Decisión nº WP01-R-2009-000017 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 3 de Abril de 2009

Fecha de Resolución 3 de Abril de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRosa Jazmina Cadiz Rondon
ProcedimientoAdmite Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Estado Vargas

Macuto, 3 de abril de 2009

198º y 150º

Corresponde a esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la admisibilidad o inadmisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana R.M.L.V., en su carácter de víctima asistida por el Abogado J.M.G.B., en su carácter de apoderado, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 05 de Diciembre de 2007, mediante la cual DECLARO DESISTIDA LA QUERELLA y DECRETÓ EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida en contra del ciudadano J.G., por la presunta comisión del delito de DIFAMACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 444 en su único aparte en relación con el artículo 446 segundo aparte ambos del Código Penal.

Esta Corte a los fines de resolver sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto, observa lo siguiente:

Dispone el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal:

...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,

b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.

c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.

Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.

Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que el Juez Superior a quien le corresponda conocer tal impugnación, y en este caso especifico a la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a esta norma legal, para resolver sobre la admisión o no de la misma, y en tal sentido se advierte que en el presente caso:

a.-El recurso de apelación fue interpuesto por la ciudadana R.M.L.V., en su carácter de víctima asistida por el su Apoderado J.M.G.B., cualidad que conforme al numeral 8 del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal le confiere legitimidad para ejercer tal impugnación.-

b.-El recurso de apelación, fue presentado en fecha 21 de Enero de 2008, siendo que de acuerdo al cómputo cursante al folio 151 de la tercera pieza del expediente, realizado por el Tribunal A quo el lapso para el ejercicio de dicha apelación, se iniciaba contado a partir de la última notificación el día 23 de Enero de 2008, ante lo cual se evidencia que el escrito de apelación fue interpuesto ante del inicio de dicho lapso y ante ello tomando en cuenta el criterio sustentado por el Tribunal Supremo de Justicia, se evidencia el interés de la recurrente en impugnar dicho fallo y por lo tanto debe tenerse como interpuesto en tiempo hábil.

c.- En lo que respecta a este requisito, se observa que la recurrente, no funda su pretensión, en algunos de los supuestos a que se contrae el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante esta Alzada en uso del principio del iura novit curia, considera que dado el fallo emitido por el Juzgado Aquo, su pretensión debe encuadrase en los numerales 1 y 3 del referido texto legal, ante lo cual se concluye que la Ley autoriza su impugnación.-

Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley, razón por la cual SE ADMITE EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO, por otro lado tomando en cuenta que la decisión impugnada corresponde a un auto interlocutorio que pone fin a esta controversia, este Tribunal Colegiado acogiendo el criterio sustentado por el Tribunal Supremo de Justicia, acuerda tramitar dicha apelación conforme al procedimiento estatuido para la Apelaciones de Sentencia Definitivas, y en tal sentido de acuerdo a las previsiones del artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, SE FIJA LA AUDIENCIA ORAL, la cual tendrá lugar el día 22 de Abril de 2009, a las 11:00 horas de la mañana. Y ASI SE DECIDE.

CONTESTACIÓN AL RECURSO

Asimismo, en vista del saneamiento ordenado por este Superior Despacho (folios 158 al 160), se librò Boleta de Emplazamiento a nombre del ciudadano J.G., en su carácter de querellado, quien no dio consignó escrito de contestación del recurso de apelación.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 455 en relación con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana R.M.L.V., en su carácter de víctima asistida por el Abogado J.M.G.B., en su carácter de apoderado, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 05 de Diciembre de 2007, mediante la cual DECLARO DESISTIDA LA QUERELLA y DECRETÓ EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida en contra del ciudadano J.G., por la presunta comisión del delito de DIFAMACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 444 en su único aparte en relación con el artículo 446 segundo aparte ambos del Código Penal.

SEGUNDO

FIJA la audiencia para el día 22 de Abril de 2009, a las 11:00 horas de la mañana, de conformidad con lo establecido en los artículos 455 Primer Aparte y 456, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diaricese, déjese copia, notifíquese y líbrese boletas de citación a los ciudadanos R.M.L.V. y J.G.. Cúmplase.

LA JUEZ PRESIDENTE

RORAIMA M.G.

LA JUEZ PONENTE, LA JUEZ,

R.C.R.N.S.

LA SECRETARIA,

FREYSELA GARCIA

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

LA SECRETARIA,

FREYSELA GARCIA

Causa Nº WP01-R-2009-0000017

RM/NS/RC/greisy.-

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