Decisión nº 60-2007 de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 25 de Julio de 2007

Fecha de Resolución25 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJorge Nuñez
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Expediente No.7710

Mediante escrito presentado en fecha 13 de noviembre de 2006, ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, los ciudadanos J.R. y G.B.G., abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.25.871 y 8.595, respectivamente, obrando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano F.A.O.C., titular de la cédula de identidad No.3.959.585, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad funcionarial (querella), contra el acto administrativo contenido en la P.A.N..PRE-006973, de fecha 23 de junio de 2006, suscrita por la Presidenta del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES), mediante la cual fue removido del cargo de Jefe de Asistente de Procesos Administrativos, adscrito a la Gerencia de Información y Relaciones Públicas del citado organismo.

Asignado por distribución el recurso a este Juzgado Superior, por auto de fecha 21 de noviembre de 2006 se admitió la querella y se ordenó practicar las citaciones y notificaciones de ley.

Cumplidas las diversas etapas del proceso, el día 7 de junio de 2007 se enunció el dispositivo de la sentencia y declaró con lugar el recurso.

Procede en virtud de lo expuesto este Juzgado Superior a publicar el fallo definitivo in extenso, sin narrativa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

En el escrito contentivo del recurso alegaron los apoderados judiciales de la parte recurrente como fundamento de su pretensión, lo siguiente:

Que su representado comenzó a prestar servicios personales para el Fondo de Inversiones de Venezuela hoy Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES) el día 10 de agosto de 2001. Que desempeñó diversos cargos en el citado organismo hasta ocupar el cargo Jefe Asistente de Procesos Administrativos, adscrito a la Gerencia de Información y Relaciones Públicas.

Que en el acto administrativo impugnado se violaron las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos así como los principios consagrados en el numeral 3 del artículo 49, y en los artículos 87, 93, 23, 139 del Texto Fundamental.

Que para la fecha de remoción de su representado éste gozaba de estabilidad, en virtud de haber ingresado al ente querellado como empleado de carrera, motivo por el cual solo podía ser retirado de ese organismo en la forma dispuesta en los artículos 86 y 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por no encontrarse incurso en ninguna de las causales de remoción establecidas en la ley.

Afirman que el acto administrativo recurrido adolece del vicio de inmotivación por no haberse señalado en el mismo los hechos que motivaron al ente querellado para considerar que el cargo desempeñado por su representado era de libre nombramiento y remoción, conforme a lo dispuesto en los artículos 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública

Alegan que en el presente caso resulta inaplicable el contenido del artículo 28 del Decreto Nº 1274 de fecha 10 de abril de 2001, publicado en Gaceta Oficial Nº 37.228, de fecha 27 de junio de 2001, con fundamento en el cual se clasifica a su representado como un funcionario de libre nombramiento y remoción; que le fueron conculcados a su representado los derechos constitucionales al trabajo, a la estabilidad en el cargo y al debido proceso.

Denuncia la presencia en el acto recurrido de los vicios de inmotivación, de desviación de poder y de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, los cuales afirman, lo vician de nulidad.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

En el escrito de contestación del recurso, las apoderadas judiciales de la parte querellada, abogadas A.Z. y M.F.d.A., inscritas en el Inpreabogado bajo los No.50.877 y 106.556, se opusieron a la pretensión del actor manifestando que el ingreso de este último al citado organismo se llevó a cabo en la forma dispuesta en la Disposición Transitoria Octava del Decreto Nº 1.274 con Rango de Fuerza de Ley de Transformación del Fondo de Inversiones de Venezuela (FIV) en el Banco Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES), publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.228 de fecha 27 de junio de 2001, mediante su designación por el Presidente de ese organismo.

Que todos los empleados de BANDES, debido a la naturaleza de las funciones que ejecutan son considerados y calificados como de libre nombramiento y remoción, y en consecuencia, pueden ser removidos en cualquier momento por la máxima autoridad del organismo. Señalan que no puede considerarse que este tipo de funcionarios estén amparados por la estabilidad funcionarial prevista en la Ley del Estatuto Función Pública, toda vez que se encuentran exceptuados del citado régimen de estabilidad, por disposición expresa de la Ley y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 146 del Texto Constitucional.

Que tomando en cuenta naturaleza del cargo desempeñado por el querellante, su representado no estaba obligado a instruir un procedimiento administrativo previo, hecho que solo es aplicable únicamente a los funcionarios con estabilidad en sus cargos, por lo que en tal sentido, no le fue violado el derecho al debido proceso y a la defensa.

Afirman que el acto recurrido se encuentra ajustado a derecho, pues su representado cumplió con lo dispuesto en el artículo 84 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, motivo por el cual solicitan se declare sin lugar el presente recurso.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Solicitan los apoderados actores se declare la nulidad del acto administrativo de efectos particulares, contenido en la P.N.. PRE-006973 de fecha 23 de junio de 2006, suscrita por la Presidenta del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES), mediante el cual su representado fue removido del cargo de Asistente de Procesos Administrativos, adscrito a la Gerencia de Información y Relaciones Públicas, por ser considerado como de libre nombramiento y remoción, señalando al efecto, que el mismo adolece de los vicios de inmotivacion y que fue dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.

En relación con la supuesta existencia del vicio de inmotivacion, doctrinal y jurisprudencialmente se ha establecido que la motivación como requisito del acto le impone el deber formal a la Administración autora del mismo, de hacer referencia en su texto de los hechos y fundamentos legales que lo sustentan, conforme lo dispuesto en los artículos 9 y 18, numeral 5º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los cuales, textualmente disponen:

Artículo 9.- Los actos administrativos de carácter particular deberán estar motivados, excepto los de simple trámite, o salvo disposición expresa de la Ley. A tal efecto, deberán hacer referencia a los hechos y a los fundamentos legales del acto.

Articulo 18.- “Todo acto administrativo deberá contener:

..omissis…

5º) Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes.”

La ausencia de este requisito, conforme a la doctrina de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. Sentencia No.4628 del 7 de julio de 2005), sólo dará lugar a la nulidad del acto cuando no le permita conocer al interesado los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en los que se apoyó la Administración para dictar la decisión, pero no cuando, a pesar de la sucinta motivación, ciertamente, le permite a éste conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario.

Por ello no se exige dentro del texto del acto una exposición analítica o que se expresen los datos o razonamientos en los cuales se fundamenta, de manera discriminada y extensa, pues una resolución puede considerarse motivada cuando ha sido expedida con base en hechos, datos o cifras concretas y cuando éstos consten efectivamente y de manera explícita en el expediente respectivo, pudiendo ella ser anterior o concomitante o estar contenida en la norma cuya aplicación se pretende, si su supuesto es unívoco o simple, es decir, si no pudiese llegar a prestarse a dudas por parte del interesado.

En el caso bajo estudio, de la lectura del acto administrativo de remoción impugnado, esto es, la P.A. No.006973, de fecha 23 de junio de 2006, dictada por el Presidente del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES), notificada al querellante el 18 de agosto de 2006, se observa que la misma se sustentó en los artículos 27 del Decreto con Fuerza de Ley de Transformación del Fondo de Inversiones de Venezuela en el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela, 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y en el segundo aparte del artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual señala: “...Serán funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción aquellos que son nombrados y removidos libremente en sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en la ley” , sin hacer referencia alguna,

De la forma expuesta, a criterio de este juzgador, se le impidió al recurrente conocer los motivos de hecho que le sirvieron de sustento a la Administración para proceder a su remoción del cargo que desempeñaba, así como la fundamentación jurídica del acto, por no señalarse en él dentro de cual de las categorías establecidas en la ley para calificar determinado cargo como de libre nombramiento y remoción estaba comprendido, bien porque el cargo que éste ostentaba hubiese sido considerado como de alto nivel o por el contrario, de confianza, motivo por el cual, constatado como ha sido que el acto de remoción impugnado adolece del vicio de inmotivacion, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos se declara su nulidad. Así se decide.

Por otra parte se observa, que el acto de remoción impugnado, contenido en la P.N..006973 de fecha 23 de junio de 2006 resultaría igualmente nulo, por haberse dictado el mismo con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, para proceder a la remoción de un funcionario público de carrera de un cargo carrera.

En efecto, consta en autos que en el escrito de contestación de la querella, las apoderadas judiciales del organismo accionado, alegaron que el ingreso del recurrente al citado organismo se llevó a cabo, en la forma dispuesta en el artículo 28 del Decreto 1274, con Rango de Fuerza de Ley de Transformación del Fondo de Inversiones de Venezuela en Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES), publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No.37.228 del 27 de junio 2001, dispositivo que afirman califica a todos los empleados al servicio de ese organismo, en atención a la naturaleza de las funciones que desempeña como de libre nombramiento y remoción, no estando por ende amparado el actor de la estabilidad que pretende atribuirse, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 146 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, de la exégesis de la citada disposición constitucional, se constata que esta consagra un régimen general para todos los funcionarios públicos, que prescribe como principio fundamental la carrera administrativa y que establece algunas excepciones a ese principio por vía de Ley Especial. En este orden de ideas se observa, que el artículo 28 del Decreto No.1.274 de fecha 10 de abril de 2001, con rango y fuerza de Ley de Transformación del Fondo de Inversiones de Venezuela en el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES), regula de manera especifica el ámbito de aplicación de las relaciones funcionariales vigentes en BANDES, sin establecer una exclusión absoluta de los funcionarios públicos a su servicio, del régimen general de carrera administrativa previsto en el artículo 146 del Texto Constitucional, por el contrario, su contenido debe interpretarse, en el sentido de que será la propia Ley la que determine, en cuales casos, un funcionario público será de carrera, y en cuales casos, será de libre nombramiento y remoción, estando comprendidos dentro de ésta última categoría, aquellos cargos cuyas funciones estén directamente vinculadas con el objeto del ente.

La interpretación anterior se corrobora del propio contenido del segundo aparte del citado artículo 28, al prever que los funcionarios al servicio de BANDES, por la naturaleza de sus funciones, serán de libre nombramiento y remoción, de acuerdo con “las normas especiales que establezca la Asamblea General y el Reglamento de esta Ley en materia de derechos y obligaciones sobre reclutamiento, selección y empleo, clasificación de cargos, remuneraciones, capacitación y adiestramiento, estabilidad, ascenso, promoción, traslado, suspensión y retiro, así como cualesquiera otras materias inherentes al sistema de personal.”, de ahí, que sean dos (2) las condiciones exigidas para poder considerar a un funcionario al servicio de BANDES, como de libre nombramiento y remoción, a saber: que la naturaleza de sus funciones así lo determine; y que así haya sido expresamente establecido en el Reglamento de la Ley Especial que rige el funcionamiento de dicho ente.

En atención al criterio interpretativo anteriormente expuesto, es forzoso establecer, que la disposición contenida en el citado artículo 28 del Decreto No.1.274 de fecha 10 de abril de 2001, con rango y fuerza de Ley de Transformación del Fondo de Inversiones de Venezuela en el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES), según se constata de su propia redacción, ratifica el carácter excepcional de los cargos existentes dentro de la estructura organizativa de BANDES como de libre nombramiento y remoción.

Por ello, al calificar la Administración sin mayores argumentaciones el cargo ostentado por el recurrente como de libre nombramiento y remoción, y obviar para proceder a su remoción y retiro, el procedimiento establecido en la ley, basada para esto en una falsa apreciación de los hechos, al considerar que todos los funcionarios al servicio de BANDES, son de libre nombramiento y remoción, desconociendo el hecho, de que el citado artículo 28 del Decreto No.1.274, como ya fue establecido en párrafos precedentes, regula el ámbito de aplicación de las relaciones funcionariales vigentes en ese organismo, sin establecer una exclusión absoluta de los funcionarios públicos a su servicio, del régimen general de carrera administrativa previsto en el artículo 146 del Texto Constitucional, procediendo sin mas a remover y retirar al querellante de su cargo sin indicar ni probar, los motivos por los cuales, abordó a la conclusión de que el mencionado cargo es de libre nombramiento y remoción, todo lo cual, a criterio de éste sentenciador, vicia el acto recurrido de nulidad por menoscabar el derecho a la estabilidad funcionarial de la parte actora, hecho que amerita la declaratoria de nulidad del acto administrativo de remoción impugnado, de conformidad con lo establecido en el ordinal 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Establecido lo anterior, se declara igualmente la nulidad del acto de retiro contenido en el Oficio No.8275 de fecha 15 de agosto de 2006, por ser este último, consecuencia inmediata de aquel. Así se decide.

En virtud de lo expuesto, se ordena reestablecer de inmediato la situación jurídica infringida, mediante la reincorporación del querellante al cargo que venia desempeñando, o a otro, de igual jerarquía y remuneración con el pago de los sueldos dejados de percibir, desde la fecha de su remoción y retiro, hasta la fecha de su efectiva reincorporación al cargo, debiendo computarse éste último período a los fines del computo de su antigüedad, para el calculo de sus prestaciones sociales.

Declarada como ha sido la nulidad del acto recurrido, considera este Tribunal inoficioso proceder al análisis y valoración del resto de los alegatos formulados por las partes. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad funcionarial interpuesto por el ciudadano F.A.O.C., por intermedio de sus apoderados judiciales, abogados J.R. Y G.B.G., todos suficientemente identificados en la parte motiva del presente fallo, contra los actos administrativos contenidos en la P.A. Nº PRE-006973 de fecha 23 de junio de 2006 y en el Oficio No.8275 de fecha 15 de agosto de 2006, suscritos por la Presidenta (E) del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES), mediante los cuales acordó su remoción del cargo que desempeñaba en el citado organismo de Asistente de procesos Administrativos, adscrito a la Gerencia de información y relaciones Públicas, y su posterior retiro de la Administración, los cuales se anulan.

SEGUNDO

Se ORDENA la reincorporación del actor al cargo que desempeñaba en Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES), de Asistente de Procesos Administrativos, adscrito a la Gerencia de Información y Relaciones Públicas, u a otro cargo de similar o superior jerarquía y remuneración, el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su retiro.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de julio de dos mil siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

EL JUEZ,

J.N.M.

LA SECRETARIA ACC.,

M.I.R.

En la misma fecha de hoy, siendo las (10:30), quedó registrada bajo el Nº 60-2007.

LA SECRETARIA ACC.,

M.I.R.

Exp. Nº 7710

JNM/kfr.

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