Decisión nº 09 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de Zulia, de 16 de Enero de 2014

Fecha de Resolución16 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo
PonenteMónica Parra de Soto
ProcedimientoRecurso De Apelación

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, Jueves dieciséis (16) de Enero de 2014

153º y 204º

ASUNTO: VP01-R-2013-000452

PARTE DEMANDANTE: J.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.161.316, domiciliado en la ciudad y Municipio Maracaibo, Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DE LA

PARTE DEMANDANTE: R.S., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 72.701, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL TRANSPORTE FAGA Y BOVINELLI C.A., inscrita en el Registro de Comercio que llevó la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con fecha 11 de marzo de 1963, bajo el Nº 161, libro 52, páginas de la 708 a la 726 con la denominación de F.B., C.A., adquiriendo la actual denominación a tenor del asiento inscrito en el mismo Registro de Comercio en fecha 15 de marzo de 1996, bajo el Nº 105, libro 59, Tomo 1, páginas de la 421 a la 429.

APODERADAS JUDICIALES DE LA

PARTE DEMANDADA: E.U.D.L. y D.U.R., abogadas en ejercicio, de éste domicilio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 5.451 y 130.383, respectivamente.

PARTE RECURRENTE EN

APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE (ya identificada).

MOTIVO: RECLAMO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA DEFINITIVA:

Subieron los autos ante este Juzgado Superior, en v.d.R.d.A. interpuesto por la parte demandante en el presente procedimiento, a través de su apoderado judicial el profesional del derecho R.S., en contra de la decisión dictada en fecha 21 de octubre de 2013, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio Para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que por cobro de diferencia de prestaciones sociales intentó el ciudadano J.G. en contra de la sociedad mercantil TRANSPORTE FAGA Y BOVINELLI C.A., Juzgado que mediante sentencia definitiva declaró: IMPROCEDENTE LA DEMANDA.

Contra dicho fallo, se ejerció Recurso de Apelación por la parte demandante –como se dijo-, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada por los efectos administrativos de la distribución de asuntos.

Celebrada la audiencia de apelación, oral y pública, se dejó constancia de la comparecencia a ese acto de la Representación Judicial de la parte demandante recurrente, quien ratificó el escrito libelar, apelando de la sentencia dictada en todos sus términos, aduciendo que el actor trabajó en varias ocasiones para la industria petrolera y está solicitando la diferencia de su salario por ese espacio de tiempo calculado bajo el régimen de la Contratación Colectiva Petrolera, que la empresa le aplicó varias normas, solicitando se declare con lugar el recurso de apelación y con lugar la demanda. Por otro lado, estuvo igualmente presente la representación judicial de la parte demandada, quien alegó que la empresa tiene su propio contrato colectivo, que no se puede pretender que la patronal es una contratista petrolera, pues el contrato colectivo exige la pertenencia, que existen pruebas contundentes en las actas del proceso como son los Informes del SENIAT y PDVSA que señalan que la patronal es una empresa de transporte en general; niega que de los recibos de pago se demuestre que la mayor fuente de lucro de la empresa es la industria petrolera, que la contratación colectiva petrolera excluye a la empresa de su aplicación, que su contratación colectiva en la cláusula 34 establece que si los trabajadores transportan artículos petroleros se les paga petrolero esas horas de trabajo; por lo que no procede la pretensión del actor. Solicita en consecuencia, se confirme el fallo apelado.

Las partes expusieron sus alegatos, y habiendo dictado su fallo en forma oral, esta Alzada pasa a reproducirlo previo a las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

En su libelo de demanda, la parte demandante alegó que comenzó a prestar servicios para la empresa demandada en fecha 01/08/1980 con el cargo de CHOFER de gandolas de todo tipo, bien sea petrolera o comercial en general. Que ésta es una empresa que se dedica al servicio de transporte en general, servicio de transporte de Taladros de Perforación profundos, carga convencional, pesada, extra pesada y con sobredimensiones para la Industria Venezolana en General, atiende a la industria del transporte en general con una gran diversidad de equipos, lo que les permite prestar un servicio integral de transporte, desde lo convencional como la movilización de tuberías, acero estructural, agua, crudo, pasando a operaciones más complejas como la mudanza de taladros de perforación profundos hasta llegar al manejo de piezas indivisibles y/o sobredimensionadas como reactores, turbinas, columnas, entre muchos otros, contratando con varias operadoras petroleras como lo es Petro Boscán, Petroquiriquiri y en fin todas las operadoras relacionadas con la industria petrolera.

Que es el caso que durante el tiempo en el que laboraba para la demandada en beneficio de empresas petroleras, se le canceló o aplicó parcialmente la Convención Colectiva Petrolera, empero no se le cancelaron ciertos beneficios que considera le proceden y viene a reclamar en virtud de la norma más favorable y la prohibición de aplicar duplicidad de normas, así como en observancia a sentencia Nº “AA60.S.2006-000257”, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Que la presente causa se encuentra ante un conflicto entre dos sistemas, de una parte, la Convención Colectiva Petrolera, y de otro lado, la Ley Orgánica del Trabajo. Que se trató de una relación laboral por tiempo indeterminado en la cual era un trabajador permanente, y cuando no estaba trabajando en beneficio de empresas petroleras, lo hacía para el área comercial en general. Que laboraba por semanas, y dentro de éstas, por días de manera petrolera, y cualquier otra labor que le encomendara su patrono, tal y como se refleja de los recibos de pago, por lo que correspondes sus asignaciones salariales; en consecuencia de ello, parte del hecho de sumar todos y cada uno de los días correspondientes a cada semana, en la que se constata una CONTINUIDAD de la relación laboral, pero por la propia naturaleza del servicio (mudanza de taladro y equipos petroleros). Que ha prestado servicios continuos e ininterrumpidos para la empresa de TRANSPORTE FAGA Y BOVINELLI C.A., por que para cuando no esté trabajando para la industria petrolera lo hace para cualquier otra actividad que le indique. Que el tiempo que prestó servicios a favor de empresas petroleras, se debe acumular y pagar prorrateados los beneficios petroleros. Que se ha de tener presente que conforme a las previsiones de la cláusula 70, numeral 15 de la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011, se toma en cuenta a los efectos del cálculo y de la cancelación de los conceptos laborales el tiempo de servicio laborado, es decir, los días de efectivo trabajo, "el tiempo de servicio acumulado", que de su parte afirma fue de 6.900 días que entre 365 hacen un total de 18 años con 9 meses. De igual manera se puede observar que en los recibos de pago no se cancelaban en cada oportunidad que laboraban los conceptos de prestaciones sociales y utilidades en forma prorrateada al tiempo de la prestación de servicios, que es una modalidad propia de la industria petrolera, para los casos de trabajadores que laboren por períodos inferiores a un año, o que no hubieren completado un (1) mes de servicios o hubiesen trabajado por fracción de mes después de un mes o dos meses de servicio. Que el numeral 20 de la Cláusula 70 del Contrato Colectivo Petrolero 2009-2011, prohíbe la utilización de trabajadores ocasionales o “chanceros” con el único fin de evitar la presencia de los mismos por el lapso de la obra o servicio. Que al demandante debe aplicarse la norma más favorable como lo es la Convención Colectiva Petrolera, y no la contratación colectiva de la empresa. Que se debe aplicar la Convención Colectiva Petrolera, siendo que la demandada pagó conceptos de allí, y se trata de una contratista petrolera, que labora a través de otras empresas. Señala el artículo 89 de la Carta Magna, artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo , así como los artículos 672, 72, 73, 74, 113, 114 y 115, artículos 55, 56, 57, 58 y 59 eiusdem. El artículo 8, numeral 1ro del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y las cláusulas 1, 2, 3, 4, 18, 24, 25, 48, 69, 70, y 74 de la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011. Que con fundamento en lo antes señalado es por lo que solicita le sea aplicada la Convención Colectiva Petrolera, es por lo que demanda los conceptos de “tarjetas electrónicas alimenticias”, vacaciones petroleras, bono de retroactividad petrolero, y plan de vivienda. En cuanto a la Tarjeta Electrónica conforme a la cláusula 18 de la actual Convención Colectiva Petrolera 2009-2011, le corresponden Bs.1.700,00 desde la fecha de entrada en vigencia de la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011; que hasta la fecha han transcurrido 19 meses a razón de Bs. 1.700,00 cada uno, arrojando un total de Bs. 32.300,00. Igualmente por la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009 reclama Bs. 950,00 desde la fecha de entrada en vigencia de la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009, que hasta la fecha han transcurrido 24 meses a razón de Bs. 950,00 cada uno da un total de Bs. 22.800,00. Convención Colectiva Petrolera 2005-2007, conforme a la cláusula 74 numeral 4, esta tarjeta de banda electrónica sustituye la tarjeta de comisariato otorgado al trabajador bajo régimen de campamento así como la cesta familiar acordada por la partes en acta de fecha 30 de mayo de 1991, lo cual tendrá un importe de Bs. 500,00 mensuales multiplicados por 24 meses da un total de Bs. 12.000,00 que tenía un importe de Bs. 350,00 tal como se verifica de la cláusula 14 de la Convención Colectiva Petrolera 2005-2007, reclamando Bs. 60.550,00. Para un total por este concepto de Bs. 127.650,00. En cuanto al Bono por Retardo en la Actualización de los Beneficios Convencionales conforme a la cláusula 79 de la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011 por un monto de Bs. 8.000,00. Convención Colectiva Petrolera 2007-2009, conforme a la cláusula 74 reclama Bs. 4.500,00, más su incidencia de utilidades, es decir, Bs. 4.500,00 por 33.33%, arroja un total de Bs. 6.000,00. Convención Colectiva Petrolera 2005-2007, reclama Bs. 4.500,00, de Bono por Retardo en la Actualización de los Beneficios Convencionales. Convención Colectiva Petrolera 2003-2005, reclama Bs. 4.500,00, de Bono por Retardo en la Actualización de los Beneficios Convencionales. Convención Colectiva Petrolera 2001-2003, reclama Bs. 5.000,00, de Bono por Retardo en la Actualización de los Beneficios Convencionales. Para un total de Bs. 28.000,00. En cuanto al Plan de Vivienda conforme a la cláusula 70 numeral 24 de la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011 que establece "...la empresa concederá una ayuda por una sola vez, a aquellos trabajadores que en forma permanente tengan cinco (5) años de servicios ininterrumpidos para la contratista en obras inherente y conexas con aquellas y de acuerdo a las condiciones establecidas por la empresa, por un monto de Bs. 40.000,00 para la adquisición de vivienda". En cuanto a las Vacaciones la empresa a pesar de haber laborado por más de 30 años y de haber disfrutado vacaciones, nunca le han cancelado sus vacaciones petroleras, ni ha disfrutado de los beneficios que establece en su cláusula 24 literales a y b de la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011, como lo son disfrutar 29 días continuos de vacaciones con el pago de 34 días a salario normal; así mismo respecto a la ayuda vacacional el equivalente a 55 días de salario básico y conforme a que nunca la ha disfrutado, solicita le sea cancelada a último salario. Conforme a las siguientes consideraciones por sus 17 años de servicios petroleros le corresponden 34 días por año que multiplicado por 17 años da un total de 578 días que multiplicado por su salario normal de 75,44 Bs. arroja un total de Bs. 43.605,00. En cuanto a la ayuda vacacional reclama 55 días por año que multiplicado por 17 años da un total de 935 días que multiplicado por su salario básico de Bs. 44.32 totaliza Bs. 41.440,00. Para un gran total de Bs. 280.695,00. Solicitando se declare con lugar la demanda.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA: CONTESTACION DE LA DEMANDA:

La pretensión de la parte actora fue controvertida por la demandada con fundamento en los siguientes alegatos: Acepta que el trabajador prestó sus servicios para la empresa, así como también acepta el cargo, las funciones del cargo y que el trabajador fue contratado por tiempo indeterminado, sin embargo, niega la fecha de inicio de la relación y también niega que sea una contratista del sector petrolero. Niega la procedencia de los conceptos reclamados, señalando que no se aplica la teoría del conglobamiento, puesto que no son dos sistemas aplicables, sino que el demandante tiene su contrato con la empresa, y realiza transporte en el área comercial en general, y también en la industria petrolera, pero no se debe aplicar la Convención Colectiva Petrolera pues la actividad efectuada no es petrolera, ni es cierto que transporten taladros y otros equipos pesados petroleros. Que es un trabajador permanente, y no hay conexidad ni inherencia en la actividad petrolera. Que no sabe de donde sacó el actor los días de trabajo petrolero. Que el ciudadano J.G. es su trabajador, pero rechaza y contradice todos y cada uno de sus alegatos respecto a los conceptos de trabajador temporal, eventual y a tiempo determinado o indeterminado o para una obra determinada; que es un trabajador permanente, contratado a tiempo indeterminado desde el inicio de su prestación de servicio, que lo fue el día 02 de diciembre de 1981 hasta el 19 de julio de 2011 cuando finalizó la relación por decisión unilateral de la empresa. Que es una empresa de transporte en general, transporta materiales y equipos para toda clase de personas naturales o jurídicas, para toda clase de actividades: comerciales, industriales y hasta militares; así lo reconoce el actor en su libelo de demanda, negando los alegatos referentes a que TRANSPORTE FAGA Y BOVTNELLI, C.A., transporta para la industria petrolera crudo y demás elementos que correspondan a una actividad conexa o inherente con la industria petrolera. Niega que en su actividad de transporte le sean aplicadas las disposiciones de los artículos 54, 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo ni los artículos 22 y 23 del Reglamento de dicha Ley; que del mismo libelo de demanda se evidencia que la empresa no desarrolla una actividad permanente de transporte para la industria petrolera, ni por contratos celebrados con Petróleos de Venezuela, S.A., (PDVSA), ni con sus filiales PETROBOSCÁN C.A., ni PETROQUTRIQUIRE, ni contratos permanentes con contratistas petroleras, como PETREX C.A. Niega ser contratista petrolera, ni su actividad de transporte ni la prestación ocasional de servicio para operadoras petroleras está comprendida dentro de la definición del ordinal 4, Cláusula 4 de la Convención Colectiva de Trabajo de la industria petrolera, ni el actor ha traído al proceso prueba alguna de haber efectuado reclamo alguno de su exclusión de los beneficios de la Convención Colectiva de Trabajo de la industria petrolera conforme a las Cláusulas 2 y 75 de dicha Convención Colectiva, ni realiza actividad alguna de las señaladas en la cláusula Tercera de la Convención Colectiva de Trabajo de la industria petrolera. Niega la pretensión del actor de que bajo la tesis del conglobamento le deba ser aplicada la convención colectiva de trabajo de la industria petrolera. Que la tesis o régimen del conglobamento no es aplicable, no sólo por los fundamentos jurídicos de la misma que son ajenos a la individual relación con el actor, sino también porque no es cierto que el actor haya prestado servicio o realizado trabajo petrolero por el número de 6900 días, durante la larga data de la prestación de servicios a la empresa. Que desde el año 1986 los trabajadores de TRANSPORTE FAGA Y BOVINELLI, C.A., constituyeron el "SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA TRANSPORTE FAGA Y BOVINELLI, C.A. (SINTRANSFABO)", cuyos instrumentos legales fueron promovidos por la empresa y surten plenos efectos por tratarse de documentos públicos. Contra los alegatos del actor y su pretensión, el cual argumenta que se le aplique el Contrato Colectivo de Trabajo de la Industria Petrolera, no es cierto que se le apliquen dos regímenes y que deba aplicarse íntegramente la Ley más favorable. Lo cierto y verdadero es que aplica a la relación de trabajo con el actor, únicamente el régimen del Contrato Colectivo de Trabajo que tiene suscrito con sus trabajadores, representados por el Sindicato que los afilia, conocido con el nombre de SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA TRANSPORTE FAGA Y BOVINELLI, C.A. (SINTRANSFABO); instrumento legal que regula lo concerniente a la jornada de trabajo, al salario o remuneración (Tabulador) y demás elementos relativos a la prestación de servicios. Las aludidas pretensiones del actor, las niega porque no es cierto que realice en forma permanente servicio de transporte para la industria petrolera, ni para las empresas contratistas petroleras, no siendo cierto que realice una actividad conexa o inherente con la industria petrolera, bajo las previsiones establecidas en el artículo 23 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, disposición legal que desarrolla los conceptos de conexidad o inherencia de actividades previstas en los artículos 54, 55, 56 y 57 de la citada Ley. TRANSPORTE FAGA Y BOVINELLI, C.A. es una empresa que ejerce la actividad de transporte en general, trasladando todo tipo de materiales y equipos para toda clase de empresas que giran en el comercio y celebra contratos de transporte con personas de distintas actividades económicas, trasladando objetos, materiales o equipos para disímiles actividades, lo cual es reconocido por el actor desde el primer folio del libelo de demanda. La actividad del transporte es netamente comercial, calificada como actos de comercio según el ordinal 9° del artículo 2 del Código de Comercio y en esa actividad la empresa no realiza ninguna de las actividades de la industria petrolera como son: la exploración, extracción, transporte o comercialización de los hidrocarburos; en consecuencia, no es cierto que tenga una actividad conexa ni inherente con la industria petrolera bajo la definición del artículo 23 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Negando en consecuencia, todos los alegatos esgrimidos por el actor en su libelo, así como los conceptos reclamados. Solicitando se declare sin lugar la demanda.

MOTIVACION:

DELIMITACION DE LA CARGAS PROBATORIAS:

Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento, y siendo que en la Audiencia de Apelación, Oral y Pública celebrada se pronunció oralmente la sentencia declarando Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante recurrente y Sin Lugar la demanda por reclamo de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales intentada por el ciudadano J.G. en contra de la sociedad mercantil TRANSPORTE FAGA Y BOVINELLI, CA., conteste este Tribunal con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

.

Asimismo, el artículo 135 eiusdem establece:

Concluida la audiencia preliminar…, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…

Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

La circunstancia de cómo el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen.

Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

Sin embargo, en criterio de la Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Sentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).

Sentado lo anterior, encuentra este Tribunal Superior que por la forma como la parte demandada dio contestación a la demanda, admitiendo la relación laboral alegada por el actor en su libelo con todos sus elementos, pero negando que le sea aplicable el Contrato Colectivo Petrolero, pues según su decir, el actor se rige por la Convención Colectiva de la empresa, la carga probatoria le es dada a la parte demandada, pues deberá ésta demostrar sus alegatos; así como desvirtuar el alegato de inherencia y conexidad con la empresa petrolera; pasando de seguidas esta Juzgadora a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente procedimiento, y en tal sentido tenemos:

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

  1. - PRUEBA DE EXHIBICION DE DOCUMENTOS:

    - Solicitó de la parte demandada la exhibición de los recibos de pago generados durante la prestación de servicios. Se observa de las actas procesales, que los mismos fueron exhibidos en la celebración de la Audiencia de Juicio, Oral y Pública, y se encuentran insertos del folio dos (02) al trecientos ochenta y dos (382) de la Pieza de pruebas “1”; por lo que se entienden como exhibidos los recibos de pago, en consecuencia, se les otorga valor probatorio, evidenciándose los salarios percibidos por el trabajador en toda la relación laboral. ASÍ SE DECIDE.

  2. - PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL:

    - Promovió prueba de Inspección Judicial en la sede de la empresa demandada. En la misma el Tribunal a-quo señala que la parte demandada consignó dos carpetas contentivas de copias de listines correspondientes al ciudadano J.G., titular de la cédula de identidad Nº 6.161.316, relativas a las nóminas de pago que van de la semana del 30/12/91 al 05/01/92 al 29/12/99 de la primera carpeta y de las semanas del 27/12/1999 al 02/01/2000 y 27/06/2011 al 03/07/2011 de la segunda carpeta y los cuales también fueron objeto de la prueba de exhibición promovida por la parte actora, por otro lado, el apoderado actor señaló que los documentos consignados por la parte demandada se corresponden o son los mismos a los documentos que serían objeto de Inspección Judicial y de exhibición; por lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.

  3. - PRUEBA DE INFORMES:

    - Solicitó se oficiara al SERVICIO INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT). Se admitió y ofició en el sentido solicitado, y en fecha 14 de febrero de 2013 se consignaron las resultas; en consecuencia, se les otorga valor probatorio, quedando demostrado que la empresa demandada desarrolla actividades referidas al transporte y construcción industrial en general. ASÍ SE DECIDE.

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

  4. - PRUEBA DOCUMENTAL:

    - Consignó copias simples de los Contratos Colectivos de Trabajo correspondientes a los años 1986, 1989, 1991, 1994, 1997, 2003, 2006 al 2009 y sus tabuladores, que rielan en los folios del (81) al (308) de la primera pieza de pruebas. Con respecto a esta instrumental, de acuerdo con la doctrina casacionista emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, se ha establecido que las referidas Contrataciones Colectivas son derecho y que deben ser conocidos por el juez en virtud del principio “IURA NUVIT CURIA”, por lo que no debe ser apreciada como prueba sino como derecho aplicable al caso concreto. ASÍ SE DECIDE.

    - Consignó recibos de pago de antigüedad, que rielan a los folios (5) y (6) de la Primera Pieza de Pruebas. Esta documental no fue atacada por la parte actora en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, por lo que se le otorga valor probatorio, quedando en consecuencia, demostrado que al actor le cancelaron su antigüedad. ASÍ SE DECIDE.

    - Consignó sentencias de méritos proferidas en las causas VP01-L-2007-001574 y VP01-L-2007-1837, que rielan en los folios del (7) al (80) de la Primera Pieza de Pruebas. Se observa que los presentes, no son medios de pruebas de susceptible valoración. ASÍ SE DECIDE.

    - Consignó pago de salario semanal relativos a los años 2001 al 2010 del ciudadano J.G., y comprobante de pago de vacaciones de los períodos 2000-2011, insertos del folio (2) al (382) de la Segunda Pieza de Pruebas. Estas documentales no fueron atacadas por la parte actora en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, por lo que se le otorga valor probatorio, quedando demostrado que al actor le cancelaron sus salarios y sus vacaciones. ASÍ SE DECIDE.

  5. - PRUEBA DE EXPERTICIA:

    - Promovió prueba de experticia, el cual fue admitido por el Tribunal A-quo, y el mismo designó a la ciudadana DEXY PARRA MONTIEL, venezolana, mayor de edad, Contador Público y de este domicilio, como Experto Contable. Dicha ciudadana fue juramentada y efectuó la experticia requerida, consignando su respectivo informe, esclareciéndolo en la Audiencia de Juicio. Ahora bien, se evidencia que la misma no fue objeto de impugnación por parte del actor, por lo que se le otorga pleno valor probatorio, y del cual se evidencia la cantidad de días laborados en beneficio de empresas petroleras. ASÍ SE DECIDE.

  6. - PRUEBA DE INFORMES:

    - Solicitó se oficiara al SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA TRANSPORTE FAGA Y BOVINELLI, (SINTRAFABO), BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO; INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT); SERVICIO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SAMAT, hoy SEDEMAT). Se ofició en el sentido solicitado, sin embargo, sólo se recibieron las resultas del SENIAT, a la que se le otorga valor probatorio, quedando demostrado que la parte demandada es una empresa de transporte. Igual consideración merecen las resultas provenientes del SAMAT hoy SEDEMAT. ASÍ SE DECIDE.

    - Con respecto a la informativa dirigida al BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO (BOD), la misma no forma parte de los hechos controvertidos, y en consecuencia, se desecha del proceso. ASÍ SE DECIDE.

    CONCLUSIONES:

    Pues bien, oídos los alegatos de las partes en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada y a.l.p.p. ellas promovidas y evacuadas en el presente procedimiento, pasa esta Juzgadora a establecer las siguientes CONCLUSIONES:

PRIMERO

Se resalta que uno de los puntos a a.e.l.c. de los beneficios existentes entre los contratos colectivos invocados en la presente causa como son, el Contrato Colectivo Petrolero y el Contrato Colectivo de la empresa Transporte Faga y Bovinelli C.A., celebrado con sus trabajadores, sin embargo, antes de resolver este punto controvertido, necesario resulta hacer mención al articulado consagrado en la otrora Ley Orgánica del Trabajo de 1.997, aplicable al caso concreto. Así tenemos que en cuanto a la Contratación Colectiva de Trabajo, dispone el artículo 507 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997: “La convención colectiva de trabajo es aquella que se celebra entre uno o varios sindicatos o federaciones o confederaciones sindicales de trabajadores, de una parte, y uno o varios patronos o sindicatos o asociaciones de patronos, de la otra, para establecer las condiciones conforme a las cuales se debe prestar el trabajo y los derechos y obligaciones que correspondan a cada una de las partes”. Esta disposición recoge el contenido del artículo 360 del Reglamento de la Ley del Trabajo derogada, que definía el contrato colectivo de trabajo. La norma que se comenta se refiere primero a los sujetos de la Convención Colectiva, y luego al objeto de tales convenciones: establecer condiciones de trabajo y determinar los derechos y obligaciones de cada una de las partes. Se sustituyó el término “contrato colectivo” por “convención colectiva”, el cual es más apropiado porque tiene efectos sobre personas que no han intervenido en las deliberaciones. Una vez aprobada la convención colectiva, sus cláusulas se imponen con fuerza de Ley y las partes no pueden derogarlas. Cabe destacar la importancia de la convención colectiva, en la cual se fijan las condiciones de trabajo y se establecen los derechos y obligaciones de cada una de las partes, con lo cual se logra la paz laboral durante la vigencia del contrato. El Código Sustantivo del Trabajo de Colombia la define en su artículo 467, en los siguientes términos: “Convención Colectiva de Trabajo es la que se celebra entre uno o varios patronos o asociaciones patronales, por una parte, y uno o varios sindicatos o federaciones sindicales de trabajadores por la otra, para fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia”.

Por su parte el artículo 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone que todos los trabajadores y trabajadoras del sector público y del privado tienen derecho a la negociación colectiva voluntaria y a celebrar convenciones colectivas de trabajo, sin más requisitos que los que establezca la ley. Así, la noción prevista en la norma, al definir a la convención colectiva hace referencia a los sujetos y al objeto de la misma. También el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 135 se refiere al objeto de la convención colectiva, señalando que tiene por finalidad la regulación de las condiciones de trabajo en sentido amplio y demás aspectos vinculados con las relaciones laborales, el establecimiento de medios para la solución de los conflictos y, en general, de la protección de los trabajadores y de sus familias, en función del interés colectivo y del desarrollo económico y social de la nación. Además, los artículos 136 y 137 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo contemplan la figura de los “acuerdos colectivos”. En este sentido señala el referido artículo 136 que en las empresas donde no hubiere trabajadores sindicalizados o el número de éstos fuere insuficiente para constituir una organización sindical, podrán celebrarse acuerdos colectivos sobre condiciones de trabajo entre el grupo o coalición de trabajadores y el empleador, siempre que sean aprobados por la mayoría absoluta de los trabajadores interesados. Los referidos acuerdos colectivos establecerán su ámbito de validez, su duración no excederá de 2 años y deberán ser depositados ante el Inspector del Trabajo de la Jurisdicción. El artículo 137 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo complementa lo anterior, e indica que la negociación de los acuerdos colectivos se regirá, en cuanto fuere compatible, por las normas previstas en la Ley Orgánica del Trabajo para la negociación de convenciones colectivas de trabajo.

El artículo 508 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 dispone: “Las estipulaciones de la convención colectiva se convierten en cláusulas obligatorias y en parte integrante de los contratos de trabajo celebrados o que se celebren durante su vigencia en el ámbito de la convención, aún para aquellos trabajadores que no sean miembros del sindicato que haya suscrito la convención”. Igualmente el artículo 432 de la LEY ORGANICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS: Las estipulaciones de la convención colectiva de trabajo se convierten en cláusulas obligatorias y en parte integrante de los contratos individuales de trabajo celebrados o que se celebren durante su vigencia en el ámbito de aplicación de la convención, aun para aquellos trabajadores y aquellas trabajadoras que no sean integrantes de la organización sindical u organizaciones sindicales que hayan suscrito la convención. Las estipulaciones de las convenciones colectivas beneficiarán a todos y todas los trabajadores y las trabajadoras de la entidad de trabajo aun cuando ingresen con posteridad a su celebración…”.

Se establece entonces el efecto automático derivado de la convención colectiva, que envuelve a las condiciones pactadas en ésta en parte integrante de los contratos individuales de trabajo celebrados por el patrono, así como de aquellos celebrados durante la vigencia de la convención colectiva, extendiéndose tal efecto incluso a aquellos trabajadores que no pertenezcan al sindicato que la ha suscrito, siempre dentro del ámbito de aplicación de la misma. En cuanto al ámbito personal de validez de la convención, cabe referir que el artículo 145 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo establece que la convención colectiva beneficiará a todos los trabajadores de la empresa que pertenezcan a la categoría profesional objeto de regulación, aún cuando hubieren ingresado con posterioridad a su celebración e independientemente de su condición de miembros del sindicato que la hubiere suscrito.

Conforme a lo anterior, toda estipulación del contrato individual menos favorable que la previsión de la convención colectiva, se considerará sin validez. Asimismo, una vez suscrita la convención colectiva, la contratación individual deberá hacerse respetando los beneficios mínimos garantizados en la primera.

Ahora bien, no todas las estipulaciones de las Convenciones Colectivas se convierten en parte integrante de los contratos individuales. Según la reiterada doctrina del Ministerio del Trabajo, sólo forman parte de ello las que pertenecen al elemento normativo del pacto, es decir, las cláusulas referentes a las condiciones para la prestación individual de los servicios.

Artículo 509: “Las estipulaciones de las convenciones colectivas beneficiarán a todos los trabajadores de la empresa, explotación o establecimiento, aún cuando ingresen con posterioridad a su celebración. Las partes podrán exceptuar de su aplicación a las personas a que se refieren los artículos 42 y 45 de esta Ley”, lo ratificaba. Consagra este artículo el denominado poder expansivo de las cláusulas normativas, también contemplado en el artículo 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que permite beneficiar de la convención colectiva a todos los trabajadores de la empresa, inclusive a los que se incorporen con posterioridad a su celebración y durante el tiempo de su vigencia. Por medio de este poder expansivo se hace aplicable la convención colectiva a personas ajenas a la contratación.

Los elementos del contrato colectivo son: el normativo, el obligacional y el de envoltura. El efecto normativo comprende todas aquellas estipulaciones de carácter económico referentes a las condiciones de trabajo (jornada, salario, indemnizaciones, utilidades, etc.). Estas estipulaciones son las que se aplican a todos los trabajadores, hayan o no suscrito la convención. El elemento obligacional está integrado por las estipulaciones denominadas cláusulas sindicales o de relación entre partes (descuentos, cuotas sindicales, designación de delegados, etc.). Estas cláusulas no integran los contratos de trabajo existentes y no se aplican a todos los trabajadores. La doctrina administrativa ha admitido que las cláusulas sindicales se reservan a la organización que es parte en la convención por cuanto ella la suscribió. El elemento de envoltura, está constituido por las cláusulas tendientes a asegurar el cumplimiento del pacto plural (duración del convenio, denuncia, procedimiento de discusión, etc.). Estas tampoco tienen efecto expansivo.

Efectuadas las anteriores consideraciones doctrinarias, de una revisión exhaustiva de las cláusulas de los referidos contratos se evidencia que en los conceptos de antigüedad, bono vacacional, utilidades, el trabajador obtiene más beneficios si se le aplica el régimen de la Contratación Colectiva Petrolera, más sin embargo, con respecto al concepto de vacaciones, es más provechoso si se le aplica el régimen de la Contratación Colectiva de la empresa Transporte Faga y Bovinelli C.A., por lo que se observa que el contrato colectivo petrolero incrementa con creces los beneficios que le son inherentes a los trabajadores por los beneficios prestados, lo que resta verificar es, si le es aplicable o no al trabajador el referido Contrato Colectivo Petrolero. Por otra parte, se observa que el actor fundamenta su pretensión en base a una diferencia en las prestaciones sociales por aplicación del Contrato Colectivo Petrolero, señalando este Tribunal que si bien es cierto el trabajador después de terminada la relación de trabajo demanda la aplicación del Contrato Colectivo Petrolero; no es menos cierto que dentro de la relación que lo vinculó con la empresa demandada, éste era miembro del sindicato que conformó un contrato colectivo de trabajo de la empresa demandada, pues se evidencia de los recibos de pago que éste cancelaba la cuota del sindicato por ser miembro. Por lo que, en atención a la problemática expuesta esta Juzgadora ha de verificar si el servicio que ejecutaba Transporte Faga y Bovinelli C.A. y el tipo de actividad cumplida pueda calificarse de inherente o conexa con la actividad Petrolera.

Así las cosas, resulta imperativo para este Superior Tribunal reproducir la normativa prevista en los artículos 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997; artículo 22 del Reglamento de la ley sustantiva laboral, para confrontar la presunción de inherencia y conexidad entre el objeto de las codemandadas.

Artículo 55. No se considerará intermediario, y en consecuencia no comprometerá la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra, el contratista, es decir, la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos.

No será aplicable esta disposición al contratista cuya actividad sea inherente o conexa con la del beneficiario de la obra o servicio.

Las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario.

Artículo 56. A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.

La responsabilidad del dueño de la obra o beneficiario del servicio se extiende hasta los trabajadores utilizados por subcontratistas, aun en el caso de que el contratista no esté autorizado para subcontratar; y los trabajadores referidos gozarán de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores empleados en la obra o servicio.

Artículo 57. Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficie con ella.

Artículo 22.- Contratistas (Inherencia y conexidad): Se entenderá que las obras o servidos ejecutados por el contratista son inherentes o gozan de la misma naturaleza de la actividad propia del contratante, cuando constituyan de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por éste, de tal forma que sin su cumplimiento no le seria posible satisfacer su objeto.

Se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el contratista son conexos con la actividad propia del contratante, cuando:

  1. Estuvieren íntimamente vinculados,

  2. Su ejecución o prestación se produzca como una consecuencia de la actividad de éste; y

  3. Revistieren carácter permanente.

Parágrafo Único (Presunción): Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para un contratante, en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirán inherentes o conexos con la actividad propia de éste, salvo prueba en contrario.

Las normas transcritas contemplan la presunción legal que la actividad que realiza la contratista es inherente o conexa con la que realiza el beneficiario contratante. Tales presunciones tienen carácter relativo, por lo que admiten prueba en contrario –ex artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

Como corolario de lo anterior, resulta prudente citar el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que se encuentra en la sentencia dictada en fecha 01 de marzo de 2007, cuya ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, caso: L.S. contra AGROCARIS SERVICIOS AMBIENTALES, C.A., y E.D. B.V., antes LASMO DE VENEZUELA B.V., donde se dejó sentado:

Así las cosas, del contexto de la denuncia se desprende que la formalizante delata infracción de ley por falsa aplicación de los artículos 54 y 55 de la ley sustantiva laboral, supuesto igualmente recurrible bajo el amparo del numeral 2, artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto, este alto Tribunal, en atención a los postulados previstos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desciende al conocimiento de la denuncia. Así se decide.

Los artículos 54 y 55 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, establecen:

Artículo 54. A los efectos de esta Ley se entiende por intermediario la persona que en nombre propio y en beneficio de otra utilice los servicios de uno o más trabajadores.

El intermediario será responsable de las obligaciones que a favor de esos trabajadores se derivan de la Ley y de los contratos; y el beneficiario responderá además, solidariamente con el intermediario, cuando le hubiere autorizado expresamente para ello o recibiere la obra ejecutada.

Los trabajadores contratados por intermediarios disfrutarán de los mismos beneficios y condiciones de trabajo que correspondan a los trabajadores contratados directamente por el patrono beneficiario.

Artículo 55. No se considerará intermediario, y en consecuencia no comprometerá la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra, el contratista, es decir, la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos.

No será aplicable esta disposición al contratista cuya actividad sea inherente o conexa con la del beneficiario de la obra o servicio.

Las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario.

Del articulado trascrito, se colige prima facie, la definición jurídica de intermediario, beneficiario, contratista, obra inherente y conexa, la responsabilidad del intermediario de las obligaciones derivadas de la ley y de los contratos frente a sus trabajadores, los supuestos del tipo normativo que hacen procedente que el beneficiario sea solidariamente responsable y la presunción legal de que las labores realizadas por empresas mineras e hidrocarburos son conexas con la actividad del patrono beneficiario.

Por su parte, el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, establece:

Artículo 22. Contratistas (Inherencia y conexidad): Se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el contratista son inherentes o gozan de la misma naturaleza de la actividad propia del contratante, cuando constituyan de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por éste, de tal forma que sin su cumplimiento no le sería posible satisfacer su objeto.

Se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el contratista son conexos con la actividad propia del contratante, cuando:

a) Estuvieren íntimamente vinculados,

b) Su ejecución o prestación se produzca como una consecuencia de la actividad de éste; y

c) Revistieren carácter permanente.

Parágrafo Único (Presunción): Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para un contratante, en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirán inherentes o conexos con la actividad propia de éste, salvo prueba en contrario.

En ese sentido, se colige que una obra es inherente o conexa con la labor desempeñada por el contratista en caso de que estuviere íntimamente vinculada con la actividad que éste desarrolla en una fase indispensable para el proceso, y se ejecute como consecuencia de dicha actividad, además de que constituya la mayor fuente de lucro para el contratista.

Al respecto, esta Sala en sentencia Nº 1680 de fecha 24 de octubre de 2006 (caso: L.A.M.B. contra las sociedades mercantiles Oiltools de Venezuela, S.A., y Pdvsa), señaló:

Para que la presunción opere, debe coexistir la permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante, la concurrencia de trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo y por lo que respecta a la mayor fuente de lucro, ésta debe consistir en la percepción regular, no accidental de ingresos, en un volumen tal que represente efectivamente el mayor monto de los ingresos globales.

Así las cosas, la empresa PDVSA Petróleo, S.A. está dedicada a la actividad de explotación y comercio de hidrocarburos, mientras que la sociedad mercantil Oiltools de Venezuela S.A., tiene por objeto principal el control de desechos sólidos, instalación de mallas, tratamiento y destilación de los lodos producto de la perforación, igualmente, realiza otros actos de comercio como el suministro de equipos para el control de sólidos, mano de obra calificada y asesoramiento técnico relacionado con la industria petrolera y realiza el trabajo con sus propios equipos y personal para diferentes empresas, tal como se desprende de la declaración de parte en la audiencia de juicio.

De la prueba de informes emanada de la compañía E.D. B.V. se constató que la mayor fuente de lucro de la sociedad mercantil Oiltools de Venezuela S.A. no proviene de manera exclusiva y permanente de la codemandada PDVSA Petróleo S.A.; por tanto, no existe inherencia ni conexidad entre las referidas sociedades mercantiles. Así se decide.

Indicado lo anterior, resulta imperativo para la Sala precisar el alcance de lo dictaminado por el ad quem:

… fue reconocido a lo largo del proceso, que entre la empresa AGROCARIS SERVICIOS AMBIENTALES C.A., y E.D. B.V., existió una relación de beneficiario y contratista; que la actividad desempeñada por éstos estaba circunscrita a la labor de la industria de Hidrocarburos, por lo cual se presume la inherencia o conexidad entre la labor realizada por ambas empresas; sin embargo de las pruebas que ésta aportó no se evidencia la finalización de tal vínculo en el año 2002, cuya carga probatoria le competía y al no haberlo demostrado se tiene por cierto que la finalización del vínculo laboral del actor aún existía entre la empresa E.D. y AGROCARIS, el vínculo jurídico descrito en el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo.

De igual manera de las pruebas aportadas por la parte actora se evidencia que ese vínculo entre las codemandadas se extendió más allá del año 2002.

Omissis

Ahora bien,… se concluye que el contratista es responsable solidario con el contratante de sus servicios frente a los reclamos laborales de sus trabajadores, cuando los servicios del contratista son inherentes al del contratante, es decir, cuando constituyan una fase indispensable de su proceso productivo o cuando gozan de la misma naturaleza de la actividad y el contratante. Siendo que en el presente caso AGROCARIS SERVICIOS AMBIENTALES C.A., era contratista de E.D. B.V., empresa dedicada a los hidrocarburos tenemos que se presume la conexidad e inherencia de sus obras o servicios. Visto que dicha presunción no fue desvirtuad por E.D., B.V., las codemandadas responden solidariamente frente a los reclamos del actor en el presente juicio, la empresa E.D. B.V., no cumpliría de manera efectiva su servicio sin la actividad desplegada por su contratista, AGROCARIS SERVICIOS AMBIENTALES C.A., ya que sin ésta no pudiera manejar ni eliminar los desechos (la arena y agua contaminada) siendo una fase indispensable en el proceso productivo que E.D. B.V. cumplía en sus funciones.

Decimos entonces, en base a la jurisprudencia antes analizada que para que la presunción opere, en el caso concreto, debe coexistir la permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el beneficiario, y por lo que respecta a la mayor fuente de lucro, ésta debe consistir en la percepción regular, no accidental de ingresos, en un volumen tal que represente efectivamente el mayor monto de los ingresos globales. Los elementos presuntivos antes enumerados no se denotan de las pruebas cursantes de autos, pues se determinó por medio de la prueba informativa realizada al SENIAT, que la empresa TRANSPORTE FAGA Y BOVINELLI C.A., se encuentra bajo el régimen de la tarifa No. 2, establecida en el artículo 52 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, siendo asumida por los contribuyentes referentes al artículo 9 y no al artículo 11 de la Ley up supra, lo que quiere decir, que es una empresa de transporte comercial y no petrolera; de tal manera que no puede establecerse la existencia de la inherencia o conexidad en la presente causa entre PDVSA y la empresa demandada TRANSPORTE FAGA Y BOVINELLI C.A. ASÍ SE DECIDE.

Así mismo, de la lectura del escrito de contestación de la demanda y del análisis del material probatorio, se pudo constatar que no existe inherencia ni conexidad entre las empresas mencionadas, por lo que es forzoso concluir que las actividades realizadas por la Entidad de Trabajo demandada TRANSPORTE FAGA Y BOVINELLI C.A., no son conexas ni inherentes con las ejecutadas por la empresa PDVSA Petróleo, S.A., por lo que al accionante J.G. no le era extensible el ámbito de aplicación subjetiva de la Convención Colectiva Petrolera; por ello, debe este Tribunal Superior necesariamente declarar sin lugar la demanda intentada, toda vez que la pretensión deducida se sustenta precisamente en la aplicación de la citada Convención Colectiva Petrolera; quedando igualmente demostrado tal y como lo alegó la parte demandada, que cuando el actor realizó transporte para alguna empresa de la industria petrolera le concedió los beneficios del Contrato Colectivo de la industria petrolera pagándole esas incidencias en las prestaciones sociales de antigüedad, vacaciones y bono vacacional conforme a la cláusula 69 del contrato colectivo del trabajo de dicha industria, siendo ésta una sana y simple interpretación del contrato colectivo que la empresa tiene suscrito con sus trabajadores por haberlo convenido así en la cláusula 34. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara:

1) SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho R.S., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la decisión dictada en fecha 21 de octubre de 2013, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio Para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

2) SIN LUGAR la demanda que por cobro de diferencia de prestaciones sociales intentó el ciudadano J.G., en contra de la sociedad mercantil TRANSPORTE FAGA Y BOVINELLI C.A.

3) SE CONFIRMA el fallo apelado.

4) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES a la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los dieciséis días del mes de enero de dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ,

M.P.D.S..

LA SECRETARIA,

L.P.O..

En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las diez y veintitrés minutos de la mañana (10:23 am).

LA SECRETARIA,

L.P.O..

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