Sentencia nº 01180 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 1 de Octubre de 2002

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2002
EmisorSala Político Administrativa
PonenteLevis Ignacio Zerpa
ProcedimientoConflicto de autoridades

Magistrado Ponente: L.I. ZERPA Exp. Nº 2002-0631

Mediante escrito presentado ante esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de julio de 2002, el ciudadano J.R.G., titular de la cédula de identidad N° 9.569.448, quien dice actuar en su condición de Secretario de la Cámara Municipal del Municipio Esteller del Estado Portuguesa, asistido por el abogado J.E.R.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.292, interpuso recuso de nulidad conjuntamente con acción de amparo cautelar en contra del Acuerdo N° 23 de fecha 10 de julio de 2002, dictado por la Cámara Municipal del referido Municipio, por el cual se le suspende de sus funciones como Secretario de la Cámara Municipal y se designa un Secretario Interino durante el proceso administrativo previamente instaurado en su contra.

En fecha 23 de julio de 2002, se dio cuenta en Sala del presente expediente y por auto de la misma fecha se designó ponente al Magistrado L.I. Zerpa, a los fines de decidir el conflicto de autoridades planteado.

Para decidir la Sala observa:

I

ANTECEDENTES DEL CASO

Antes de entrar a señalar los hechos que sirvieron de fundamento a la pretensión del accionante, advierte la Sala que de la revisión del escrito de demanda y de los documentos cursantes en autos se observa que no existe plena coincidencia entre las fechas señaladas en el referido escrito y los documentos anexados al expediente, en tal sentido, a fin de realizar una relación cronológica de los hechos se tomaran en cuenta las fechas que aparecen en los documentos cursantes al expedientes y no las descritas por el recurrente en su escrito de solicitud.

Establecido lo anterior, se señalan, cronológicamente, los hechos que fueron narrados por el solicitante en su escrito de demanda:

1.- Que en fecha 20 de junio de 2002, fue notificado por la Comisión Investigadora de la Cámara Municipal del Municipio Esteller del Estado Portuguesa, conformada por los concejales Melquisidee Ortiz, F.F., R.L., A.Á. y N.P., indicándole que el 19 de junio de 2002, se había abierto en su contra el expediente administrativo signado con el N° 03-2002, por “presunto hecho violatorio de la Ley Orgánica de Régimen Municipal y del Reglamento Interior y de Debate”.

2.- Que en fecha 25 de junio de 2002, la concejala R.L., solicitó por ante el Juzgado del Municipio Esteller del II Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, una inspección judicial con el objeto de constatar las supuestas irregularidades cometidas en la Secretaría de la Cámara Municipal; sin embargo, en la oportunidad fijada para la realización de la mencionada inspección, tanto el recurrente como el Síndico Procurador Municipal se negaron a la realización de la misma por considerar que la solicitud “debió ser llevada en copia certificada al Síndico Procurador Municipal para que éste en el término de ‘45’ continuos (sic) conteste la referida solicitud”, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal.

3.- Que el 09 de julio de 2002, formuló los descargos en su defensa, en los cuales alegó que no son ciertos los hechos que se le imputan, relativos a la presunta actitud negligente que había demostrado en el ejercicio de su cargo y desacato a las órdenes emanadas de la Cámara Municipal, materializado en la mala transcripción de las actas de las sesiones de la Cámara y negarse a certificar actas y resoluciones que le habían sido solicitadas, así como por la forma en que lleva el Libro de Sesiones Ordinarias de la referida Cámara Municipal.

4.- Que en fecha 10 de julio de 2002, la concejala N.P., miembro de la Comisión Investigadora, señaló que el procedimiento seguido en contra del recurrente está viciado de ilegalidad pues se viola su derecho a la defensa y se tramita por funcionarios sin competencia para ello.

5.- Que el 10 de julio de 2002, fue notificado del contenido del Acuerdo N° 23 de la misma fecha, dictado por la Cámara Municipal del Municipio Esteller del Estado Portuguesa, por el cual se le suspende de sus funciones como Secretario de la Cámara Municipal y se designa un Secretario Interino durante el proceso administrativo previamente instaurado en su contra.

6.- Por los hechos antes expuestos, solicita el recurrente se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Acuerdo N° 23 de fecha 10 de julio de 2002, dictado por la Cámara Municipal del Municipio Esteller del Estado Portuguesa y que por vía del amparo cautelar se le restituya en el cargo de Secretario de la Cámara Municipal que venía ejerciendo.

II COMPETENCIA DE LA SALA

La más reciente jurisprudencia de este Supremo Tribunal ha venido delineando los criterios de competencia que deben regir para asumir el conocimiento de casos como el presente, cuando se discuten conflictos entre autoridades municipales.

Así, la Sala Plena en un caso similar al de autos, donde se discutía un conflicto de autoridades estableció:

“... De las transcripciones anteriores se denota que, en la elección de las autoridades que integran los Concejos o Cabildos Municipales, participan los miembros de dichos entes, por lo cual, tal designación es de carácter interno, ya que es dentro del cuerpo legislativo municipal, y no corresponde a una participación directa del universo de electores inscritos en el Municipio.

Tal circunstancia, hace que en tal designación, la participación del universo electoral del Municipio, sea indirecta, toda vez que son los miembros del ente legislativo municipal – los cuales fueron elegidos por los electores inscritos en el Municipio – quienes realizan la designación de sus autoridades.

Es por ello, que constituye un acto administrativo, el de designación de las autoridades de los Concejos o Cabildos Municipales, y no es posible enmarcarlos en los llamados actos electorales, y mucho menos, el proceso de designación de tales autoridades, puede ser considerado como un ‘proceso electoral’, en los términos previstos en el artículo 1º de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política. Esta designación, es una mera actividad administrativa, que realizan los entes legislativos municipales, y todo conflicto que surja con motivo de esa actividad, de conformidad con el artículo 266, numeral 4 de la Constitución, en concordancia con el numeral 9 de ese mismo artículo constitucional, y el artículo 166 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, será de la competencia de la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia.” (ver sentencia N° 1029 de fecha 25 de abril de 2001, Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia)

A este respecto observa la Sala, que el objeto de la solicitud presentada por el ciudadano J.R.G., forma parte de los recursos especiales que la Ley Orgánica de Régimen Municipal prevé respecto de la actividad y actos de los Municipios. En efecto, no sólo de manera general, la mencionada Ley se refiere a los recursos que contra los actos de los Municipios se pueden intentar por razones de su inconstitucionalidad e ilegalidad, sino que además contempla recursos especiales, como el de resolución de situaciones que amenacen la normalidad institucional de un Municipio (crisis institucional o conflicto de autoridades, art. 166), y el de impugnación de las decisiones que declaren expresamente la pérdida de la investidura de Alcaldes o Concejales, o cuando el Concejo se abstenga de esta declaración (artículo 68, último párrafo).

Así, el artículo 83 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal establece lo siguiente:

Artículo 83: El Secretario será designado por el Concejo o Cabildo el día de su instalación.

Podrá ser removido por decisión de la mayoría de los integrantes del Concejo o Cabildo, previa formación del respectivo expediente instruido con audiencia del interesado.

De este acto podrá recurrirse ante el tribunal de lo Contencioso-Administrativo, el cual deberá decidir conforme a lo dispuesto en el Artículo 166 de esta Ley

(Resaltado de la Sala).

En virtud de las consideraciones expuestas, esta Sala de conformidad con lo establecido en el artículo 166 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, declara su competencia para conocer del presente caso. Así se decide.

III

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA SOLICITUD

Precisada la competencia de la Sala para conocer de este asunto, y visto que para la admisión de la solicitud interpuesta no existe un dispositivo legal que establezca un procedimiento especial, pasan a examinarse las reglas generales de admisión contenidas en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Al respecto se observa que el ciudadano J.R.G., posee la legitimidad requerida para interponer la presente solicitud y como quiera que la misma no incurre en ninguna de las causales de inadmisibilidad a que se refiere la indicada norma, la Sala, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42, ordinal 22 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con el artículo 166 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, admite la presente solicitud cuanto ha lugar en derecho. Así se declara.

De otra parte, a fin de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso, previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala en ausencia de un procedimiento específico para la tramitación de lo solicitado, conforme con la facultad establecida en el artículo 102 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ordena tramitar el presente procedimiento conforme a lo dispuesto en los artículos 23 y siguientes de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, adaptando al mismo las características propias del recurso. Así se decide.

IV

DE LA SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL CAUTELAR

En cuanto a la medida de amparo constitucional solicitada, denuncia el accionante que fue lesionado su derecho constitucional previsto en el artículo 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, por tanto requiere que se dicte en su favor un mandamiento de amparo constitucional “durante la tramitación en mi contra del supuesto expediente administrativo, y en consecuencia se ordene a la Cámara Municipal del Municipio Esteller del Estado Portuguesa, se me restituya en mi cargo de Secretario de la Cámara Municipal durante la tramitación del citado expediente”.

Ahora bien, advierte la Sala que el trámite por el que se sustanciará la acción incoada asegura que la decisión se dictará en un término lo suficientemente breve como para garantizar los derechos constitucionales del presunto agraviado.

Adicionalmente, se observa, que el solicitante omite especificar por qué considera le fueron vulnerados sus derechos, pues según se infiere de la lectura del expediente, estaba al tanto del procedimiento iniciado en su contra y por el cual se le destituyó.

Por tanto, examinada como ha sido la petición de amparo cautelar incoada, ésta resulta inadmisible por no cumplir con los extremos exigidos en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.

V

DECISIÓN

Atendiendo a los razonamientos expresados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA:

  1. - SU COMPETENCIA para conocer y decidir el conflicto de autoridades suscitado en el Municipio Esteller del Estado Portuguesa.

  2. - ADMITE la presente solicitud formulada por el ciudadano J.R.G., asistido por el abogado J.E.R.P., ambos ya identificados.

  3. - ORDENA seguir el procedimiento previsto en los artículos 23 y siguientes de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales; en consecuencia, se ordena notificar al Alcalde del Municipio Esteller del estado Portuguesa, en su condición de Presidente de la Cámara Municipal del referido Municipio y a los concejales Melquisidee Ortiz, F.F., R.L., A.Á. y N.P., como miembros de la comisión investigadora en la mencionada Cámara, a fin de que en el lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación, más el término de la distancia, fijado en cinco (5) días, presenten escrito de defensa y luego se fijará el día para que tenga lugar la audiencia oral y pública, a la cual deberán concurrir las partes acompañados de sus apoderados judiciales, oportunidad en que podrán presentar sus escritos y probanzas para demostrar sus alegatos. Concluida la audiencia oral, la causa entrará en estado de sentencia.

  4. - DECLARA INADMISIBLE el amparo cautelar solicitado.

  5. - ORDENA notificar al Fiscal General de la República de la apertura del presente juicio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiseis (26) días del mes de septiembre de 2002. Años: 192º de la Independencia y 143º de la Federación.

El Presidente Ponente,

L.I. ZERPA

El Vicepresidente,

HADEL MOSTAFA PAOLINI Y.J.G. Magistrada La Secretaria,

A.M.C. Exp. 2002-0631 LIZ/lmb.

En primero (01) de octubre del año dos mil dos, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01180.

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