Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Laboral de Miranda, de 16 de Febrero de 2004

Fecha de Resolución16 de Febrero de 2004
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Laboral
PonenteHermann de Jesus Vasquez F
ProcedimientoRecurso De Hecho

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.

AÑOS 193° y 144°

EXPEDIENTE No. 03-2268.

PARTE ACTORA: J.G., mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. E-81.428.902.

APODERADOS JUDICIAL

DE LA PARTE ACTORA: Z.C.M.O., C.A. TORREALBA MENDOZA y J.G. MUÑOZ ORTEGA, Abogados en el libre ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los No. 89.029, 22.204 y 86.030, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: BALGRES C.A., inscrita en la Oficina de Registro Mercantil II, de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 08 de noviembre de 1.997, bajo el N° 63, tomo 137-A.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE DEMANDADA: B.L.P. y R.F.M., Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 61.001 y 68.372, respectivamente.

MOTIVO: Recurso de hecho contra la negativa de oír la apelación interpuesta por los apoderados de la parte actora ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Charallave, sobre una incidencia de fecha 05 de febrero de 2.003.

I

Han subido a esta alzada las presentes actuaciones, en v.d.R.d.H. interpuesto por los Abogados Z.C.M.O., C.A. TONELLES MENDOZA y J.G. MUÑOZ ORTEGA en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora J.G., contra la negativa de oír la apelación sobre una incidencia de fecha 05 de febrero de 2.003, dictada por el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Charallave.

En fecha cinco (05) de marzo del 2.003, fue recibida la presente causa constante de una pieza de cuarenta y cinco (45) folios útiles, por este Juzgado Superior. En esa fecha se fijo un lapso de cinco (5) días de despacho para dictar la decisión.

En fecha trece (13) de agosto de 2.003, entro en vigencia la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, e igualmente, el Tribunal Supremo de Justicia le atribuyó la competencia para conocer en Segunda Instancia tanto las causas correspondientes al Régimen Procesal Transitorio como las del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, a este Juzgado Superior, mediante Resolución del Tribunal Supremo de Justicia No. 2003-00022 de fecha seis (06) de agosto de 2.003.

En fecha diecisiete (17) de octubre de 2.003, mediante auto este Juzgado Superior se ordenó la notificación de la parte demandada, haciéndose efectiva la misma el día cuatro (04) de noviembre 2.003, de lo cual dejó constancia el alguacil y la Secretaria de este Juzgado Superior en fecha seis (06) de noviembre de 2.003; por lo que estando ambas partes a derecho, en fecha diez (10) de diciembre del año 2.003, mediante auto se habilitó todo el tiempo que fuere necesario a objeto de fijar de la hora y el día para la celebración de la audiencia oral de las partes para el día jueves ocho (08) de enero de 2.004 a las diez y treinta de la mañana (10:30am.).

El día ocho (08) de enero de 2.003, oportunidad fijada por este Tribunal Superior para que tuviera lugar la Audiencia de juicio en el expediente contentivo del juicio por Prestaciones Sociales interpuesto por el ciudadano J.G. contra la empresa BALGRES C.A, siendo las diez y treinta (10:30am.) de la mañana, se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal con las formalidades de Ley dejándose constancia de la comparecencia de los abogados Z.C.M.O., C.A. TONELLES MENDOZA y J.G. MUÑOZ ORTEGA, inscritos en el Inpreabogado bajo los No. 89.029, 22.204 y 86.030, respectivamente, en su carácter de apoderados judicial de la parte actora J.G., igualmente se dejó constancia de conformidad con el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la reproducción audiovisual de la audiencia.

En la Audiencia las partes en forma oral realizaron su exposición detallada de sus alegatos. Quien aquí decide consideró que en esa audiencia se ameritaban de los sesenta (60) minutos que señala el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo cual procedió a hacer uso de ellos para luego incorporarse a la audiencia y decidir la causa.

A este respecto, se observa que:

  1. -

    En fecha cinco (05) de febrero de 2.003, cursante a los folios 36 al 42, el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Charallave, a cargo del Juez ADOLFO HAMDAN GONZALEZ, dictó decisión interlocutoria mediante la cual deja establecido lo siguiente:

    (…) Se ha presentado la incidencia de tacha de un documento consistente en una carta de renuncia al cargo, que la empresa demandada le pone al accionante, con el objeto de definir la causa de la terminación de la relación laboral, considera quien juzga que debe hacerse una referencia preliminar sobre dicho documento, a fin de obtener un enfoque objetivo del asunto planteado (…) debemos entonces, establecer el alcance y la importancia de dicho instrumento y de acuerdo a su naturaleza, al tratarse de una supuesta carta de renuncia, ello conllevaría en caso de ser dicha carta, fidedigna, a obligar al sentenciador a adoptar una decisión distinta al caso en que dicha carta de renuncia resultara forjada, constituyendo así un documento determinante en la cuestión de fondo, ya que de sus resultas depende la declaratoria con o sin lugar de una pretensión fundamental, dentro de lo que se discute en el procedimiento judicial (…) aún cuando no ha sido realizada la contestación, insistiendo en forma expresa, en hacer valer el documento, (…) de la misma se denota que el tachado adversa o contradice dicha formalización, o se opone a ella mediante la promoción de un medio que pueda considerarse técnicamente como infalible, como lo es la experticia grafotécnica, a través de la cual puede dejarse perfectamente definido el punto en cuestión, de saber si fue o no firmado por el accionante, el documento definido como carta de renuncia, así el Juez obtendría un mecanismo que le permita otorgar la eficacia probatoria del instrumento que fue objeto de la tacha, o en caso contrario desecharlo del proceso (…) En tal forma, considera este tribunal que se ha producido la insistencia del demandado en hacer valer dicho documento, y se continúa con el procedimiento de la tacha, tal como lo establece las disposiciones del artículo 441 del Código de Procedimiento Civil (…) se deja establecido lo siguiente: PRIMERO: A los fines de que sea dictada la decisión sobre la incidencia de la tacha del instrumento se establece lo siguiente: contado a partir del día de hoy se fijan ocho (8) días para la evacuación de la prueba de cotejo promovida y será dictada la decisión definitiva sobre la incidencia al noveno (9º), acogiéndose a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Se ordena la notificación al Fiscal Noveno del Ministerio Público (…).

    (Subrayado del que suscribe).

    Vista la anterior decisión, considera este Juzgador que la misma de alguna manera, tiene una fundamental vinculación sobre el resultado definitivo de la causa principal, tal y como ella misma lo reseña; ya que sería de gran importancia la validez o invalidez del documento de la carta renuncia que allí se menciona, lo cual traería al momento de su valoración como elemento de prueba, que la sentencia definitiva fuese declarada con o sin lugar. ASI SE ESTABLECE.-

  2. -

    Se observa que en fecha trece (13) de febrero de 2.003, cursante al folio 50, comparecen los abogados Z.M. y C.A. TONELLES al extinto Tribunal Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Charallave y apelan de la sentencia interlocutoria dictada en fecha cinco (5) de febrero de 2.003, por que consideran que la misma no se ajusta a derecho. En esta diligencia el tribunal a-quo deja constancia que la misma fue presentada siendo la una y treinta y dos (1:32 pm) horas de la tarde.

    De esta diligencia evidencia este Juzgador que la misma en su parte final tiene una nota señalando que fue recibida siendo la una y treinta y dos (1:32 pm.) de la tarde, y en consecuencia se ordenó agregarla al cuaderno de tacha; así mismo, se observa, que dicha actuación fue diarizada por el secretario en esa misma fecha.

    Dentro de la práctica judicial constituye una máxima de experiencia para quien aquí decide, el hecho de que las personas o en el caso específico los abogados, cuando van a presentar la diligencia o cualquier otro escrito ante el secretario del tribunal, deben obligatoriamente hacerlo presentándose dentro de las horas de despacho, y concluida las horas del mismo, es práctica judicial de todos los tribunales el cerrar la puerta al acceso de las personas, para que no puedan ingresar a la sede de este. Quiere decir ello, que efectivamente las personas que interponen la apelación al momento de presentarla ante el secretario del tribunal, lo hicieron presentándose antes de que se terminara el despacho y de que se cerrara la puerta del tribunal, es decir, dentro de las horas de despacho y con anterioridad a que se terminara el mismo. Si el secretario recibió la diligencia, de alguna manera está afectando la expectativa de tutela judicial por parte de los presentantes, toda vez que la conducta más idónea era negar a que se le presentare dicha diligencia, toda vez que las horas de despacho habían culminado, el hecho de recibirla es lo que le generó a las partes una inseguridad jurídica. Inseguridad Jurídica que se ve violentada con el auto de fecha diecisiete (17) de febrero de 2.003; en el cual el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Charallave, establece:

    Vista la apelación interpuesta (…) en fecha 13 de febrero del 2003, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 5-2-03, el tribunal niega la apelación interpuesta (…) en virtud de que la misma fue presentada ante la secretaria del Tribunal, terminadas las horas destinadas al despacho, por lo que fueron presentadas de manera extemporánea (…).

    Subrayado del juzgador.

    Al respecto, la Doctrina de R.R.M., en su obra “Nulidades Procesales Penales Y Civiles” (pag 268), señala acerca del principio de la seguridad jurídica lo siguiente:

    (…) Principio de Seguridad Jurídica. La seguridad jurídica implica la estabilidad de los actos jurídicos, lo que significa que los ciudadanos pueden confiar o tener certeza que los actos jurídicos permanecen en el tiempo y sus efectos tiene vigor (…)

    .

    Vale la pena también, invocar en este caso doctrina del tratadista J.G.P., en su libro “Derecho a la Tutela Jurisdiccional”, en la cual se señala en virtud de una sentencia del Tribunal Constitucional Español del 07 de junio de 1.988, Pag. 306 al 310, lo siguiente con respecto a la Tutela Judicial Efectiva:

    LOS RECURSOS Y LOS REQUISITOS PROCESALES (…) Este derecho se satisface también, como reiteradamente viene declarando este tribunal, cuando se deniega el acceso a un recurso – lo mismo que a un determinado proceso- con base a una causa de inadmisión legalmente establecida, aplicada por el órgano judicial competente en forma razonada y no arbitraria. La revisión de estas resoluciones de inadmisión por afectar al derecho constitucional garantizado por el artículo 24 corresponde al Tribunal Constitucional que, en su función de preservar o reestablecer estos derechos (…) ha de anular la decisión de inadmisión si no está debidamente justificada es arbitraria o errónea o responde a un rigor excesivo en la interpretación de los requisitos formales que, contrariando su finalidad de ordenación del proceso, los convierte en meros obstáculos para la procesión del mismo (…)

    .

    Así mismo, para decidir quien aquí sentencia, debe observar previamente la disposición establecida en el artículo 257 de la Constitución de 1.999, que señala:

    El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales

    .

    Y a tal efecto es necesario también tener presente el contenido del Artículo 26 ejusdem, que señala:

    Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantiza una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles

    .

    Al respecto se cita la Sentencia Nro. 708 emanada de la Sala Constitucional, de fecha 10/05/2001, que trata de la Tutela Judicial efectiva:

    "El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura."

    Del estudio de estos artículos 257 y 26 de nuestra Carta Magna, aunado a ello la sentencia emanada del máximo tribunal antes transcrita, se desprende que lo que se persigue es la eliminación de las trabas procesales y formalismos de que están llenos los procesos judiciales; y que la justicia no sea fuerte con el débil y débil con el fuerte, sino que resplandezca como debe ser un estado de derecho. En relación al contenido del artículo 26 de la constitución antes señalado, es necesario traer a colación que el mismo, consta de dos partes. En la primera parte, hay que señalar que los intereses colectivos o difusos son aquellos que no aparecen definidos en la constitución, mientras que en el segundo párrafo, proclama la denominada justicia perfecta (así como la define J.G. en su obra La Nueva Constitución, ediciones J.G., Librería CIAFRE, en la pag. 33).

    Por otra parte, el Doctor JOAN PICÓ I JUNOY, profesor de Derecho procesal de la Universidad de Barcelona, señala en su libro de Garantías Constitucionales del Proceso en la Pág. 45 y siguientes, lo que a continuación se transcribe:

    (…) El derecho al acceso al proceso puede verse conculcado por normas que impongan requisitos impeditivos u obstaculizadores del acceso a la jurisdicción, si tales trabas resultan innecesarias, excesivas y carecen de razonabilidad o proporcionabilidad respecto a los fines que lícitamente puede perseguir e legislador (…) Tales requisitos y obstáculos para el acceso al proceso serán constitucionalmente válidos si, respetando el contenido del derecho fundamental, están enderezados a preservar otros derechos, bienes o intereses constitucionalmente protegidos y guardan la adecuada proporcionalidad con la finalidad perseguida (…)

    .

    En la página 49 y siguiente del mismo libro establece:

    (…) Sin embargo el T.C. ha insistido en que ningún requisito formal puede convertirse en un obstáculo que impida injustificadamente un pronunciamiento sobre el fondo, así como que, desde la perspectiva de la constitucionalidad, no son admisibles aquellos obstáculos que sean producto de un formalismo y que no se compaginen con el necesario derecho a la justicia, o que no aparezcan como justificados y proporcionados (…)

    . Nos recuerda que los requisitos formales no son valores autónomos con sustantividad propia, sino que solo sirven en cuanto que son instrumentos dirigidos a lograr la finalidad legítima de establecer las garantías necesarias para los litigantes (…)”.

    Así mismo, señala este autor en la Pág. 120 y siguientes, lo referente al Derecho a un proceso sin dilaciones indebidas:

    El Derecho a un proceso sin dilaciones indebidas se refiere no a la posibilidad de acceso a la jurisdicción o a la obtención práctica de una respuesta jurídica a las pretensiones formuladas, sino a un razonable duración temporal del procedimiento necesario para resolver y ejecutar lo resuelto (…) El derecho a un proceso sin dilaciones indebidas es, en esencia un derecho ordenado al proceso cuya finalidad específica radica en la garantía de que el proceso judicial se ajuste a su desarrollo a adecuadas pautas temporales. (…) La conducta procesal de la parte: La dilación del proceso, para ser indebida, no puede ser imputable a la parte cuyo derecho fundamental entiende que ha sido infringido. (…) Actualmente, se a.l.p.d. procesal, viendo si el tiempo transcurrido desde el inicio de las actuaciones se debe a la actitud del litigante perjudicado en su derecho, en cuyo caso se entiende como no infringido (…)

    .

    En el mismo libro de Garantías Constitucionales del Proceso en la Pág. 85 y siguientes, habla también de un principio general del derecho procesal que forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva como lo es el principio de la Reforma Peyorativa “reformatio in peius” en consecuencia:

    La figura de la reforma peyorativa consiste en la situación que se produce cuando la posición jurídica de la parte procesal que interpone un recurso resulta empeorada exclusivamente como consecuencia de su recurso, es decir, sin que medie impugnación directa o incidental de la contraparte y sin que el empeoramiento sea debido a poderes de actuación de oficio del órgano jurisdiccional (…)

    .

    Por su parte el autor venezolano F.P.A., en el libro “Nuevos Estudios de Derecho procesal Civil”, Pag. 316 y siguientes, nos habla de:

    (…) La Justicia expedita y sin dilaciones indebidas (…) El proceso debe desenvolverse debida y libremente de forma rápida y ágil; en donde no se interpongan obstáculos para alcanzar el fin del mismo, el cual es resolver la controversia planteada. Este principio se relaciona íntimamente con la celeridad procesal. Si el derecho se desarrolla con una tardanza excesiva e irrazonable, puede condicionarse lesionad el derecho a un p.e. y sin dilaciones indebidas (…)

    .

    Efectivamente observa este Juzgador y basado en las distintas doctrinas expuestas y la jurisprudencia, que aceptada una situación en la que las partes recurrentes estando dentro del último día y en los últimos minutos para presentar su recurso de apelación, y siendo que se encuentran dentro de la sede del tribunal, (toda vez que el hecho de recibirle la diligencia es porque se les habían dado entrada al tribunal); someterlos a la rígida arbitrariedad de un funcionario judicial en este caso la secretaria o el secretario del tribunal, ya que este último puede y es práctica judicial recibir a las personas que en ese momento están haciendo antesala para conversar con él y/o para presentarle los recaudos o escritos a que hubiere lugar, sería contradecirlos, y en consecuencia se les estaría vulnerando el derecho a la Tutela Judicial Efectiva y hasta el mismo derecho de la defensa de las partes.

    Por lo tanto, la interpretación que debe asumir este Juzgador ante el presente caso, debe ir en función del principio pro actione, es decir, que debe ser lo más favorable para que pueda darse la posibilidad del acceso a la jurisdicción, toda vez que lo que está planteado la parte apelante es la revisión judicial de una sentencia que como el mismo texto y en consecuencia el juez de la causa lo indica es fundamental en su contenido de sus resultas respecto a la sentencia definitiva. Debe este Juzgador en consecuencia, aplicar una interpretación favorable al ejercicio de acción impugnativa y por tanto, favorable al acceso de la jurisdicción respecto al derecho de la Tutela Judicial Efectiva.

    Se menciona para este caso sentencia de la Tribunal Constitucional Español:

  3. - Sentencia de fecha 15 de abril de 1.991:

    (…) Es esencial para el respeto del derecho a la tutela judicial efectiva el principio pro actione que exige una interpretación de las normas que rigen el acceso a los tribunales del modo más favorable para la acción y no de tal manera que la obtención de una resolución sobre el fondo (modo normal de finalización e un proceso y de cumplimiento de la tutela judicial), sea dificultado u obstaculizado con interpretaciones rigoristas o indebidamente restrictivas de aquellas normas procesales (…).

  4. - Sentencia de fecha 31 de enero de 1.991:

    (…) El derecho a los recursos forma parte de la Tutela Judicial efectiva (…) y se vulnera está cuando se cierra al ciudadano la posibilidad de interponer el recurso con obstáculos indebidos o por denegación injustificada, no explicitada o debida a un error imputable al órgano judicial (…) El acceso a los recursos previstos por la ley integra el contenido propio del derecho de tutela judicial reconocido en el art. 24.1 CE, por lo que la decisión de inadmisión sólo será constitucionalmente válida si se apoya en una causa prevista legalmente e interpretada en el sentido más favorable para la efectividad del derecho fundamental. No se puede rechazar un recurso a la vez por improcedente y por no haber solicitado los testimonios que la ley exige para recurrir, porque es una resolución contradictoria, si el recurso era improcedente es irrazonable acordar su inadmisión por motivos formales y si es procedente, como es el caso, debería haberse concedido la posibilidad de subsanación de la petición de testimonios, estando clara la posibilidad de interponer recurso y teniendo que interpretarse los trámites formales de acuerdo con su finalidad (…)

    .

    Con esta sentencia, la cual se adapta al presente caso, vale la pena señalar que a las partes apelantes se les cerró la posibilidad de interponer el recurso con obstáculos indebidos por arbitrariedad del un funcionario judicial o del secretario del tribunal que le correspondía recibir el escrito del recurso planteado; y de ello se deja constancia por la presentación de tiempo y forma, debida a la nota que coloca el secretario del tribunal en la diligencia, donde se daba una situación de que por dos (2) minutos (no obstante que las partes apelantes estaban presentes antes de que se cerrara las horas de despacho en la sede del tribunal) se le cercena el derecho al demandado de interponer el recurso, en este caso el de apelación. ASI SE ESTABLECE.-

    Concluye este Juzgador, que en la presente no existen razones lógicas para las cuales se les deba cercenar y vulnerar el derecho a ninguna de las partes actuantes en el presente juicio, en el sentido de que se coloquen obstáculos innecesarios para la presentación de cualquier recurso y en el caso en concreto por parte del funcionario encargado de recibir los escritos y las diligencias, toda vez que además de estárseles violando el derecho a una Tutela Judicial Efectiva justa, se les estarían violando el derecho a la defensa en el cual le permite a cualquiera de las partes acudir al órgano jurisdiccional, dentro de los días de despacho que le establece la ley para ejercer cualquier recurso (caso en el cual si ocurrió). Y habida cuenta que se recurrió a esta alzada para que se restituyera un derecho correspondiente a los apelantes, a los fines de que se les sea oído el recurso de apelación a objeto de poder ejercer el derecho a la defensa de la parte a la que representan, es decir al ciudadano J.G., es por lo que este Juzgador ordena al tribunal que le corresponde conocer de la presente causa a que escuche la apelación en los mismos términos en que fueron expuestos. ASI SE DECIDE.-

    II

    DISPOSITIVO

    Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto por los abogados Z.M.O. y C.T., actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante ciudadano J.G. en fecha 17 de febrero del año 2.003, contra el auto dictado por el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Charallave, mediante el cual negó la apelación interpuesta por los antes mencionados abogados contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha cinco (5) de febrero de 2.003, en la incidencia de tacha dentro del juicio identificado con el expediente Nº 1678-02 nomenclatura del tribunal en cuestión, surgido en el juicio incoado por el ciudadano J.G. contra la empresa BALGRES C.A. por diferencia de Prestaciones Sociales, en consecuencia, se ordena de conformidad con lo establecido en el artículo 197 y lo señalado en la resolución que extingue al Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo con sede en Charallave y crea al Juzgado Primero de Juicio con competencia en el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del estado Miranda con sede en Charallave para que proceda a escuchar la apelación interpuesta por los referidos abogado en fecha trece (13) de febrero del año 2.003. No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.

    REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques a los dieciséis (16) días del mes de febrero del año 2.004. Años: 193º y 144º.-

    EL JUEZ SUPERIOR,

    DR. H.V.F.

    LA SECRETARIA,

    ABOG. ISBELMART CEDRÉ TORRES.

    Nota: En la misma fecha siendo las dos y cuarenta de la tarde (2:40 p.m.), se público y se registro la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.

    ABOG. ISBELMART CEDRÉ TORRES.

    LA SECRETARIA .

    HVF/ICT/JJUM

    EXP N° 03-2268

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR