de su entrada en vigor, los cuales se regirán por la norma precedente. Asimismo, el Tribunal que esté conociendo en un asunto, continuará en el mismo hasta su terminación, aunque la nueva norma modifique las reglas de competencia (…)”’. De manera pues, que la potestad de juzgamiento y, en este caso, la competencia del órgano jurisdiccional, cuando la ley no disponga expresamente lo contrario, debe determinarse por la situación fáctica y normativa existente para el momento de presentación de la demanda, sin que pueda modificarse la misma, al no tener efectos los cambios posteriores de la ley procesal, salvo que la Ley disponga otra cosa”.

Finalmente, a la luz de la norma antes transcrita de los criterios jurisprudenciales estudiados y de las consideraciones anteriores, observa esta Alzada, que en el presente caso, la competencia para conocer de la presente demanda es del Juzgado del Municipio Baralt de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en consecuencia se confirma la decisión de fecha 17 de septiembre de 2001. Así se decide.-

-IV-

DISPOSITIVO

Por lo expuesto, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, administrando justicia por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: Que es COMPETENTE, este Tribunal Superior, para conocer de la regulación de competencia planteada por la parte demandada en la causa principal en contra de la decisión dictada por el Juzgado del Municipio Baralt de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 17 de septiembre de 2001. SEGUNDO: Que la COMPETENCIA, para conocer de la presente causa, le corresponde al Juzgado del Municipio Baralt de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en consecuencia se confirma la decisión de fecha 17 de septiembre de 2001. TERCERO: Remítanse las presentes actuaciones junto con oficio al Juzgado del Municipio Baralt de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en consecuencia se confirma la decisión de fecha 17 de septiembre de 2001. CUARTO: NO SE CONDENA EN COSTAS, dada la naturaleza del fallo.-

La presente decisión fue dictada en el lapso legal correspondiente.-

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE y OFICIESE.-

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 P.M.). En Maracaibo; a los veintitrés (23) días del mes de enero de dos mil doce (2012). AÑO 201 DE LA INDEPENDENCIA Y 152 DE LA FEDERACION.

JUEZ SUPERIOR,

ABG. O.J.B.R.

LA SECRETARIA,

ABG. M.O.

Nota: En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 P.M.). Anotada bajo el N° PJ0142012000013

LA SECRETARIA,

ABG. M.O.

VC01-R-2002-000083

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