Decisión de Juzgado Décimo Noveno De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo de Caracas, de 8 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Décimo Noveno De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
PonenteJhacnini Torres
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, ocho (8) de junio de dos mil diez (2010)

200º y 151º

ASUNTO: AP21-L-2010-000522

PARTE ACTORA: J.A.F.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.738.222, y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: F.J.T.H. Y S.B.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 108.333 y 106.917, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: O.S.C, SEGURIDAD Y COMUNICACIONES, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital del Estado Miranda, bajo el N°76, Tomo 172-A-SGDO, en fecha 5 de septiembre de 2006., y la sociedad mercantil NOKIA, SIEMENS NETWORK DE VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N 44, Tomo A-142-Cto, de fecha 20 de diciembre de 2006.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó.

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGACHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS.

Inicia el presente procedimiento libelo de demanda interpuesto en fecha 2 de febrero de 2010, por el abogado F.J.T.H., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 108.333, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.A.F.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.738.222, y de este domicilio.

En fecha 3 de febrero de 2010, este Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto dando por recibida la demanda, a los fines de su revisión, para el pronunciamiento sobre su admisión.

En fecha 4 de febrero de 2010, se dictó despacho saneador, mediante el cual se ordenó a la parte actora subsanar el libelo de demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su notificación, por cuanto se observó en el mismo que el demandante no estableció con claridad si el escrito presentado se trataba de un libelo de demanda o un escrito de ampliación, so pena de declarar la inadmisibilidad de la demanda.

En fecha 3 de junio de 2010, el abogado F.T., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consigna diligencia, mediante la cual expone al Tribunal:

” (…) omisis

Por medio de la presente desisto del procedimiento, dejando en plena vigencia y con eficacia jurídica la acción de mi representado, la cual nos reservamos la potestad de reclamar extrajudicialmente o judicialmente a los fines de no dejar ilusorios los legítimos derechos laborales, irrenunciables que le pertenecen a mi representado (…)”

Ahora bién, siendo esta la oportunidad y estando dentro del lapso legal, para el pronunciamiento sobre la admisión del escrito de demanda presentado; como punto previo al mismo, resulta forzoso para esta Juzgadora dar pronunciamiento, sobre el desistimiento del procedimiento, manifestado por el abogado F.T., en nombre del demandante, ciudadano J.A.F.O.; y a tales efectos se observa de la lectura minuciosa de los fotostatos del instrumento poder, que cursa inserto en autos a los folios 5 y 6, que el mencionado abogado, no tiene la facultad expresa para desistir del procedimiento, ni de disponer del derecho en litigio; por lo que éste Tribunal no le impartirle su homologación. Y así se decide.

Así las cosas, respecto al pronunciamiento sobre la admisibilidad de la demanda, observa el Tribunal, que notificada tácitamente la parte actora, desde la fecha de la consignación de la diligencia parcialmente antes transcrita -03-06-2010-, del auto que ordenó el despacho saneador, hasta la presente fecha, transcurrieron dos (2) días hábiles de despacho, sin que ésta, diere cumplimiento a lo ordenado a subsanar en el libelo de la demanda; por lo resulta forzoso para esta Juzgadora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declarar en el dispositivo de la presente decisión, inadmisible la demanda. Y así se decide.

Con fundamento a los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano J.A.F.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.738.222, y de este domicilio, contra las empresas, O.S.C, SEGURIDAD Y COMUNICACIONES, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital del Estado Miranda, bajo el N°76, Tomo 172-A-SGDO, en fecha 5 de septiembre de 2006., y la sociedad mercantil NOKIA, SIEMENS NETWORK DE VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N 44, Tomo A-142-Cto, de fecha 20 de diciembre de 2006.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los ocho (8) días del mes de Junio de Dos Mil Diez (2010). Años 200° y 151°

LA JUEZA,

JHACNINI TORRES CHIRINOS

EL SECRETARIO,

H.C.

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Publíquese, Regístrese, y Déjese Copia de la presente decisión.

EL SECRETARIO,

H.C.

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