Decisión nº 269 de Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 14 de Julio de 2009

Fecha de Resolución14 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteAna Josefa Antencio
ProcedimientoTransaccion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Solicitud. Nº 990-2.009.-

Motivo: OFERTA REAL DE PAGO.-

La presente litis se inicia cuando el ciudadano L.J.E.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.290.682, debidamente asistido por el abogado J.C.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 34.100, realizó solicitud de OFERTA REAL DE PAGO a favor del CONDOMINIO DEL EDIFICIO YAGUASIRU.-

Admitida como fue la solicitud en fecha 02 de Junio 2.009, se fijó el Quinto día de despacho a las Diez (10:00 AM) de la mañana y al efecto en fecha Diez (10) de Junio de 2.009, siendo las Once y Treinta (11:30 AM) minutos de la mañana y se llevó a efecto la oferta real de pago, encontrándose presente la ciudadana C.R., en su condición de Gerente del Condominio, manifestó no aceptar la oferta, en virtud de lo cual en fecha 19 de Junio de 2.009, el Tribunal ordenó el deposito del cheque previa sustitución del mismo y le otorgó a la oferida tres días de despacho para que presentara sus alegatos y razones por las cuales no aceptó la oferta, en consecuencia en fecha 26 de Junio de 2.009 la abogada R.G. presentó en su condición de apoderada judicial del Condominio del Edificio Yaguaciru, escrito de consideraciones, del mismo modo en fecha 02 y 06 de Julio del presente año la oferida en la persona de sus apoderados judiciales presentaron escrito de pruebas que fueron admitidos por el Tribunal en esas mismas fechas, en fecha 07 de Julio de 2.009 siendo las Once (11:00 AM) de la mañana se llevó a efecto el acto de la exhibición de documentos y en fecha 10 de Julio del presente año, el ciudadano L.J.E.R., titular de la Cédula de Identidad Nº 6.290.682 debidamente asistido por el abogado J.C.R. debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.100 y la abogada R.G.d.L. inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 29.185, en su condición de apoderada judicial del Condominio del Edificio Yaguaziru, realizaron transacción en los siguientes términos:

“: “con fundamento en lo dispuesto en el artículo 1.713 del código Civil Venezolano vigente y el artículo 256 del Código de procedimiento Civil vigente, ambas partes ocurrimos ante este Despacho para presentar formal acuerdo de TRANSACCIÓN, todo lo cual realizamos en los siguientes términos y condiciones: a los fines de dar por terminado el presente juicio el Oferente ofrece en este acto cancelar a la oferida Junta de Condominio del Edificio Yaguaziru, plenamente identificada en actas, la cantidad de DIEZ MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 10.575,70) los cuales en este acto cancelaré de la siguiente manera: La cantidad de CUATRO MIL CIENTO VEINTE BOLIVARES (Bs. 4.120,oo) los cuales se encuentran depositados en la cuenta del Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia a la orden de la oferida, correspondiente a la cancelación de la cuotas ordinarias de condominio desde el mes de Marzo de 2.008 hasta el mes de Mayo de 2.009, ambos inclusive; La cantidad de CINCO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 5.255,70) mediante cheque girado contra la entidad Bancaria BANCO FEDERAL signado con el Nº 44725861, correspondiente a cuotas ordinarias de condominio de los meses de Junio y Julio de 2.009, las cuotas extraordinarias establecidas según asambleas de propietario de fecha 02 de Julio de 2.008 y 25 de Febrero de 2.009 e intereses de cuotas ordinarias desde el mes de Marzo de 2.008 hasta Mayo de 2.009 y extraordinarias de condominio, a favor del Condominio Edificio Yaguaziru y la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,oo), mediante cheque girado contra la entidad Bancaria BANCO FEDERAL signado con el Nº 96725862, correspondiente a la cancelación de los honorarios profesionales de la Abogada R.G.d.L.. Y yo R.G.d.L. , actuando en nombre y representación de la Junta de Condominio del Edificio Yaguaziru, plenamente identificada en actas, y plenamente facultada para este acto conforme a instrumento poder que cursa en las actas acepto mi conformidad con el monto ofrecido, y declaro recibirlo en este acto a mi total y entera satisfacción. Ambas partes renuncian a ejercer cualquier acción futura, judicial o extrajudicial, en perjuicio de los derechos e intereses de éstas, renunciando en este acto a reclamar cualquier diferencia por mora, intereses, indexación daños o Perjuicios declarándose así extinguida la deuda objeto de la presente acción quedando entendido que las partes acuerdan que el presente monto cancelado a la demandante se incluyen tanto los conceptos indicados en la solicitud, así como las costas y costos causados o por causarse, entendiendo por estos los honorarios profesionales que se pudieran haber causado durante la prosecución de la presente solicitud. En virtud de todo lo anteriormente expuesto, sin menoscabo a lo establecido en la constitución y en las Leyes, ambas partes en común acuerdo solicitamos muy respetuosamente a este d.T., Homologue el presente acuerdo de Transacción y ordene el archivo de la misma en señal de terminación. Así mismo solicitamos al Tribunal sirva expedir copia certificada de los folios del 25 al 31, ambos inclusive, a los fines de que sean agregadas las copias en sustitución de los originales y sean devueltos los mismo…. (Omissis)”.

MOTIVACION PARA DECIDIR.

El Tribunal vista la transacción celebrada entre las partes para resolver sobre la homologación del mismo, trae a colación lo siguiente:

En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva”, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este Juzgador analizar la conducta asumida por las partes.

La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal, o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes; toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público. Es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.

Establece el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Artículo 256.- Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.

Por su parte, el artículo 1.713 del Código Civil Venezolano establece:

Artículo 1.713.- La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.

Observa esta Jurisdicente que el ciudadano L.J.E.R., debidamente asistido por el abogado J.C.R. y la abogada R.G.d.L., en su condición de apoderada judicial del Condominio del Edificio Yaguaziru, todos identificados anteriormente, con el carácter acreditado en actas, transaron en la obligación reclamada, por lo que se concluye que en sede jurisdiccional se produjo una transacción de la PRETENSIÓN DEDUCIDA EN JUICIO, a lo cual en ningún modo puede oponerse este Tribunal, por cuanto las partes han escogido este modo anormal de terminación del juicio para poner fin al mismo. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, procede conforme a lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia vista la Transacción celebrada por el ciudadano L.J.E.R., debidamente asistido por el abogado J.C.R. y la abogada R.G.d.L., en su condición de apoderada judicial del Condominio del Edificio Yaguaziru, le imparte su aprobación homologándolo y pasándolo en Autoridad de Cosa Juzgada, ordenándose el archivo de la solicitud en señal de terminación de la misma. Así mismo se ordena expedir copia certificada de los folios 25 al 31, agregar las mismas y devolver el original. Así se Decide.-

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los Catorce (14) días del mes de Julio del año 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Juez.-

ABOG. A.J.A.D.C.

La Secretaria.-

ABOG. N.H.S.P.-

En la misma fecha se publicó el presente fallo, siendo las Dos (2:00 PM) de la tarde, se expidieron las copias certificadas, se agregaron, se devolvieron los originales, y se archivó la solicitud en señal de terminación de la misma constante de Ciento Dieciocho (118) folios útiles. La Secretaria.-

ABOG. N.H.S.P.-

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