Decisión nº 1CA-25-2014 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 18 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteNorma Elisa Sandoval
ProcedimientoNo Hay Lugar A La Revisión

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD

PENAL DE ADOLESCENTE Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 18 de diciembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2009-001588

RECURSO: 1CA-25-2014

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer el recurso de apelación interpuesto por el abogado F.P.P.R., en su carácter de Defensor Privado del penado J.G.N., titular con la cédula de identidad V- 7.682.990, en contra de la decisión emitida en fecha 18 de Julio de 2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual NEGÓ EL OTORGAMIENTO DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA solicitada a favor del precitado ciudadano, todo de conformidad con los artículos 471 y 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto se observa:

El Defensor Privado Abogado F.P.P.R., en su escrito de apelación alegó que no es necesario la realización de un informe Técnico y Multidisciplinario de Pronóstico de Conducta Favorable, previa clasificación de Mínina Seguridad a los fines del decreto de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, es por ello que solicita que el presente RECURSO DE APELACIÓN sea declarado CON LUGAR en lo atinente al particular segundo de la decisión que se impugna, la cual fuera dictada en fecha 18/07/2014, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, mediante la que NEGO el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución Pena y se decrete la misma.

El Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en fecha 18/07/2014 dictó decisión en la que emite el siguiente pronunciamiento: “…PRIMERO: ACUERDA el pedimento formulado por el ciudadano MANUEL J.G.N.…titular de la cédula de identidad Nº V-7.682.990…mediante el cual solicita se le declare el cese de sus obligaciones a seguir cumpliendo con las presentaciones ante la sede del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se NIEGA, el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución Pena, por parte de este Juzgado ya que no están llenos los extremos legales para acordar la Suspensión Condicional de la Ejecución de Penal, al no constar con un pronostico de clasificación de mínima seguridad del penado y al observarse la ausencia de dicho requisito exigido en el Código Orgánico Procesal Penal, no puede acordarse dicho beneficio, así mismo se informa al penado de autos que quien aquí decide, no tiene la facultad, ni la competencia para emitir un pronostico de clasificación de mínima seguridad, ya que esa es competencia exclusiva de los equipos multidisciplinarios adscritos al Ministerio del Poder Popular de los Servicios Penitenciarios, todo de conformidad con los artículos 471 y 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal…” Cursante a los folios 18 al 20 de la incidencia.

No obstante lo anterior al revisar las actuaciones originales, se evidencia que en fecha 27 de noviembre de 2014, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución este Circuito Judicial Penal del estado Vargas, dictó decisión mediante la cual: “…OTORGA LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, al ciudadano J.G.N.…titular de la cédula de identidad Nº V-7.682.990…como medida alternativa de cumplimiento de pena, de conformidad con lo establecido en los artículos 471 ordinal (sic) 1, el (sic) 482 y 483, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el contenido del artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quedando obligado a cumplir las condiciones establecidas en la parte motiva de la presente decisión con la advertencia de que el incumplimiento de alguna de las condiciones mencionadas, dará lugar a la revocatoria de la medida otorgada, fijándose un plazo de Régimen de Pruebas de TRES (03) AÑOS, el cual comenzara a correr una vez que el penado de marras sea impuesto de lo aquí acordado, culminando la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, cuando el delegado de pruebas emita el informe favorable de culminación…” (Cursante a los folios 119 al 121 de la sexta pieza de la causa original).

En virtud de lo antes referido, se evidencia que la pretensión del recurrente en relación a que le sea acordado por parte de Alzada el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena a su defendido, fue resuelta en fecha 27 de noviembre del año que discurre, tal como se constata en la causa original, es por lo que resulta inoficioso entrar a conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto por el abogado F.P.P.R., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano J.G.N., por ello lo procedente y ajustado a derecho es declarar QUE NO HAY LUGAR A LA REVISIÓN del señalado recurso. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA QUE NO HAY LUGAR A LA REVISIÓN del recurso de apelación interpuesto por el abogado F.P.P.R., en su carácter de Defensor Privado del penado J.G.N., titular de la cédula de identidad V- 7.682.990, en contra de la decisión emitida en fecha 18 de Julio de 2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual NEGÓ EL OTORGAMIENTO DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA solicitada a favor del precitado ciudadano, todo de conformidad con los artículos 471 y 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ello por haberse verificado en la revisión de las actuaciones originales que en fecha 27 de noviembre del año en curso al precitado ciudadano le fue acordado el beneficio arriba señalado.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Notifíquese. Remítase el cuaderno de incidencia al Juzgado A quo en su oportunidad legal.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA M.G.

LA JUEZ, LA JUEZ PONENTE,

R.C.R.N.S.M.

LA SECRETARIA,

M.T.G.P.

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,

M.T.G.P.

Causa Nº 1CA-81-2014

RMG/NSM/RCR/MG/blanco

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