Decisión nº 120 de Tribunal Primero de Juicio de Delta Amacuro, de 27 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Primero de Juicio
PonenteXiomara Sosa
ProcedimientoCondenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Único de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado D.A.

Tucupita, 27 de Mayo de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2009-001085

ASUNTO : YP01-P-2009-001085

RESOLUCIÓN N° 46-2010

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO: ABG. X.S.D.

SECRETARIA: ABG: S.Y..

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

ACUSADOS: G.J.E., venezolano, natural de Río Caribe, Estado Sucre, de 37 años de edad, hijo S.E. (f) y L.V. (v), nacido en fecha 07-05-1973, titular de la C.I. N° 11.968.692, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer laborando por cuenta propia, residenciado en el Barrio “Simón Bolívar”, Casa S/N, Barrancas, Municipio Sotillo, Estado Monagas, J.A.V.C., venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, de 28 años de edad, hijo C.V. (v) y Sabina (f), nacido en fecha 15-03-1981, titular de la C.I. N° 14.856.404, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero del llano laborando por cuenta propia, residenciado en la Calle Nivaldo, Casa N° 29, Municipio A.d.E.S., y L.Z.E., venezolano, natural de Río Caribe, Estado Sucre, de 41 años de edad, hijo S.E. (f) y L.V. (v), nacido en fecha 06-10-1968, titular de la C.I. N° 11.437.903, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer laborando por cuenta propia, residenciado en la Calle Libertad, Casa N° 47, Municipio A.d.E.S..

VÍCTIMA: El Estado Venezolano

DELITO: OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 Segundo Aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. J.A.C.B., Fiscal Sexto del Ministerio Público con competencia en la Circunscripción Judicial del Estado D.A..

DEFENSA: ABG. J.E.M.; Defensor Privado Penal con domicilio en este Estado.

Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., previa constitución del Tribunal Mixto, una vez que los acusados G.J.E., J.A.V.C. y L.Z.E., plenamente identificados, fueron impuestos del procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los mismos separadamente y con pleno conocimiento de sus derechos y del contenido y alcance del mismo, su deseo de admitir los hechos por los cuales se les acusa, como son los delitos OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 Segundo Aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del Estado venezolano, procede esta Juzgadora Única de Juicio, a dictar sentencia condenatoria en la presente causa signada con el N° YPO1-P-2009-001085, y para decidir este Tribunal observó:

CAPITULO I

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO.

El Ministerio Público en la audiencia preliminar representado por el Fiscal Sexta Abg. J.A.C.B., atribuyó a los acusados G.J.E., venezolano, natural de Río Caribe, Estado Sucre, de 37 años de edad, hijo S.E. (f) y L.V. (v), nacido en fecha 07-05-1973, titular de la C.I. N° 11.968.692, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer laborando por cuenta propia, residenciado en el Barrio “Simón Bolívar”, Casa S/N, Barrancas, Municipio Sotillo, Estado Monagas, J.A.V.C., venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, de 28 años de edad, hijo C.V. (v) y Sabina (f), nacido en fecha 15-03-1981, titular de la C.I. N° 14.856.404, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero del llano laborando por cuenta propia, residenciado en la Calle Nivaldo, Casa N° 29, Municipio A.d.E.S. y L.Z.E., venezolano, natural de Río Caribe, Estado Sucre, de 41 años de edad, hijo S.E. (f) y L.V. (v), nacido en fecha 06-10-1968, titular de la C.I. N° 11.437.903, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer laborando por cuenta propia, residenciado en la Calle Libertad, Casa N° 47, Municipio A.d.E.S., la presunta comisión como coautores de los delitos de delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 Segundo Aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del Estado venezolano, por cuanto en fecha Cuatro (04) de M.d.D.M.O., siendo las Doce y Cuarenta y Cinco horas de la tarde (12:45m), fueron aprehendidos por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el día 13-12-2009, siendo aproximadamente las siete y veinte horas de la noche, cuando circulaban por la comunidad de Cocuina, a bordo de un vehiculo modelo Signo, marca Mitsubishi, color blanco, con placas amarilla, quienes al ver la presencia policial optaron por dirigirse al cementerio, por lo que los funcionarios proceden a interceptar al vehiculo que estaba siendo transportado por tres personas adultas y un adolescente, se impuso del articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal a las personas, a quienes se le realizo la correspondiente revisión de personas y de conformidad al 207 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a inspeccionar el vehiculo, en el cual se encontró en el piso, específicamente donde se coloca la alfombra detrás del puesto del copiloto, un recorte de forma circular de una bolsa de material sintético de color verde, observando a centímetros de este varias partículas de polvo, color blanco, en el cenicero ubicado debajo del reproductor, se encontró la cantidad de seis billetes de la denominación de cincuenta bolívares fuertes, así mismo se encontró una panela, envuelta en material sintético de color azul , entre la puerta delantera del lado del conductor y la tapa de material sintético específicamente en una cavidad propia del vehículo, la cual contenía restos vegetales, característicos de la droga conocida como marihuana, arrojando el envoltorio elaborado en material sintético color verde contentivo de una sustancia blanca de presunta cocaína, un peso neto de 0.2 gramos y el envoltorio de forma irregular tipo panela, elaborado en material sintético color azul, arrojó un peso neto de 910 gramos de restos vegetales de presunta marihuana, razón por la cual fueron informados de la razón de su detención e impuesto de sus derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la conducta presuntamente desplegada por el mismo, constituye los delitos de delito OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 Segundo Aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del Estado venezolano, solicitando fueran admitidas en su totalidad las pruebas documentales y testimoniales ofrecidas y se ordene la apertura al correspondiente juicio oral y público, manteniéndose la medida de privación judicial preventiva de libertad.

En la audiencia preliminar, el Tribunal una vez oída la exposición de las partes y al ser analizadas las actas que integran el presente expediente, asimismo examinada todas las pruebas ofrecidas por el representante del Ministerio Público, en su escrito de acusación, consideró que lo procedente y ajustado a derecho admitir la acusación presentada por el Fiscal Sexto del Ministerio Publico, en contra de los acusados G.J.E., J.A.V.C. y L.Z.E., plenamente identificados, por la presunta comisión como coautores de los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 Segundo Aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del Estado venezolano, quedando de esta manera admitidas las pruebas ofrecidas por ser útiles, necesarias y pertinentes, entre las cuales se encuentra la experticia química botánica practicada a la sustancia incautada N° 9700-128-1436, expediente I-089.513, de fecha 13-12-2009, la cual arrojo un peso neto de 200 mg de cocaína base tipo crack en relación al envoltorio confeccionado en plástico color verde, contentiva de una sustancia tipo pasta seca de color blanco lechozo y el otro envoltorio confeccionado en papel color beige, plástico negro y cinta adhesiva color azul, tipo panela, contentiva de fragmentos vegetales de color pardo verdoso de aspecto globuloso, arrojo un peso neto de 872 gramos de marihuana, todo de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando la apertura a juicio oral y público, de conformidad con lo establecido en los artículos 330 y 331 ejusdem, pasando los acusados privados de su libertad, de conformidad con los artículos 250,251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO II

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE APERTURA DE JUICIO ORAL Y PUBLICO

En el desarrollo de la correspondiente Audiencia Oral y Pública, convocada por éste Tribunal Único de Juicio, a fin de constituir el Tribunal Mixto, de conformidad con el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, previa a la constitución del mismo, en el presente asunto, seguido en contra de los acusados G.J.E., J.A.V.C. y L.Z.E., plenamente identificados, por la presunta comisión como coautores de los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 Segundo Aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del Estado venezolano. La ciudadana Juez X.S.D., solicita al secretario de sala verificar la presencia de las partes, informando que se encuentran presentes el Fiscal Sexto del Ministerio Público, Abg. J.A.C., los acusados G.J.E., J.A.V.C. y L.Z.E., su Defensor Privado J.E.M.. A continuación la ciudadana Jueza impuso a los acusados de manera separada, del procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándoles su contenido y alcance. Seguidamente los acusados, previa imposición del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 Constitucional, estando en pleno conocimiento de sus derechos, del procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de su contenido, alcance y de sus consecuencias, manifestaron libres de apremio y coacción uno por uno, previa identificación : G.J.E.: “Admito el hecho por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 Segundo Aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en agravio del Estado Venezolano. J.A.V.C.: “Admito el hecho por la comisión del delito OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 Segundo Aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en agravio del Estado Venezolano. L.Z.E.: “Admito el hecho por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 Segundo Aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en agravio del Estado Venezolano. Es todo.” Seguidamente la ciudadana Jueza emitió el siguiente pronunciamiento: “Oída la admisión de los hechos por parte de los acusados en la Sala de Audiencias, previo a la constitución del tribunal mixto, este Tribunal de Juicio Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley pasa a imponer de la Condena por el Procedimiento especial de admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 367 ejusdem, artículo 37 y 88 del Código Penal, a los ciudadanos G.J.E., venezolano, natural de Río Caribe, Estado Sucre, de 37 años de edad, hijo S.E. (f) y L.V. (v), nacido en fecha 07-05-1973, titular de la C.I. N° 11.968.692, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer laborando por cuenta propia, residenciado en el Barrio “Simón Bolívar”, Casa S/N, Barrancas, Municipio Sotillo, Estado Monagas, J.A.V.C., venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, de 28 años de edad, hijo C.V. (v) y Sabina (f), nacido en fecha 15-03-1981, titular de la C.I. N° 14.856.404, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero del llano laborando por cuenta propia, residenciado en la Calle Nivaldo, Casa N° 29, Municipio A.d.E.S. y L.Z.E., venezolano, natural de Río Caribe, Estado Sucre, de 41 años de edad, hijo S.E. (f) y L.V. (v), nacido en fecha 06-10-1968, titular de la C.I. N° 11.437.903, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer laborando por cuenta propia, residenciado en la Calle Libertad, Casa N° 47, Municipio A.d.E.S., por la comisión como coautores de los delitos de delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 Segundo Aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del Estado venezolano, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS CON DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley correspondientes, toda vez que en relación al delito más grave, la pena a aplicar es de 6 a 8 años de prisión, lo que suma 14 años de prisión, cuyo término medio seria de 7 años de prisión, pero como quiera que estamos ante un delito de lesa humanidad, considerando el daño social que implica la comisión de dicho delito, se procede a rebajar la tercera parte, que representa 2 años y 8 meses, es decir, se procede a restarle a 7 años, la tercera parte, por lo que quedaría la pena en relación al delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en 4 años y 4 meses de prisión, debiéndole sumar a esta pena del delito más grave la mitad de la pena correspondiente al otro delito, como es el Uso de Adolescentes para Delinquir, la cual establece una pena de 1 año a 3 años de prisión, que sumados serían 4 años de prisión y cuyo término medio es 2 años de prisión, procediendo a realizar la rebaja a la mitad, quedando en 1 año, pero como quiera que el artículo 88 del Código Penal señala que al delito más grave se le aumentará la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros, siendo en este caso la mitad de un año de prisión, seis meses que sumados a la pena aplicable al delito más grave de 4 años 4 meses de prisión, dando un total de CUATRO (04) AÑOS y DIEZ (10) MESES DE PRISION, más las penas accesorias correspondientes, todo de conformidad con los artículos 376 en relación con el artículo 37 y 88 del Código Penal, estableciendo como fecha de cumplimiento de la condena el día 26 de marzo de 2015, por ser responsables como coautores del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 Segundo Aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; delitos estos cometidos en perjuicio del Estado Venezolano. Quedando detenidos a partir de la presente fecha a la orden del Juzgado de Ejecución. Quedan debidamente notificadas las partes presentes. Ofíciese a la Oficina de Participación Ciudadana informándole al respecto. Así se decide.

Y los hechos y responsabilidad del acusado se dan por demostrados con elementos utilizados para fundamentar la acusación fiscal en su contra, por lo siguiente:

1) Con el acta de investigación penal de fecha 13-12-2009 levantada y suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado D.A., L.C., H.P., FRANKLIN PENÑA Y C.L., donde dejan constancia de la aprehensión de los acusados y la incautación de la sustancias psicotrópica en el vehículo que se desplazaban en compañía de un adolescente.

2) Con el acta de investigación técnica criminalística N° 718, de fecha 13-12-2009, levantada por el funcionario L.C., H.P., FRANKLIN PENÑA Y C.L., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado D.A., relacionada con la detención de los acusados y del hallazgo de la droga incautada.

3) Con el acta de investigación técnica criminalística N° 719, de fecha 13-12-2009, levantada por el funcionario L.C., H.P., FRANKLIN PENÑA Y C.L., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado D.A., relacionada con la detención de los acusados y del hallazgo de la droga incautada

4) Registro de cadena de custodia de fecha 13-12-2009, suscrita por el funcionario C.L., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado D.A. , en relación a la evidencia física incautada durante la aprehensión.

5) Con Acta de entrevista de fecha 13-12-2009, al ciudadano M.A.T.S., titular de la cédula de identidad N° V.- 16.698.606, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado D.A., la cual versa sobre la detención y la cantidad de droga incautada a los acusados.

6) Con Acta de entrevista de fecha 13-12-2009, al ciudadano J.J.S.H., titular de la cédula de identidad N° V.- 19.402.914, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado D.A., la cual versa sobre la detención y la cantidad de droga incautada a los acusados.

7) Con Acta de entrevista de fecha 13-12-2009, al ciudadano ISAMIR J.G., titular de la cédula de identidad N° V.- 13.743.157, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado D.A., la cual versa sobre la detención y la cantidad de droga incautada a los acusados.

8) Con acta de aseguramiento de sustancia incautada, de fecha 13-12-2009, levantada por los funcionarios C.V. y L.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado D.A., donde se deja constancia de las características de la sustancia incautada.

9) Con Acta de Investigación Penal de fecha 14-12-2009, levantada por F.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado D.A., donde se identifica a los acusados, la predelictualidad, individualización del vehículo empleado para transportar la sustancia estupefaciente.

10) Con el Montaje fotográfico realizado al vehículo, por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado D.A., donde se deja constancia mediante 9 fotos la inspección realizada al vehículo automotor marca Mitsubishi, modelo signo, placa FN)-36T, en el cual se desplazaban los imputados y de donde se encontró la droga en el interior del mismo, una panela contentiva de Marihuana y un envoltorio contentivo de Cocaína, en presencia de testigos.

11) Experticia N° 231 de fecha 13-12-2009 suscrita por C.L., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado D.A., a la sustancia incautada.

12) Experticia Química, Botánica N° 9700-128.01436, de fecha 16-12-2009, realizada por los expertos E.P. y M.M., funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Monagas, donde dejan constancia del peso, características de la droga.

13) Con experticia de barrido N° 9700-128-01438, de fecha 13-12-2009, realizada por el experto E.P.M. y M.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Monagas a la sustancia incautada.

De los hecho se desprende la conducta desplegada por los acusados G.J.E., J.A.V.C. y L.Z.E., plenamente identificados, encuadran en los tipos penales de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 Segundo Aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del Estado venezolano, calificación esta que fue admitida por el Tribunal de Control en la oportunidad de la audiencia preliminar, según auto de apertura a juicio oral y público de fecha 09 de marzo del año 2009. Así se decide.

PENALIDAD

En cuanto a los hechos admitidos por los acusados G.J.E., venezolano, natural de Río Caribe, Estado Sucre, de 37 años de edad, hijo S.E. (f) y L.V. (v), nacido en fecha 07-05-1973, titular de la C.I. N° 11.968.692, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer laborando por cuenta propia, residenciado en el Barrio “Simón Bolívar”, Casa S/N, Barrancas, Municipio Sotillo, Estado Monagas, J.A.V.C., venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, de 28 años de edad, hijo C.V. (v) y Sabina (f), nacido en fecha 15-03-1981, titular de la C.I. N° 14.856.404, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero del llano laborando por cuenta propia, residenciado en la Calle Nivaldo, Casa N° 29, Municipio A.d.E.S. y L.Z.E., venezolano, natural de Río Caribe, Estado Sucre, de 41 años de edad, hijo S.E. (f) y L.V. (v), nacido en fecha 06-10-1968, titular de la C.I. N° 11.437.903, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer laborando por cuenta propia, residenciado en la Calle Libertad, Casa N° 47, Municipio A.d.E.S., por la comisión como coautores de los delitos de delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 Segundo Aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del Estado venezolano, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS CON DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley correspondientes, toda vez que en relación al delito más grave la pena a aplicar es de 6 a 8 años de prisión, lo que suma 14 años de prisión, cuyo término medio seria de 7 años de prisión, pero como quiera que estamos ante un delito de lesa humanidad, considerando el daño social que implica la comisión de dicho delito, se procede a rebajar la tercera parte, que representa 2 años y 8 meses, es decir, se procede a restarle a 7 años, la tercera parte, por lo que quedaría la pena en relación al delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en 4 años y 4 meses de prisión, debiéndole sumar a esta pena del delito más grave la mitad de la pena correspondiente al otro delito, como es el Uso de Adolescentes para Delinquir, la cual establece una pena de 1 año a 3 años de prisión, que sumados serían 4 años de prisión y cuyo término medio es 2 años de prisión, procediendo a realizar la rebaja a la mitad, quedando en 1 año, pero como quiera que el artículo 88 del Código Penal señala que al delito más grave se le aumentará la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros, siendo en este caso la mitad de un año de prisión, seis meses que sumados a la pena aplicable al delito más grave de 4 años 4 meses de prisión, dando un total de CUATRO (04) AÑOS y DIEZ (10) MESES DE PRISION, más las penas accesorias correspondientes, todo de conformidad con los artículos 376 en relación con el artículo 37 y 88 del Código Penal, estableciendo como fecha de cumplimiento de la condena el día 26 de marzo de 2015, por ser responsables como coautores del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 Segundo Aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; delitos estos cometidos en perjuicio del Estado Venezolano. Quedando detenidos a partir de la presente fecha a la orden del Juzgado de Ejecución. Quedan debidamente notificadas las partes presentes. Ofíciese a la Oficina de Participación Ciudadana informándole al respecto. Así se decide.

DISPOSITIVA

En consecuencia por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente señalados, éste Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de éste Circuito Judicial Penal del Estado D.A. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Una vez admite la Acusación y las pruebas presentada por el Ministerio Público, en audiencia preliminar, en contra de los acusados G.J.E., J.A.V.C. y L.Z.E., plenamente identificados, antes de la constitución del Tribunal Mixto, procede a imponer a los acusados del procedimiento especial por admisión de los hechos, quienes admitieron ser coautores, culpables y responsables en la comisión de los hechos señalados, procediendo esta Juzgadora de Juicio, a imponer la condena correspondiente de manera inmediata, mediante la aplicación de Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, a los acusados G.J.E., J.A.V.C. y L.Z.E., plenamente identificados, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS y DIEZ (10) MESES DE PRISION, más las penas accesorias correspondientes, todo de conformidad con los artículos 376 en relación con el artículo 37 y 88 del Código Penal, estableciendo como fecha de cumplimiento de la condena el día 26 de marzo de 2015, por ser responsables como coautores del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 Segundo Aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; delitos estos cometidos en perjuicio del Estado Venezolano, pasando privados de su libertad al Tribunal de Ejecución, quien impondrá de las formulas alternativas al cumplimiento de la condena impuesta que considere procedente. SEGUNDO: En virtud que la presente decisión se publica dentro del lapso de ley correspondiente, señalada en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes presentes quedan notificadas. TERCERO: Una vez quede firme la presente decisión se acuerda su remisión al Tribunal de Ejecución. CUARTO: Oficiar a participación ciudadana de la presente decisión y al Retén policial de Guasina, informando que los mismos se mantienen privados de su libertad y de la condena impuesta. Así se decide.

LA JUEZ DE JUICIO

ABG. X.S.D. LA SECRETARIA

ABG. S.Y.

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