Decisión nº 170 de Corte de Apelaciones de Aragua, de 27 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución27 de Febrero de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteEdgar Fuenmayor de la Torre
ProcedimientoCon Lugar Apelación

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

CORTE DE APELACIONES

SALA ACCIDENTAL N° 39

197° y 149°

PONENTE: Dr. E.J. FUENMAYOR DE LA TORRE

CAUSA N°: 1As 6204/06

ACUSADO: J.F.T.J.

DEFENSORES PRIVADOS: ABG. J.G.R. Y E.T.A.

FISCAL: ABG. MARYORY ESPERANZA CORTEZ MARIN, FISCAL DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA

VÍCTIMA: D.C.M. (Madre del Occiso Kimber A.C.).

DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO.

MATERIA: PENAL

PROCEDENTE: TRIBUNAL QUINTO DE JUICIO

MOTIVO: Recursos de apelación, interpuesto por los Abg. J.G.R. y E.T.Á., en su carácter de defensores privados del acusado J.F.T.J., contra la Sentencia Condenatoria.

SENTENCIA DICTADA POR ESTA SALA: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados J.R. y E.T., defensores privados, contra la sentencia dictada en fecha 31 de octubre de 2006, por el Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante el cual condenó al acusado J.F.T.J.. SEGUNDO: SE ANULA LA SENTENCIA dictada en fecha3 31 de octubre de 2006, así como el juicio realizado por el Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante el cual condenó al acusado J.F.T.J. a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES, por encontrarlo culpable en la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado en Grado de Complicidad, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° en relación con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal. TERCERO: Se ordena remitir la presente causa a la Oficina del Alguacilazgo, para que sea distribuida a otro Tribunal distinto al Tribunal Quinto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a los fines de la realización del nuevo Juicio Oral, ordenado por esta Superioridad de conformidad con el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Quinto de Juicio de este Circuito Judicial Penal

N° 170

Corresponde a ésta Corte de Apelaciones conocer de la presente causa, procedente del Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en virtud del Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por los ciudadanos Abg. J.G.R. y E.T.A., en su carácter de defensores privados del acusado ciudadano J.F.T.J., contra la sentencia condenatoria dictada en fecha 18-10-2006 y publicada su parte dispositiva en fecha 31-10-2006, por el Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la Causa N°. 5M-587-06 (Nomenclatura de ese Tribunal), mediante el cual condenó al ciudadano J.F.T.J. , a cumplir la pena de Siete (07) Años y Seis (06) Meses de Presidio, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 408 Ordinal 1º en relación con el articulo 84 ordinal 3º del Código Penal Vigente para la época; en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de KIMBER A.C.; así mismo lo condenó a cumplir las penas accesorias legales establecidas en los artículos 13 y 34 Ejusdem.

La Corte considera:

P R I M E R O

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

A.-ACUSADO: J.F.T.J. quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 13.869.327, residenciado en la Calle Libertador Nº 34, Barrio los Cocos Maracay Estado Aragua.

B.- DEFENSORES PRIVADOS: Abogados J.G.R. y E.T.A.

C.- VÍCTIMA: D.C.M. (Madre del Occiso Kimber A.C.).

D.- FISCAL PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA: Abogado MARYORY ESPERANZA CORTEZ MARIN.

S E G U N D O:

DE LA ADMISIBILIDAD:

Recibidas como han sido las presentes actuaciones, esta Corte de Apelaciones, le dió entrada a la misma, designándose como ponente quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y luego de revisadas las actuaciones, consideró que el Recurso de Apelación interpuesto por los ciudadanos Abg. J.G.R. y E.T.A., en su carácter de defensores privados del acusado ciudadano J.F.T.J., reúne los requisitos exigidos en los artículos 451, 452 y 453 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo el mismo declarado Admisible por esta Sala en fecha 12-12-06, por haber sido interpuestos en las condiciones de tiempo y forma exigidos, el Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose el procedimiento respectivo, celebrándose el acto de la audiencia oral en fecha 13 de febrero de 2008, en donde se oyeron los alegatos de las partes, en consecuencia esta Corte estando dentro del lapso legal previsto en el artículo 455, ejusdem, procede a dictar la resolución correspondiente sobre el fondo del asunto planteado. ASI SE DECLARA.

RESUMIR LOS ALEGATOS DE LAS PARTES:

Planteamiento del Recurso Interpuesto:

Los ciudadanos Abg. J.G.R. y E.T.A., en su carácter de defensores privados del acusado ciudadano J.F.T.J., en escrito cursante de los folios 180 al 184 de la pieza II del expediente, ejercieron recurso de apelación, en fecha 14-11-06, contra la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Quinto de Juicio, indicando entre otras cosas lo siguiente:

“....Que venimos, al amparo de los artículos 451, 452 453 del Código Orgánico Procesal Penal, como efectivamente interponemos RECURSO DE APELACIÓN contra la sentencia definitiva dictada en fecha 31 de octubre de 2006, dictada por el Tribunal Quinto de Juicio de este Circuito judicial Penal... a los efectos del presente recurso, señalo los siguientes:..... DE LOS MOTIVOS DEL PRESENTE RECURSO. PRIMERA DENUNCIA. Con apoyo en el articulo 452, numeral 2 del COPP, denunció “ FALTA, CONTRADICCIÓN O ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA”. En la presente causa el Tribunal de Juicio ha valorado erróneamente las pruebas y por ello ha sancionado injustamente a nuestro defendido como autor de un delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA.... cuando en realidad debió haberlo declarado ABSUELTO, en razón de que no existen suficientes elementos para haber condenado a nuestro defendido J.F.T.J., donde única y exclusivamente se pretende inculparlo en un Homicidio donde no fue autor ni participe del mismo, a su vez, los hechos no quedaron claros en cuanto a tiempo, modo y lugar. Ciudadanos Magistrados de esta digna Corte de Apelaciones, es necesario acotar que la motivación, requiere como elemento fundamental la descripción clara y detalladas del hecho que el tribunal da por aprobado y la calificación, la apreciación de todas las circunstancias que puedan responsabilizar al acusado, a su vez deben ser coherentes con el hecho que el tribunal da por probado; es por ello que si no corresponde entre el hecho y las circunstancias, estariamos en presencia de una contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia; ya que si efectivamente esta condenando a nuestro defendido de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD y no consigna o menciona la descripción del hecho y mucho menos los elementos calificativos de dicho homicidio, es evidentemente contradictoria; y asi solicitamos sea declarada la misma. SEGUNDA DENUNCIA. LA JUEZ A-QUO MOTIVÓ SU SENTENCIA EN ACTAS DE RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS EN LOS QUE LOS RECONOCEDORES NO RATIFICARON LA MISMA Y MUCHO MENOS AUN DEPUSIERON COMO TESTIGOS EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA. Ciudadanos Magistrados, si bien es cierto que el Código Orgánico Procesal Penal, nos indica en su articulo 339 cuales son los documentos que pueden ser incorporados para su lectura en Audiencia Oral y Pública, no es menos cierto que los mismos, si no son ratificados en su firma y contenido por las personas que suscribieron, y mucho menos aún no depusieron en dicha Audiencia oral y Pública, solo configura indicio de los hechos, más no pruebas directas de los hechos, pues para eso tenemos el acto de la Audiencia Oral y Pública, para que todas las personas que tuvieron conocimientos de los hechos objetos del debate depongan lo que consideren conveniente y asi valorar dichas pruebas testimoniales y adminiculándolas con las documentales, no entrar en meras suposiciones, trayendo esto como consecuencia una violación flagrante del principio de oralidad, pues se denota claramente que no existe UN TESTIGO PRESENCIAL DE LOS HECHOS, en todo el desarrollo del Juicio Oral y Público. TERCERA DENUNCIA. LAS ACTUACIONES POLICIALES SOLO PUEDEN SER TOMADAS COMO INDICIOS DE UN HECHO PUNIBLE, MAS NO COMO PRUEBAS DIRECTAS. De igual manera ciudadanos Magistrados, se denota claramente que la Jueza A-quo, motivó su sentencia, basándose en las investigaciones que realizaron dos funcionarios policiales; a saber A.C. Y D.A.V. y de tales declaraciones en Audiencia Oral y Pública los mismos manifestaron que habían realizados ciertas diligencias en relación a los hechos objetos del debate y así se pudo corroborar al momento de tomarle sus declaraciones; los mismos manifestaron entre otras cosas que juntos iniciaron las investigaciones, que realizaron varias inspecciones oculares, tanto del sitio del suceso como del cadáver, tomaron entrevistas y los entrevistados LES DIJERON quien había sido el autor del hecho punible. Ahora bien, la ciudadana Juez A-quo en su decisión, toma como plena prueba las investigaciones realizadas por dichos funcionarios, sin tomar en cuenta que las mismas deben ser corroboradas efectivamente por las personas que fueron TESTIGOS PRESENCIALES DE LOS HECHOS y los mismos nunca declararon en la audiencia oral y pública; esto trae como consecuencia que estaríamos en presencia de una duda razonable a favor de nuestro defendido, ya que las declaraciones de los funcionarios actuantes en las investigaciones de un hecho punible, solo será tomando como prueba indiciaria u no como plena prueba. Prueba Indiciaria: debido a que la sentencia hoy recurrida en Apelación, basa primordialmente su fundamentación de que las investigaciones realizadas por los funcionarios actuantes constituyen PRUEBAS INDICIARIAS, y es por ello que se hace necesario traer a colación lo que señala el doctrinario A.D., en su obra NUEVA TEORIA DE LA PRUEBA, en su paginas 58 y 59: “ Se trata entonces de una deducción, dado que esta concluye de la ley al caso, de lo general a lo particular. Pero seria tampoco exacto decir que la inferencia indiciaria es siempre una deducción rigurosa. En la mayor parte de los casos ella es solo una inferencia analógica, puesto que consiste en una deducción apoyada en una inferencia inductiva”. Es debido a todas estas consideraciones, ciudadanos magistrados que acudimos ante ustedes a los fines de presentar formal Recurso de Apelación en contra de la sentencia emitida por dicho tribunal, ya que se puede evidenciar que de todas las personas que fueron a declarar en la audiencia oral y pública ninguna fue TESTIGO PRESENCIAL DE LOS HECHOS, solo fueron algunos funcionarios que nos indicaron en que consistió su trabajo, es por ello que se pregunta esta defensa, ¡ Como es posible que se declare culpable a nuestro defendido sin existir una persona que lo señale?, y mucho menos aún que INDIVIDUALICE LA CONDUCTA DESPLEGADA POR NUESTRO DEFENDIDO, pues hasta los momentos no esta determinada; fundamentando su decisión en teorías doctrinarias, y tomando en consideración que nuestro máximo tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades ha manifestado que solo las actuaciones policiales no son elementos para determinar la culpabilidad de una persona. CUARTA DENUNCIA. LOS TESTIGOS PRESENCIALES DE LOS HECHOS NO DECLARARON EN EL DEBATE ORAL Y PÚBLICO. En la motivación de la sentencia, juez hoy recurrida expresa en el folio 174 y 75: “ en relación a los testimoniales promovidas por el Ministerio Público, de los ciudadanos O.A.S.B., R.M.V. y J.L.G.G., este Tribunal debe necesariamente hacer la observación, de que si bien es cierto los ciudadanos O.A.S.B. y R.M.V., testigos presénciales de los hechos que motivaron el presente debate oral y público, debido a amenazas recibidas, al momento de comparecer al tribunal manifestaron su deseo de no declarar, lo que motivó se les ordenara retirarse de la Sala ambos.... (...).... omissis”. Mas sin embargo, ciudadanos magistrados en la decisión aquí recurrida se puede evidenciar que dichos ciudadanos no quisieron declarar en el debate oral y público, pero, la juez a-quo, hace de alguna u otra forma para tratar de concatenar los Reconocimientos en Rueda de Individuos que fueron incorporados para su lectura con la NO DECLARACIÓN de los testigos presénciales de los hechos, tomándoles asi como pruebas indiciarias. Si bien es cierto que la prueba indiciaria o la prueba de indicios son las circunstancias demostrativas del conjunto de los hechos judiciales, ya se refieran a estos mismos hechos, ya otros que les sirvan de apoyo; no es menos cierto que efectivamente son elementos que apoyan determinado hecho punible, pero no podemos tomar dichas pruebas como directas, sin antes exista un elemento que concatene con los indicios. En la presente sentencia recurrida, se puede denotar claramente que en su punto signado con el Nº. (5) del folio 197: ...5. Quedo demostrada la participación del ciudadano J.F.T.J. en los hechos debatidos, puesto que éste ciudadano fue quien acompañó al adolescente para la época de los hechos, hasta el lugar donde se encontraba el occiso, discutió y forcejeo con éste, estableciéndose que la intención fue de cegar la vida del ciudadano Kimber A.C.. Todos estos hechos quedan plenamente demostrados con las pruebas presentadas en el debate, de las cuales se desprende la pluralidad indiciaria contra el acusado JAIME FRAMNCISCO TORRES JACANAMIJOY.... (Negrilla y cursivas nuestras). En este mismo sentido, se pretende hacer ver que nuestro representado ha sido participe de tan abominable hecho punible, cuando en lo que respecta al homicidio calificado en grado de complicidad, los resultados de la practica de todas las investigaciones señalaban a otra persona, al igual que los funcionarios que rindieron declaraciones no son testigos presénciales de los hechos; no teniendo clara la supuesta perpetración de nuestro representado en los hechos , y es muy importante resaltar que en los procesos penales las pruebas ya evacuadas se estimaran en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en se promovieron. Cuando halla duda se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea”. Y basta leer las actas del debate para darse cuenta que los hechos no ocurrieron como se afirma en la sentencia y que la valoración de la prueba por el tribunal de juicio en este caso fue confusa, ilógica, irracional y a veces omisa. Por ello solicitamos a esta digna Corte de Apelaciones que se sirva dictar una DECISIÓN PROPIA en el presente caso, declarando el error del Tribunal a-quo en la falta de motivación de la sentencia, la valoración de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, y en consecuencia, ABSOLVIENDO a nuestro representado. Ante tan infausta falta de motivación de la sentencia y de la errónea valoración de las pruebas, solicitamos desde ya, la anulación de la sentencia impugnada y la orden de celebración de un nuevo juicio oral ante otro Tribunal. PETITORIO. Por las razones antes expuestas, solicitamos a esta digna Corte de Apelaciones que, examinando el presente recurso en todas sus partes, previa la convocatoria de la audiencia de ley, acoja las denuncias que considere más convenientes. En este mismo sentido, solicito a esta Corte de Apelaciones, declare con lugar el presente recurso interpuesto, en nuestra condición de defensores privados del ciudadano J.F.T.....”.

EMPLAZAMIENTO DEL FISCAL PARA LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO:

Se desprende de las actuaciones que conforman la presente causa, que la Juez a-quo emplazo debidamente a la Fiscal para el Régimen procesal Transitorio del Ministerio Público, ABG. MARYORY ESPERANZA CORTEZ MARIN, con el objeto de que diera contestación al recurso de apelación interpuesto por los Abg. J.G.R. y ELIZER TORRES ALVAREZ, en su carácter de defensores privados del acusado ciudadano J.F.T.J. dando contestación al recurso la Fiscal para el Régimen procesal Transitorio del Ministerio Público, en escrito constante de (6) folios útiles, que riela a los folios 189 al 194 de la pieza II del expediente, quien alegó entre otras cosas lo siguiente:

.....FALTA DE FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO. El articulo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone: El recurso de Apelación contra la sentencia definitiva se interpondrá ante el Juez o tribunal que la dictó.... El recurso deberá ser impuesto en escrito fundado, en el cual se expresará concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo....

. Los recurrentes fundamentaron su recurso señalando: “ DE LOS MOTIVOS DEL PRESENTE RECURSO.... PRIMERA DENUNCIA.... Con apoyo en el articulo 452 numeral 2 del COPP, denunció FALTA, CONTRADICCIÓN O ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA.... En este sentido, estima esta Representación Fiscal, que el recurso de apelación tal como lo establece el articulo 452 del Código Orgánico Procesal Penal debe ser interpuesto por causales cláusulas o taxativas, pero los alegatos de la apelación deben ser suficientemente fundados y motivados. Siendo el caso que el recurso de apelación interpuesto por la defensa de J.F.T. adolece de lo que podríamos llamar certeramente “una buena técnica de formulación” y adoleciendo dicho escrito de incoherencia jurídica, de una manera inconsistente y vaga, se limita a enumerar como primera denuncia la falta de motivación, como segunda denuncia, la juez a quo, motivó su sentencia en actas de reconocimiento en ruedas de individuos en los que los reconocedores no ratifican la misma y mucho menos aun depusieron como testigos en la audiencia oral y pública y tercera denuncia señala que las actuaciones policiales solo pueden ser tomadas como indicios de un hecho punible, más no como pruebas directas, motivos éstos, (segundo, tercero y cuarto) que no están expresamente señalados en el dispositivo legal respectivo para ejercer el recurso de apelación, aunado a que las denuncias señaladas en dicho escrito se excluyen mutuamente, pues no se explica esta Representación del Ministerio Público, como puede señalar el recurrente la falta de motivación, además de la contradicción o ilogicidad de la sentencia y no conforme con eso posteriormente señala que el Juez motivó su sentencia en actas de reconocimiento en rueda de individuos. Se pregunta el Ministerio Público, que pretende el recurrente , pues no sabemos si denuncia la infracción por falta, contradicción o ilogicidad. Por otra parte, se observa que el débil fundamento del recurso de apelación interpuesto por los defensores privados, se refiere a la prueba indiciara, siendo éste un medio probatorio admitido tanto por la doctrina como la jurisprudencia patria y finalmente solicita a la Corte de Apelaciones dicte una decisión propia absolviendo a su defendido, siendo que dicha solución no corresponde con la que denuncia que pretende alegar en su escrito e incoherentemente solicita la celebración de un nuevo juicio oral. Considera esta representación del Ministerio Público que de la lectura del escrito presentado por la defensa del acusado J.F.T., se evidencia que el mismo no es claro ni preciso, por tanto no cumple con los requisitos mínimos para considerar que ésta debidamente fundamentado, pues no señalo claramente cual es el motivo de la interposición del recurso, no señaló el fundamento que motivó su apelación y menos aún la solución que pretendía al recurrir tal motivo. Como quiera que en el presente caso no se vulneraron derechos de los acusados ni existieron vicios que hagan procedente una nulidad de oficio en su provecho, conforme a lo dispuesto en el articulo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en aras de la justicia, solicito declare inadmisible el presente recurso de apelación. CONTESTACIÓN DEL RECURSO. La sentencia recurrida dejo claramente establecido lo siguiente:“....1. Quedo demostrado en fecha 31 de Mayo de 1998, aproximadamente a las cinco y treinta.... ingresó al Hospital de los Samanes, una persona del sexo masculino sin signos vitales.... 2. Quedo probado que tales hechos se suscitaron en la calle principal del Barrio los Cocos de Maracay Estado Aragua, lugar éste donde se encontraba el occiso Kimber A.C..... 3. Quedó demostrado con el protocolo de Autopsia realizado al ciudadano Kimber A gusto Castillo....4. Quedó demostrado, con el contenido del Acta de Defunción, suscrita por la primera Autoridad de J.C..... 5. Quedó demostrada la participación del ciudadano J.F.T.J. en los hechos debatidos , puesto que éste ciudadano fue quien acompañó al adolescente para la época de los hechos, hasta el lugar donde se encontraba el occiso, discutió y forcejó con éste, estableciéndose que la intención fue la de cegar la vida del ciudadano Kimber A.C..... el cual corroborado con el contenido del Reconocimiento en Rueda de Individuos efectuados por el Tribunal Décimo de Control.... de los cuales surge la inculpación directa del acusado los testigos presénciales del hecho por lo cual se la da pleno valor, toda vez que concuerda perfectamente con lo dicho por los funcionarios D.V., A.C. , quienes actúan en el presente proceso precisando el origen de donde obtuvieron noticia, señalando claramente que al entrevistar al adolescente involucrado, éste manifestó que él andaba con el acusado, que el acusado tenia problemas con la víctima y forcejó con ella.... dichas declaraciones al ser adminiculada con las demás pruebas traídas al proceso, son valoradas por el Tribunal para formar su criterio sobre los hechos...”. Por otra parte dejó claramente establecido el sentenciador lo siguiente:“ Igualmente en lo que respecta al funcionario J.C., quien manifestó la fuente de su conocimiento, señalando claramente a las personas que fueron testigos presénciales del hecho y que son las mismas que comparecieron al Tribunal y que se negaron a declarar por excepcionales motivos, la cual quedo acreditada en la causa como fue la amenaza escrita que señaló y consigno ante el tribunal y en pleno desarrollo de la recepción de pruebas, el ciudadano O.S.B., lo que justifica totalmente a este Tribunal para valorar el testimonio de los funcionarios actuantes , máxime cuando son concordantes, coincidentes con las demás probanzas debatidas en el juicio....”. De la trasncripción anterior, así como del texto integro de la Sentencia, se evidencia claramente que el Juzgado Quinto de Juicio estructuro su sentencia con base al análisis de lo debatido en el Juicio Oral y Público, realizando el análisis correspondiente utilizando el sistema de la sana Critica contemplado en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal , que justifica la conclusión a la que llega, pues indicó los fundamentos para sostener su decisión haciendo referencia a los conocimientos científicos, las máximas de experiencia y los razonamientos lógicos, por consiguiente la sentencia recurrida está suficientemente motivada, señalando claramente cuales fueron los elementos que tomaron en cuenta, con los cuales comprobó la intencionalidad del acusado y los elementos configurativos del delito por los cuales ha sido condenado, señalando con profunda claridad cuales fueron los motivos y razones que sirvieron de sustento a la decisión judicial, dando garantía a las partes que lo que ha se ha decidido es con sujeción a la verdad procesal. Además dejó claramente señalado el sentenciador que la participación del acusado en calidad de cómplice quedo establecida a través de indicios graves, precisos y concordantes que quedaron plenamente acreditados. En este sentido es menester señalar que en el procedimiento criminal se llaman indicios y también presunciones a las circunstancias y antecedentes que, teniendo relación con el delito, pueden razonablemente fundar una opinión sobre hechos determinados. Asi pues, el indicio constituye un medio probatorio conocido como “prueba indiciaria”. Puede decirse que generalmente los indicios abren el camino a la investigación de los delitos, por tanto un extraordinario valor y unidos a otras pruebas sirven al juzgador para establecer un juicio definitivo. Debe concretarse que la doctrina, como la jurisprudencia viniendo por su parte en ayuda de la ley, nos indica con congrua inteligencia, que la prueba indiciaria es una presunción lógica en que cada parta sostiene a las demás la parte que es sostenida por ellas y que la característica de los indicios es que ninguno por si solo ofrece prueba plena, que deben ser apreciados en conjunto o algunos aisladamente. En este sentido Dohring, Autor alemán desarrolla una clasificación de indicios, para lo cual expone los siguientes: 1. Presencia en el lugar del hecho. Considera que en los delitos cuya ejecución está ligada a un determinado ámbito espacial, la circunstancia de que el imputado haya estado en el lugar del hecho o en su proximidad inmediata en el momento de su comisión puede ser importante señal para comprobar su participación y que algunas veces, esto encierra un verdadero indicio principal de prueba de culpabilidad. 2. Manifestaciones anteriores. Se refiere a expresiones que haya hecho el imputado que señalan su intención de cometer un delito en concreto, de lo cual puede deducirse que tuvo la voluntad para ejecutar el hecho. 3. El comportamiento antes y después del hecho. Aquí primeramente incluye las medidas necesarias para ejecutar el delito que hayan sido tomadas por el imputado antes del mismo y señalan también la fuga como indicio de culpabilidad convincente. 4. La capacidad del imputado para cometer el hecho. Para Dohrin esta circunstancia comprende todo un grupo de indicios en pro de autoría del imputado que se deducen del ambiente del cual procede. En este orden de ideas, es jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia.... Sentencia Nro. 877 de fecha 22-06-2000 (Exp. 95-1415) con ponencia del magistrado Suplente E.G.G.. En lo que respecta, a las actas de reconocimiento en rueda que fueron promovidas por el Ministerio Público e incorporadas al debate por su lectura, es menester señalar que este es un medio probatorio legalmente establecido en nuestro ordenamiento Adjetivo, tal como lo dispone el articulo 339 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal y estaba la Juez en la obligación de valorarlo, tal como acertadamente lo señalo en su sentencia no limitándose a señalarlo sino que lo adminicula con los demás elementos probatorios presentados en el debate.... Igualmente argumento hago valer en lo que se refiere a la declaración de los funcionarios actuantes, cuyas declaraciones fueron totalmente coherentes, concordantes sin haber sido desvirtuadas por la defensa durante el debate y que manifestaron claramente cómo lo logró la individualización del acusado como participe del hecho que el Tribunal de Juicio dio por probado. En este sentido cabe destacar, que la Sala de Casación Penal... Sentencia Nº 186 de fecha 04-05-2006, Sala de Casación Penal. Magistrado Ponente Héctor Manuel Coronado Flores). Con fundamento en los argumentos señalados en este escrito, considera quien suscribe que la sentencia que la sentencia dictada por el Tribunal Sexto de Juicio es un fallo totalmente coherente , existiendo suficiente correspondencia entre el hecho que el tribunal da por probado y las circunstancias fundamentales de descripción, elementos calificativos y probatorios del delito y su debida concatenación. Nos encontramos de tal forma en presencia de una sentencia correcta y suficientemente motivada, sobre la base de las garantías constitucional a la tutela judicial efectiva, pues los hechos que el tribunal consideró acreditados no solo fueron claros y coherentes, sino concisos, justos, en virtud de lo cual, dicho recurso debe ser declarado Sin Lugar y confirmar en todas y cada una de sus partes la sentencia condenatoria, dictada contra el acusado J.F.T.J..... y así respetuosamente lo solicito expresamente de los miembros de la Honorable Corte de Apelaciones. PETITORIO. Sobre la base de las consideraciones que anteceden, solicito: Primero: Se declare inadmisible el Recurso de Apelación interpuesto por la defensa del acusado J.F.T., contra la sentencia dictada por el Tribunal Quinto de Juicio, por ser manifiestamente infundado. Segundo: En caso de ser admitido el recurso, sea declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa del acusado contra la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Juicio....”.

DE LA SENTENCIA IMPUGNADA:

Ahora bien, le corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer sobre el recurso propuesto, y en tal sentido, considera necesario a los fines de decidir sobre el mismo, reproducir lo central de la sentencia dictada en fecha 20-10-2006 y publicada su parte dispositiva en fecha 31-10-06, por el Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la Causa N°. 5M-587-06(Nomenclatura de ese Tribunal) que riela a los folios 165 al 179 de la pieza II del presente expediente, así tenemos:

“...DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL DEBATE. El Ministerio Público, representado por la Abg. M.C., Fiscal para el Régimen Procesal Transito.... en su intervención de apertura ratificó formalmente la acusación presentada en su oportunidad y debidamente admitida por un Tribunal de Control de este mismo Circuito judicial, en el Acto de Audiencia Preliminar, señalando en forma oral los fundamentos de hecho y de derecho en que basó su acto conclusivo, esgrimiendo igualmente las circunstancias de lugar, tiempo y modo de comisión de los hechos precisando como responsable al ciudadano J.F.T.J., encuadrando su conducta dentro del tipo penal previsto y sancionado en el articulo 408 Numeral 1º del Código Penal venezolano, anterior a la reforma, en concordancia con el articulo 83, como lo es HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, en perjuicio del ciudadano KIMBER A.C., hecho éste que tuvo lugar en fecha 31-05-1998, en la avenida Principal del Barrio Los Cocos de esta ciudad, sitio donde el acusado, acompañado de un adolescente, intercepta al hoy occiso, efectuándose una discusión entre los ciudadanos, y luego un forcejeo entre Castillo y el ciudadano Jacanamijoy, oportunidad que aprovecho el adolescente para accionar un arma de fuego, contra la humanidad de Kimber A.C., dándose ambos inmediatamente a la fuga, a bordo de bicicletas. En razón de lo anterior el Ministerio Público solicito la correspondiente sentencia condenatoria del hoy detenido y acusado J.F.T.J.. ....Ahora bien, considerando el Tribunal que los hechos fueron debatidos y probados, cumpliéndose durante el desarrollo del juicio con las formalidades de Ley, y, con absoluto apego a los principios contemplados en el Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en los artículos 13, 14, 15, 17, 17, 18, 22 y 199 y lo previsto en los artículos 26, 46 numeral 2 y 49 numerales 1,3,4 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se estableció lo siguiente: 1. Quedó demostrado que en fecha 31 de Mayo de 1.998, aproximadamente a las cinco y treinta a seis horas de la tarde, ingresó al Hospital Los Samanes, una persona del sexo masculino sin signos vitales, presentando una herida por arma de fuego, procedente del Barrio Los Cocos de esta ciudad de Maracay, quedando identificado el mismo como Kimber A.C., de 16 años de edad. 2. Quedó demostrado que tales hechos se suscitaron en la calle principal del Barrio Los Cocos de Maracay Estado Aragua, lugar éste donde se encontraba el hoy occiso, Kimbert A.C., y se apersonaron al lugar dos ciudadanos, un adolescente y un adulto, que el adolescente accionó un arma de fuego contra la humanidad de Kimber castillo, y luego ambos ciudadanos se dieron a la fuga. 3. Quedó demostrado, con el Protocolo de Autopsia realizado al ciudadano Kimber A.C., cuya firma fue debidamente reconocida por la Médico Anatomopatólogo Solanuela Mendoza, aunado a su deposición durante el debate, que la causa de la muerte fue debido a contusión cerebral severa. Herida Craneal por proyectil de arma de fuego. 4. Quedó demostrado con el contenido del Acta de Defunción, suscrita por la Primera Autoridad Civil de J.C., del Municipio Autónomo Girardot, el cual fue incorporado para su lectura, la certificación de muerte del ciudadano Kimber A.C. fue motivado a Contusión Cerebral debido a herida craneal por proyectil de arma de fuego. 5. Quedo demostrada con la participación del ciudadano J.F.T.J., en los hechos debatidos puesto que éste ciudadano fue quien acompañó al adolescente para la época de los hechos, hasta el lugar donde se encontraba el occiso, discutió y forcejeó con éste, estableciéndose que la intención fue de cegar la vida del ciudadano Kimber A.C.. Todos estos hechos quedan plenamente demostrados con las pruebas presentadas en el debate, de las cuales se desprende la pluralidad indiciaria contra el acusado J.F.T.J., lo cual quedó corroborado con el contenido de los Reconocimientos en Rueda de Individuos efectuados por el Tribunal de Control Décimo del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 22-11-2.005, cuyos contenidos fueron incorporados al Debate por su lectura, de los cuales surge la inculpación directa que del acusado hacen los testigos presénciales del hecho, por lo cual se le da pleno valor, toda vez que concuerda perfectamente con lo dicho por los funcionarios D.V., A.C., quienes actúan en el presente proceso precisando el origen del donde obtuvieron su noticia, señalando claramente que al entrevistar al adolescente involucrado, éste manifestó que él andaba con el acusado, que el acusado tenía problemas con la víctima y forcejeó con ella, señalando además que habían testigos presénciales de los hechos cuya identificación se dejo plasmada en las actas y a las cuales se les tomó la debida entrevista, por lo tanto, dichas declaraciones al ser adminiculadas con las demás pruebas traídas al proceso son valoradas por el Tribunal para formar su criterio sobre los hechos. Igualmente, en lo que respecta al funcionario J.C. quien manifestó la fuente de su conocimiento, señalando claramente a las personas que fueron testigos presénciales del hecho y que son las mismas que comparecieron al Tribunal y que se negaron a declarar, por excepcionales motivos de imposibilidad material la cual quedó acreditada en la causa como fue la amenaza escrita que señalo y consigno ante el Tribunal, y en pleno desarrollo de la recepción de pruebas, el ciudadano O.S.B., lo que justifica totalmente a este Tribunal para valorar el testimonio de los Funcionarios actuantes, máxime cuando son concordantes, coincidentes con las demás probanzas debatidas en el juicio. Ahora bien, en relación a los testimoniales promovidas por el Ministerio Público, de los ciudadanos O.A.S.B., R.M.V. y J.L.G.G., éste Tribunal debe, necesariamente hacer la observación, de que si bien es cierto los ciudadanos O.A.S.B. y Maikel Varela, testigos presénciales de los hechos que motivaron el presente Debate Oral y Público, debido a amenazas recibidas, al momento de comparecer al Tribunal, manifestaron su deseo de no declarar, lo que motivó se les ordenara retirarse de la Sala a ambos, conminándose al Ministerio Público a aperturar la correspondiente averiguación, de conformidad con lo establecido en el articulo 226 del Código Orgánico Procesal Penal, quien indicó, y así quedo sentado en Acta, solicitaría la Medida de Protección, a favor de ambos ciudadanos, se hace necesario igualmente dejar establecido que, los hechos se suscitaron en el año 1.998, bajo la Vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal, y en razón de ello parte de las investigaciones encaminadas a determinar los hechos así como el o los posibles responsables, fueron efectuadas siguiendo las disposiciones de la derogoda N.A.P. , por lo que mal podría el Tribunal desestimarlas, invocándose en este sentido, las disposiciones contenidas en el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que ello signifique violación al Principio de Oralidad, pues, habiéndose incorporado por su lectura los Reconocimientos en Rueda de Individuos, el testigo J.L.G. reconoció al acusado como la persona que llego con el menor, forcejeó con la víctima y el menor le disparó. Asi mismo, el testigo presencial R.M.V. reconoció al acusado como la persona que andaba con el muchacho que mató al “bebe”, tal y como aparece reflejado en el acta de reconocimiento respectiva, tales pruebas documentales son valoradas por este Juzgador , conforme al articulo 22 de la N.A.P., atendiendo a la sana critica, que no es otra cosa más que la libre, razonada y motivada apreciación de los elementos probatorios, tasar una prueba conforme a las reglas del raciocinio, estimándose, de acuerdo a la clasificación de las pruebas, que tales Actas de Reconocimientos en Rueda de Individuos constituyen pruebas indiciarias o indirectas, pues, a través de ellas se llega a un hecho desconocido, en este caso, la participación del ciudadano J.F.T.J. en la muerte del ciudadano Kimber Castillo, las cuales pueden concatenarse perfectamente con la declaración del funcionario A.C., quien al deponer sobre el contenido de las Actas Policiales suscritas por su persona como encargado de la investigación, cursantes en la primera pieza, estableció que había ocurrido un homicidio, e igualmente refirió en una de ellas, que los ciudadanos O.A.S.B. y R.M.V. le habían indicado ser testigos oculares de los hechos objetos del debate, aunado a ello, y estimando que tanto la declaración de la ciudadana D.R.C., madre del occiso y testigo referencial, el Acta de Inspección al cadáver, Acta de Defunción, y el Protocolo de Autopsia suscrito por funcionarios adscritos al Departamento de Medicina Forense, y debidamente explicado su contenido por la Dra. Solanuela Mendoza en su exposición ante el Tribunal, constituyen indicios probables, dado que dan a conocer, o se establece a través de ellos, que, efectivamente se produjo el fallecimiento del ciudadano Kimber A.C., como consecuencia de una herida por arma de fuego. Existiendo ese enlace o nexo lógico que permite el paso de la afirmación base como fue la muerte del ciudadano Kimber A.C., la cual quedo plenamente demostrada y la afirmación prevenida como fue la participación del Acusado J.F.T.J. en dicha muerte, quedando establecida su responsabilidad en cuanto a la complicidad en tal hecho punible, a traves de indicios graves, precisos y concordantes que quedaron plenamente acreditados por imperativo de consecuencia. Es por estas consideraciones, que quien aquí decide estima que el cúmulo de pruebas debatidas en el juicio oral y publico, constituyen suficientes para establecer la participación del hoy acusado en los hechos ya explanados en el presente fallo, determinándose con ellas que la investigación se inicio debido a la participación a las autoridades policiales de la ejecución de uno de los delitos contra las personas, específicamente el delito de Homicidio, en perjuicio del ciudadano K.A.C., corroborándose con las deposiciones de los funcionarios policiales, así como con los conocimientos técnicos científicos brindados por los Expertos, quienes explicaron cada uno de sus informes periciales realizados, del certificado de Defunción y del Protocolo de Autopsia, en razón de lo cual lo procedente es declarar al ciudadano KAIME FRANCISCO TORRES JACANAMIJOY, CULPABLE. Así se decide. CAPÍTULO II. CALIFICACIÓN JURÍDICA. En base a lo anterior, y encontrándose plenamente acreditados los hechos que motivaron la celebración del Debate Oral y Público, y considerando que, tal y como quedó referido en el protocolo de autopsia, la muerte del ciudadano Kimber A.C. se produjo a consecuencia de una herida producida por arma de fuego, quedando igualmente probado que con el hecho de abordar los dos ciudadanos al occiso, generarse un forcejeo con la consecuencia ya conocida, hacen presumir la enemistad entre el adolescente fallecido, y el adolescente y hoy acusado, habiéndose demostrado con las actuaciones policiales debidamente ratificadas por los funcionarios actuantes, que fue el menor de edad quien efectuó el disparo, evidenciándose que tal delito se configuró por motivos fútiles e innobles, es decir sin razón aparente, y visto que el acusado acompaño en todo momento al adolescente a ejecutar su acción, quedando igualmente probado que el acusado previamente había forcejeado con el occiso, difiere el Tribunal de la calificación dada a los hechos por el Ministerio Público en cuanto al grado de participación del acusado, determinándose que actuó como cómplice, en razón de lo cual se considera su responsabilidad en cuanto al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, tipificado en el numeral 408 numeral 1º en concordancia con el articulo 84, numeral 3 del Código Penal, anterior a la reforma. CAPÍTULO III. PENALIDAD En lo concerniente a la penalidad, de acuerdo al cambio de calificación efectuado por el Tribunal y visto que el hecho punible encuadra dentro de las disposiciones contenidas en el articulo 84, Numeral 3 del Código Penal Venezolano anterior a la reforma, debiendo en consecuencia, y con base a la Norma, atendiendo al grado de responsabilidad del acusado, establecerse la pena que corresponderá cumplir el ciudadano J.F.T.J. la cual será de SIETE AÑOS Y SEIS MESES DE PRESIDIO, si se toma en consideración las disposiciones contenidas en el articulo 74, Numeral 4 del Código Penal, como atenuante genérica, al no haberse acreditado por el Ministerio Público la existencia de antecedentes penales de dicho ciudadano, pena ésta que es considerada equilibrada , tomando como base la magnitud del hecho punible, dado que configura una flagrante violación al derecho a la vida, y dado el grado de participación del acusado ya tantas veces mencionado, al concurrir en el presente caso todos los elementos de culpa, debiendo imponérsele el cumplimiento de las penas accesorias señaladas en los artículos 13 y 34 de la N.S.P.. En cuanto al estado de libertad del acusado, se ordena la permanencia del mismo en el Centro de Penitenciario de Aragua con sede en Tocorón, hasta tanto el Juez de Ejecución respectivo determine, de ser el caso, las condiciones conferidas en el artículo 479 de la N.A.P.. Y así se decide. DISPOSITIVA. En virtud de los argumentos de hecho y derecho que anteceden, este Tribunal de Primera Instancia.......CONDENA: al ciudadano J.F.T.J......por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, tipificado en el articulo 408, ordinal 1º en relación con el articulo 84, Numeral 3º del Código Penal (antes de la reforma), en perjuicio del ciudadano KIMBER A.C., a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, habiéndosele aplicado la atenuante genérica contemplada en el articulo 74, Numeral 4º de la N.S. penal, al no haberse acreditado certificación de antecedentes penales de dicho ciudadano por el ciudadano por el Ministerio Público, siendo igualmente condenado al pago de las penas accesorias previstas en el articulo 13 del Código penal........”.

DE LO DILUCIDADO EN LA AUDIENCIA ORAL CELEBRADA POR ESTA CORTE DE APELACIONES

Celebrada como ha sido en fecha 13 de febrero de 2008, la audiencia oral en la presente causa, esta alzada pasa a transcribir el contenido de la misma en los siguientes términos:

En el día de hoy, Miércoles trece (13) de Febrero del año dos mil ocho (2008), siendo las once horas y treinta minutos antes del meridiano (11:30 a.m.), se constituyó la Sala Accidental N°: 39 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, integrada por los Magistrados Dr. E.F.D.L.T., Presidente y Ponente en la presente causa, la Dra. I.B., y el Dr. A.G. BAPTISTA OVIEDO, y la secretaria abogado NUNZIATINA PORROVECCHIO TOVAR, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar el Acto de la Audiencia Oral y Pública en la causa N°: 1As: 6204/06 en virtud de que el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, según sentencia 390 de fecha: 12 de Julio de 2007, 1) Declaró Con lugar el recurso de casación propuesto por la Defensa del acusado J.F.T.J.. 2) Anuló la Sentencia dictada el 25 de enero de 2007, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua y 3)Ordenó a otra Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, que resuelva el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos Abgs: E.A.T. y J.G.R., en su condición de Defensores Privados del acusado J.F.T.J., con fundamento en los Artículos 451, 452 y 453, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la sentencia Condenatoria dictada en fecha 10 de Octubre del año 2006, y publicada su parte dispositiva el 31–10-2006, en audiencia oral y pública celebrada por el Juzgado Quinto en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante la cual condenó al ciudadano J.F.T.J., a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 408 Ordinal 1° en relación con el Articulo 84 del Código Penal vigente para la época, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de KIMBER A.C.. En este estado la alguacil E.V., hizo el anuncio del acto a las puertas de la sala, el Presidente de la Sala Accidental N°: 39 de la Corte de Apelaciones declaro abierto el Acto, ordenándole a la Secretaria que verifique la presencia de las partes, constatando ésta que se encuentran presentes, la Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Publico del Estado Aragua, Abogada MARYORY ESPERANZA CORTEZ MARIN, el Defensor Privado abogado E.A. TORRES ALVAREZ, la victima ciudadana D.C.M., y el acusado previo traslado del Centro Penitenciario de Aragua con sede en Tocorón J.F.T.J.. Seguidamente el Presidente de la Sala Accidental N°: 39 de la Corte de Apelaciones, le concede la palabra al abogado E.A. TORRES ALVAREZ, quien expuso entre otras cosas: “ Ratifico en toda y cada una de sus partes el recurso de apelación interpuesto en su oportunidad, ante el Juzgado 5° en funciones de Juicio presidido por la juez Nelly Mejías, en sentencia del 31-10-06, ya que se basó en falta de motivación, en primer lugar , en ningún momento la juez hizo concatenación de lo que se demostró en el juicio oral y público , y en el escrito de apelación se señaló todas las fallas que contiene la sentencia que condenó a mi defendido por los hechos ocurridos en el año 98, época para la cual estaba vigente el Código de Enjuiciamiento Criminal, en la audiencia oral y pública nunca existió 1 testigo presencial, únicamente con lo efectuado en la investigación de dos funcionarios, que no pueden dar fe de los hechos porque no estuvieron presentes en el hecho sino que realizaron la investigación de los hechos y solo por esto la juez procedió a condenar a mi defendido, aunado a que no se hizo reconocimiento en rueda de individuos, y los testigos tres testigos que declararon dijeron que él salió del sitio no que el cometió el hecho, ellos en juicio oral no declararon porque según fueron amenazados, y la juez motiva en su sentencia que con la declaración que constaba en actas era suficiente para motivar la sentencia condenatoria, ciudadanos Magistrados no hay elementos para condenar a mi defendido, esta Corte de Apelaciones tiene que tomar una decisión motivada ya que el Tribunal Supremo de Justicia, anuló la sentencia dictada por la anterior Corte con otros Magistrados, en razón de ello solicito sea declarado con lugar el recurso de apelación interpuesto, sea anulada la sentencia impugnada y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público en un tribunal distinto al Quinto de Juicio, es todo”. En este estado el Presidente de la Sala Accidental N°: 38 de la Corte de Apelaciones le concede la palabra a la Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio de Ministerio Público del Estado Aragua, abogada MARYORY ESPERANZA CORTEZ MARIN, quien expuso entre otras cosas: “ El Ministerio Público ratifica el escrito de fecha de fecha 20/11/2006, en este sentido tomando en cuenta la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, el Ministerio Público considera necesario señalar que la sentencia dejó claramente establecida la participación del acusado en los hechos que dieron motivo a esta sentencia condenatoria, cabe señalar que el fue detenido luego de siete (07) años en zaraza, las declaraciones de los funcionarios fueron claras en señalar que se interrogaron a los testigos presenciales de conformidad con el Código de Enjuiciamiento Criminal vigente para la época y lego de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal, y en el debate oral y público no declararon porque fueron amenazados y se consignó ante el Tribunal una nota de amenaza por lo que la juez ordenó la apertura de una investigación, no obstante el reconocimiento en rueda de individuos se valoró de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del Magistrado Héctor Coronado y de conformidad con lo establecido en los artículos 230 y 231 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente se valoró la declaración de la médico anatomopatólogo y de los expertos funcionario que actuaron en la investigación del hecho, la juez concatenó y adminiculó todas las pruebas de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal obtenidas durante el juicio oral y público y todos estos elementos fueron tomados en cuenta por la juez a la hora de sentenciar, es por ello que solicito ciudadanos Magistrados sea confirmada la sentencia pues sí dejó clara la participación en el hecho del acusado, y sea declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa, es todo. En este estado el Magistrado Presidente de la Sala Accidental N°: 39 de la Corte de Apelaciones le concede el derecho a réplica a la defensa, abogado E.T., quien expuso entre otras cosas: “ El Tribunal Supremo de Justicia anuló la sentencia en virtud de que el tribunal de juicio no adminiculó ni concatenó efectivamente todo lo demostrado en juicio oral y público, es muy importante que la juez motive su decisión y en este caso no lo hizo, es decir no explicó las razones por las cuales tomó esta decisión, la juez no motivó esta sentencia, es por ello una vez más que ratifico el pedimento de que sea declarado con lugar el recurso de apelación y se anule la sentencia y se ordene la celebración de un nuevo juicio, es todo”. De seguidas el Magistrado Presidente le concede el derecho de contrarréplica a la Fiscal del Ministerio Público, abogada MARYORY COTEZ, quien entre otras cosas expuso: “ La parte de la defensa pretende confundir, ya que la doctrina establece que cuando existen causas excepcionales y motivos por lo cuales los testigos no pueden declarar quedan exentos, y en este caso los testigos fueron amenazados, ellos declararon en la fase investigativa e hicieron un reconocimiento, mas no lo hicieron en juicio oral y público por las amenazas que recibieron, la juez motivó su sentencia y se demostró la inculpación directa de acusado aquí presente, el Ministerio Público considera que existen concordantes elementos para la sentencia dictada, ratifico mi solicitud de que se ratifique la sentencia condenatoria y sea declarado sin lugar el recurso de apelación, es todo” . De seguidas el Presidente de la Sala Accidental N°:39 de la Corte de Apelaciones le concede la palabra a la victima ciudadana D.R.C.M. quien expuso entre otras cosas: “ Yo soy la mama de Kimber Castillo, yo les pido que no vaya a salir libre, tengo un hijo muerto y el es responsable de lo que pasó, les pido justicia, es todo”. En este estado el Presidente de la Sala Accidental N°: 39 de la Corte de Apelaciones ordena a la Secretaria que imponga al acusado del precepto constitucional, que lo exime de declarar en causa propia establecido en el Articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y lo establecido en el Articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; quien una vez impuesto manifestó su deseo de querer declarar y entre otras cosas expuso: “ Yo me declaro inocente de todos los hechos que se me atribuyen en esa sentencia, es todo”

CONSIDERACIONES DE ESTA SALA PARA DETERMINAR LOS PUNTOS IMPUGNADOS POR EL RECURRENTE:

Esta Corte de Apelaciones observa, que el recurrente denuncia en su escrito de apelación violación del articulo 452 Numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal; a saber: “... Falta , contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia”, toda vez, que la Jueza Quinto de Juicio al momento de dictar la sentencia incurrió en la falta de motivación y de la errónea valoración de las pruebas, por cuanto a criterio de los recurrentes que el Tribunal Segundo de Juicio valoró erróneamente las pruebas condenando a su defendido como autor de un delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, debiendo haberlo declarado absuelto, en razón de que no existen suficientes elementos, dado que los hechos no quedaron claros en cuanto a tiempo, modo y lugar, por lo que existe una contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia; asimismo, señalan los recurrentes que la juez a-quo motivó su sentencia en Actas de Reconocimiento en Rueda de Individuos, los cuales no fueron ratificados por los testigos y mucho menos atestiguaron en Audiencia Oral y Publico, existiendo una violación flagrante del principio de oralidad, pues se denota claramente que no existe un testigo presencial de los hechos, en todo el desarrollo del Juicio Oral y Público; indicando igualmente, los recurrentes que la Jueza A-quo, motivó su sentencia, basándose en las investigaciones que realizaron los funcionarios policiales A.C. Y D.A.V., tomando como plena prueba las investigaciones realizadas por dichos funcionarios, sin tomar en cuenta que las mismas deben ser corroboradas efectivamente por las personas que fueron testigos presénciales de los hechos , quienes nunca declararon en la audiencia oral y pública; por lo que estamos en presencia de una duda razonable a favor de su defendido, ya que las declaraciones de los funcionarios actuantes en las investigaciones de un hecho punible, solo serán tomado como prueba indiciaria y no como plena prueba, de igual manera el Tribunal tomó como prueba indiciara, la no declaración de los testigos presénciales ciudadanos O.A.S.B., R.M.V. y J.L.G.G., y trató de concatenarlos con los Reconocimientos en Rueda de Individuos que fueron incorporados para su lectura, señalando la recurrida, que los testigos en la audiencia oral y pública no desearon declarar, debido a amenazar recibidas al momento de comparecer al Tribunal; por todo lo antes señalado, es por lo que solicitan sea declarado con lugar el presente recurso de apelación y se dicte una nueva sentencia, declarando el error del material del Tribunal a-quo en la falta de motivación de la sentencia, la valoración de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, y en consecuencia, se absuelva a su defendido.

La Sala para decidir, el presente recurso de apelación considera en primer término realizar las siguientes consideraciones:

Antes de entrar a resolver la denuncia planteada por el recurrente en cuanto al artículo 452 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, es menester hacer referencia a la sentencia 028 de fecha 26 de enero de 2001, dictada por el Magistrado Ponente: ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, donde entre otras cosas señala lo siguiente:

.....Sobre la base de lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, la recurrente denuncia la “ilogicidad” y contradicción del fallo recurrido.

La Sala advierte que el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente: “El recurso de casación será interpuesto ante la Corte de Apelaciones o ante el Juez Presidente del Tribunal del tribunal de jurados que dictó la sentencia, dentro del plazo de quince días después de notificada, mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por inobservancia o errónea aplicación, declarando de qué modo impugna la decisión, con expresión del motivo que la hace procedente, y fundándolos separadamente si son varios. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo”.(negrillas de la decisión)

En atención al precepto legal transcrito se observa que la recurrente no cumplió con los requisitos establecidos para interponer el recurso de casación: Por un lado denuncia la “•ilogicidad” de la sentencia, con lo cual se quiso referir a lo ilógico de la sentencia porque carece de ilógico de la sentencia porque carece de lógica o que discurre sin acierto por la falta de los modos propios de expresar el conocimiento. Y por el otro, denunció que la sentencia recurrida es “contradictoria”: hay contradicción cuando se dan argumento contrarios que se destruyen recíprocamente. En lógica, algo contradictorio es cualquiera de dos preposiciones, de las cuales una afirma lo que la otra niega y no puedan ser a un mismo tiempo verdaderas ni a un mismo tiempo falsas. Y la impugnante no explica por qué en la sentencia recurrida están presentes-según ella-tales vicios.

En atención a lo planteado, lo procedente es desestimar por manifiestamente infundado este recurso de casación y según las previsiones del artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide…

De la sentencia anteriormente transcrita se infiere que la ilogicidad de una sentencia se evidencia cuando la misma carece de lógica o cuando discurre sin acierto por la falta de los modos propios de expresar el conocimiento, mientras que la contradicción viene dada cuando existen dos premisas de las cuales una afirma lo que niega la otra, por lo que, no puede alegar el recurrente falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación en su conjunto, siempre debe especificarse y señalar si es contradicción, si es ilogicidad manifiesta o si es falta, por lo que, esta Sala asume que la denuncia realizada por los defensores privados abogados J.G.R. y E.T.Á. en su escrito recursivo se basa en la falta manifiesta en la motivación de la sentencia.

Asimismo, el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal establece, que el juez debe apreciar las pruebas según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, además que, este proceso de apreciación se efectúa en dos etapas; una de interpretación y la otra de valoración. En lo que respecta a la etapa de interpretación, la misma se trata de inventariar las pruebas que hay con la acusación y la defensa. Se pueden cometer los siguientes errores básicos: a) que se deja por fuera una prueba, existe pero no se inventarió (silencio de prueba), b) que se tome por existente una prueba que no existe, que no obra en el proceso porque no fue incorporada (falso juicio de existencia), c) cuando se distorsiona su contenido, bien porque se mutila lo que dice o bien porque se le adiciona un efecto que no se desprende de ella (falso juicio de identidad). Mientras que la valoración de prueba, consiste en una decisión sobre la credibilidad y la certeza de convicción que se produce en el Juez En lo que respecta a la etapa de valoración de prueba, ésta consiste en una decisión sobre la credibilidad y la certeza de convicción que se produce en el Juez.

Por otra parte, el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, señala: “Requisitos de la sentencia. La sentencia contendrá:

Numeral 3. “La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados;

Numeral 4. ”La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho”.

En este orden de ideas, esta Sala ha señalado en pretéritas decisiones la obligación que tiene todo juez de motivar las sentencias, porque precisamente es a través de la motivación que se puede distinguir entre lo que es una imposición autoritaria de un fallo y lo que es una decisión imparcial. Asimismo Ferrajoli citado por R.E.L. en su obra la Motivación de la Sentencia y su relación con la argumentación jurídica señala que:

“…la motivación es la garantía de cierre de un sistema que pretenda ser racional. La motivación tiene un valor “ endoprocesal” de garantía del derecho de defensa y también un valor extraprocesal de garantía de publicidad. Igualmente considera que la motivación “como el principal parámetro tanto de la legitimación interna o jurídica como de la externa o democrática de la función judicial…”

Ahora bien, para el Dr. H.C., en su obra Curso de Casación Civil, afirma que la motivación es:

…un conjunto metódico y organizado de razonamientos que comprende los alegatos de hecho y de derecho expuestos por las partes, su análisis a la luz de las pruebas y de los preceptos legales y el criterio del Juez sobre el núcleo de la controversia...

(cursivas nuestras)

Es importante en este caso, traer a colación, lo que en doctrina se ha dicho de la motivación de las sentencias, es así, como el doctor J.L.S., en los comentarios del Código Orgánico Procesal Penal, año 2001, en relación a la misma ha fijado:

”...la obligación de la motivación como garantía de justicia material y formal, constriñe al juez a exponer los argumentos que lo indujeron a admitir o excluir determinados elementos de hechos y asumirlos o no asumirlos bajos determinadas normas jurídicas, la sentencia debe ser motivada en hecho y en derecho motivo de hecho, la enumeración de los hechos deducidos de la elaboración no basta. El juez debe demostrar que ha tomado en examen los hechos mismos y sus circunstancias en todo los elementos que interesan al juicio, dando razón de las Fuentes de su convicción que deben ser legitimas y consistir en las resultas del debate es decir en las emergencias de la discusión oral,.......Por su parte la motivación de derecho consiste esencialmente en exponer las razones jurídicas por las que ha base de determinadas comprobaciones de hecho positivas o negativas, ha reconocido el juez ser aplicables o inaplicables ciertas normas jurídicas.... Pagina 615 y 616”

Establecidas como han sido las aseveraciones que preceden, esta Superioridad es conteste en afirmar, que para que una sentencia definitiva sea debidamente motivada, el juez que la dicta deberá una vez analizadas y valoradas cada prueba, compararla con las demás existentes en autos.

En este punto, es Ilustrativo el comentario del Maestro Parra Quintero sobre la apreciación de las pruebas durante la realización de la sentencia:

...la primera etapa se trata de inventariar las pruebas que hay y lo que cada una muestra y si coincide con los hechos que se anunciaban en la oferta de pruebas y la correlación que hay con la acusación y la defensa. Se pueden cometer los siguientes errores básicos: a) que se deja por fuera una prueba, existe pero no se inventarió (silencio de prueba), b) que se tome por existente una prueba que no existe, que no obra en el proceso porque no fue incorporada (falso juicio de existencia), c) cuando se distorsiona su contenido, bien porque se mutila lo que se dice o bien porque se le adiciona un efecto que no se desprende de ella (falso juicio de identidad)...

En igual sintonía, encontramos la sentencia emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 347, de fecha 28 de septiembre de 2004, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, que establece:

…es indispensable cumplir con un correcta motivación, en la que no debe faltar: 1.- la expresión de las razones de hecho y derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes. 2. que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal. 3.que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y 4.- que en proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias en la unidad o conformidad de la verdad procesal…

…Motivar una sentencia significa señalar la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, conforme al artículo 364 ejusdem (Código Orgánico Procesal Penal)…

…Es cierto que los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, pero esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, y así lo ha establecido esta Sala de Casación Penal en reiteradas oportunidades, razón por la cual deben someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso…

Luego de lo antes expuestos, esta Sala observa que, del análisis hecho al fallo impugnado verifica que en el mismo existe el llamado vicio de inmotivación de la sentencia, en virtud de que no consta que el a-quo, haya valorado la declaración rendida por los ciudadanos J.C. y la del propio acusado J.F.J., lo que quiere decir, que no las tomó en cuenta al momento de inventariar las pruebas traídas al juicio oral para confrontarlas con las demás existentes, a saber, las declaraciones de los ciudadanos D.R.C., D.A.V.V.; Dra. Solanuela M.G., funcionario A.C., Yrelis Zapata, J.G.P., toda vez que, esta alzada ha dicho en reiteradas decisiones que todas las pruebas traídas a juicio oral deben articularse, confrontarse unas con otras, todo ello con el fin de llegar a la conclusión derivada de ese proceso de análisis de cada órgano de prueba, pues, no puede el tribunal arribar a una determinación dejando de valorar una prueba o valorando individualmente unas probanzas y las otras en conjunto. Ahora bien, para el caso que se examina, se evidencia de las actas, que el tribunal Quinto de Juicio de este Circuito Judicial Penal no valoró la declaración rendida por los ciudadanos J.C. y J.F.T., por lo que vista tal situación, no puede entender la alzada si son útiles, necesarias y pertinentes o las desechas por no ser útil, necesarias ni pertinentes, lo que significa que hay silencio al respecto, ya que solo se limitó a valorar los demás testimonios transcribiendo el contenido de cada declaración rendida en el juicio oral para posteriormente compararlos y adosarlas entre sí; asimismo, lo que contraría las reglas del debido proceso y tutela judicial efectiva consagrados en nuestro ordenamiento jurídico.

Por otra parte, puede observarse que efectivamente la sentencia de primera instancia adolece aún más del vicio de falta de motivación, por cuanto no relata, en forma alguna, la convicción lograda por el tribunal, respecto a los hechos imputados al acusado J.F.T.J., es decir, no estableció de una manera coherente, concisa y clara los hechos constitutivos de su culpabilidad, vulnerando el derecho que tiene el acusado a saber por qué se le condena. En otras palabras, esta alzada considera que existen vacíos en la narración de los hechos por parte del a-quo, que imposibilitan determinar la participación concreta del acusado (cómo facilitó la perpetración del hecho o prestó asistencia o auxilio para que se realice), aunado al hecho de que el mismo fue condenado en base a las declaraciones de los ciudadanos A.C. y D.A.V., funcionarios actuantes en el presente caso, lo que a todas luces considera esta Sala que estaríamos en presencia de indicios o pruebas indiciarias.

Sobre este punto de los indicios, estima esta Juzgadora traer a colación lo siguiente:

Dentro de nuestro sistema de libertad de pruebas y libre convicción razonada (sana Crítica), el Juez debe dar por establecido el hecho, con el respectivo medio directo de comprobación, para inferir del mismo otra hecho desconocido o inquirido, sobre el delito o la culpabilidad del imputado, haciendo su valoración racional e inferencia argumental. Lo que quiere decir que se trata no de una valoración sobre un medio de prueba en particular que tiene vida propia, sino una argumentación que se hace a partir de ésta, ya valorado y del hecho que con el mismo se obtiene, para determinar la existencia del otro hecho.

En tal sentido, el autor P.S. sostiene el carácter alegatorio de la prueba indiciaria, en cuanto al indicio “solo vive en el alegato, pues sólo en él pueden enlazarse el hecho indicador y la inferencia lógica, habida cuenta de que esta última no tienen vida propia en la actividad probatoria…”.

En cuanto a la forma de valoración probatoria para obtener el medio indiciario, el mismo P.S. expresa que si hay alguna prueba que requiera de verdadera motivación racional y lógica es ésta, pues los tribunales vienen obligados a pronunciarse de una manera clara y precisa sobre la relación existente entre el hecho indicador, la inferencia que de él se hace y el hecho que se quiere probar con ello; y al respecto, da una orientación, muy acertada, en el sentido de que los tribunales deben pronunciarse en primer lugar sobre si consideran probado o no el hecho indicador, y sólo una vez declarado probado, éste debe entrar a considerar su logicidad, gravedad y concordancia de la inferencia, con el hecho que se trata de demostrar el hecho indicado.

Por otra parte, el autor P.O.M., señala: que el indicio es considerado como una prueba crítica, en el sentido que el indicio es una circunstancia cierta y real de la cual el Juez puede sacar una conclusión tomando en cuenta las máximas de experiencia y la lógica deductiva para llegar a una conclusión.

Los indicios están en relación a las circunstancias y al hecho principal que se investiga. Por esto los indicios nos van a llevar a conclusiones de circunstancias relativas al hecho principal o en relación al hecho mismo.

El Código Orgánico Procesal Penal, no señala la prueba de indicios, pero dispone que debemos tomar en cuenta, el principio general sobre la libertad de prueba de los medios de prueba que tienen las partes en el proceso y muy en especial el Ministerio Público como representante del Estado, para analizar circunstancias plurales y concordantes y ofrecerlas como medio probatorio.

Gran parte de la doctrina ha afirmado que los indicios nos llevan a una certeza como verdad procesal, los mismos han de ser reales, precisos graves y concordantes, y lo es cuando no existe medio concreto de prueba.

Durante la subsistencia de la pluralidad de los indicios y con base en la certeza de ellos y la relación que presenta entre si conduce inequívocadamente al tema probatorio, es decir, convergen en la única dirección, de modo que en un conjunto demuestran el hecho objeto de la prueba, por lo tanto, los indicios constituyen una verdadera prueba, ya que en cuanto a su naturaleza no son hechos diferentes del objeto de la prueba.

Sin embargo, P.E., señala que los más importante del indicio es su inferencia o mejor la inducción de un hecho desconocido en virtud, de otro conocido, pero que los indicios tienen diversa eficacia probatoria, mientras unas forman una prueba de valor, otras nos dan sospechas.

Con respecto a los indicios, es importante señalar en primer lugar la sentencia N° 081 dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 08-02-00, con ponencia del Magistrado Jorge L. Rosell Senhenn, la cual señaló lo siguiente:

“Esta Sala ha establecido en innumerable jurisprudencia, que los jueces de instancia son soberanos para apreciar los hechos y deducir de ellos indicios o presunciones, pero es menester destacar que esa soberanía de apreciación, no los exime de la obligación de especificar en la sentencia, cuáles son las presunciones o indicios que han servido de fundamento a su decisión; el juzgador además tiene la obligación de expresar y puntualizar en una motivación suficiente, cuáles son los actos humanos o circunstancias naturales que configuren los indicios inducidos, único medio que permite establecer la constancia clara y expresa de los actos que el tribunal considera probados; la sola mención de las pruebas de las que se induzcan los indicios no basta, hay que igualmente concatenarlas entre sí.

En el presente caso, el Juzgador no analizó ni comparó los elementos probatorios que lo llevaron a comprobar la culpabilidad del imputado W.R.C., tan solo se limitó a transcribir parcialmente las pruebas antes señaladas y a valorarlas, no precisando las razones de hecho y de derecho de su determinación judicial.

En consecuencia, la presente denuncia debe ser declarada con lugar como en efecto se declara.

Igualmente, es importante destacar la sentencia dictada por la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21-07-05, con ponencia del Magistrado Alejandro Ángulo Fontiveros, (expediente N° 04-0431), la cual señaló lo siguiente:

“…Para vincular a un ciudadano como responsable de un delito durante el proceso penal hacen falta motivos suficientes (fundados en pruebas) para lograr la certeza de su participación en la comisión de ese hecho punible. La presunción de inocencia opera en el ámbito del proceso como un derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que su culpabilidad haya quedado establecida durante el juicio, más allá de toda duda razonable y en virtud de pruebas que puedan considerarse obtenidas con todas las garantías.

En este contexto requiere especial atención la prueba indiciaria pues no siempre es fácil lograr una prueba directa del hecho y, evidentemente, prescindir de ésta generaría impunidad. Máxime cuando el delito imputado al acusado reviste gran importancia para la comunidad internacional, como en el presente caso, tratado además como un crimen de lesa humanidad por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La prueba indiciaria ha de partir de hechos acreditados porque se entiende que no es posible basar una presunción en otra. En el caso concreto las denuncias planteadas por el recurrente están referidas a la prueba indiciaria (movimientos bancarios del ciudadano acusado emitidos por la Gerencia de la Unidad Nacional de Inteligencia Financiera de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras) apreciados por el juez de primera instancia de la manera siguiente: (…)

Acontece sin embargo que la estimación de tales motivos sería inoperante porque si los mismos se mueven alrededor de las garantías procesales, es obvio que la sentencia de primera instancia prescindió de la discutida prueba, a los efectos de mantener la condena al acusado por su participación como cooperador inmediato en el delito de ocultamiento de substancias estupefacientes y psicotrópicas, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

De manera que, lo procedente y ajustado a Derecho es declarar sin lugar las denuncias antes señaladas. Así se decide.

Para el caso que se examina, la Sala determinó que, efectivamente nos encontramos frente a un caso de inmotivación de la sentencia, por cuanto los hechos que da probado el tribunal se basan en la presunción de indicios y siendo que éstos no son suficientes para determinar la culpabilidad o exculpabilidad de un ciudadano, por cuanto de las actas procesales se desprende que no existe ningún testigo que pueda señalar directamente la participación o no del acusado en el hecho punible atribuido por el ministerio público, aunado al hecho además de que, como se dijo con anterioridad en la misma no consta que el Tribunal haya valorado las declaraciones del ciudadano J.C. y la del propio acusado J.F.J., para así cotejarlas con el resto de las pruebas traídas al debate oral y público, por ello, queda claro que en el presente caso, existe un grave error, el cual no puede esta Corte de Apelaciones pasar por alto, hacerlo violaría el debido proceso y las garantías constitucionales bajo las cuales se rige el proceso penal, ya que ha sido jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, así como de esta Corte de Apelaciones que motivar una sentencia es, explicar la razón jurídica, en virtud de la cual se adopta determinada resolución. Por lo tanto, es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla y compararla con las demás existentes en autos, vale decir, que debe hacerse un examen metódico y exhaustivo de los elementos probatorios en la parte fundamental de la sentencia, no dejando a un lado la sana crítica, además de establecer los hechos derivados de éstos; por ello es obligación de los jueces motivar las sentencias que produzcan, todo ello con el fin de que las partes conozcan los motivos por los cuales se llegó a la convicción de culpabilidad o exculpabilidad, dependiendo del caso en concreto. Por tanto, para que los fallos expresen clara y terminantemente los hechos que el tribunal considere probados, es necesario el examen de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos, y además que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción.

Por consiguientes, y en aras de la justicia esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa privada abogados J.R. y E.T., contra la sentencia de fecha 31 de octubre de 2006, proferida por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, declarándose la nulidad tanto del juicio como de sentencia antes mencionada, por falta de motivación; en consecuencia la presente causa deberá ser remitida a la Oficina de Alguacilazgo a los fines de que sea distribuida a otro Juzgado de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, pero distinto al quinto con el objeto de que se realice nuevo juicio oral, dictándose nueva sentencia en donde deberán analizarse y valorarse cada una de las pruebas, así como compararse con las otras que existan en el proceso de acuerdo a los criterios establecidos por el más Alto Tribunal de la República de Venezuela, en concordancia con las reglas de la sana critica o libre convicción razonada, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 364, 452 numeral 2 y 457 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide expresamente.

En cuanto al resto de las denuncias que pudieran desprenderse del escrito de apelación o contestación de éste, esta Sala se abstiene de emitir un pronunciamiento, en virtud de la decisión que antecede. Y así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por las razones antes expuestas, esta Sala Accidental N° 39 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se pronuncia de la siguiente manera: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados J.R. y E.T., defensores privados, contra la sentencia dictada en fecha 31 de octubre de 2006, por el Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante el cual condenó al acusado J.F.T.J.. SEGUNDO: SE ANULA LA SENTENCIA dictada en fecha 31 de octubre de 2006, así como el juicio realizado por el Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante el cual condenó al acusado J.F.T.J. a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES, por encontrarlo culpable en la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado en Grado de Complicidad, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° en relación con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal. TERCERO: Se ordena remitir la presente causa a la Oficina del Alguacilazgo, para que sea distribuida a otro Tribunal distinto al Tribunal Quinto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a los fines de la realización del nuevo Juicio Oral, ordenado por esta Superioridad de conformidad con el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Quinto de Juicio de este Circuito Judicial Penal.

Regístrese, publíquese, diarícese y déjese copia en la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua. Prescindiendo de la notificación de las partes por cuanto la sentencia se publica dentro del lapso legal.

Dada firmada y sellada en la Sala de audiencias de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en Maracay, a los veintisiete ( 27 ) días del mes de Febrero del año dos mil ocho (2008). Años: 197 de la Independencia y 149 de la Federación.

EL MAGISTRADO PRESIDENTE DE LA SALA ACCIDENTAL N° 39 Y PONENTE

DR. E.J. FUENMAYOR DE LA TORRE

LOS MAGISTRADOS DE LA CORTE,

DR. A.G. BAPTISTA OVIEDO

DRA. I.B.

LA SECRETARIA,

ABG. LESBIA NAIRIBES LUZARDO

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el fallo anterior.

LA SECRETARIA,

ABG. LESBIA NAIRIBES LUZARDO

EJFDT/AGBO/IB/ln/mary.-

Causa N° 1As 6204/07

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