Decisión nº S-No. de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo. Extensión Tucacas. de Falcon (Extensión Tucacas), de 27 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo. Extensión Tucacas.
PonenteCarmen Zabaleta
ProcedimientoInterdicción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.

PARTE ACTORA: J.S.G., venezolano, mayor de edad, soltero, de este domiciliado, titular de la cédula de identidad 7.171.018, asistido por el abogado NILIO PEÑA TORIBE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 102.469

PARTE DEMANDADA: J.E.G., venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio, titular de la cédula de identidad 8.598.803.

MOTIVO: INTERDICCIÓN

EXPEDIENTE: 2.627

I

Se inicia el presente procedimiento por solicitud presentada por el ciudadano J.S.G., en la cual expone que su hermano J.E.G. padece de retardo mental leve moderado, trastorno depresivo reactivo, hipogonadismo primario (trastorno endocrino), según constancia médico psiquiátrica expedida por la Secretaría de Salud, Programación de S.M., S.A.d.C., Estado Falcón, de donde se demuestra la privación limitada de su capacidad negocial en razón de defecto de debilidad de entendimiento que limita su capacidad mental haciéndolo inhábil de proveer sus propios intereses.

Que en fecha 01 de Abril de 2006 falleció la madre de ambos, ciudadana A.B.G., originándose a favor de J.E.G. una asignación de pensión de incapacidad otorgada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por derivación de su madre, quien era titular de pensión de vejez, por lo que con fundamento en el artículo 409 del Código Civil, en concordancia con el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, solicita al Tribunal provea lo conducente a los fines de designarle Curador que lo represente ante dicha institución. Acompaña a su escrito el Acta de Nacimiento y fotocopia del ciudadano J.E.G., así como Acta de Defunción y copia de la cédula de su madre, la ciudadana A.B.G., y copias de las cédulas de los ciudadanos J.S.G., J.E.G., A.B.G., K.M.I.G., GAMAR K.G., C.J.G. Y ALKALIFE J.G..

En fecha 14 de marzo de 2007, se admitió la solicitud y se fijó el segundo (2°) día de despecho siguiente para oír la declaración del ciudadano J.E.G., y el tercer (3er.) día para entrevistar a los ciudadanos K.M.I.G., ALKALIFE J.G., C.J.G., J.S.G. Y GAMAR K.G., venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 4.107.706, 10.250.447, 7.154.805 y 7.170.018, respectivamente, y se libró boleta al Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.

Por decisión de fecha 20 de Marzo de 2007, el Tribunal designó Tutora Interina a la ciudadana K.M.I.G., quien en fecha 01 de Agosto de 2007, compareció y aceptó el cargo.

El 5 de octubre de 2009, el abogado F.A.P., Juez Provisorio de este Despacho, se abocó al conocimiento de la causa; se agregó al expediente oficio remitido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Servicio de Medicatura Forense, Delegación Tucacas, contentivo de Experticia de reconocimiento médico legal practicada al ciudadano J.E.G.. En fecha 22 de octubre de 2009, compareció la ciudadana K.M.I.G., previa notificación, y en su condición de Tutora Interina prestó juramento de Ley.

II

Siendo la oportunidad para decidir este Juzgador lo hace, previa las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil:

Luego que se haya promovido la interdicción, o que haya llegado a noticia del Juez que en alguna persona concurrieren circunstancias que puedan dar lugar a ella, el Juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el Artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto

.

Por su parte, el artículo 396 del Código Civil establece:

La interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos amigos de su familia.

Después del interrogatorio podrá el Juez decretar la interdicción provisional y nombrar un tutor interino

.

Ahora bien, en el presente caso la parte demandante solicitó que el Tribunal decretará la inhabilitación del ciudadano J.E.G., a juicio de este Juzgador; formado del análisis de la entrevista realizada a dicho ciudadano, a cinco de sus hermanos, se determina que el mencionado ciudadano J.E.G. se encuentra en las condiciones establecidas en el Código Civil para ser declarada su interdicción.

En efecto, la inhabilitación es una protección que legalmente se le debe brindar a aquella persona que sufra un estado temporal de incapacidad, debido a una enfermedad, accidente, u otra circunstancia que no le permita proveer a sus intereses por un lapso breve, o a aquellas personas débiles de entendimiento cuyo estado no sea tan grave que dé lugar a la interdicción.

Mientras que la interdicción puede ser decretada por el Juez, aun de oficio, cuando la persona adulta, o menor emancipado, se encuentre en estado habitual de defecto intelectual que lo haga incapaz de proveer a sus intereses, aunque tengan intervalos lúcidos, tal como lo establece el artículo 398 del Código Civil.

En efecto, en acatamiento a lo dispuesto en la norma legal, este Juzgador procedió a entrevistar a J.E.G., quien, aún cuando maneja ciertos conceptos y conocimientos, no sabe en qué Estado vive; no sabe quien es el Presidente de la República; igualmente, se procedió a entrevistar a los ciudadanos K.M.I.G., ALKALIFE J.G., C.J.G., J.S.G. Y GAMAR K.G., venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 4.107.706, 10.250.447, 7.154.805 y 7.170.018, respectivamente, quienes están contestes en afirmar que su hermano sufre las limitaciones físicas y mentales de las cuales padece desde su nacimiento, por lo que es evidente que las limitaciones e incapacidades que sufre el ciudadano J.E.G. son de estado permanente lo que hace necesario que se le brinde una protección física y legal a través de la INTERDICCIÓN. Así se decide.

De manera que, habiéndose cumplido en el presente procedimiento con los extremos exigidos en las normas legales que regulan la materia, es decir, se notificó al Ministerio Público, a través de la Fiscalía Quinta con sede en Tucacas; el Juez se entrevistó personalmente con el ciudadano J.E.G., determinando que el mencionado ciudadano no está en capacidad de efectuar negocios ni trámites legales de ningún tipo, y habiéndose escuchado a cuatro de sus familiares más cercanos, y verificado la incapacidad permanente de J.E.G., es procedente en derecho decretar la interdicción de dicho ciudadano. ASÍ SE DECIDE.

III

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas, en

nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta la INTERDICCIÓN del ciudadano J.E.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad 8.598.803.

Se designa como Tutora del ciudadano J.E.G. a su hermana, ciudadana K.M.I.G., venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad 4.107.706. Se designa para el cargo de PROTUTOR al ciudadano J.S.G., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número 7.171.018. Se designa para formar EL C.D.T. a los ciudadanos: ALKALIFE J.G., C.J.G. Y GAMAR K.G., venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: 10.250.447, 7.154.805 y 8.777.171, respectivamente.

Consúltese la presente sentencia con el Superior, en acatamiento de lo dispuesto en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil

Déjese copia certificada de la presente sentencia en el copiador de sentencias de este Tribunal.

Publíquese, regístrese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas, a los veintisiete (27) días del mes de Octubre del año dos mil nueve (2009). Años 199° y 150°

El Juez Provisorio

Abg. F.A. PERNÍA CANDIALES

La Secretaria

Abg. DÉLIDA YEPEZ DE QUEVEDO

En la misma fecha, 27-10-2009, siendo la 01:00 PM, se registró y publicó la presente sentencia.

Secretaría

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