Decisión nº 23-08 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 18 de Junio de 2008

Fecha de Resolución18 de Junio de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteHenry Gerard Lárez Rivas
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

República Bolivariana de Venezuela

en su nombre

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas

ASUNTO PRINCIPAL: EP11-L-2007-000285

PARTE ACTORA: J.F.P., venezolano, mayor de edad, este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.601.238.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Y.B.D.L. y K.E.R.A., venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 7.601.238 y V-16.741.716 e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 25.650 y 115.155, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INDUSTRIA AERO AGRÍCOLA C.A. (I.A.A.C.A.), originalmente inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro Mercantil de la Primera Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 09 de agosto de 1954, bajo el Nro. 480, Tomo 2G.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: R.E.G.R., M.V., S.T.J. y EUNIZET MONTILLA, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.061.215, V-15.669.850, V-14.341.687 y V-9.990.080, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 39.219, 114.905, 111.892 y 58.986, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA DEFINITIVA

Se inició el presente juicio, por Demanda intentada por la abogada Y.B.D.L., en nombre y representación del ciudadano J.F.P., en fecha 08 de agosto de 2007.

Dicha demanda fue admitida en fecha 10 de agosto de 2007. En esa misma oportunidad se ordenó la notificación de la demandada.

Debidamente practicada la notificación y transcurrido íntegramente los lapsos concedidos por ley, en fecha 10 de octubre de 2007 se dio inicio a la Audiencia Preliminar, cuyas prolongaciones se verificaron en fechas 19 de octubre de 2007, 02 de noviembre de 2007, 09 de noviembre de 2007, 03 de diciembre de 2007 y 09 de enero de 2008. En esta última fecha, por cuanto no se logró la mediación entre las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se ordenó agregar a los autos los escritos de pruebas de las partes.

En fecha 16 de enero de 2008, la parte demandada consignó en autos escrito de contestación, siendo la oportunidad legal para ello.

En fecha 17 de enero de 2008, el Tribunal de la causa dictó auto en el cual se ordena remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial, a los fines de su distribución entre los Tribunales de Juicio.

En fecha 18 de enero de 2008, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas dio por recibido el expediente, y en fecha 25 de enero de 2008 se dictó auto en el que se admitieron los medios probatorios promovidos por las partes. En esa misma oportunidad se fijó la fecha para la realización de la audiencia de juicio.

En fecha 12 de marzo de 2008, las partes consignan diligencia en la cual solicitan al Tribunal el diferimiento de la audiencia de juicio, lo cual fue acordado por el Tribunal en fecha 13 de marzo de 2008.

Llegada el día y la hora establecidos por este Tribunal para la celebración de la audiencia de juicio, se dejó expresa constancia de la comparecencia de ambas partes, se oyeron sus alegatos y respectivas defensas y se evacuaron las pruebas.

En virtud de que la parte demandada procedió a tachar documentales presentadas por la parte actora, se abrió una incidencia de conformidad con lo establecido en los artículos 84 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En virtud de la tacha propuesta, la parte demandada promovió la Experticia sobre el documento tachado, por lo que el Tribunal ordenó librar oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Barinas, a los fines de que fuese este órgano quien practique la experticia acordada.

En fecha 15 de mayo de 2008, se recibió oficio proveniente del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Barinas, consignando en autos informe de experticia realizado sobre el documento tachado.

Como consecuencia de ello se fijó el día y la hora a los fines de continuar con la Audiencia de Juicio.

Llegada la oportunidad para la continuación de la Audiencia de Juicio, se dejó constancia de la comparecencia de las partes y se les concedió el derecho de palabra para que expusieran las observaciones necesarias con respecto a la Experticia consignada, de la documental y de las conclusiones finales del caso.

Finalizadas las exposiciones de las partes, el Juez procedió a retirarse de la sala de audiencias. Una vez de regreso, este Juzgador dictó el dispositivo de la forma siguiente:

“...Vistas y analizadas como han sido las actas procesales, este Juzgador establece que debe pronunciarse en primer lugar con respecto a la TACHA propuesta. La Tacha, como medio de impugnación de un documento público o privado, tiene cabida cuando la parte a la que se opone el documento denuncia la falsedad del mismo, basando su argumento en una cualquiera de las causales previstas en el artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.381 del Código Civil por aplicación analógica en virtud del vacío legislativo sobre la materia. Observa este Juzgador la experticia realizada por el CICPC en la cual se establece la veracidad y certeza de las firmas de los documentos tachados, por lo que se consideran válidos. Es por todas estas razones que considera este Juzgador que los carnets consignados en autos son totalmente válidos, con las consecuencias jurídicas que ello implica. ASÍ SE DECIDE. En Referencia a la defensa de prescripción alegada por la demandada. Alega la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda como en la Audiencia de Juicio, la defensa de la prescripción de la acción del actor para la reclamación de derechos laborales; sin embargo tal defensa esta realizada sobre la base de que la terminación de la relación laboral fue “…en el mes de julio del año 2003…” cuando el actor alega que la terminación de la relación ocurrió en fecha 30 de septiembre de 2006. Ahora bien, la demanda fue consignada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial dentro del lapso del año a que se contrae el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo e inclusive fue notificado el demandado antes de cumplirse tal año, por lo que llega a la conclusión este Juzgador que la acción del actor por cobro de Prestaciones Sociales NO SE ENCUENTRA PRESCRITA. ASÍ SE DECIDE. En cuanto al fondo del asunto controvertido, la demandada en principio alega la prescripción de las acciones laborales del demandante, cuyo supuesto es la preexistencia de una relación laboral entre actor y demandado, es decir, con el alegato de prescripción, la demandada está reconociendo la existencia de una relación laboral entre actor y demandado. Del análisis del escrito de contestación se evidencia la negativa absoluta de la demandada de la existencia de la relación laboral, lo que resulta una franca contradicción entre los alegatos y defensas. Aunado a ello, tal y como quedó planteada la litis, se niega y rechaza la relación laboral entre actor y demandado, siendo el alegato principal que entre el actor y la demandada existió una relación de índole mercantil y no laboral. Es el caso que se desprende de las pruebas promovidas, que el actor prestaba servicios personales para la demandada. Ciertamente se evidencia la existencia de un vínculo mercantil entre dos empresas, pero este Juzgador considera que el mismo es un negocio en fraude de ley, a los fines de encubrir una relación laboral con una relación mercantil. Así se establece. Como consecuencia de ello, se considera que ciertamente existió un vínculo entre el actor y la empresa demandada y que el mismo fue de índole laboral. Así se decide. Debido a tal circunstancia este Juzgador considera como ciertos los siguientes hechos alegados por la parte actora: a) la fecha de ingreso y egreso; b) la causa de terminación de la relación laboral, es decir, el despido por demás injustificado; c) el salario devengado por el trabajador. Ahora bien, existen pretensiones cuyo cálculo no está ajustado a derecho, como por ejemplo las vacaciones y el bono vacacional, ya que el mismo está calculado con 2 días adicionales que no tienen fundamento jurídico ni tampoco se expresan las razones de hecho y de derecho para tal demanda. Por consiguiente, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Parcialmente Con Lugar la pretensión del actor; SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente Fallo no hay especial condenatoria en Costas en lo atinente al fondo del asunto. TERCERO: Sin Lugar la Tacha de falsedad propuesta por la demandada; CUARTO: Se condena en costas al tachante por haber resultado totalmente perdidoso en la incidencia...”

Estando en la oportunidad legal para la fundamentación escrita del Fallo, a tenor de lo estipulado en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgador lo realiza de la siguiente forma:

I

DE LA TACHA DE FALSEDAD

La Tacha, como medio de impugnación de un documento público o privado, tiene cabida cuando la parte a la que se opone el documento denuncia la falsedad del mismo, basando su argumento en una cualquiera de las causales previstas en el artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.380 del Código Civil, en caso de que el documento objetado es un instrumento público.

En caso de que el documento tachado sea uno privado, debe versar sobre las causales previstas en el artículo 1.381 del Código Civil por aplicación analógica en virtud del vacío legislativo sobre la materia.

Claro está, a tenor de lo establecido en el artículo 1.381 eiusdem, puede tacharse de falso un documento cuando se desprenda del mismo:

  1. Una falsificación de firmas;

  2. Porque la escritura misma se hubiere extendido maliciosamente y sin conocimiento de quien aparezca como otorgante, ambas circunstancias concurrentes y encima de una firma en blanco de quien lo suscribe;

  3. Porque en el cuerpo de la escritura se hubiesen hecho alteraciones materiales capaces de variar el sentido de lo que firmó el otorgante.

    La parte demandada, en la audiencia de juicio, tachó de falsos los un carnet consignado por la parte actora, por el cual hizo su pronunciamiento el Juez en la misma audiencia.

    En lo que respecta a los carnets emanados del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, el Tribunal consideró que dichos documentos ciertamente pueden ser tachados, pero no por las circunstancias esgrimidas por la parte demandada, es decir, por carecer de firma del representante legal de la empresa demandada. Por tales razones este Juzgador procedió a desestimar la tacha propuesta.

    En lo atinente a los carnets supuestamente emanados de la empresa INDUSTRIA AERO AGRÍCOLA C.A. (I.A.A.C.A.), se tramitó el procedimiento de la tacha de documentos.

    Igualmente, fueron tachados las documentales marcadas “J”, “K” y “L”, por ser falsos.

    Es de acotar que el procedimiento de la tacha implica la falsedad de un documento, por lo que es criterio de este Juzgador, que la carga de la demostración de la falsedad de un documento es de aquel quien la tacha.

    Aún así la norma prevé la posibilidad a ambas partes de promover las pruebas que consideren necesarias a los fines de la demostración de sus dichos con respecto a la falsedad o no de las documentales tachadas.

    En virtud de ello, la parte demandada promovió la prueba de Experticia a los fines de que se cotejara las firmas plasmadas en los documentos tachados.

    En fecha 15 de mayo de 2008 fue consignado en autos oficio proveniente del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con ocasión de la experticia grafotécnica. De la misma se desprende que se practicó la experticia sobre un solo documento, el cual es uno de los carnets supuestamente emanados de la empresa INDUSTRIA AERO AGRÍCOLA C.A. (I.A.A.C.A.).

    El informe establece como conclusión que el carnet “…ha sido elaborada escrituralmente por el Ciudadano: A.B.C..” por lo que este Juzgador considera que dicha documental es totalmente cierta, y que la misma surte todos los efectos legales como medio probatorio. ASI DE DECIDE.-

    En referencia a las demás documentales tachadas, ciertamente no se realizó la respectiva experticia debido a que no existían documentos indubitados con los cuales se pudiese cotejar las firmas. Sin embargo, considera este Juzgador que a las mismas documentales se les debe dar todo el valor probatorio que merecen, por cuanto no fue debidamente probado la falsedad de los mismos. ASÍ SE DECIDE.-

    II

    DE LA PRESCRIPCIÓN

    Alega el demandado como una defensa previa al fondo del asunto controvertido la Prescripción de la pretensión laboral, alegando para ello que “…no consta en las actas procesales el instrumento que de certeza del supuesto despido a que fue objeto el señor J.F. PEREIRA…”

    Mas adelante expresa la demandada que “…desde el mes de julio del año 2003 hasta la fecha efectiva que el alguacil de esta coordinación laboral realizo la notificación de mi representada has transcurrido mas de dos (2) años sin que el actor haya acudido a sede administrativa o judicial en reclamo de su derechos laborales…”

    Es así como este Juzgador debe hacer un análisis del escrito libelar. Del mismo se desprende que, uno de los alegatos de la parte actora es que “…cuando el ciudadano A.B., Presidente de la empresa les informo a un grupo de pilotos que allí se encontraban que a partir del 04 de octubre de 2.006, cesarían sus actividades dentro de la Empresa y que no se les cancelaría la primera quincena del mes de Octubre de 2006, recibiendo su salario hasta el día 30 de septiembre de 2.006, manifestándoles que buscarán otro trabajo y que estaba a la orden para recomendarlos y colaborar con ellos para conseguir nuevo empleo…”

    Considera este Juzgador que tal alegato es la data cierta del despido esgrimido por la parte actora, lo cual es objeto de prueba, siempre y cuando sea un hecho controvertido. En el caso de autos, ciertamente es a partir de esta fecha en que empieza a correr el lapso para la prescripción, ya que tanto el despido como el retiro, son decisiones unilaterales de las partes que surten efectos para la otra cuando es debidamente notificado de tal circunstancia.

    Es así como considera este Juzgador que la fecha que debe tomarse en conspiración a los fines del transcurso del tiempo para los efectos de la prescripción es el 30 de septiembre de 2006.

    Ahora bien, la figura jurídica de la Prescripción de la Acción está prevista en los artículos 61 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.952 y siguientes del Código Civil.

    En principio, el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece textualmente lo siguiente:

    Artículo 61. Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.

    Según este artículo, las acciones relativas a la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.

    Consta de autos que la demanda se consignó ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 06 de agosto 2007. Igualmente consta al folio cuarenta y nueve (49) del expediente, diligencia de fecha 26 de septiembre de 2007, suscrita por el ciudadano J.M., en su condición de Alguacil de este Circuito Judicial Laboral, de la cual se desprende que la notificación se perfeccionó en esa misma fecha con la publicación del cartel de notificación, a que se contrae el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Resulta evidente que la acción se ha intentado dentro del año a que se contrae el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como también que la notificación del patrono se ha verificado dentro de este mismo lapso.

    Por todo lo anteriormente expuesto llega a la conclusión este Juzgador que la pretensión del ciudadano J.F.P. por cobro de Prestaciones Sociales y otros beneficios laborales NO SE ENCUENTRA PRESCRITA. ASÍ SE DECIDE.

    III

    DE LA PRETENSIÓN PROCESAL

    En virtud de las pretensiones planteadas por la parte actora, y las defensas expuestas por la parte demandada en juicio, este Tribunal establece que la litis se ha trabado en la existencia de una relación laboral, relación esta que ha sido controvertida por la parte demandada.

    En cuanto al fondo del asunto controvertido, la demandada en principio alega la prescripción de las acciones laborales del demandante, cuyo supuesto es la preexistencia de una relación laboral entre actor y demandado, es decir, con el alegato de prescripción, la demandada está reconociendo la preexistencia de una relación laboral entre actor y demandado.

    Del análisis del escrito de contestación se evidencia la negativa absoluta de la demandada de la existencia de la relación laboral, lo que resulta una franca contradicción entre los alegatos y defensas.

    Este Juzgador llega a la conclusión de la existencia de una relación laboral entre el actor y la demandada con todas las consecuencias jurídicas y económicas que ello implica, y en aplicación a lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que se considera que la demandada ha quedado confesa en la existencia de una relación laboral y no mercantil.

    Aunado a lo anteriormente expuesto, este Juzgador considera realizar un análisis del acervo probatorio aportado por las partes.

    DOCUMENTALES

    Parte actora:

  4. Marcado con la letra “A”, siete carnets de identificación, los cuales surten todos sus efectos legales como medio probatorio;

  5. Marcado con la letra “J”, carta de bienvenida, el cual surte todos sus efectos legales como medio probatorio;

  6. Marcado con la letra “K”, Constancia de culminación de curso, el cual surte todos sus efectos legales como medio probatorio;

  7. Marcado con la letra “L”, Constancia de horas de vuelo, el cual surte todos sus efectos legales como medio probatorio;

  8. Marcado con la letra “M”, oficio, el cual surte todos sus efectos legales como medio probatorio;

  9. Aunado a estos documentales, existen documentos originales de recibos de pago, marcados con la letra “B”, cursantes desde el folio 68 al folio 184, los cuales surten todos sus efectos legales como medio probatorio.

    La parte actora promovió adicionalmente el mecanismo de la Exhibición de documentos de la parte demandada, lo cual fue admitido por el Tribunal con excepción de la Exhibición del particular octavo del escrito por no reunir los requisitos de admisibilidad contenidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Parte demandada:

  10. Marcado con el número uno (01) contentiva de 218 folios útiles, los originales y vuelos realizados por el representante legal de la Empresa ZOIFER 14-02 SERVICES, S.A., el cual contiene los recibos de pago desde el 23 de octubre de 1998 hasta el 31 de diciembre de 2001, ambas fechas inclusive, los cuales surten todos sus efectos legales como medio probatorio;

  11. Marcado con el número dos (02) contentiva de 179 folios útiles, los originales y vuelos realizados por el representante legal de la Empresa ZOIFER 14-02 SERVICES, S.A., el cual contiene los recibos de pago desde el 01 de enero de 2002 hasta el 15 de septiembre de 2005, ambas fechas inclusive, los cuales surten todos sus efectos legales como medio probatorio;

  12. Marcado con el número tres (03) contentiva de 62 folios útiles, los originales y vuelos realizados por el representante legal de la Empresa ZOIFER 14-02 SERVICES, S.A., el cual contiene los recibos de pago desde el 16 de septiembre de 2005 hasta el 27 de septiembre de 2006, ambas fechas inclusive, los cuales surten todos sus efectos legales como medio probatorio;

  13. Promovió en un (01) folio útil, copia simple de carta u oficio de fecha 01 de junio de 1998, el cual surte todos sus efectos legales como medio probatorio.

    Adicionalmente, la parte demandada promovió la prueba testimonial, la cual no fue evacuada en su oportunidad ya que no fueron presentados los testigos a la audiencia de juicio.

    Ahora bien, del análisis del acervo probatorio se evidencia la existencia de una relación mercantil entre dos empresas, INDUSTRIA AERO AGRÍCOLA C.A. (I.A.A.C.A.) y la empresa ZOIFER 14-02 SERVICES, S.A. del cual el actor es accionista.

    Sin embargo, también se evidencia que la empresa ZOIFER 14-02 SERVICES, S.A. tenía un solo trabajador que era su mismo accionista. Adicionalmente se evidencia que el objeto de la empresa es prestar el servicio de pilotos de aeronaves, en la cual su accionista era quien prestaba el servicio.

    Ciertamente nos encontramos en presencia de un negocio mercantil válido, pero que el mismo es un Negocio en Fraude de Ley, ya que se evidencia que fue realizado en función de encubrir una relación laboral de dependencia, subordinación y ajenidad de la prestación de servicios del actor a favor de la demandada.

    Es por tales razones que considera este Juzgador que entre el actor y el demandado existió un vínculo de carácter laboral con todos los efectos jurídicos y económicos que ello implica. ASÍ SE DECIDE.

    Por tal razón, este Juzgador debe simplemente analizar la legalidad de las diversas pretensiones del actor.

    De la prestación de Antigüedad

    Demanda el actor el pago de la cantidad de Bs. 24.582.772,99 por concepto de Prestación de antigüedad, calculado sobre la base de un salario variable que dependía de las horas de vuelo efectuadas por el actor.

    En virtud de lo ya expuesto en la presente Sentencia, por cuanto la demandada ha quedado confesa en referencia a la existencia de una relación laboral, este juzgador considera que ha quedado igualmente confesa la demandada en los siguientes alegatos del actor:

  14. La fecha de ingreso y egreso del actor;

  15. El salario normal alegado;

  16. La causa de la finalización de la relación laboral, la cual es el despido y que este es injustificado.

    Sobre la base de lo antes expuesto se realizan los cálculos correspondientes:

    Una vez determinado el salario integral devengado mes a mes desde el inicio de la relación laboral, solo resta a este Juzgador determinar el monto que le correspondía por prestación de antigüedad. Los cálculos son los siguientes:

    Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgador condena a la empresa demandada a pagar la cantidad de BOLÍVARES VEINTICUATRO MILLONES SESENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 24.065.674,74) por concepto de Prestación de Antigüedad acumulada, de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

    En referencia a la prestación por antigüedad acumulada, los cálculos son los siguientes:

    Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgador condena a la empresa demandada a pagar la cantidad de BOLÍVARES TRES MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 3.293.335,38) por concepto de Prestación de Antigüedad adicional, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

    De la sumatoria de ambos conceptos se concluye que la empresa demandada debe pagar al actor la cantidad de BOLÍVARES VEINTISIETE MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL DIEZ CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 27.359.010,12) por concepto de Prestación de Antigüedad. ASÍ SE DECIDE.-

    De las vacaciones no disfrutadas y Bono Vacacional no pagado

    Demanda el actor el pago de la cantidad de Bs. 26.091.911,30 por concepto de Vacaciones no disfrutadas y Bono vacacional no pagado en los años 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006.

    En virtud de lo expuesto en esta misma Sentencia en lo que respecta a la confesión del demandado, solo resta a este Juzgador realizar los cálculos correspondientes, y por cuanto no se evidencia de autos el disfrute de las vacaciones y el pago del bono vacacional en los períodos correspondientes, los mismos deben ser realizado sobre la base del salario normal promedio del último año de prestación de servicios.

    Es así como los cálculos respectivos, en lo que respecta a las vacaciones no disfrutadas, son los siguientes:

    En lo atinente al Bono Vacacional no pagado, los cálculos son los siguientes:

    Es de resaltar que la parte actora, en su escrito libelar, demanda el pago de dos (02) días adicionales en cada año que demanda el pago, sin explicar el fundamento de hecho o de derecho del mismo concepto. Es así como considera este Juzgador que tal concepto no le corresponde al trabajador. ASÍ SE DECIDE.-

    De la sumatoria de ambos conceptos se concluye que la empresa demandada debe pagar al actor la cantidad de BOLÍVARES VEINTICUATRO MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL CUARENTA Y DOS CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 24.959.042,66) por concepto de Vacaciones no disfrutadas y Bono vacacional no pagado en los años 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006. ASÍ SE DECIDE.-

    De las vacaciones fraccionadas y del bono vacacional fraccionado

    Demanda el actor el pago de la cantidad de Bs. 1.041.040,91 por concepto de Vacaciones Fraccionadas y Bono vacacional fraccionado.

    En virtud de lo expuesto en esta misma Sentencia en lo que respecta a la confesión del demandado, solo resta a este Juzgador realizar los cálculos correspondientes, y por cuanto no se evidencia de autos el pago de estos conceptos, los mismos deben ser realizado sobre la base del salario normal promedio del último año de prestación de servicios.

    Es así como los cálculos respectivos, en lo que respecta a las vacaciones fraccionadas, son los siguientes:

    En lo atinente al Bono Vacacional fraccionado, los cálculos son los siguientes:

    De la sumatoria de ambos conceptos se concluye que la empresa demandada debe pagar al actor la cantidad de BOLÍVARES UN MILLÓN VEINTIDÓS MIL VEINTINUEVE CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 1.022.029,76) por concepto de Vacaciones Fraccionadas y Bono vacacional fraccionado. ASÍ SE DECIDE.-

    De las utilidades y de las utilidades fraccionadas

    Demanda el actor el pago de la cantidad de Bs. 16.472.167,20 por concepto de Utilidades no pagadas. Igualmente demanda el pago de las utilidades fraccionadas.

    En referencia a este concepto, la parte actora, al realizar los cálculos, lo hace tomando como base que el cierre del ejercicio económico de la empresa es en junio de cada año. Este Juzgador evidencia una confusión del actor al demandar este concepto en esta forma, ya que se está confundiendo las utilidades con las vacaciones o el bono vacacional.

    Para realizar el cálculo de las utilidades, debe tomarse en consideración la fecha de cierre del ejercicio económico de la empresa y no la fecha de aniversario de la relación laboral, y este concepto es pagadero en Diciembre de cada año.

    En virtud de lo expuesto en esta misma Sentencia en lo que respecta a la confesión del demandado, solo resta a este Juzgador realizar los cálculos correspondientes, y por cuanto no se evidencia de autos el pago de estos conceptos, los mismos deben ser realizado sobre la base del salario normal promedio del último año de prestación de servicios.

    Es así como los cálculos deben realizarse para diciembre de cada año, siendo los cálculos respectivos, en lo que respecta a las utilidades correspondientes a los años 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005, son los siguientes:

    En lo atinente a las utilidades fraccionadas del año 1998, por cuanto para el mes de diciembre de ese año, el trabajador tenía una antigüedad de seis (06) meses completos de labores para la empresa, los cálculos son los siguientes:

    En lo referente a las utilidades fraccionadas del año 2006, por cuanto para la fecha de finalización de la relación laboral, el trabajador tenía una antigüedad de nueve (09) meses completos de labores para la empresa, los cálculos son los siguientes:

    De la sumatoria de estos conceptos se concluye que la empresa demandada debe pagar al actor la cantidad de BOLÍVARES TRECE MILLONES TRESCIENTOS TRECE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 13.313.282,47) por concepto de Utilidades no pagadas y Utilidades Fraccionadas no pagadas. ASÍ SE DECIDE.-

    De la indemnización por despido

    Demanda el actor el pago de la cantidad de Bs. 20.590.209,00 por concepto de pago de Indemnización por Despido Injustificado.

    En virtud de lo expuesto en esta misma Sentencia en lo que respecta a la confesión del demandado, solo resta a este Juzgador realizar los cálculos correspondientes, y por cuanto no se evidencia de autos el pago de este concepto.

    Es así como los cálculos respectivos, en lo que respecta a la Indemnización por despido injustificado, son los siguientes:

    Por estas razones es que se concluye que la empresa demandada debe pagar al actor la cantidad de BOLÍVARES DIECISIETE MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL DOCE CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 17.248.012,76) por concepto de Indemnización por Despido Injustificado. ASÍ SE DECIDE.-

    De la indemnización sustitutiva del preaviso

    Demanda el actor el pago de la cantidad de Bs. 12.354.125,40 por concepto de pago de Indemnización Sustitutiva del Preaviso.

    En virtud de lo expuesto en esta misma Sentencia en lo que respecta a la confesión del demandado, solo resta a este Juzgador realizar los cálculos correspondientes, y por cuanto no se evidencia de autos el pago de este concepto.

    Es así como los cálculos respectivos, en lo que respecta a la Indemnización por despido injustificado, son los siguientes:

    Por estas razones es que se concluye que la empresa demandada debe pagar al actor la cantidad de BOLÍVARES DIEZ MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS SIETE CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 10.348.807,66) por concepto de Indemnización Sustitutiva del Preaviso. ASÍ SE DECIDE.-

    De los intereses sobre prestaciones de antigüedad

    En lo atiente a los intereses sobre prestación de Antigüedad, este Juzgador ordena realizar una Experticia Complementaria al Fallo a los fines de determinar los mismos en la forma que se establecerá a continuación.

    En referencia a los intereses sobre Prestación por Antigüedad, establecido como fue que el trabajador laboró para la demandada durante 8 años, 3 meses y 22 días, y por cuanto no se evidencia de autos que, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo según la manifestación de voluntad del trabajador de forma escrita, haya suscrito un Fideicomiso individual en donde el patrono debiera depositar y liquidar mensualmente lo que le correspondía por concepto de Prestación de Antigüedad, este Juzgador considera que debe calcularse estos intereses generados al promedio de la tasa activa de los seis (06) principales Bancos de nuestro país.

    Es así como el experto designado para ello deberá tomar en cuenta lo que ha debido depositar el patrono por prestación de antigüedad acumulada, establecido así en la primera parte de esta Fundamentación, los meses en que debió ocurrir dichos depósitos y el promedio de la tasa activa, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, estableciendo así este Juzgador que el método de cálculo para determinar este monto es el siguiente:

  17. Se deben calcular los intereses de los montos que ha debido depositar el patrono mes a mes por concepto de Prestación de Antigüedad;

  18. Los intereses que se generen no deben sumarse al saldo acumulado;

  19. No se debe recapitalizar los intereses antes de cumplirse el año de servicios;

  20. Se deben calcular mes a mes los intereses sobre prestaciones sociales;

    Los intereses suministrados por el Banco Central de Venezuela son intereses anuales, y así deben ser calculados.

    De la sumatoria de todos los conceptos condenados a pagar mediante esta Sentencia resulta que este Juzgador condena a la empresa demandada a pagar al actor un total de BOLÍVARES NOVENTA Y CUATRO MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL CIENTO OCHENTA Y CINCO CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 94.250.185,43) por concepto de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales. ASÍ SE DECIDE.

    En lo que respecta a los intereses de mora, el artículo 92 de la Constitución Nacional establece textualmente lo siguiente:

    Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.

    A partir de la entrada en vigencia de la Constitución Nacional, los intereses moratorios pasaron a ser de orden público, es decir, que le corresponden al trabajador así este no lo demande expresamente en su escrito libelar.

    Al momento de la finalización de la relación de trabajo, las prestaciones sociales, las indemnizaciones y demás beneficios laborales se consideran créditos líquidos y exigibles, y toda mora en su pago genera intereses. Como el constituyentista les otorga los mismos privilegios y garantías de la prestación de antigüedad, en consecuencia la tasa de interés para el cálculo de los intereses por la mora en el pago de este beneficio será la misma que le corresponda a la prestación de antigüedad, es decir, el promedio entre la tasa activa y pasiva de los seis principales bancos del país.

    En consecuencia se condena igualmente a la demandada a pagar lo correspondiente por intereses de mora, calculados en base a lo condenado a pagar mediante la presente sentencia y a la tasa preestablecida, cálculos deben ser realizados a partir de la fecha de la finalización de la relación de trabajo (30 de septiembre de 2006) hasta la efectiva cancelación de los montos condenados a pagar por esta Sentencia, para lo cual se ordena realizar una Experticia Complementaria del Fallo.

    Asimismo, en lo concerniente a la corrección monetaria, en atención a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se establece que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta misma Circunscripción Judicial que le corresponda conocer para la ejecución de la Sentencia, está plenamente facultado por la misma ley para ordenar la realización de una Experticia a los fines de determinar la corrección monetaria, en los términos establecidos en la norma ya mencionada, siempre y cuando se cumplan todos los supuestos jurídicos del supuesto de hecho de dicha norma.

    D E C I S I O N

    Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión del ciudadano J.F.P. en contra de la empresa INDUSTRIA AERO AGRÍCOLA C.A. (I.A.A.C.A.), y por consiguiente se condena a la demandada al pago de la cantidad de BOLÍVARES NOVENTA Y CUATRO MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL CIENTO OCHENTA Y CINCO CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 94.250.185,43) por concepto de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales, mas lo que le corresponda por intereses sobre prestaciones sociales mas lo que le corresponda por Intereses de mora.

SEGUNDO

Dada la naturaleza del presente Fallo no hay especial condenatoria en Costas.

Por cuanto la presente Decisión fue dictada dentro de la oportunidad legal para ello, los lapsos para intentar recursos en contra de la misma empezarán a contarse a partir del día hábil siguiente a aquel en que finalice el lapso para la publicación de la Fundamentación Escrita del Fallo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dado, firmado y sellado en la sala del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los dieciocho (18) días del mes de junio de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-

H.L.R.

JUEZ

MARIA TERESA MOSQUEDA

SECRETARIA

Nota: En la misma fecha, siendo las 1:00 p.m., se publicó la presente Sentencia y se ordenó el correspondiente registro del mismo.

La Secretaria

ASUNTO PRINCIPAL: EP11-L-2007-000285

HLR.-

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