Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Penal con Funciones de Juicio de Amazonas, de 7 de Mayo de 2004

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2004
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Penal con Funciones de Juicio
PonenteDiosnardo Frontado
ProcedimientoSustitucion De Medida Privativa De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 7 de Mayo de 2004

194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : XK01-P-2003-000002

ASUNTO : XK01-P-2003-000002

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE REVISIÓN DE MEDIDAS.

JUEZ UNIPERSONAL: Abog. Diosnardo Frontado

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:

ACUSADO: J.G.R.C., titular de la cédula de identidad Nº14399974, domiciliado en Calle Bermúdez casa sin número cerca del Bar Mi Madrecita

DEFENSOR: C.A.G.Q.

Vista la Audiencia Oral y Pública realizada el día 02 de Marzo de 2004, en la causa N° XK01-P-2003-000002, seguida al ciudadano J.G.R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.399.974, a quien el Fiscal Primero del Ministerio Publico, Abogado P.F., acusa de la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICASS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad. El Tribunal se constituyo como Tribunal Mixto, integrado por el Juez Presidente Diosnardo Frontado Vargas, los Escabinos J.G.P. y J.A., la Secretaria, Abogada Ninoska Contreras y el Alguacil R.S.. Se da inicio a la Audiencia, estando presentes, el Fiscal Quinto del Ministerio Publico, Abogado P.F., el Defensor Publico Octavo Penal, Abogado C.G. y el acusado de autos. Seguidamente, se juramentaron los Escabinos quienes juraron cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes al cargo. Antes de dar inicio al debate, como punto previo, el Defensor C.G. solicita el derecho de palabra, y expone:

PRIMERO

Que de la experticia química realizada a la sustancia incautada a su defendido, cuya cantidad es de dos (02) gramos, solicita que en base a lo establecido en el Articulo 75 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, su defendido se encontraría dentro de ese supuesto, vale decir que estamos en presencia de un consumidor, por cuanto la cantidad incautada es de dos (02) gramos. Adicionalmente a esto, manifiesta que en varias oportunidades se solicito la prueba toxicologica y psicológica a su defendido y que aun no se ha verificado la practica de esta. Señala, que esa defensa considera igualmente que en el presente caso, se esta en presencia de lo preceptuado en el Articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 2, por cuanto la conducta del acusado no tiene carácter punible, y que esa situación la deja a criterio del Tribunal Penal.

SEGUNDO

Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Publico, quien manifiesta, que el retardo con respecto a las pruebas y una serie de circunstancias han afectado la investigación, y efectivamente estamos en presencia de lo establecido en el Articulo 75 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Que lo manifestado por la defensa esta ajustado a derecho y que hasta hoy no se tiene la prueba toxicologica y psicológica para verificar si este hecho encuadra en la norma mencionada anteriormente, pero que evidentemente por los gramos incautados estamos en presencia de una persona consumidora y que no hace ningún tipo de oposición a lo solicitado por la defensa en el día de hoy. Declarado abierto el debate y luego de que el Tribunal realizare algunas consideraciones, el Defensor ratifica lo solicitado en base a la solicitud de Sobreseimiento de la presente causa, por cuanto la conducta de su defendido no reviste carácter penal y manifiesta que lo somete a la consideración del Tribunal, solicita igualmente, en esta oportunidad la revisión de medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y se le imponga un medida menos gravosa, de conformidad con lo establecido en el Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

Seguidamente, la Representación Fiscal, a solicitud de la defensa, consigno ante el Tribunal constante de dos (02) folios, Experticia practicada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, expedida por el Laboratorio Criminalistico Toxicológico, Región Bolívar, suscrito por los expertos B.V. y J.A.; el Tribunal acuerda agregar a los autos lo consignado por el Ministerio Publico.

CUARTO

Por cuanto el hecho perpetrado por el Ciudadano J.G.R.C., anteriormente identificado, encuadra dentro de la norma establecida en el Articulo 75, en sus ordinales 1 y 2 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, como se demuestra de la Experticia practicada a la droga incautada al Ciudadano J.G.R.C., la cual determino un peso de dos (02) gramos, y que a pesar de no contar con el Examen Toxicológico, la referida cantidad hace presumir que el prenombrado encausado es consumidor, en tal sentido, por cuanto se esta en la espera de la practica de las pruebas Toxicologica y Psicológica, se acuerda DIFERIR la presente Audiencia de Juicio Oral y Publico, para la cual se fijara una nueva oportunidad, y en consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal de este Circuito Judicial, sustituye la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al Ciudadano J.G.R.C., y ACUERDA, las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, de conformidad con el Articulo 256 del Código Orgánico procesal Penal, Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal, en funciones de Juicio del Circuito Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se sustituye la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, impuesta al acusado, impuesta al acusado J.G.R.C., Venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad No. V-14.399.974, y se le imponen las Medidas Cautelares Sustitutivas de conformidad con lo establecido en el Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son las siguientes: 1.- Presentación cada ocho (08) días, por ante la Fiscalia Primera del Ministerio Publico. 2.- Prohibición de salida del País y de la Ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas. 3.- Prohibición de asistir a lugares públicos donde haya eventos o reuniones públicas, y 4.-La obligación de inscribirse en la Misión Ribas a los fines de su culminación de Bachillerato, a tales efectos deberá consignar por ante este Juzgado la constancia de inscripción y demostrar la continuidad de los estudios.

SEGUNDO

Se ordena oficiar al equipo multidisciplinario, a los fines de que se le practique la prueba psicológica al acusado de autos.

TERCERO

Librese oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación Amazonas de esta Ciudad, a fin de que se le practique al Ciudadano J.G.R.C., LA Prueba Toxicológica, con la salvedad de que se envíen las resultas a la mayor brevedad posible.

Regístrese, publíquese, diaricese y déjese copia. Dada, firmada y sellada en Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, a los Seis (06) días del mes de Mayo del año Dos Mil Cuatro (2.004). Años: 194 de la Independencia y 145 de la Federación.

El Juez Provisorio,

DR. Diosnardo Frontado Vargas

La Secretaria,

Abog. Ninoska Contreras

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