Decisión nº PJ0642012000102 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 12 de Junio de 2012

Fecha de Resolución12 de Junio de 2012
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteEddy Bladismir Coronado Colmenares
ProcedimientoBeneficios Laborales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,

CON SEDE EN VALENCIA

Expediente:

GP02-L-2011-000211

Parte demandante:

Ciudadano J.R.G.G., titular de la cédula de identidad número 10.738.475.-

Apoderados

judiciales:

Abogados A.J.S.M. y J.J.Q.B., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 144.920 y 144.933, respectivamente.

Parte demandada:

JOHNSON & JOHNSON DE VENEZUELA, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 14 de septiembre de 1982, bajo el número 14, tomo 136-C.-

Apoderados judiciales:

Abogados M.I., P.R., A.V., J.R., W.S., J.P., J.S., P.G., A.G., M.P., H.B., F.A., K.P., P.C., A.L., E.T., F.M., D.A.P., M.P., A.T., V.D.R., S.S., I.F., E.G. y R.L., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 20.443, 24.099, 70.411, 133.732, 68.640, 81.083, 106.350, 98.945, 123.276, 89.805, 124.031, 123.501, 150.782, 151.875, 150.418, 112.915, 165.469, 165.477, 165.471, 165.468, 110.909, 125.368, 149.966 y 122.057, respectivamente.-

I

Relación de la causa

Se inició la presente causa en virtud de la demanda presentada en fecha 07 de febrero de 2011 y que fue admitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a través de auto de fecha 15 de febrero de 2012.

Una vez concluida la audiencia preliminar en virtud de que las posiciones de los comparecientes se tornaron inconciliables, se ordenó la remisión del expediente a la fase de juicio, recayendo su conocimiento a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Luego de sustanciada la causa en fase de primera instancia de juicio y estando en la oportunidad legal para la reproducción y publicación del fallo de primera instancia, se procede en los siguientes términos:

II

Alegatos y pretensiones de la parte demandante

En el escrito libelar inserto a los folios “01” al “30” de la primera pieza del expediente, la parte demandante:

 Como narrativa de los hechos en que apoya su demandada, refirió:

 Que en fecha 15 de junio de 1998, el ciudadano J.R.G.G. comenzó a prestar sus servicios a JOHNSON & JOHNSON DE VENEZUELA, S.A. siendo que, para la fecha de interposición de la demanda, se desempeñaba como operador técnico 1 en el departamento de Sanpro y devengaba un salario básico mensual de Bs.4.024,20;

 Que JOHNSON & JOHNSON DE VENEZUELA, S.A., a partir del 04 de junio de 2001 y bajo la consideración de que sus procesos de producción estaban enmarcados en la categorización de procesos necesariamente continuos y por turnos, estableció una jornada semanal de trabajo que denominó “12 por 12”, obligando al demandante a laborar doce (12) horas continuas de trabajo bajo turnos rotativos, excediendo los límites constitucionales y legales de la jornada de trabajo, así como laborar los días domingos con frecuencia intersemanal; situación que se mantuvo hasta el 29 de junio de 2003;

 Que con ocasión del referido esquema de trabajo “12 por 12”, el ciudadano J.R.G.G. laboró 1.651 horas extraordinarias y 53 domingos, cuyos importes salariales no fueron pagados oportunamente por la accionada por considerarlos incluidos en las remuneraciones de la jornadas ordinarias de trabajo;

 Que JOHNSON & JOHNSON DE VENEZUELA, S.A., a partir del 30 de junio de 2003 sustituyó el referido esquema de trabajo por el denominado “2 por 2 por 2” que consistía en trabajar dos (02) días en el primer turno (comprendido desde las 06:00 a.m. a las 02:00 p.m.), posteriormente dos (02) días en el segundo turno (comprendido desde las 02:00 p.m. a las 10:00 p.m.), mientras que la jornada semanal concluía con las labores de dos (02) días en el tercer turno (comprendido entre las 12:00 p.m. y las 06:00 a.m. del siguiente día), descansando dos días seguidos; situación que se mantuvo hasta el 31 de diciembre de 2004;

 Que con ocasión del referido esquema de trabajo “2 por 2 por 2” el ciudadano J.R.G.G. laboró 93 horas extraordinarias y 42 domingos, cuyos importes salariales no fueron pagados oportunamente por la accionada por considerarlos incluidos en las remuneraciones de la jornadas ordinarias de trabajo;

 Que JOHNSON & JOHNSON DE VENEZUELA, S.A., a partir del mes de enero de 2005 sustituyó el referido esquema de trabajo por el denominado “3 por 3 por 3” que consistía en la estructuración de cuatro grupos de trabajo denominados “A”, “B”, “C” y “D” que laboraban los días domingos bajo la programación de tres (03) turnos rotativos (primero, segundo y tercero) con sus correspondientes tipos de jornadas (diurna, mixta y nocturna) en los siguientes horarios:

- Primer turno: Desde las 06: 00a.m. y las 02:00 p.m.;

- Segundo turno: Desde las 02:00 p.m. y las 10:00 p.m.;

- Tercer turno: Desde las 10:00 p.m. hasta las 06:00 a.m. del siguiente día;

 Que desde el mes de enero de 2005, el ciudadano J.R.G.G. ha formado parte del grupo de trabajo denominado “A”, manteniendo una rotación de tres (03) días consecutivos en segundo turno, tres (03) días consecutivos en primer turno, dos (02) días de descanso, para luego trabajar tres (03) días consecutivos en tercer turno, descansando un día para posteriormente reiniciar el referido ciclo de trabajo;

 Que con ocasión del referido esquema de trabajo “3 por 3 por 3” y en el periodo comprendido desde el mes de enero de 2004 al 14 de noviembre de 2010, l ciudadano J.R.G.G. laboró 216 horas extraordinarias nocturnas y 222 domingos laborados, cuyos importes salariales no fueron pagados oportunamente por la accionada por considerarlos incluidos en las remuneraciones de la jornadas ordinarias de trabajo.

 Sostuvo que con la implantación de los referidos sistemas de trabajo, se causó a favor del ciudadano J.R.G.G. el importe salarial de Bs.42.841,35, cuyo pago reclama, por concepto de remuneración de las jornadas dominicales, a tenor de lo previsto en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable para la resolución de la causa y el artículo 88 de su reglamento, así como en la cláusula 10 de la convención colectiva de trabajo 2001-2004.

 Alegó que con la implementación de los citados esquemas de administración del tiempo en el trabajo, se causó a favor del ciudadano J.R.G.G. el importe salarial de Bs.11.204,72, cuyo pago reclama, por concepto de remuneración de tiempo extraordinario de trabajo, a tenor de lo previsto en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable para la resolución de la causa y en la cláusula 10 de la convención colectiva de trabajo 2001-2004 y2004-2007 y en la cláusula 67 de la convención colectiva de trabajo 2007-2010.

 Indicó que la patronal debe suministrar a sus trabajadores por turno el servicio de transporte desde un sitio determinado y hasta su lugar de trabajo, conforme a lo previsto en la cláusula 27 de la convención colectiva de trabajo 2007-2010, situación que se enmarca en lo previsto en el artículo 193 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha de interposición de la demanda y que ha obligado a JOHNSON & JOHNSON DE VENEZUELA, S.A. a imputar el tiempo de viaje a la jornada o , en su defecto, a pagar la remuneración correspondiente a media hora.

En ese sentido denunció que fue a partir del mes de octubre de 2008 que JOHNSON & JOHNSON DE VENEZUELA, S.A. comenzó a reconocer el tiempo de viaje, optando por la figura del pago de la remuneración de media hora.

En consecuencia sostuvo que JOHNSON & JOHNSON DE VENEZUELA, S.A. adeuda al ciudadano J.R.G.G. las remuneraciones del tiempo de viaje que corresponden al periodo comprendido entre el 04 de agosto de 2001 al 28 de septiembre de 2009, cuyo importe fue liquidado en Bs.3.375,79 y que se ha reclamado en la presente causa.

 Sostuvo que los conceptos salariales que se han reclamado en la presente causa, al no haber sido pagados oportunamente por JOHNSON & JOHNSON DE VENEZUELA, S.A. al ciudadano J.R.G.G., tampoco fueron incluidos en la base de cálculo de sus utilidades, por lo que se demanda el pago de Bs.19.140,37 por concepto de utilidades derivadas de la incidencia de los rublos salariales reclamados en la presente causa.

 Alegó que los conceptos salariales que se han reclamado en la presente causa, al no haber sido pagados oportunamente por JOHNSON & JOHNSON DE VENEZUELA, S.A. al ciudadano J.R.G.G., tampoco fueron incluidos en la base de cálculo de la prestación de antigüedad y sus intereses, por lo que se demanda el pago de Bs.12.760,78 por concepto de prestación de antigüedad y Bs.11.244,36 por sus intereses causados al amparo de lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha de interposición de la demanda.

 Reclamó la corrección monetaria de las sumas demandadas en la presente causa.

III

Alegatos y defensas de la parte demandada

A través del escrito de contestación a la demanda que cursa a los folios “253” al “264” de la pieza principal del expediente, la representación judicial de JOHNSON & JOHNSON DE VENEZUELA, S.A.:

 Admitió que la relación de trabajo entre las partes comenzó en fecha 15 de junio de 1998 y que, para la fecha de interposición de la demanda, el ciudadano J.R.G.G. desempeñaba el cargo de operador técnico I en el departamento de Sanpro y devengaba un salario mensual de Bs.4.024,20.

 Rechazó:

 Que JOHNSON & JOHNSON DE VENEZUELA, S.A. haya establecido, a partir del mes de junio de 2011, una jornada semanal de trabajo denominada “12 por 12” y que las mismas se hayan extendido hasta el 29 de junio de 2003 u otra fecha;

 Que JOHNSON & JOHNSON DE VENEZUELA, S.A. hasta obligado al demandante a laborar 12 horas continuas de trabajo y que este haya laborado los días domingos con frecuencia intersemanal;

 Que desde el 04 de junio de 2001 hasta el 29 de junio de 2003, el ciudadano J.R.G.G. haya laborado jornadas diarias de trabajo que excediesen las disposiciones de ley relativas al tiempo de trabajo, por cuanto no laboró cuatro (04) horas diarias por encima de lo estipulado en la ley, ni cinco (05) horas diarias en exceso cuando labora en el turno nocturno;

 Que JOHNSON & JOHNSON DE VENEZUELA, S.A. haya establecido, a partir del mes de junio de 2003 u otra fecha, una jornada semanal de trabajo denominada “2 por 2 por 2” y que las mismas se hayan extendido hasta el mes de diciembre de 2004, en función de lo cual rechazó que el demandante haya laborado bajo el esquema alegado en ese sentido en el escrito libelar y la procedencia de las reclamaciones salariales deducidas al respecto;

 Que JOHNSON & JOHNSON DE VENEZUELA, S.A. haya establecido, a partir del mes de enero de 2005 u otra fecha, una jornada semanal de trabajo denominada “3 por 3 por 3”; en función de lo cual rechazó que el demandante haya laborado bajo el esquema alegado en ese sentido en el escrito libelar y la procedencia de las reclamaciones salariales deducidas al respecto;

 Que JOHNSON & JOHNSON DE VENEZUELA, S.A. adeude al ciudadano J.R.G.G. cantidad alguna por trabajo realizado en día de descanso legal o en feriado contractual o legal;

 Que JOHNSON & JOHNSON DE VENEZUELA, S.A. esté obligada en los términos previstos en el artículo 193 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la contestación a la demanda, pues tal obligación esta condicionada por las previsiones del artículo 240 eiusdem, mientras que JOHNSON & JOHNSON DE VENEZUELA, S.A. se encuentra ubicada en plena vía de acceso a la Zona Industrial de Valencia, Carabobo;

 Que JOHNSON & JOHNSON DE VENEZUELA, S.A. adeude al ciudadano J.R.G.G. cantidad alguna por concepto de diferencia utilidades o prestación de antigüedad, pues tal reclamación se funda en una diferencia respecto de conceptos y montos salariales que jamás ha devengado el demandante, que han sido negados en forma absoluta y no han sido demostrados.

 Sostuvo:

 Que en las disposiciones de los artículos 198 al 206 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la época de la contestación a la demanda, se preveía la posibilidad de que la jornada ordinaria de trabajo fuese extendida siempre que, en un lapso de ocho (08) semanas, el promedio de horas laboradas no superare el límite de cuarenta y cuatro (44) horas semanales, por lo que la prestación de servicios en jornadas superiores a ocho (08) jornadas diarias no significa que se excedan los limites al tiempo de trabajo;

 Que si llegare a establecerse que el actor prestó sus servicios personales en jornadas dominicales, ello ha de corresponder al desarrollo de sus jornadas ordinarias de trabajo, respecto de las cuales JOHNSON & JOHNSON DE VENEZUELA, S.A. ha cumplido oportunamente las obligaciones inherentes a las mismas;

 Que en la empresas conocidas como de proceso continuo es válido que los trabajadores presten servicios en días domingos, siempre que se les garantice el descanso legal semana en un día diferente de la semana, lo cual –según se alega- ha ocurrido con JOHNSON & JOHNSON DE VENEZUELA, S.A., conforme al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (caso J.S. contra Hotel Punta Palma, C.A. y J.C. contra Agropecuaria Fuerzas Integradas, C.A.);

 Que la obligación de suministro de transporte convencionalmente contraída por JOHNSON & JOHNSON DE VENEZUELA, S.A., a partir de la convención colectiva de trabajo 2007-2010, no aplica a todos sus trabajadores, pues consiste en garantizar el transporte a la entrada a los trabajadores que laboren en el primer y tercero turno, así como a la salida a los que labores en el segundo turno;

 Que convencionalmente se estableció el tiempo de pago respecto de cada día de trabajo en el turno correspondiente, por lo que no resulta aplicable la estimación respecto de “media hora” realizada por la parte demandante, ya que a los trabajadores beneficiarios les correspondería semanalmente el pago del tiempo de transporte equivalente a seis (06) días por veinte minutos;

 Que si llegare a establecerse que el actor prestó sus servicios personales en alguno de los turnos en los cuales JOHNSON & JOHNSON DE VENEZUELA, S.A. ha estado convencionalmente obligada al suministro de transporte, su obligación fue cumplida a través del pago del concepto de “tiempo de viaje” en la correspondiente oportunidad;

 Que la prestación de antigüedad de cada trabajador no es exigible mientras se encuentre en curso la relación de trabajo, como ocurre en el presente caso, por lo que tal requerimiento carece de legalidad.

IV

Pruebas del proceso:

Pruebas promovidas por la parte demandante

Primero

Indicios y presunciones

Respecto a los indicios y presunciones a que se contrae el capítulo I del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandante, se ha señalado que se les consideraría como auxilios probatorio establecidos por la ley o asumidos por el Juez para lograr la finalidad de los medios probatorio, corroborando o complementando el valor o alcance de estado, tal y como lo estable los artículos 116 al 120 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No obstante, según se ha señalado, la parte promovente no indicó, en forma concreta, cual o cuales indicios o presunciones han de ser apreciados para la resolución de la causa.

Segundo

Documentales

 Al folio “37” del expediente cursa documento privado cuyo valor probatorio no fue cuestionado en la audiencia de juicio y acredita extremos no controvertidos en la presente causa, vale decir, que el ciudadano J.R.G.G. es trabajador de JOHNSON & JOHNSON DE VENEZUELA, S.A. desde el 15 de junio de 1998 y que, para el 04 de noviembre de 2010, ocupaba el cargo de operador técnico 1 en el departamento de Sanpro, devengando un salario mensual de Bs.4.024,20.

 A los folios “38” al “58” del expediente rielan instrumentos que tienen valor referencial o ilustrativo, no vinculante para la resolución de la causa, provenientes de un tercero que no interviene en la presente causa y que no han sido ratificados en los términos previstos en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razones por la cual se les desecha del proceso.

 Al folio “59” aparece consignado disco compacto cuyo contenido no ha podido examinarse por encontrarse deteriorado, tal como se asentó en el auto que dictaminó sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas en la presente causa.

 A los folios “85” al “90”, “93” al “97”, “100”, “101”, “116”, “117”, “127”, “142”, “143”, “178”, “179”, “202” y “203” del expediente cursan instrumentos privados que fueron impugnados por la representación de la parte demandante por tratarse de copias simples, mientras que su certeza no ha podido establecerse mediante la presentación de sus originales o por otro medio de prueba, razones por las cuales se les desecha del proceso.

En todo caso, a los referidos recaudos no podría otorgarse valor probatorio alguno en respeto del principio de alteridad de la prueba, pues sus contenidos no evidencian que el demandada haya intervenido o controlado su emisión o formación, razón por la cual no pueden oponérseles en juicio.

 A los folios “91”, “92”, “98”, “99”, “102” al “115”, “118”’ al “‘125”’, “128” al “‘141”, “144” al “177”, “‘180” al “201” del expediente, rielan instrumentos privados cuyo valor probatorio no fue cuestionado en la audiencia de juicio y acreditan los importes salariales percibidos por el demandante en los periodos comprendidos al 13, 23 y 27 de agosto de 2006, 03, 10, 17 y 24 de septiembre de 2006, 01, 15, 08, 22 y 29 de octubre de 2006, 05 y 12 de noviembre de 2006, 07, 14, 21 y 28 de octubre de 2007, 04, 11, 18 y 25 de noviembre de 2007, 20 y 27 de julio de 2008, 03, 10, 17, 24 y 31 de agosto de 2008, 07, 14, 21 y 28 de septiembre de 2008, 19 y 26, de abril de 2009, 03, 10, 17, 24 y 31 de mayo de 2009, 11, 18 y 25 de octubre de 2009, 01, 08, 15, 22 y 29 de noviembre de 2009, 18 y 25 de julio de 2010, 08, 15, 22 y 29 de agosto de 2010, 05, 12, 19 y 26 de septiembre de 2010, 03, 17, 24 y 31 de octubre de 2010, 07, 14, 21 y 28 de noviembre de 2010; ninguno de los cuales desvirtúa los alegados en la demanda para los referidos periodos.

 A los folios ‘204’ al ‘233’ cursan instrumentos privados que fueron impugnados por la representación de la parte demandante por tratarse de copias simples, mientras que su certeza no ha podido establecerse mediante la presentación de sus originales o por otro medio de prueba, razón por las cuales se les desecha del proceso.

En todo caso, los referidos recaudos no serían pasibles de valorarse bajo las reglas de apreciación del acervo probatorio, toda vez que su contenido guardaría relación con instrumentos normativos no susceptibles de prueba.

 Al folio “234” aparece consignado el dispositivo de almacenamiento masivo cuyo contenido no se examinó en virtud de que la parte promovente informó que contiene la información digitalizada de los recaudos consignados a los folios “38” al “58” del expediente y que, como se ha dicho, tienen valor referencial o ilustrativo, no vinculante para la resolución de la causa, mientras que provinieren de un tercero que no interviene en la presente causa y que no han sido ratificados en los términos previstos en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; razones por la cual se les ha desechado del proceso.

Tercero

Testimoniales:

 Aportadas por los ciudadanos L.A.P.H., M.G.O., V.J.L.V., titulares de las cédulas de identidad bajo los números 10.987.893, 12.474.830 y 7.122.989, respectivamente, quienes en sus declaraciones develaron el interés en las resultas de la presente causa, toda vez que refirieron tener la condición de trabajadores de JOHNSON & JOHNSON DE VENEZUELA, S.A. en situaciones similares a la del actor, razón por la cual tienen interés propio en que JOHNSON & JOHNSON DE VENEZUELA, S.A. les pague los conceptos laborales a que se contrae la presente causa.

 No comparecieron los ciudadanos G.M., P.M. y M.J.S.. Se declaró precluida la oportunidad para la evacuación de sus testimoniales.

Cuarto

Inspección judicial:

Cursa a los folios “429” al “431” el acta levanta con motivo de la evacuación de la inspección judicial promovida por la parte demandante, a través de la cual se dejó constancia:

 Que en la cartelera de manufactura de JOHNSON & JOHNSON DE VENEZUELA, S.A., aparece publicado un ejemplar de la programación de trabajo que cursa al folio “483”, de cuyo contenido se aprecia que el actor aparece como mecánico asignado al grupo de trabajo distinguido con la letra “A”;

 Que se recibió la programación y horario del cuarto turno correspondiente a los meses de enero , febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2012, cuyo ejemplar riela al folio “434” y “435”, listado de revisión de asistencia correspondiente al ciudadano J.R.G.G. y que corre a los folios “436” al “510” del expediente, así como al ejemplar de la relación de ingresos y deducciones realizadas al ciudadano J.R.G.G. en la semana comprendida entre el 25 al 31 de octubre de 2010 (inserto al folio “511”).

IV

Pruebas del proceso:

Pruebas promovidas por la parte demandada

Primero

Pruebas promovidas por la parte demandada:

Respecto del cual se ha advertido que se acoge la reiterada doctrina establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual el “merito favorable de los autos” no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de prueba o de adquisición que rige en el sistema probatorio venezolano, el cual debe ser aplicado por el juez de oficio, vale decir, sin necesidad de alegación de parte. Así se tomará en consideración para la sentencia definitiva.

Segundo

Documentales:

Cursantes a los folios “239” al “251”’ del expediente cursan instrumentos privados a los que no se les otorga valor probatorio en respeto del principio de alteridad de la prueba, pues sus contenidos no evidencian que el demandante haya intervenido o controlado su emisión o formación, razón por la cual no pueden oponérseles en juicio.

V

Consideraciones para decidir:

De la reclamación relativa al recargo salarial por trabajos realizados en jornadas dominicales:

Tal como se ha referido, en la presente causa la parte demandante ha reclamado el pago de Bs.42.841,35 por concepto de la remuneración que sostiene causadas con ocasión de las jornadas dominicales que se alegan laboradas por el actor con ocasión de la programación de jornadas de trabajo establecida por la accionada (que se refieren denominadas “12 por 12”, “2 por 2 por 2” y “3 por 3 por 3”); a tenor de lo previsto en la cláusula 10 de la convención colectiva de trabajo 2001-2004, así como en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable para la resolución de la causa y el artículo 88 de su reglamento.

Frente a tal reclamación, la representación de la parte demandada rechazó que JOHNSON & JOHNSON DE VENEZUELA, S.A. haya implementado, con ocasión de la administración del tiempo de trabajo, la programación de jornadas de trabajo alegadas en el escrito libelar. De igual modo señaló que si llegare a establecerse que el actor prestó sus servicios personales en jornadas dominicales, ello ha de corresponder al desarrollo de sus jornadas ordinarias de trabajo, respecto de las cuales la demanda ha cumplido oportunamente con el pago de las obligaciones inherentes a las mismas.

A los fines de resolver al respecto, se estiman necesarias las siguientes consideraciones:

La cláusula 10 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente en el trienio 2001-2004 y 2004-2007, establece:

La Empresa conviene en pagar a los trabajadores que presten servicios en su día de descanso legal el TRECIENTOS POR CIENTO (300%) de recargo sobre el salario hora del trabajador, independientemente del pago que le corresponda al trabajador por el día de descanso legal. Cuando las labores realizadas en el día de descanso semanal obligatorio del trabajador hayan sido CUATRO (4) horas o más, la Empresa concederá al trabajador UN (1) día completo de descanso compensatorio en la semana siguiente, también remunerado a salario básico; cuando las labores en su día de descanso semanal obligatorio hayan sido menores de CUATRO (4) horas, el Empresa concederá MEDIO (1/2) día de descanso compensatorio remunerado a salario básico en la semana siguiente, todo de conformidad con lo dispuesto en el Ar.218 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Queda expresamente entendido que en casos de trabajos en los días feriados legales o contractuales, la Empresa conviene únicamente en pagar lo relativo al bono o sea el TRESCIENTOS POR CUENTO (300%), sobre el salario básico por cada hora trabajada sea diurna o nocturna independientemente del pago de su feriado legal o contractual

Partiendo del contexto de las citadas normas contractuales, la controversia en la presente causa se reduce a precisar si el actor tiene derecho al incremento salarial a que se contrae la cláusula 10 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente en el trienio 2001-2004 (equivalente al 300% sobre el salario básico por hora trabajada, sea diurna o nocturna), en función del trabajo que se refiere realizado por el actor en jornadas dominicales.

En efecto, mientras la parte demandante reclama que tales beneficios contractuales se apliquen a las jornadas dominicales que refiere haber laborado, por considerar fueron realizados en el día feriado legal, la accionada –por su parte- se excepciona rechazando que el actor haya prestado servicios en las jornadas dominicales indicadas en el libelo de demanda y que, si lo hubiere realizado, ello ha de corresponder al desarrollo de sus jornadas ordinarias de trabajo, respecto de las cuales la demanda ha cumplido oportunamente con el pago de las obligaciones inherentes a las mismas.

Primero

De la reclamación correspondiente al periodo comprendido entre

el mes de junio de 2001 al 27 de abril de 2006

Por ello, resulta pertinente traer a colación que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en un caso análogo, consideró improcedente una reclamación como la de marras por considerar que en los casos de empresas cuyas actividades o trabajos no sean susceptibles de interrupción (bien sea por razones de interés público, técnicas o por circunstancias eventuales, como lo establece el artículo 213 de la Ley Orgánica del Trabajo), el día domingo ha podido pactarse como día hábil para el trabajo.

En efecto, en la sentencia de fecha 23 de noviembre de 2006 (caso: J.L.C. vs. Agropecuaria Fuerzas Integradas, C.A.), la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia -ratificando su resuelto en el fallo 3 de noviembre de 2005 (caso J.J.S. vs. Hotel Punta Palma)- precisó:

Sobre los días feriados, el descanso semanal y el trabajo en uno de éstos, días la Sala, en sentencia de fecha 3 de noviembre de 2005, caso J.J.S. vs. Hotel Punta Palma, estableció lo siguiente:

Así las cosas, si bien es cierto que la Ley Orgánica del Trabajo expresamente establece el día domingo como un día feriado, durante el cual ´se suspenderán las labores y permanecerán cerradas para el público las empresas, explotaciones y establecimientos, sin que se pueda efectuar en ellos trabajos de ninguna especie´, no lo es menos que, igualmente deja a salvo las excepciones previstas en el mismo texto legal. Debe concluirse entonces que la regla general es que el día de descanso obligatorio debe ser preferentemente el día domingo, y la excepción está establecida en la norma contenida en el artículo 213 de la referida Ley, con la cual se flexibiliza la imposibilidad de que el trabajador labore ese día de la semana, en aquellos casos en que se trate de actividades que por causa de interés público o de naturaleza técnica no sean susceptibles de interrupción, casos en los cuales la determinación de la oportunidad para el descanso semanal obligatorio del trabajador deberá ser estipulada por las partes….

Pues bien, atendiendo al entorno temporal a que se contrae la anterior cita textual y aplicable al caso de marras, debe entenderse que la interpretación dada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia al régimen de trabajo en días feriados previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, autorizaba a admitir la posibilidad de pactar que los días domingos fuesen considerados como días hábiles para el trabajo, siempre y cuando mediaren las situaciones de excepción establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo y se respetase el correspondiente descanso, con lo cual los domingos no se tendrían como feriado ni como días de descanso y, por ende, no aplicaría el recargo o incremento de su pago en los términos a que se contrae el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En función del criterio jurisprudencial, ampliamente acatado por los tribunales de instancia durante la vigencia del artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se advierte que respecto del periodo comprendido desde el mes de junio de 2001 al mes de mayo de 2006, el actor alega haber laborados en las jornadas dominicales indicadas en el libelo de demanda, sin que se delatare con ello algún gravamen respecto del descanso semanal.

En virtud de lo expuesto, concluye este juzgador que el ciudadano J.R.G.G., en el periodo comprendido desde el mes de junio de 2001 al 27 de abril de 2006, se encontraba exceptuado del régimen de descanso semanal en día domingo, conforme a lo previsto en los artículos 212 y 213 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la época y 114 de su reglamento, por constituir JOHNSON & JOHNSON DE VENEZUELA, S.A. una empresa de funcionamiento continuo con actividad no susceptible de interrupción, por lo que no ha tenido derecho a acceder al recargo salarial previsto en la cláusula 10 de la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004 y en la cláusula 10 de la Convención Colectiva de Trabajo 2004-2007, toda vez que para la época –se repite- el domingo constituía un día hábil para el trabajo. Así se establece.

En consecuencia, resulta forzoso declarar la improcedencia de tal demanda para el periodo comprendido entre el mes de junio de 2001 al mes de mayo de 2006. Así se decide.

Segundo

De la reclamación correspondiente al periodo comprendido entre

el 28 de abril de 2006 al 26 de diciembre de 2010:

Ahora bien, situación distinta se ha planteado a partir de la previsión contenida en el artículo 88 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.426 del 28 de abril de 2006, norma que establece:

El trabajador o trabajadora tendrá derecho a descansar un día a la semana, el cual coincidirá con el día domingo. En los supuestos de trabajos no susceptibles de interrupción, en los términos previstos en el artículo 213 de la Ley Orgánica del trabajo, podrá pactarse otro día distinto del domingo para el disfrute del descanso semanal obligatorio. En todos los casos el día domingo trabajador deberá pagarse de conformidad con lo establecido en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo

Cabe destacar que con ocasión de la entrada en vigencia de la referida norma reglamentaria, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y mediante la sentencia dictada con motivo del recurso de interpretación planteado por la asociación civil Asociación Metropolitana de Expendedores de Gasolina del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda (METROGAS), dio un golpe de timón respecto del criterio sostenido respecto de la remuneración del día domingo laborado y estableció:

A mayor abundamiento, el citado artículo 88 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, si bien reproduce lo que establecía el artículo 114 del Reglamento derogado, contiene un addendum en el cual se dispone que “en todos los casos el día domingo trabajado deberá pagarse de conformidad con lo establecido en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo”.

ii) Por excepción, en las empresas cuya actividad no es susceptible de interrupción, el descanso semanal obligatorio podrá ser igualmente el domingo –que también será feriado– o cualquier otro día de la semana, lo que dependerá de lo estipulado por las partes en el contrato individual de trabajo. Así, surgen las siguientes posibilidades:

  1. Que se haya pactado el domingo como día de descanso semanal. Si el trabajador labora ese día, aplicarán las mismas consecuencias especificadas previamente.

  2. Que se haya pactado otro día de la semana, distinto al domingo, como día de descanso semanal.

b.1) Si el trabajador presta servicios en su día de descanso semanal, tendrá derecho al descanso compensatorio y al salario del día laborado –adicional al comprendido en su remuneración–, según el tiempo en que lo haya efectuado (menos de 4 horas, o bien 4 horas o más), de acuerdo con los términos del artículo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo, tendrá derecho el laborante al recargo del 50% sobre el salario, toda vez que el artículo 217 eiusdem prevé dicho recargo para aquel que labore en un día feriado o en su día de descanso semanal obligatorio, siendo este último el supuesto planteado.

b.2) En cuanto al día domingo laborado por el trabajador, como el mismo forma parte de su jornada normal de labores, no será necesario resarcirlo con un descanso compensatorio en la semana siguiente, debido a que no habrá afectado su día de descanso semanal. En cuanto a la remuneración del servicio prestado ese día, conforme al artículo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo, tendrá derecho a un día completo de salario si laboró durante 4 horas o más, o a medio día de salario si lo hizo por menos de 4 horas –adicional al comprendido en su remuneración-. Asimismo, conteste con el artículo 88 del Reglamento de dicha Ley, será aplicable el recargo del 50% previsto en el artículo 154 de la Ley, lo cual se explica porque el día domingo no deja de ser un feriado; entonces, si a pesar de ser un día inhábil para el trabajo, el mismo está incluido en la jornada del laborante por cuanto no puede interrumpirse la labor de la empresa, él tendrá derecho a cobrar el recargo indicado.

En fuerza de lo anteriormente expuesto se concluye que, a partir del 28 de abril de 2006, el domingo debe distinguirse como feriado aún cuando -por causas de excepción- se haya autorizado la prestación de servicios en tales días, por lo que conviene establecer cuales jornadas dominicales fueron laboradas por el actor desde entonces, para cuyos fines se tomarán en consideración las fechas indicadas en el libelo de demanda en la medida que coincidan con los días domingos que aparecen laborados por el accionante en los registros de asistencia obtenidos con motivo de la inspección judicial evacuada en la presente causa.

Adicionalmente se liquidará el importe causado por el recargo salarial por trabajos realizados en jornadas dominicales que se encuentra regulado por las previsiones de la clausula 10 de la Convención Colectiva de Trabajo 2004-2007, para cuyos fines se tomaran las referencias salariales que el accionante alegó devengar para la época de las referida jornadas dominicales, pues no aparecen desvirtuadas los elementos del proceso.

En consecuencia y bajo tales parámetros, se estima que en el periodo comprendido entre el 28 de abril de 2006 al 26 de diciembre de 2010, se causó la cantidad de TRECE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES DIARIOS CON 18/100 (Bs.13.545,18) por concepto de recargo salarial convencional por labores realizadas en jornadas dominicales, suma que JOHNSON & JOHNSON DE VENEZUELA, C.A. debe pagar al ciudadano J.R.G.G., según se indica a continuación:

Jornada dominical Salario diario básico (Bs.) Recargo salarial causado (Bs.) / Equivalente al 300% del salario diario básico

domingo, 07 de mayo de 2006 30,83 92,49

domingo, 14 de mayo de 2006 30,83 92,49

domingo, 28 de mayo de 2006 30,83 92,49

domingo, 04 de junio de 2006 30,83 92,49

domingo, 11 de junio de 2006 30,83 92,49

domingo, 18 de junio de 2006 30,83 92,49

domingo, 02 de julio de 2006 30,83 92,49

domingo, 09 de julio de 2006 30,83 92,49

domingo, 16 de julio de 2006 30,83 92,49

domingo, 06 de agosto de 2006 30,83 92,49

domingo, 13 de agosto de 2006 30,83 92,49

domingo, 20 de agosto de 2006 32,37 97,11

domingo, 03 de septiembre de 2006 32,37 97,11

domingo, 10 de septiembre de 2006 32,37 97,11

domingo, 08 de octubre de 2006 32,37 97,11

domingo, 15 de octubre de 2006 32,37 97,11

domingo, 22 de octubre de 2006 32,37 97,11

domingo, 29 de octubre de 2006 32,37 97,11

domingo, 05 de noviembre de 2006 32,37 97,11

domingo, 12 de noviembre de 2006 32,37 97,11

domingo, 10 de diciembre de 2006 32,37 97,11

domingo, 14 de enero de 2007 32,37 97,11

domingo, 21 de enero de 2007 32,37 97,11

domingo, 04 de febrero de 2007 32,37 97,11

domingo, 04 de marzo de 2007 32,37 97,11

domingo, 11 de marzo de 2007 32,37 97,11

domingo, 18 de marzo de 2007 32,37 97,11

domingo, 01 de abril de 2007 32,37 97,11

domingo, 06 de mayo de 2007 42,37 127,11

domingo, 27 de mayo de 2007 44,87 134,61

domingo, 03 de junio de 2007 44,87 134,61

domingo, 10 de junio de 2007 44,87 134,61

domingo, 17 de junio de 2007 44,87 134,61

domingo, 01 de julio de 2007 44,87 134,61

domingo, 15 de julio de 2007 44,87 134,61

domingo, 05 de agosto de 2007 44,87 134,61

domingo, 19 de agosto de 2007 44,87 134,61

domingo, 26 de agosto de 2007 44,87 134,61

domingo, 02 de septiembre de 2007 44,87 134,61

domingo, 09 de septiembre de 2007 44,87 134,61

domingo, 07 de octubre de 2007 52,14 156,42

domingo, 14 de octubre de 2007 52,14 156,42

domingo, 21 de octubre de 2007 52,14 156,42

domingo, 28 de octubre de 2007 52,14 156,42

domingo, 11 de noviembre de 2007 52,14 156,42

domingo, 18 de noviembre de 2007 52,14 156,42

domingo, 02 de diciembre de 2007 52,14 156,42

domingo, 09 de diciembre de 2007 52,14 156,42

domingo, 10 de febrero de 2008 52,14 156,42

domingo, 17 de febrero de 2008 52,14 156,42

domingo, 24 de febrero de 2008 52,14 156,42

domingo, 09 de marzo de 2008 52,14 156,42

domingo, 23 de marzo de 2008 52,14 156,42

domingo, 06 de abril de 2008 52,14 156,42

domingo, 13 de abril de 2008 58,39 175,17

domingo, 11 de mayo de 2008 58,39 175,17

domingo, 18 de mayo de 2008 58,39 175,17

domingo, 25 de mayo de 2008 58,39 175,17

domingo, 15 de junio de 2008 58,39 175,17

domingo, 22 de junio de 2008 58,39 175,17

domingo, 20 de julio de 2008 58,39 175,17

domingo, 10 de agosto de 2008 58,39 175,17

domingo, 17 de agosto de 2008 58,39 175,17

domingo, 24 de agosto de 2008 58,39 175,17

domingo, 07 de septiembre de 2008 58,39 175,17

domingo, 14 de septiembre de 2008 58,39 175,17

domingo, 12 de octubre de 2008 68,45 205,35

domingo, 09 de noviembre de 2008 68,45 205,35

domingo, 16 de noviembre de 2008 68,45 205,35

domingo, 07 de diciembre de 2008 68,71 206,13

domingo, 25 de enero de 2009 68,71 206,13

domingo, 08 de febrero de 2009 68,71 206,13

domingo, 22 de febrero de 2009 68,71 206,13

domingo, 15 de marzo de 2009 68,71 206,13

domingo, 05 de abril de 2009 76,96 230,88

domingo, 12 de abril de 2009 76,96 230,88

domingo, 10 de mayo de 2009 76,96 230,88

domingo, 24 de mayo de 2009 76,96 230,88

domingo, 31 de mayo de 2009 76,96 230,88

domingo, 07 de junio de 2009 76,96 230,88

domingo, 14 de junio de 2009 76,96 230,88

domingo, 21 de junio de 2009 76,96 230,88

domingo, 12 de julio de 2009 76,96 230,88

domingo, 19 de julio de 2009 76,96 230,88

domingo, 10 de octubre de 2010 85,14 255,42

domingo, 17 de octubre de 2010 85,14 255,42

domingo, 07 de noviembre de 2010 85,14 255,42

domingo, 21 de noviembre de 2010 85,14 255,42

13.545,18

Además y con sujeción a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a JOHNSON & JOHNSON DE VENEZUELA, C.A. pagar al actor los intereses de mora que apliquen sobre los referidos importes salariales. Tales intereses moratorios se consideran causados, en forma correlativa, desde el último día de cada mes al que corresponde cada uno de los sobre los referidos importes salariales (exclusive) hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, el juez al que corresponda la ejecución aplicara lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Los cálculos de los intereses moratorios serán realizados por un solo experto nombrado por el tribunal de la ejecución. En todo caso, el experto designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la experticia recaerá sobre las cantidades debidas por la demandada antes de su indexación; mientras que, en ningún caso, operará el sistema de capitalización de los propios intereses moratorios, ni serán objeto de indexación.

Finalmente se condena a JOHNSON & JOHNSON DE VENEZUELA, C.A. pagar al actor –en forma solidaria- lo que resulte de la corrección monetaria de las sumas a que se contraen los referidos importes salariales. La referida corrección monetaria deberá computarse, en forma correlativa, desde el último día de cada mes al que corresponde cada uno de los referidos importes salariales (exclusive) hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, deberá aplicarse lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo. A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

VI

Consideraciones para decidir:

De la reclamación relativa al recargo salarial por trabajos realizados en tiempo extraordinario:

Según ha quedado establecido en la narrativa del presente fallo, en la presente causa la parte demandante ha reclamado el pago de Bs.11.204,72, por concepto de remuneración de tiempo extraordinario de trabajo que se alega cumplido por el actor con ocasión de la programación de jornadas de trabajo establecida por la accionada (que se refieren denominadas “12 por 12”, “2 por 2 por 2” y “3 por 3 por 3”); a tenor de lo previsto en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable para la resolución de la causa y en la cláusula 10 de la convención colectiva de trabajo 2001-2004 y2004-2007 y en la cláusula 67 de la convención colectiva de trabajo 2007-2010.

Frente a tal reclamación, la representación de la parte demandada rechazó que JOHNSON & JOHNSON DE VENEZUELA, S.A. haya implementado, con ocasión de la administración del tiempo de trabajo, la programación de jornadas de trabajo alegadas en el escrito libelar.

A los fines de resolver al respecto, se estiman necesarias las siguientes consideraciones:

A tenor de lo previsto en la cláusula 11 de la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004 y 2004-2007, los trabajadores de nómina diaria de JOHNSON & JOHNSON DE VENEZUELA, S.A. podían cumplir sus labores durante turnos diurnos fijos de cuarenta y cuatro (44) horas semanales, en el primer turno de labores de cuarenta y tres (43) horas semanales, en el segundo turno de treinta y siete horas y media (37,5) horas semanales, en el tercer turno de labores de treinta y siete horas y media (37,5) horas semanales y en los turnos de rotación continua de cuarenta (40) horas semanales.

No obstante, en la contestación a la demanda, la representación de JOHNSON & JOHNSON DE VENEZUELA, S.A. no hizo la debida determinación respecto del o los turnos de trabajo bajo los cuales el demandante debía cumplir la prestación de sus servicios, razón por la cual deben considerarse admitidos los extremos relativos a las jornadas de trabajo que se alegan cumplidas por el actor, toda vez que no aparecen desvirtuados por prueba alguna.

En fuerza de lo anteriormente expuesto se concluye que, a partir del 05 de junio de 2001, demandante cumplió las jornadas de trabajo alegadas en el libelo de demanda, en la medida que coincidan con las que aparecen laboradas por el accionante en los registros de asistencia obtenidos con motivo de la inspección judicial evacuada en la presente causa.

En función de ello, se liquidará el importe causado por el recargo salarial por tiempo extraordinario de trabajo que se encuentra regulado por las previsiones de la clausula 5 de la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004, 2004-2007 y 2007-2010, equivalente (i) al 90% del salario normal convenido para la jornada diurna (cuando fuere tiempo extraordinario diurno) y (ii) al 135% del salario normal ordinario fijado para el trabajo diurno (cuando fuere tiempo extraordinario nocturno), para cuyos fines se tomaran las referencias salariales que el accionante alegó devengar para la época de las referida jornadas dominicales, pues no aparecen desvirtuadas los elementos del proceso.

En consecuencia y bajo tales parámetros, se estima que en el periodo comprendido entre el 05 de junio de 2001 al 26 de diciembre de 2010, se causó la cantidad de NUEVE MIL CUATROCIENTOS SETENTA BOLIVARES CON 69/100 (Bs. 9.470,69) por concepto de recargo salarial convencional por labores realizadas en tiempo extraordinario, suma que JOHNSON & JOHNSON DE VENEZUELA, C.A. debe pagar al ciudadano J.R.G.G., según se indica a continuación:

Fecha de la jornada Extensión de la jornada (horas) Tipo de jornada Tiempo extraordinario de la jornada (horas) Salario diario básico (Bs.) Valor del salario hora básico (Bs.) Valor del salario hora extraordinaria (Bs.) Monto causado por salario correspondiente al tiempo extraordinario de trabajo

martes, 05 de junio de 2001 12 Diurna 4 13,10 1,64 3,11 12,45

viernes, 08 de junio de 2001 12 Diurna 4 13,10 1,64 3,11 12,45

sábado, 09 de junio de 2001 12 Diurna 4 13,10 1,64 3,11 12,45

domingo, 10 de junio de 2001 12 Diurna 4 13,10 1,64 3,11 12,45

jueves, 14 de junio de 2001 12 Nocturna 5 13,10 1,64 3,85 19,24

viernes, 15 de junio de 2001 12 Nocturna 5 13,10 1,64 3,85 19,24

lunes, 18 de junio de 2001 12 Diurna 4 13,10 1,64 3,11 12,45

martes, 19 de junio de 2001 12 Diurna 4 13,10 1,64 3,11 12,45

viernes, 22 de junio de 2001 12 Diurna 4 13,10 1,64 3,11 12,45

sábado, 23 de junio de 2001 12 Diurna 4 13,10 1,64 3,11 12,45

miércoles, 27 de junio de 2001 12 Nocturna 5 13,10 1,64 3,85 19,24

jueves, 28 de junio de 2001 12 Nocturna 5 13,10 1,64 3,85 19,24

viernes, 29 de junio de 2001 12 Nocturna 5 13,10 1,64 3,85 19,24

lunes, 02 de julio de 2001 12 Diurna 4 13,10 1,64 3,11 12,45

martes, 03 de julio de 2001 12 Diurna 4 13,10 1,64 3,11 12,45

domingo, 08 de julio de 2001 12 Diurna 4 13,10 1,64 3,11 12,45

miércoles, 11 de julio de 2001 12 Nocturna 5 13,10 1,64 3,85 19,24

jueves, 12 de julio de 2001 12 Nocturna 5 13,10 1,64 3,85 19,24

viernes, 13 de julio de 2001 12 Nocturna 5 13,10 1,64 3,85 19,24

lunes, 16 de julio de 2001 12 Diurna 4 13,10 1,64 3,11 12,45

martes, 17 de julio de 2001 12 Diurna 4 13,10 1,64 3,11 12,45

viernes, 20 de julio de 2001 12 Diurna 4 13,10 1,64 3,11 12,45

miércoles, 25 de julio de 2001 12 Nocturna 5 13,10 1,64 3,85 19,24

jueves, 26 de julio de 2001 12 Nocturna 5 13,10 1,64 3,85 19,24

viernes, 27 de julio de 2001 12 Nocturna 5 13,10 1,64 3,85 19,24

lunes, 30 de julio de 2001 12 Diurna 4 13,10 1,64 3,11 12,45

martes, 31 de julio de 2001 12 Diurna 4 13,10 1,64 3,11 12,45

viernes, 03 de agosto de 2001 12 Diurna 4 13,10 1,64 3,11 12,45

sábado, 04 de agosto de 2001 12 Diurna 4 13,10 1,64 3,11 12,45

miércoles, 08 de agosto de 2001 12 Nocturna 5 13,10 1,64 3,85 19,24

jueves, 09 de agosto de 2001 12 Nocturna 5 13,10 1,64 3,85 19,24

viernes, 10 de agosto de 2001 12 Nocturna 5 13,10 1,64 3,85 19,24

lunes, 13 de agosto de 2001 12 Diurna 4 13,10 1,64 3,11 12,45

martes, 14 de agosto de 2001 12 Diurna 4 13,10 1,64 3,11 12,45

sábado, 18 de agosto de 2001 12 Diurna 4 13,10 1,64 3,11 12,45

domingo, 19 de agosto de 2001 12 Diurna 4 13,10 1,64 3,11 12,45

miércoles, 22 de agosto de 2001 12 Nocturna 5 13,10 1,64 3,85 19,24

jueves, 23 de agosto de 2001 12 Nocturna 5 13,10 1,64 3,85 19,24

viernes, 24 de agosto de 2001 12 Nocturna 5 13,10 1,64 3,85 19,24

viernes, 31 de agosto de 2001 12 Diurna 4 13,10 1,64 3,11 12,45

sábado, 01 de septiembre de 2001 12 Diurna 4 13,10 1,64 3,11 12,45

miércoles, 05 de septiembre de 2001 12 Nocturna 5 13,10 1,64 3,85 19,24

jueves, 06 de septiembre de 2001 12 Nocturna 5 13,10 1,64 3,85 19,24

viernes, 07 de septiembre de 2001 12 Nocturna 5 13,10 1,64 3,85 19,24

martes, 11 de septiembre de 2001 12 Diurna 4 13,10 1,64 3,11 12,45

viernes, 14 de septiembre de 2001 12 Diurna 4 13,10 1,64 3,11 12,45

sábado, 15 de septiembre de 2001 12 Diurna 4 13,10 1,64 3,11 12,45

miércoles, 19 de septiembre de 2001 12 Nocturna 5 13,10 1,64 3,85 19,24

jueves, 20 de septiembre de 2001 12 Nocturna 5 13,10 1,64 3,85 19,24

viernes, 21 de septiembre de 2001 12 Nocturna 5 13,10 1,64 3,85 19,24

lunes, 24 de septiembre de 2001 12 Diurna 4 13,10 1,64 3,11 12,45

martes, 25 de septiembre de 2001 12 Diurna 4 13,10 1,64 3,11 12,45

viernes, 28 de septiembre de 2001 12 Diurna 4 13,10 1,64 3,11 12,45

sábado, 29 de septiembre de 2001 12 Diurna 4 13,10 1,64 3,11 12,45

domingo, 30 de septiembre de 2001 12 Diurna 4 13,10 1,64 3,11 12,45

miércoles, 03 de octubre de 2001 12 Nocturna 5 13,10 1,64 3,85 19,24

jueves, 04 de octubre de 2001 12 Nocturna 5 13,10 1,64 3,85 19,24

viernes, 05 de octubre de 2001 12 Nocturna 5 13,10 1,64 3,85 19,24

lunes, 08 de octubre de 2001 12 Diurna 4 13,10 1,64 3,11 12,45

martes, 09 de octubre de 2001 12 Diurna 4 13,10 1,64 3,11 12,45

domingo, 14 de octubre de 2001 12 Diurna 4 13,10 1,64 3,11 12,45

lunes, 22 de octubre de 2001 12 Diurna 4 13,10 1,64 3,11 12,45

martes, 23 de octubre de 2001 12 Diurna 4 13,10 1,64 3,11 12,45

viernes, 26 de octubre de 2001 12 Diurna 4 13,10 1,64 3,11 12,45

sábado, 27 de octubre de 2001 12 Diurna 4 13,10 1,64 3,11 12,45

miércoles, 31 de octubre de 2001 12 Nocturna 5 13,10 1,64 3,85 19,24

jueves, 01 de noviembre de 2001 12 Nocturna 5 13,10 1,64 3,85 19,24

viernes, 02 de noviembre de 2001 12 Nocturna 5 13,10 1,64 3,85 19,24

lunes, 05 de noviembre de 2001 12 Diurna 4 13,10 1,64 3,11 12,45

martes, 06 de noviembre de 2001 12 Diurna 4 13,10 1,64 3,11 12,45

viernes, 09 de noviembre de 2001 12 Diurna 4 13,10 1,64 3,11 12,45

domingo, 11 de noviembre de 2001 12 Diurna 4 13,10 1,64 3,11 12,45

miércoles, 14 de noviembre de 2001 12 Nocturna 5 13,10 1,64 3,85 19,24

lunes, 19 de noviembre de 2001 12 Diurna 4 13,10 1,64 3,11 12,45

martes, 20 de noviembre de 2001 12 Diurna 4 13,10 1,64 3,11 12,45

viernes, 23 de noviembre de 2001 12 Diurna 4 13,10 1,64 3,11 12,45

sábado, 24 de noviembre de 2001 12 Diurna 4 13,10 1,64 3,11 12,45

miércoles, 28 de noviembre de 2001 12 Nocturna 5 13,10 1,64 3,85 19,24

jueves, 29 de noviembre de 2001 12 Nocturna 5 13,10 1,64 3,85 19,24

viernes, 30 de noviembre de 2001 12 Nocturna 5 13,10 1,64 3,85 19,24

lunes, 03 de diciembre de 2001 12 Diurna 4 13,10 1,64 3,11 12,45

martes, 04 de diciembre de 2001 12 Diurna 4 13,10 1,64 3,11 12,45

viernes, 07 de diciembre de 2001 12 Diurna 4 13,10 1,64 3,11 12,45

sábado, 08 de diciembre de 2001 12 Diurna 4 13,10 1,64 3,11 12,45

miércoles, 12 de diciembre de 2001 12 Nocturna 5 13,10 1,64 3,85 19,24

jueves, 13 de diciembre de 2001 12 Nocturna 5 13,10 1,64 3,85 19,24

miércoles, 09 de enero de 2002 12 Nocturna 5 13,10 1,64 3,85 19,24

jueves, 10 de enero de 2002 12 Nocturna 5 13,10 1,64 3,85 19,24

viernes, 11 de enero de 2002 12 Nocturna 5 13,10 1,64 3,85 19,24

lunes, 14 de enero de 2002 12 Diurna 4 13,10 1,64 3,11 12,45

martes, 15 de enero de 2002 12 Diurna 4 13,10 1,64 3,11 12,45

viernes, 18 de enero de 2002 12 Diurna 4 13,10 1,64 3,11 12,45

sábado, 19 de enero de 2002 12 Diurna 4 13,10 1,64 3,11 12,45

miércoles, 23 de enero de 2002 12 Nocturna 5 13,10 1,64 3,85 19,24

jueves, 24 de enero de 2002 12 Nocturna 5 13,10 1,64 3,85 19,24

viernes, 25 de enero de 2002 12 Nocturna 5 13,10 1,64 3,85 19,24

lunes, 28 de enero de 2002 12 Diurna 4 13,10 1,64 3,11 12,45

martes, 29 de enero de 2002 12 Diurna 4 13,10 1,64 3,11 12,45

viernes, 01 de febrero de 2002 12 Diurna 4 13,10 1,64 3,11 12,45

domingo, 03 de febrero de 2002 12 Diurna 13,10 1,64 3,11 0,00

miércoles, 06 de febrero de 2002 12 Nocturna 5 13,10 1,64 3,85 19,24

jueves, 07 de febrero de 2002 12 Nocturna 5 13,10 1,64 3,85 19,24

viernes, 08 de febrero de 2002 12 Nocturna 5 13,10 1,64 3,85 19,24

lunes, 11 de febrero de 2002 12 Diurna 4 13,10 1,64 3,11 12,45

martes, 12 de febrero de 2002 12 Diurna 4 13,10 1,64 3,11 12,45

viernes, 15 de febrero de 2002 12 Diurna 4 13,10 1,64 3,11 12,45

viernes, 22 de febrero de 2002 12 Nocturna 5 13,10 1,64 3,85 19,24

lunes, 25 de febrero de 2002 12 Diurna 4 13,10 1,64 3,11 12,45

martes, 26 de febrero de 2002 12 Diurna 4 13,10 1,64 3,11 12,45

viernes, 01 de marzo de 2002 12 Diurna 4 13,10 1,64 3,11 12,45

sábado, 02 de marzo de 2002 12 Diurna 4 13,10 1,64 3,11 12,45

domingo, 03 de marzo de 2002 12 Diurna 4 13,10 1,64 3,11 12,45

miércoles, 06 de marzo de 2002 12 Nocturna 5 13,10 1,64 3,85 19,24

jueves, 07 de marzo de 2002 12 Nocturna 5 13,10 1,64 3,85 19,24

viernes, 08 de marzo de 2002 12 Nocturna 5 13,10 1,64 3,85 19,24

lunes, 11 de marzo de 2002 12 Diurna 4 13,10 1,64 3,11 12,45

martes, 12 de marzo de 2002 12 Diurna 4 13,10 1,64 3,11 12,45

viernes, 15 de marzo de 2002 12 Diurna 4 13,10 1,64 3,11 12,45

domingo, 17 de marzo de 2002 12 Diurna 4 13,10 1,64 3,11 12,45

miércoles, 20 de marzo de 2002 12 Nocturna 5 13,10 1,64 3,85 19,24

jueves, 21 de marzo de 2002 12 Nocturna 5 13,10 1,64 3,85 19,24

viernes, 22 de marzo de 2002 12 Nocturna 5 13,10 1,64 3,85 19,24

sábado, 30 de marzo de 2002 12 Diurna 4 14,41 1,80 3,42 13,69

domingo, 31 de marzo de 2002 12 Diurna 4 14,41 1,80 3,42 13,69

miércoles, 03 de abril de 2002 12 Nocturna 5 14,41 1,80 4,23 21,16

jueves, 04 de abril de 2002 12 Nocturna 5 14,41 1,80 4,23 21,16

viernes, 05 de abril de 2002 12 Nocturna 5 14,41 1,80 4,23 21,16

viernes, 12 de abril de 2002 12 Diurna 4 14,41 1,80 3,42 13,69

sábado, 13 de abril de 2002 12 Diurna 4 14,41 1,80 3,42 13,69

domingo, 14 de abril de 2002 12 Diurna 4 14,41 1,80 3,42 13,69

miércoles, 17 de abril de 2002 12 Nocturna 5 14,41 1,80 4,23 21,16

jueves, 18 de abril de 2002 12 Nocturna 5 14,41 1,80 4,23 21,16

lunes, 22 de abril de 2002 12 Diurna 4 14,41 1,80 3,42 13,69

martes, 23 de abril de 2002 12 Diurna 4 14,41 1,80 3,42 13,69

viernes, 26 de abril de 2002 12 Diurna 4 14,41 1,80 3,42 13,69

domingo, 28 de abril de 2002 12 Diurna 4 14,41 1,80 3,42 13,69

miércoles, 01 de mayo de 2002 12 Nocturna 5 14,41 1,80 4,23 21,16

jueves, 02 de mayo de 2002 12 Nocturna 5 14,41 1,80 4,23 21,16

viernes, 03 de mayo de 2002 12 Nocturna 5 14,41 1,80 4,23 21,16

lunes, 06 de mayo de 2002 12 Diurna 4 14,41 1,80 3,42 13,69

martes, 07 de mayo de 2002 12 Diurna 4 14,41 1,80 3,42 13,69

viernes, 10 de mayo de 2002 12 Diurna 4 14,41 1,80 3,42 13,69

sábado, 11 de mayo de 2002 12 Diurna 4 14,41 1,80 3,42 13,69

miércoles, 15 de mayo de 2002 12 Nocturna 5 14,41 1,80 4,23 21,16

jueves, 16 de mayo de 2002 12 Nocturna 5 14,41 1,80 4,23 21,16

viernes, 17 de mayo de 2002 12 Nocturna 5 14,41 1,80 4,23 21,16

lunes, 20 de mayo de 2002 12 Diurna 4 14,41 1,80 3,42 13,69

martes, 21 de mayo de 2002 12 Diurna 4 14,41 1,80 3,42 13,69

viernes, 24 de mayo de 2002 12 Diurna 4 14,41 1,80 3,42 13,69

sábado, 25 de mayo de 2002 12 Diurna 4 14,41 1,80 3,42 13,69

domingo, 26 de mayo de 2002 12 Diurna 4 14,41 1,80 3,42 13,69

miércoles, 29 de mayo de 2002 12 Nocturna 5 14,41 1,80 4,23 21,16

jueves, 30 de mayo de 2002 12 Nocturna 5 14,41 1,80 4,23 21,16

viernes, 31 de mayo de 2002 12 Nocturna 5 14,41 1,80 4,23 21,16

martes, 04 de junio de 2002 12 Diurna 4 14,41 1,80 3,42 13,69

viernes, 07 de junio de 2002 12 Diurna 4 14,41 1,80 3,42 13,69

sábado, 08 de junio de 2002 12 Diurna 4 14,41 1,80 3,42 13,69

domingo, 09 de junio de 2002 12 Diurna 4 14,41 1,80 3,42 13,69

miércoles, 12 de junio de 2002 12 Nocturna 5 14,41 1,80 4,23 21,16

jueves, 13 de junio de 2002 12 Nocturna 5 14,41 1,80 4,23 21,16

viernes, 14 de junio de 2002 12 Nocturna 5 14,41 1,80 4,23 21,16

lunes, 17 de junio de 2002 12 Diurna 4 14,41 1,80 3,42 13,69

martes, 18 de junio de 2002 12 Diurna 4 14,41 1,80 3,42 13,69

viernes, 21 de junio de 2002 12 Diurna 4 14,41 1,80 3,42 13,69

sábado, 22 de junio de 2002 12 Diurna 4 14,41 1,80 3,42 13,69

miércoles, 26 de junio de 2002 12 Nocturna 5 14,41 1,80 4,23 21,16

jueves, 27 de junio de 2002 12 Nocturna 5 14,41 1,80 4,23 21,16

viernes, 28 de junio de 2002 12 Nocturna 5 14,41 1,80 4,23 21,16

lunes, 01 de julio de 2002 12 Diurna 4 14,41 1,80 3,42 13,69

martes, 02 de julio de 2002 12 Diurna 4 14,41 1,80 3,42 13,69

sábado, 06 de julio de 2002 12 Diurna 4 14,41 1,80 3,42 13,69

domingo, 07 de julio de 2002 12 Diurna 4 14,41 1,80 3,42 13,69

jueves, 11 de julio de 2002 12 Nocturna 5 14,41 1,80 4,23 21,16

viernes, 12 de julio de 2002 12 Nocturna 5 14,41 1,80 4,23 21,16

martes, 16 de julio de 2002 12 Diurna 4 14,41 1,80 3,42 13,69

viernes, 19 de julio de 2002 12 Diurna 4 14,41 1,80 3,42 13,69

sábado, 20 de julio de 2002 12 Diurna 4 14,41 1,80 3,42 13,69

miércoles, 24 de julio de 2002 12 Nocturna 5 14,41 1,80 4,23 21,16

jueves, 25 de julio de 2002 12 Nocturna 5 14,41 1,80 4,23 21,16

viernes, 26 de julio de 2002 12 Nocturna 5 14,41 1,80 4,23 21,16

lunes, 29 de julio de 2002 12 Diurna 4 14,41 1,80 3,42 13,69

martes, 30 de julio de 2002 12 Diurna 4 14,41 1,80 3,42 13,69

viernes, 02 de agosto de 2002 12 Diurna 4 14,41 1,80 3,42 13,69

sábado, 03 de agosto de 2002 12 Diurna 4 14,41 1,80 3,42 13,69

domingo, 04 de agosto de 2002 12 Diurna 4 14,41 1,80 3,42 13,69

miércoles, 07 de agosto de 2002 12 Nocturna 5 14,41 1,80 4,23 21,16

jueves, 08 de agosto de 2002 12 Nocturna 5 14,41 1,80 4,23 21,16

lunes, 12 de agosto de 2002 12 Diurna 4 14,41 1,80 3,42 13,69

martes, 13 de agosto de 2002 12 Diurna 4 14,41 1,80 3,42 13,69

viernes, 16 de agosto de 2002 12 Diurna 4 14,41 1,80 3,42 13,69

sábado, 17 de agosto de 2002 12 Diurna 4 14,41 1,80 3,42 13,69

domingo, 18 de agosto de 2002 12 Diurna 4 14,41 1,80 3,42 13,69

miércoles, 21 de agosto de 2002 12 Nocturna 5 14,41 1,80 4,23 21,16

jueves, 22 de agosto de 2002 12 Nocturna 5 14,41 1,80 4,23 21,16

lunes, 26 de agosto de 2002 12 Diurna 4 14,41 1,80 3,42 13,69

martes, 27 de agosto de 2002 12 Diurna 4 14,41 1,80 3,42 13,69

viernes, 30 de agosto de 2002 12 Diurna 4 14,41 1,80 3,42 13,69

sábado, 31 de agosto de 2002 12 Diurna 4 14,41 1,80 3,42 13,69

domingo, 01 de septiembre de 2002 12 Diurna 4 14,41 1,80 3,42 13,69

miércoles, 04 de septiembre de 2002 12 Nocturna 5 14,41 1,80 4,23 21,16

jueves, 05 de septiembre de 2002 12 Nocturna 5 14,41 1,80 4,23 21,16

lunes, 09 de septiembre de 2002 12 Diurna 4 14,41 1,80 3,42 13,69

martes, 10 de septiembre de 2002 12 Diurna 4 14,41 1,80 3,42 13,69

viernes, 13 de septiembre de 2002 12 Diurna 4 14,41 1,80 3,42 13,69

sábado, 14 de septiembre de 2002 12 Diurna 4 14,41 1,80 3,42 13,69

miércoles, 18 de septiembre de 2002 12 Nocturna 5 14,41 1,80 4,23 21,16

jueves, 19 de septiembre de 2002 12 Nocturna 5 14,41 1,80 4,23 21,16

viernes, 20 de septiembre de 2002 12 Nocturna 5 14,41 1,80 4,23 21,16

lunes, 23 de septiembre de 2002 12 Diurna 4 14,41 1,80 3,42 13,69

martes, 24 de septiembre de 2002 12 Diurna 4 14,41 1,80 3,42 13,69

viernes, 27 de septiembre de 2002 12 Diurna 4 14,41 1,80 3,42 13,69

domingo, 29 de septiembre de 2002 12 Diurna 4 14,41 1,80 3,42 13,69

miércoles, 02 de octubre de 2002 12 Nocturna 5 14,41 1,80 4,23 21,16

jueves, 03 de octubre de 2002 12 Nocturna 5 14,41 1,80 4,23 21,16

viernes, 04 de octubre de 2002 12 Nocturna 5 14,41 1,80 4,23 21,16

lunes, 07 de octubre de 2002 12 Diurna 4 14,41 1,80 3,42 13,69

martes, 08 de octubre de 2002 12 Diurna 4 14,41 1,80 3,42 13,69

viernes, 11 de octubre de 2002 12 Diurna 4 14,41 1,80 3,42 13,69

sábado, 12 de octubre de 2002 12 Diurna 4 14,41 1,80 3,42 13,69

domingo, 13 de octubre de 2002 12 Diurna 4 14,41 1,80 3,42 13,69

miércoles, 16 de octubre de 2002 12 Nocturna 5 14,41 1,80 4,23 21,16

jueves, 17 de octubre de 2002 12 Nocturna 5 14,41 1,80 4,23 21,16

lunes, 21 de octubre de 2002 12 Diurna 4 14,41 1,80 3,42 13,69

martes, 22 de octubre de 2002 12 Diurna 4 14,41 1,80 3,42 13,69

viernes, 25 de octubre de 2002 12 Diurna 4 14,41 1,80 3,42 13,69

sábado, 26 de octubre de 2002 12 Diurna 4 14,41 1,80 3,42 13,69

domingo, 27 de octubre de 2002 12 Diurna 4 14,41 1,80 3,42 13,69

miércoles, 30 de octubre de 2002 12 Nocturna 5 14,41 1,80 4,23 21,16

jueves, 31 de octubre de 2002 12 Nocturna 5 14,41 1,80 4,23 21,16

lunes, 04 de noviembre de 2002 12 Diurna 4 14,41 1,80 3,42 13,69

martes, 05 de noviembre de 2002 12 Diurna 4 14,41 1,80 3,42 13,69

viernes, 08 de noviembre de 2002 12 Diurna 4 14,41 1,80 3,42 13,69

sábado, 09 de noviembre de 2002 12 Diurna 4 14,41 1,80 3,42 13,69

domingo, 10 de noviembre de 2002 12 Diurna 4 14,41 1,80 3,42 13,69

miércoles, 13 de noviembre de 2002 12 Nocturna 5 14,41 1,80 4,23 21,16

viernes, 15 de noviembre de 2002 12 Nocturna 5 14,41 1,80 4,23 21,16

lunes, 18 de noviembre de 2002 12 Diurna 4 14,41 1,80 3,42 13,69

martes, 19 de noviembre de 2002 12 Diurna 4 14,41 1,80 3,42 13,69

viernes, 22 de noviembre de 2002 12 Diurna 4 14,41 1,80 3,42 13,69

sábado, 23 de noviembre de 2002 12 Diurna 4 14,41 1,80 3,42 13,69

domingo, 24 de noviembre de 2002 12 Diurna 4 14,41 1,80 3,42 13,69

miércoles, 27 de noviembre de 2002 12 Nocturna 5 14,41 1,80 4,23 21,16

jueves, 28 de noviembre de 2002 12 Nocturna 5 14,41 1,80 4,23 21,16

sábado, 07 de diciembre de 2002 12 Diurna 4 14,41 1,80 3,42 13,69

lunes, 30 de diciembre de 2002 12 Diurna 4 14,41 1,80 3,42 13,69

martes, 31 de diciembre de 2002 12 Diurna 4 14,41 1,80 3,42 13,69

viernes, 03 de enero de 2003 12 Diurna 4 14,41 1,80 3,42 13,69

sábado, 04 de enero de 2003 12 Diurna 4 14,41 1,80 3,42 13,69

domingo, 05 de enero de 2003 12 Diurna 4 14,41 1,80 3,42 13,69

miércoles, 08 de enero de 2003 12 Nocturna 5 14,41 1,80 4,23 21,16

jueves, 09 de enero de 2003 12 Nocturna 5 14,41 1,80 4,23 21,16

sábado, 18 de enero de 2003 12 Diurna 4 14,41 1,80 3,42 13,69

miércoles, 22 de enero de 2003 12 Nocturna 5 14,41 1,80 4,23 21,16

viernes, 24 de enero de 2003 12 Nocturna 5 14,41 1,80 4,23 21,16

lunes, 27 de enero de 2003 12 Diurna 4 14,41 1,80 3,42 13,69

martes, 28 de enero de 2003 12 Diurna 4 14,41 1,80 3,42 13,69

viernes, 31 de enero de 2003 12 Diurna 4 14,41 1,80 3,42 13,69

sábado, 01 de febrero de 2003 12 Diurna 4 14,41 1,80 3,42 13,69

miércoles, 05 de febrero de 2003 12 Nocturna 5 14,41 1,80 4,23 21,16

jueves, 06 de febrero de 2003 12 Nocturna 5 14,41 1,80 4,23 21,16

viernes, 07 de febrero de 2003 12 Nocturna 5 14,41 1,80 4,23 21,16

lunes, 10 de febrero de 2003 12 Diurna 4 14,41 1,80 3,42 13,69

martes, 11 de febrero de 2003 12 Diurna 4 14,41 1,80 3,42 13,69

viernes, 14 de febrero de 2003 12 Diurna 4 14,41 1,80 3,42 13,69

sábado, 15 de febrero de 2003 12 Diurna 4 14,41 1,80 3,42 13,69

miércoles, 19 de febrero de 2003 12 Nocturna 5 14,41 1,80 4,23 21,16

jueves, 20 de febrero de 2003 12 Nocturna 5 14,41 1,80 4,23 21,16

viernes, 21 de febrero de 2003 12 Nocturna 5 14,41 1,80 4,23 21,16

lunes, 24 de febrero de 2003 12 Diurna 4 14,41 1,80 3,42 13,69

martes, 25 de febrero de 2003 12 Diurna 4 14,41 1,80 3,42 13,69

viernes, 28 de febrero de 2003 12 Diurna 4 14,41 1,80 3,42 13,69

sábado, 01 de marzo de 2003 12 Diurna 4 14,41 1,80 3,42 13,69

miércoles, 05 de marzo de 2003 12 Nocturna 5 14,41 1,80 4,23 21,16

jueves, 06 de marzo de 2003 12 Nocturna 5 14,41 1,80 4,23 21,16

viernes, 07 de marzo de 2003 12 Nocturna 5 14,41 1,80 4,23 21,16

martes, 11 de marzo de 2003 12 Diurna 4 14,41 1,80 3,42 13,69

viernes, 14 de marzo de 2003 12 Diurna 4 14,41 1,80 3,42 13,69

sábado, 15 de marzo de 2003 12 Diurna 4 14,41 1,80 3,42 13,69

miércoles, 19 de marzo de 2003 12 Nocturna 5 14,41 1,80 4,23 21,16

jueves, 20 de marzo de 2003 12 Nocturna 5 14,41 1,80 4,23 21,16

viernes, 21 de marzo de 2003 12 Nocturna 5 14,41 1,80 4,23 21,16

lunes, 24 de marzo de 2003 12 Diurna 4 14,41 1,80 3,42 13,69

martes, 25 de marzo de 2003 12 Diurna 4 14,41 1,80 3,42 13,69

viernes, 28 de marzo de 2003 12 Diurna 4 14,41 1,80 3,42 13,69

domingo, 30 de marzo de 2003 12 Diurna 4 14,41 1,80 3,42 13,69

miércoles, 02 de abril de 2003 12 Nocturna 5 15,85 1,98 4,66 23,28

jueves, 03 de abril de 2003 12 Nocturna 5 15,85 1,98 4,66 23,28

viernes, 04 de abril de 2003 12 Nocturna 5 15,85 1,98 4,66 23,28

lunes, 07 de abril de 2003 12 Diurna 4 15,85 1,98 3,76 15,06

martes, 08 de abril de 2003 12 Diurna 4 15,85 1,98 3,76 15,06

viernes, 11 de abril de 2003 12 Diurna 4 15,85 1,98 3,76 15,06

sábado, 12 de abril de 2003 12 Diurna 4 15,85 1,98 3,76 15,06

lunes, 21 de abril de 2003 12 Diurna 4 15,85 1,98 3,76 15,06

martes, 22 de abril de 2003 12 Diurna 4 15,85 1,98 3,76 15,06

viernes, 25 de abril de 2003 12 Diurna 4 15,85 1,98 3,76 15,06

sábado, 26 de abril de 2003 12 Diurna 4 15,85 1,98 3,76 15,06

domingo, 27 de abril de 2003 12 Diurna 4 15,85 1,98 3,76 15,06

miércoles, 30 de abril de 2003 12 Nocturna 5 15,85 1,98 4,66 23,28

jueves, 01 de mayo de 2003 12 Nocturna 5 15,85 1,98 4,66 23,28

viernes, 02 de mayo de 2003 12 Nocturna 5 15,85 1,98 4,66 23,28

lunes, 05 de mayo de 2003 12 Diurna 4 15,85 1,98 3,76 15,06

martes, 06 de mayo de 2003 12 Diurna 4 15,85 1,98 3,76 15,06

viernes, 09 de mayo de 2003 12 Diurna 4 15,85 1,98 3,76 15,06

domingo, 11 de mayo de 2003 12 Diurna 4 15,85 1,98 3,76 15,06

miércoles, 14 de mayo de 2003 12 Nocturna 5 15,85 1,98 4,66 23,28

jueves, 15 de mayo de 2003 12 Nocturna 5 15,85 1,98 4,66 23,28

viernes, 16 de mayo de 2003 12 Nocturna 5 15,85 1,98 4,66 23,28

lunes, 19 de mayo de 2003 12 Diurna 4 15,85 1,98 3,76 15,06

martes, 20 de mayo de 2003 12 Diurna 4 15,85 1,98 3,76 15,06

viernes, 23 de mayo de 2003 12 Diurna 4 15,85 1,98 3,76 15,06

miércoles, 28 de mayo de 2003 12 Nocturna 5 15,85 1,98 4,66 23,28

jueves, 29 de mayo de 2003 12 Nocturna 5 15,85 1,98 4,66 23,28

viernes, 30 de mayo de 2003 12 Nocturna 5 15,85 1,98 4,66 23,28

lunes, 02 de junio de 2003 12 Diurna 4 15,85 1,98 3,76 15,06

martes, 03 de junio de 2003 12 Diurna 4 15,85 1,98 3,76 15,06

viernes, 06 de junio de 2003 12 Diurna 4 15,85 1,98 3,76 15,06

sábado, 07 de junio de 2003 12 Diurna 4 15,85 1,98 3,76 15,06

miércoles, 11 de junio de 2003 12 Nocturna 5 15,85 1,98 4,66 23,28

jueves, 12 de junio de 2003 12 Nocturna 5 15,85 1,98 4,66 23,28

lunes, 16 de junio de 2003 12 Diurna 4 15,85 1,98 3,76 15,06

martes, 17 de junio de 2003 12 Diurna 4 15,85 1,98 3,76 15,06

viernes, 20 de junio de 2003 12 Diurna 4 15,85 1,98 3,76 15,06

domingo, 22 de junio de 2003 12 Diurna 4 15,85 1,98 3,76 15,06

miércoles, 25 de junio de 2003 12 Nocturna 5 15,85 1,98 4,66 23,28

jueves, 26 de junio de 2003 12 Nocturna 5 15,85 1,98 4,66 23,28

viernes, 27 de junio de 2003 12 Nocturna 5 15,85 1,98 4,66 23,28

miércoles, 02 de julio de 2003 8 Mixta 0,5 15,85 1,98 3,76 1,88

jueves, 03 de julio de 2003 8 Mixta 0,5 15,85 1,98 3,76 1,88

viernes, 04 de julio de 2003 8 Nocturna 1 15,85 1,98 4,66 4,66

jueves, 04 de septiembre de 2003 8 Mixta 0,5 15,85 1,98 3,76 1,88

viernes, 05 de septiembre de 2003 8 Mixta 0,5 15,85 1,98 3,76 1,88

sábado, 06 de septiembre de 2003 8 Nocturna 1 15,85 1,98 4,66 4,66

viernes, 12 de septiembre de 2003 8 Mixta 0,5 15,85 1,98 3,76 1,88

sábado, 13 de septiembre de 2003 8 Mixta 0,5 15,85 1,98 3,76 1,88

domingo, 21 de septiembre de 2003 8 Mixta 0,5 15,85 1,98 3,76 1,88

lunes, 22 de septiembre de 2003 8 Nocturna 1 15,85 1,98 4,66 4,66

martes, 23 de septiembre de 2003 8 Nocturna 1 15,85 1,98 4,66 4,66

martes, 30 de septiembre de 2003 8 Nocturna 1 15,85 1,98 4,66 4,66

miércoles, 01 de octubre de 2003 8 Nocturna 1 15,85 1,98 4,66 4,66

lunes, 06 de octubre de 2003 8 Mixta 0,5 15,85 1,98 3,76 1,88

martes, 07 de octubre de 2003 8 Mixta 0,5 15,85 1,98 3,76 1,88

miércoles, 08 de octubre de 2003 8 Nocturna 1 15,85 1,98 4,66 4,66

jueves, 09 de octubre de 2003 8 Nocturna 1 15,85 1,98 4,66 4,66

miércoles, 15 de octubre de 2003 8 Mixta 0,5 15,85 1,98 3,76 1,88

jueves, 16 de octubre de 2003 8 Nocturna 1 15,85 1,98 4,66 4,66

viernes, 17 de octubre de 2003 8 Nocturna 1 15,85 1,98 4,66 4,66

miércoles, 22 de octubre de 2003 8 Mixta 0,5 15,85 1,98 3,76 1,88

jueves, 23 de octubre de 2003 8 Mixta 0,5 15,85 1,98 3,76 1,88

viernes, 24 de octubre de 2003 8 Nocturna 1 15,85 1,98 4,66 4,66

jueves, 30 de octubre de 2003 8 Mixta 0,5 15,85 1,98 3,76 1,88

viernes, 31 de octubre de 2003 8 Mixta 0,5 15,85 1,98 3,76 1,88

domingo, 02 de noviembre de 2003 8 Nocturna 1 15,85 1,98 4,66 4,66

viernes, 07 de noviembre de 2003 8 Mixta 0,5 15,85 1,98 3,76 1,88

lunes, 10 de noviembre de 2003 8 Nocturna 1 15,85 1,98 4,66 4,66

lunes, 17 de noviembre de 2003 8 Nocturna 1 15,85 1,98 4,66 4,66

martes, 18 de noviembre de 2003 8 Nocturna 1 15,85 1,98 4,66 4,66

domingo, 23 de noviembre de 2003 8 Mixta 0,5 15,85 1,98 3,76 1,88

lunes, 24 de noviembre de 2003 8 Mixta 0,5 15,85 1,98 3,76 1,88

miércoles, 26 de noviembre de 2003 8 Nocturna 1 15,85 1,98 4,66 4,66

lunes, 01 de diciembre de 2003 8 Mixta 0,5 15,85 1,98 3,76 1,88

martes, 02 de diciembre de 2003 8 Mixta 0,5 15,85 1,98 3,76 1,88

miércoles, 03 de diciembre de 2003 8 Nocturna 1 15,85 1,98 4,66 4,66

jueves, 04 de diciembre de 2003 8 Nocturna 1 15,85 1,98 4,66 4,66

martes, 09 de diciembre de 2003 8 Mixta 0,5 15,85 1,98 3,76 1,88

miércoles, 10 de diciembre de 2003 8 Mixta 0,5 15,85 1,98 3,76 1,88

jueves, 11 de diciembre de 2003 8 Nocturna 1 15,85 1,98 4,66 4,66

viernes, 12 de diciembre de 2003 8 Nocturna 1 15,85 1,98 4,66 4,66

sábado, 10 de enero de 2004 8 Mixta 0,5 19,25 2,41 4,57 2,29

lunes, 12 de enero de 2004 8 Nocturna 1 19,25 2,41 5,65 5,65

martes, 13 de enero de 2004 8 Nocturna 1 19,25 2,41 5,65 5,65

lunes, 19 de enero de 2004 8 Mixta 0,5 19,25 2,41 4,57 2,29

martes, 20 de enero de 2004 8 Nocturna 1 19,25 2,41 5,65 5,65

miércoles, 21 de enero de 2004 8 Nocturna 1 19,25 2,41 5,65 5,65

lunes, 26 de enero de 2004 8 Mixta 0,5 19,25 2,41 4,57 2,29

martes, 27 de enero de 2004 8 Mixta 0,5 19,25 2,41 4,57 2,29

miércoles, 28 de enero de 2004 8 Nocturna 1 19,25 2,41 5,65 5,65

jueves, 29 de enero de 2004 8 Nocturna 1 19,25 2,41 5,65 5,65

martes, 03 de febrero de 2004 8 Mixta 0,5 19,25 2,41 4,57 2,29

miércoles, 04 de febrero de 2004 8 Mixta 0,5 19,25 2,41 4,57 2,29

jueves, 05 de febrero de 2004 8 Nocturna 1 19,25 2,41 5,65 5,65

viernes, 06 de febrero de 2004 8 Nocturna 1 19,25 2,41 5,65 5,65

miércoles, 11 de febrero de 2004 8 Mixta 0,5 19,25 2,41 4,57 2,29

viernes, 13 de febrero de 2004 8 Nocturna 1 19,25 2,41 5,65 5,65

jueves, 19 de febrero de 2004 8 Mixta 0,5 19,25 2,41 4,57 2,29

viernes, 20 de febrero de 2004 8 Mixta 0,5 19,25 2,41 4,57 2,29

sábado, 21 de febrero de 2004 8 Nocturna 1 19,25 2,41 5,65 5,65

viernes, 27 de febrero de 2004 8 Mixta 0,5 19,25 2,41 4,57 2,29

sábado, 28 de febrero de 2004 8 Mixta 0,5 19,25 2,41 4,57 2,29

lunes, 01 de marzo de 2004 8 Nocturna 1 19,25 2,41 5,65 5,65

domingo, 07 de marzo de 2004 8 Mixta 0,5 19,25 2,41 4,57 2,29

lunes, 08 de marzo de 2004 8 Nocturna 1 19,25 2,41 5,65 5,65

martes, 09 de marzo de 2004 8 Nocturna 1 19,25 2,41 5,65 5,65

lunes, 15 de marzo de 2004 8 Mixta 0,5 19,25 2,41 4,57 2,29

martes, 16 de marzo de 2004 8 Nocturna 1 19,25 2,41 5,65 5,65

miércoles, 17 de marzo de 2004 8 Nocturna 1 19,25 2,41 5,65 5,65

lunes, 22 de marzo de 2004 8 Mixta 0,5 19,25 2,41 4,57 2,29

martes, 23 de marzo de 2004 8 Mixta 0,5 19,25 2,41 4,57 2,29

miércoles, 24 de marzo de 2004 8 Nocturna 1 19,25 2,41 5,65 5,65

jueves, 25 de marzo de 2004 8 Nocturna 1 19,25 2,41 5,65 5,65

martes, 30 de marzo de 2004 8 Mixta 0,5 21,56 2,70 5,12 2,56

miércoles, 31 de marzo de 2004 8 Mixta 0,5 21,56 2,70 5,12 2,56

jueves, 01 de abril de 2004 8 Nocturna 1 21,56 2,70 6,33 6,33

viernes, 02 de abril de 2004 8 Nocturna 1 21,56 2,70 6,33 6,33

jueves, 15 de abril de 2004 8 Mixta 0,5 21,56 2,70 5,12 2,56

viernes, 16 de abril de 2004 8 Mixta 0,5 21,56 2,70 5,12 2,56

viernes, 23 de abril de 2004 8 Mixta 0,5 21,56 2,70 5,12 2,56

sábado, 24 de abril de 2004 8 Mixta 0,5 21,56 2,70 5,12 2,56

lunes, 26 de abril de 2004 8 Nocturna 1 21,56 2,70 6,33 6,33

sábado, 01 de mayo de 2004 8 Mixta 0,5 21,56 2,70 5,12 2,56

lunes, 03 de mayo de 2004 8 Nocturna 1 21,56 2,70 6,33 6,33

martes, 04 de mayo de 2004 8 Nocturna 1 21,56 2,70 6,33 6,33

domingo, 09 de mayo de 2004 8 Mixta 0,5 21,56 2,70 5,12 2,56

lunes, 10 de mayo de 2004 8 Mixta 0,5 21,56 2,70 5,12 2,56

martes, 11 de mayo de 2004 8 Nocturna 1 21,56 2,70 6,33 6,33

miércoles, 12 de mayo de 2004 8 Nocturna 1 21,56 2,70 6,33 6,33

lunes, 17 de mayo de 2004 8 Mixta 0,5 21,56 2,70 5,12 2,56

martes, 18 de mayo de 2004 8 Mixta 0,5 21,56 2,70 5,12 2,56

miércoles, 19 de mayo de 2004 8 Nocturna 1 21,56 2,70 6,33 6,33

jueves, 20 de mayo de 2004 8 Nocturna 1 21,56 2,70 6,33 6,33

martes, 25 de mayo de 2004 8 Mixta 0,5 21,56 2,70 5,12 2,56

miércoles, 26 de mayo de 2004 8 Mixta 0,5 21,56 2,70 5,12 2,56

jueves, 27 de mayo de 2004 8 Nocturna 1 21,56 2,70 6,33 6,33

viernes, 28 de mayo de 2004 8 Nocturna 1 21,56 2,70 6,33 6,33

miércoles, 02 de junio de 2004 8 Mixta 0,5 21,56 2,70 5,12 2,56

jueves, 03 de junio de 2004 8 Mixta 0,5 21,56 2,70 5,12 2,56

viernes, 04 de junio de 2004 8 Nocturna 1 21,56 2,70 6,33 6,33

sábado, 05 de junio de 2004 8 Nocturna 1 21,56 2,70 6,33 6,33

jueves, 10 de junio de 2004 8 Mixta 0,5 21,56 2,70 5,12 2,56

viernes, 11 de junio de 2004 8 Mixta 0,5 21,56 2,70 5,12 2,56

sábado, 12 de junio de 2004 8 Nocturna 1 21,56 2,70 6,33 6,33

viernes, 18 de junio de 2004 8 Mixta 0,5 21,56 2,70 5,12 2,56

domingo, 20 de junio de 2004 8 Nocturna 1 21,56 2,70 6,33 6,33

lunes, 21 de junio de 2004 8 Nocturna 1 21,56 2,70 6,33 6,33

sábado, 26 de junio de 2004 8 Mixta 0,5 21,56 2,70 5,12 2,56

lunes, 28 de junio de 2004 8 Nocturna 1 21,56 2,70 6,33 6,33

martes, 29 de junio de 2004 8 Nocturna 1 21,56 2,70 6,33 6,33

martes, 06 de julio de 2004 8 Nocturna 1 21,56 2,70 6,33 6,33

miércoles, 07 de julio de 2004 8 Nocturna 1 21,56 2,70 6,33 6,33

lunes, 12 de julio de 2004 8 Mixta 0,5 21,56 2,70 5,12 2,56

martes, 13 de julio de 2004 8 Mixta 0,5 21,56 2,70 5,12 2,56

miércoles, 14 de julio de 2004 8 Nocturna 1 21,56 2,70 6,33 6,33

jueves, 15 de julio de 2004 8 Nocturna 1 21,56 2,70 6,33 6,33

martes, 20 de julio de 2004 8 Mixta 0,5 21,56 2,70 5,12 2,56

miércoles, 21 de julio de 2004 8 Mixta 0,5 21,56 2,70 5,12 2,56

jueves, 22 de julio de 2004 8 Nocturna 1 21,56 2,70 6,33 6,33

viernes, 23 de julio de 2004 8 Nocturna 1 21,56 2,70 6,33 6,33

jueves, 29 de julio de 2004 8 Mixta 0,5 21,56 2,70 5,12 2,56

viernes, 13 de agosto de 2004 8 Mixta 0,5 21,56 2,70 5,12 2,56

lunes, 16 de agosto de 2004 8 Nocturna 1 21,56 2,70 6,33 6,33

lunes, 23 de agosto de 2004 8 Nocturna 1 21,56 2,70 6,33 6,33

martes, 24 de agosto de 2004 8 Nocturna 1 21,56 2,70 6,33 6,33

lunes, 30 de agosto de 2004 8 Mixta 0,5 21,56 2,70 5,12 2,56

martes, 31 de agosto de 2004 8 Nocturna 1 21,56 2,70 6,33 6,33

lunes, 06 de septiembre de 2004 8 Mixta 0,5 21,56 2,70 5,12 2,56

martes, 07 de septiembre de 2004 8 Mixta 0,5 21,56 2,70 5,12 2,56

martes, 14 de septiembre de 2004 8 Mixta 0,5 21,56 2,70 5,12 2,56

miércoles, 22 de septiembre de 2004 8 Mixta 0,5 21,56 2,70 5,12 2,56

jueves, 23 de septiembre de 2004 8 Mixta 0,5 21,56 2,70 5,12 2,56

viernes, 01 de octubre de 2004 8 Mixta 0,5 23,50 2,94 5,58 2,79

sábado, 02 de octubre de 2004 8 Nocturna 1 23,50 2,94 6,90 6,90

domingo, 03 de octubre de 2004 8 Nocturna 1 23,50 2,94 6,90 6,90

sábado, 09 de octubre de 2004 8 Mixta 0,5 23,50 2,94 5,58 2,79

domingo, 10 de octubre de 2004 8 Nocturna 1 23,50 2,94 6,90 6,90

sábado, 16 de octubre de 2004 8 Mixta 0,5 23,50 2,94 5,58 2,79

domingo, 17 de octubre de 2004 8 Mixta 0,5 23,50 2,94 5,58 2,79

domingo, 24 de octubre de 2004 8 Mixta 0,5 23,50 2,94 5,58 2,79

martes, 09 de noviembre de 2004 8 Mixta 0,5 23,50 2,94 5,58 2,79

miércoles, 10 de noviembre de 2004 8 Mixta 0,5 23,50 2,94 5,58 2,79

jueves, 18 de noviembre de 2004 8 Mixta 0,5 23,50 2,94 5,58 2,79

sábado, 20 de noviembre de 2004 8 Nocturna 1 23,50 2,94 6,90 6,90

sábado, 27 de noviembre de 2004 8 Nocturna 1 23,50 2,94 6,90 6,90

domingo, 28 de noviembre de 2004 8 Nocturna 1 23,50 2,94 6,90 6,90

viernes, 03 de diciembre de 2004 8 Mixta 0,5 23,50 2,94 5,58 2,79

sábado, 04 de diciembre de 2004 8 Mixta 0,5 23,50 2,94 5,58 2,79

martes, 01 de febrero de 2005 8 Nocturna 1 23,50 2,94 6,90 6,90

miércoles, 02 de febrero de 2005 8 Nocturna 1 23,50 2,94 6,90 6,90

jueves, 03 de febrero de 2005 8 Nocturna 1 23,50 2,94 6,90 6,90

domingo, 13 de febrero de 2005 8 Nocturna 1 23,50 2,94 6,90 6,90

lunes, 14 de febrero de 2005 8 Nocturna 1 23,50 2,94 6,90 6,90

martes, 15 de febrero de 2005 8 Nocturna 1 23,50 2,94 6,90 6,90

viernes, 25 de febrero de 2005 8 Nocturna 1 23,50 2,94 6,90 6,90

sábado, 26 de febrero de 2005 8 Nocturna 1 23,50 2,94 6,90 6,90

domingo, 27 de febrero de 2005 8 Nocturna 1 23,50 2,94 6,90 6,90

jueves, 10 de marzo de 2005 8 Nocturna 1 23,50 2,94 6,90 6,90

sábado, 02 de abril de 2005 8 Nocturna 1 23,50 2,94 6,90 6,90

jueves, 14 de abril de 2005 8 Nocturna 1 23,50 2,94 6,90 6,90

martes, 26 de abril de 2005 8 Nocturna 1 23,50 2,94 6,90 6,90

domingo, 08 de mayo de 2005 8 Nocturna 1 26,73 3,34 7,85 7,85

viernes, 20 de mayo de 2005 8 Nocturna 1 26,73 3,34 7,85 7,85

miércoles, 01 de junio de 2005 8 Nocturna 1 26,73 3,34 7,85 7,85

lunes, 13 de junio de 2005 8 Nocturna 1 26,73 3,34 7,85 7,85

sábado, 25 de junio de 2005 8 Nocturna 1 26,73 3,34 7,85 7,85

jueves, 07 de julio de 2005 8 Nocturna 1 26,73 3,34 7,85 7,85

martes, 19 de julio de 2005 8 Nocturna 1 26,73 3,34 7,85 7,85

domingo, 31 de julio de 2005 8 Nocturna 1 26,73 3,34 7,85 7,85

miércoles, 24 de agosto de 2005 8 Nocturna 1 26,73 3,34 7,85 7,85

jueves, 25 de agosto de 2005 8 Nocturna 1 26,73 3,34 7,85 7,85

lunes, 20 de febrero de 2006 8 Nocturna 1 30,83 3,85 9,06 9,06

martes, 21 de febrero de 2006 8 Nocturna 1 30,83 3,85 9,06 9,06

miércoles, 22 de febrero de 2006 8 Nocturna 1 30,83 3,85 9,06 9,06

sábado, 04 de marzo de 2006 8 Nocturna 1 30,83 3,85 9,06 9,06

domingo, 05 de marzo de 2006 8 Nocturna 1 30,83 3,85 9,06 9,06

lunes, 06 de marzo de 2006 8 Nocturna 1 30,83 3,85 9,06 9,06

jueves, 16 de marzo de 2006 8 Nocturna 1 30,83 3,85 9,06 9,06

viernes, 17 de marzo de 2006 8 Nocturna 1 30,83 3,85 9,06 9,06

sábado, 18 de marzo de 2006 8 Nocturna 1 30,83 3,85 9,06 9,06

martes, 28 de marzo de 2006 8 Nocturna 1 30,83 3,85 9,06 9,06

miércoles, 29 de marzo de 2006 8 Nocturna 1 30,83 3,85 9,06 9,06

jueves, 30 de marzo de 2006 8 Nocturna 1 30,83 3,85 9,06 9,06

viernes, 21 de abril de 2006 8 Nocturna 1 30,83 3,85 9,06 9,06

sábado, 22 de abril de 2006 8 Nocturna 1 30,83 3,85 9,06 9,06

domingo, 23 de abril de 2006 8 Nocturna 1 30,83 3,85 9,06 9,06

miércoles, 03 de mayo de 2006 8 Nocturna 1 30,83 3,85 9,06 9,06

jueves, 04 de mayo de 2006 8 Nocturna 1 30,83 3,85 9,06 9,06

viernes, 05 de mayo de 2006 8 Nocturna 1 30,83 3,85 9,06 9,06

lunes, 15 de mayo de 2006 8 Nocturna 1 30,83 3,85 9,06 9,06

martes, 16 de mayo de 2006 8 Nocturna 1 30,83 3,85 9,06 9,06

miércoles, 17 de mayo de 2006 8 Nocturna 1 30,83 3,85 9,06 9,06

sábado, 27 de mayo de 2006 8 Nocturna 1 30,83 3,85 9,06 9,06

domingo, 28 de mayo de 2006 8 Nocturna 1 30,83 3,85 9,06 9,06

lunes, 29 de mayo de 2006 8 Nocturna 1 30,83 3,85 9,06 9,06

jueves, 08 de junio de 2006 8 Nocturna 1 30,83 3,85 9,06 9,06

viernes, 09 de junio de 2006 8 Nocturna 1 30,83 3,85 9,06 9,06

sábado, 10 de junio de 2006 8 Nocturna 1 30,83 3,85 9,06 9,06

martes, 20 de junio de 2006 8 Nocturna 1 30,83 3,85 9,06 9,06

miércoles, 21 de junio de 2006 8 Nocturna 1 30,83 3,85 9,06 9,06

jueves, 22 de junio de 2006 8 Nocturna 1 30,83 3,85 9,06 9,06

domingo, 02 de julio de 2006 8 Nocturna 1 30,83 3,85 9,06 9,06

lunes, 03 de julio de 2006 8 Nocturna 1 30,83 3,85 9,06 9,06

martes, 04 de julio de 2006 8 Nocturna 1 30,83 3,85 9,06 9,06

viernes, 14 de julio de 2006 8 Nocturna 1 30,83 3,85 9,06 9,06

sábado, 15 de julio de 2006 8 Nocturna 1 30,83 3,85 9,06 9,06

domingo, 16 de julio de 2006 8 Nocturna 1 30,83 3,85 9,06 9,06

martes, 08 de agosto de 2006 8 Nocturna 1 30,83 3,85 9,06 9,06

miércoles, 09 de agosto de 2006 8 Nocturna 1 30,83 3,85 9,06 9,06

sábado, 19 de agosto de 2006 8 Nocturna 1 32,37 4,05 9,51 9,51

domingo, 20 de agosto de 2006 8 Nocturna 1 32,37 4,05 9,51 9,51

lunes, 21 de agosto de 2006 8 Nocturna 1 32,37 4,05 9,51 9,51

jueves, 31 de agosto de 2006 8 Nocturna 1 32,37 4,05 9,51 9,51

viernes, 01 de septiembre de 2006 8 Nocturna 1 32,37 4,05 9,51 9,51

sábado, 02 de septiembre de 2006 8 Nocturna 1 32,37 4,05 9,51 9,51

martes, 12 de septiembre de 2006 8 Nocturna 1 32,37 4,05 9,51 9,51

miércoles, 13 de septiembre de 2006 8 Nocturna 1 32,37 4,05 9,51 9,51

jueves, 14 de septiembre de 2006 8 Nocturna 1 32,37 4,05 9,51 9,51

domingo, 24 de septiembre de 2006 8 Nocturna 1 32,37 4,05 9,51 9,51

lunes, 25 de septiembre de 2006 8 Nocturna 1 32,37 4,05 9,51 9,51

martes, 26 de septiembre de 2006 8 Nocturna 1 32,37 4,05 9,51 9,51

viernes, 06 de octubre de 2006 8 Nocturna 1 32,37 4,05 9,51 9,51

sábado, 07 de octubre de 2006 8 Nocturna 1 32,37 4,05 9,51 9,51

domingo, 08 de octubre de 2006 8 Nocturna 1 32,37 4,05 9,51 9,51

miércoles, 18 de octubre de 2006 8 Nocturna 1 32,37 4,05 9,51 9,51

jueves, 19 de octubre de 2006 8 Nocturna 1 32,37 4,05 9,51 9,51

viernes, 20 de octubre de 2006 8 Nocturna 1 32,37 4,05 9,51 9,51

lunes, 30 de octubre de 2006 8 Nocturna 1 32,37 4,05 9,51 9,51

martes, 31 de octubre de 2006 8 Nocturna 1 32,37 4,05 9,51 9,51

miércoles, 01 de noviembre de 2006 8 Nocturna 1 32,37 4,05 9,51 9,51

sábado, 11 de noviembre de 2006 8 Nocturna 1 32,37 4,05 9,51 9,51

domingo, 12 de noviembre de 2006 8 Nocturna 1 32,37 4,05 9,51 9,51

jueves, 23 de noviembre de 2006 8 Nocturna 1 32,37 4,05 9,51 9,51

viernes, 24 de noviembre de 2006 8 Nocturna 1 32,37 4,05 9,51 9,51

sábado, 25 de noviembre de 2006 8 Nocturna 1 32,37 4,05 9,51 9,51

martes, 05 de diciembre de 2006 8 Nocturna 1 32,37 4,05 9,51 9,51

miércoles, 06 de diciembre de 2006 8 Nocturna 1 32,37 4,05 9,51 9,51

jueves, 07 de diciembre de 2006 8 Nocturna 1 32,37 4,05 9,51 9,51

viernes, 12 de enero de 2007 8 Nocturna 1 32,37 4,05 9,51 9,51

martes, 23 de enero de 2007 8 Nocturna 1 32,37 4,05 9,51 9,51

miércoles, 24 de enero de 2007 8 Nocturna 1 32,37 4,05 9,51 9,51

sábado, 03 de febrero de 2007 8 Nocturna 1 32,37 4,05 9,51 9,51

domingo, 04 de febrero de 2007 8 Nocturna 1 32,37 4,05 9,51 9,51

miércoles, 28 de febrero de 2007 8 Nocturna 1 32,37 4,05 9,51 9,51

jueves, 01 de marzo de 2007 8 Nocturna 1 32,37 4,05 9,51 9,51

domingo, 11 de marzo de 2007 8 Nocturna 1 32,37 4,05 9,51 9,51

martes, 13 de marzo de 2007 8 Nocturna 1 32,37 4,05 9,51 9,51

sábado, 24 de marzo de 2007 8 Nocturna 1 32,37 4,05 9,51 9,51

domingo, 25 de marzo de 2007 8 Nocturna 1 32,37 4,05 9,51 9,51

sábado, 28 de abril de 2007 8 Nocturna 1 42,37 5,30 12,45 12,45

domingo, 29 de abril de 2007 8 Nocturna 1 42,37 5,30 12,45 12,45

lunes, 30 de abril de 2007 8 Nocturna 1 44,87 5,61 13,18 13,18

viernes, 11 de mayo de 2007 8 Nocturna 1 44,87 5,61 13,18 13,18

sábado, 12 de mayo de 2007 8 Nocturna 1 44,87 5,61 13,18 13,18

domingo, 03 de junio de 2007 8 Nocturna 1 44,87 5,61 13,18 13,18

viernes, 15 de junio de 2007 8 Nocturna 1 44,87 5,61 13,18 13,18

sábado, 16 de junio de 2007 8 Nocturna 1 44,87 5,61 13,18 13,18

domingo, 17 de junio de 2007 8 Nocturna 1 44,87 5,61 13,18 13,18

jueves, 28 de junio de 2007 8 Nocturna 1 44,87 5,61 13,18 13,18

viernes, 29 de junio de 2007 8 Nocturna 1 44,87 5,61 13,18 13,18

lunes, 09 de julio de 2007 8 Nocturna 1 44,87 5,61 13,18 13,18

martes, 10 de julio de 2007 8 Nocturna 1 44,87 5,61 13,18 13,18

sábado, 21 de julio de 2007 8 Nocturna 1 44,87 5,61 13,18 13,18

domingo, 22 de julio de 2007 8 Nocturna 1 44,87 5,61 13,18 13,18

sábado, 04 de agosto de 2007 8 Nocturna 1 44,87 5,61 13,18 13,18

jueves, 16 de agosto de 2007 8 Nocturna 1 44,87 5,61 13,18 13,18

domingo, 26 de agosto de 2007 8 Nocturna 1 44,87 5,61 13,18 13,18

viernes, 07 de septiembre de 2007 8 Nocturna 1 44,87 5,61 13,18 13,18

sábado, 08 de septiembre de 2007 8 Nocturna 1 44,87 5,61 13,18 13,18

domingo, 09 de septiembre de 2007 8 Nocturna 1 44,87 5,61 13,18 13,18

jueves, 20 de septiembre de 2007 8 Nocturna 1 44,87 5,61 13,18 13,18

viernes, 21 de septiembre de 2007 8 Nocturna 1 44,87 5,61 13,18 13,18

sábado, 13 de octubre de 2007 8 Nocturna 1 52,14 6,52 15,32 15,32

domingo, 14 de octubre de 2007 8 Nocturna 1 52,14 6,52 15,32 15,32

jueves, 25 de octubre de 2007 8 Nocturna 1 52,14 6,52 15,32 15,32

viernes, 26 de octubre de 2007 8 Nocturna 1 52,14 6,52 15,32 15,32

sábado, 27 de octubre de 2007 8 Nocturna 1 52,14 6,52 15,32 15,32

martes, 06 de noviembre de 2007 8 Nocturna 1 52,14 6,52 15,32 15,32

miércoles, 07 de noviembre de 2007 8 Nocturna 1 52,14 6,52 15,32 15,32

domingo, 18 de noviembre de 2007 8 Nocturna 1 52,14 6,52 15,32 15,32

lunes, 19 de noviembre de 2007 8 Nocturna 1 52,14 6,52 15,32 15,32

martes, 20 de noviembre de 2007 8 Nocturna 1 52,14 6,52 15,32 15,32

viernes, 30 de noviembre de 2007 8 Nocturna 1 52,14 6,52 15,32 15,32

sábado, 01 de diciembre de 2007 8 Nocturna 1 52,14 6,52 15,32 15,32

miércoles, 12 de diciembre de 2007 8 Nocturna 1 52,14 6,52 15,32 15,32

jueves, 13 de diciembre de 2007 8 Nocturna 1 52,14 6,52 15,32 15,32

viernes, 14 de diciembre de 2007 8 Nocturna 1 52,14 6,52 15,32 15,32

viernes, 18 de enero de 2008 8 Nocturna 1 52,14 6,52 15,32 15,32

martes, 29 de enero de 2008 8 Nocturna 1 52,14 6,52 15,32 15,32

miércoles, 30 de enero de 2008 8 Nocturna 1 52,14 6,52 15,32 15,32

jueves, 31 de enero de 2008 8 Nocturna 1 52,14 6,52 15,32 15,32

domingo, 10 de febrero de 2008 8 Nocturna 1 52,14 6,52 15,32 15,32

lunes, 11 de febrero de 2008 8 Nocturna 1 52,14 6,52 15,32 15,32

martes, 12 de febrero de 2008 8 Nocturna 1 52,14 6,52 15,32 15,32

viernes, 22 de febrero de 2008 8 Nocturna 1 52,14 6,52 15,32 15,32

sábado, 23 de febrero de 2008 8 Nocturna 1 52,14 6,52 15,32 15,32

domingo, 24 de febrero de 2008 8 Nocturna 1 52,14 6,52 15,32 15,32

miércoles, 05 de marzo de 2008 8 Nocturna 1 52,14 6,52 15,32 15,32

jueves, 06 de marzo de 2008 8 Nocturna 1 52,14 6,52 15,32 15,32

viernes, 07 de marzo de 2008 8 Nocturna 1 52,14 6,52 15,32 15,32

sábado, 29 de marzo de 2008 8 Nocturna 1 52,14 6,52 15,32 15,32

lunes, 31 de marzo de 2008 8 Nocturna 1 52,14 6,52 15,32 15,32

jueves, 10 de abril de 2008 8 Nocturna 1 58,39 7,30 17,15 17,15

viernes, 11 de abril de 2008 8 Nocturna 1 58,39 7,30 17,15 17,15

sábado, 12 de abril de 2008 8 Nocturna 1 58,39 7,30 17,15 17,15

martes, 22 de abril de 2008 8 Nocturna 1 58,39 7,30 17,15 17,15

miércoles, 23 de abril de 2008 8 Nocturna 1 58,39 7,30 17,15 17,15

jueves, 24 de abril de 2008 8 Nocturna 1 58,39 7,30 17,15 17,15

domingo, 04 de mayo de 2008 8 Nocturna 1 58,39 7,30 17,15 17,15

lunes, 05 de mayo de 2008 8 Nocturna 1 58,39 7,30 17,15 17,15

martes, 06 de mayo de 2008 8 Nocturna 1 58,39 7,30 17,15 17,15

viernes, 16 de mayo de 2008 8 Nocturna 1 58,39 7,30 17,15 17,15

domingo, 18 de mayo de 2008 8 Nocturna 1 58,39 7,30 17,15 17,15

miércoles, 28 de mayo de 2008 8 Nocturna 1 58,39 7,30 17,15 17,15

jueves, 29 de mayo de 2008 8 Nocturna 1 58,39 7,30 17,15 17,15

viernes, 30 de mayo de 2008 8 Nocturna 1 58,39 7,30 17,15 17,15

lunes, 09 de junio de 2008 8 Nocturna 1 58,39 7,30 17,15 17,15

martes, 10 de junio de 2008 8 Nocturna 1 58,39 7,30 17,15 17,15

lunes, 23 de junio de 2008 8 Nocturna 1 58,39 7,30 17,15 17,15

jueves, 03 de julio de 2008 8 Nocturna 1 58,39 7,30 17,15 17,15

viernes, 04 de julio de 2008 8 Nocturna 1 58,39 7,30 17,15 17,15

martes, 15 de julio de 2008 8 Nocturna 1 58,39 7,30 17,15 17,15

miércoles, 16 de julio de 2008 8 Nocturna 1 58,39 7,30 17,15 17,15

jueves, 17 de julio de 2008 8 Nocturna 1 58,39 7,30 17,15 17,15

domingo, 27 de julio de 2008 8 Nocturna 1 58,39 7,30 17,15 17,15

lunes, 28 de julio de 2008 8 Nocturna 1 58,39 7,30 17,15 17,15

viernes, 08 de agosto de 2008 8 Nocturna 1 58,39 7,30 17,15 17,15

sábado, 09 de agosto de 2008 8 Nocturna 1 58,39 7,30 17,15 17,15

domingo, 10 de agosto de 2008 8 Nocturna 1 58,39 7,30 17,15 17,15

miércoles, 20 de agosto de 2008 8 Nocturna 1 58,39 7,30 17,15 17,15

jueves, 21 de agosto de 2008 8 Nocturna 1 58,39 7,30 17,15 17,15

viernes, 22 de agosto de 2008 8 Nocturna 1 58,39 7,30 17,15 17,15

lunes, 01 de septiembre de 2008 8 Nocturna 1 58,39 7,30 17,15 17,15

martes, 02 de septiembre de 2008 8 Nocturna 1 58,39 7,30 17,15 17,15

miércoles, 03 de septiembre de 2008 8 Nocturna 1 58,39 7,30 17,15 17,15

sábado, 13 de septiembre de 2008 8 Nocturna 1 58,39 7,30 17,15 17,15

domingo, 14 de septiembre de 2008 8 Nocturna 1 58,39 7,30 17,15 17,15

lunes, 15 de septiembre de 2008 8 Nocturna 1 58,39 7,30 17,15 17,15

jueves, 25 de septiembre de 2008 8 Nocturna 1 58,39 7,30 17,15 17,15

martes, 07 de octubre de 2008 8 Nocturna 1 68,45 8,56 20,11 20,11

miércoles, 08 de octubre de 2008 8 Nocturna 1 68,45 8,56 20,11 20,11

jueves, 09 de octubre de 2008 8 Nocturna 1 68,45 8,56 20,11 20,11

martes, 21 de octubre de 2008 8 Nocturna 1 68,45 8,56 20,11 20,11

viernes, 31 de octubre de 2008 8 Nocturna 1 68,45 8,56 20,11 20,11

sábado, 01 de noviembre de 2008 8 Nocturna 1 68,45 8,56 20,11 20,11

miércoles, 12 de noviembre de 2008 8 Nocturna 1 68,45 8,56 20,11 20,11

jueves, 13 de noviembre de 2008 8 Nocturna 1 68,45 8,56 20,11 20,11

viernes, 14 de noviembre de 2008 8 Nocturna 1 68,45 8,56 20,11 20,11

lunes, 24 de noviembre de 2008 8 Nocturna 1 68,71 8,59 20,18 20,18

martes, 25 de noviembre de 2008 8 Nocturna 1 68,71 8,59 20,18 20,18

miércoles, 26 de noviembre de 2008 8 Nocturna 1 68,71 8,59 20,18 20,18

sábado, 06 de diciembre de 2008 8 Nocturna 1 68,71 8,59 20,18 20,18

domingo, 07 de diciembre de 2008 8 Nocturna 1 68,71 8,59 20,18 20,18

lunes, 08 de diciembre de 2008 8 Nocturna 1 68,71 8,59 20,18 20,18

domingo, 11 de enero de 2009 8 Nocturna 1 68,71 8,59 20,18 20,18

lunes, 12 de enero de 2009 8 Nocturna 1 68,71 8,59 20,18 20,18

martes, 13 de enero de 2009 8 Nocturna 1 68,71 8,59 20,18 20,18

viernes, 23 de enero de 2009 8 Nocturna 1 68,71 8,59 20,18 20,18

sábado, 24 de enero de 2009 8 Nocturna 1 68,71 8,59 20,18 20,18

domingo, 25 de enero de 2009 8 Nocturna 1 68,71 8,59 20,18 20,18

miércoles, 04 de febrero de 2009 8 Nocturna 1 68,71 8,59 20,18 20,18

jueves, 05 de febrero de 2009 8 Nocturna 1 68,71 8,59 20,18 20,18

viernes, 06 de febrero de 2009 8 Nocturna 1 68,71 8,59 20,18 20,18

lunes, 16 de febrero de 2009 8 Nocturna 1 68,71 8,59 20,18 20,18

martes, 17 de febrero de 2009 8 Nocturna 1 68,71 8,59 20,18 20,18

miércoles, 18 de febrero de 2009 8 Nocturna 1 68,71 8,59 20,18 20,18

sábado, 28 de febrero de 2009 8 Nocturna 1 68,71 8,59 20,18 20,18

lunes, 02 de marzo de 2009 8 Nocturna 1 68,71 8,59 20,18 20,18

jueves, 12 de marzo de 2009 8 Nocturna 1 68,71 8,59 20,18 20,18

viernes, 13 de marzo de 2009 8 Nocturna 1 68,71 8,59 20,18 20,18

sábado, 14 de marzo de 2009 8 Nocturna 1 68,71 8,59 20,18 20,18

martes, 24 de marzo de 2009 8 Nocturna 1 68,71 8,59 20,18 20,18

jueves, 26 de marzo de 2009 8 Nocturna 1 68,71 8,59 20,18 20,18

domingo, 05 de abril de 2009 8 Nocturna 1 76,96 9,62 22,61 22,61

lunes, 06 de abril de 2009 8 Nocturna 1 76,96 9,62 22,61 22,61

martes, 07 de abril de 2009 8 Nocturna 1 76,96 9,62 22,61 22,61

sábado, 18 de abril de 2009 8 Nocturna 1 76,96 9,62 22,61 22,61

miércoles, 29 de abril de 2009 8 Nocturna 1 76,96 9,62 22,61 22,61

jueves, 30 de abril de 2009 8 Nocturna 1 76,96 9,62 22,61 22,61

lunes, 11 de mayo de 2009 8 Nocturna 1 76,96 9,62 22,61 22,61

miércoles, 13 de mayo de 2009 8 Nocturna 1 76,96 9,62 22,61 22,61

domingo, 28 de junio de 2009 8 Nocturna 1 76,96 9,62 22,61 22,61

lunes, 29 de junio de 2009 8 Nocturna 1 76,96 9,62 22,61 22,61

martes, 30 de junio de 2009 8 Nocturna 1 76,96 9,62 22,61 22,61

viernes, 10 de julio de 2009 8 Nocturna 1 76,96 9,62 22,61 22,61

sábado, 11 de julio de 2009 8 Nocturna 1 76,96 9,62 22,61 22,61

domingo, 12 de julio de 2009 8 Nocturna 1 76,96 9,62 22,61 22,61

miércoles, 15 de septiembre de 2010 8 Nocturna 1 125,14 15,64 36,76 36,76

martes, 28 de septiembre de 2010 8 Nocturna 1 125,14 15,64 36,76 36,76

sábado, 09 de octubre de 2010 8 Nocturna 1 125,14 15,64 36,76 36,76

domingo, 10 de octubre de 2010 8 Nocturna 1 125,14 15,64 36,76 36,76

lunes, 11 de octubre de 2010 8 Nocturna 1 125,14 15,64 36,76 36,76

jueves, 04 de noviembre de 2010 8 Nocturna 1 125,14 15,64 36,76 36,76

jueves, 09 de diciembre de 2010 8 Nocturna 1 125,14 15,64 36,76 36,76

viernes, 10 de diciembre de 2010 8 Nocturna 1 125,14 15,64 36,76 36,76

1.785,5 9.470,69

Además y con sujeción a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a JOHNSON & JOHNSON DE VENEZUELA, C.A. pagar al actor los intereses de mora que apliquen sobre los referidos importes salariales. Tales intereses moratorios se consideran causados, en forma correlativa, desde el último día de cada mes al que corresponde cada uno de los sobre los referidos importes salariales (exclusive) hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, el juez al que corresponda la ejecución aplicara lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Los cálculos de los intereses moratorios serán realizados por un solo experto nombrado por el tribunal de la ejecución. En todo caso, el experto designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la experticia recaerá sobre las cantidades debidas por la demandada antes de su indexación; mientras que, en ningún caso, operará el sistema de capitalización de los propios intereses moratorios, ni serán objeto de indexación.

Finalmente se condena a JOHNSON & JOHNSON DE VENEZUELA, C.A. pagar al actor –en forma solidaria- lo que resulte de la corrección monetaria de las sumas a que se contraen los referidos importes salariales. La referida corrección monetaria deberá computarse, en forma correlativa, desde el último día de cada mes al que corresponde cada uno de los referidos importes salariales (exclusive) hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, deberá aplicarse lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo. A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

VII

Consideraciones para decidir:

De la diferencia de utilidades

En la presente causa la parte demandante ha denunciado que, al no haber sido reconocidos oportunamente los conceptos salariales por sus labores en jornadas dominicales y en tiempo extraordinario, tampoco fueron incluidos en la base de cálculo de sus utilidades, por lo que demanda el pago de las utilidades derivadas de la incidencia de los referidos rublos salariales reclamados en la presente causa.

Frente a tal reclamación, la representación de la parte demandada sostuvo que JOHNSON & JOHNSON DE VENEZUELA, S.A. adeude al ciudadano J.R.G.G. cantidad alguna por concepto de diferencia utilidades, pues tal reclamación se funda en una diferencia derivada de conceptos y montos salariales que jamás ha devengado el demandante, que han sido negados en forma absoluta y no han sido demostrados.

A los fines de resolver al respecto, se estiman necesarias las siguientes consideraciones:

Por cuanto ha quedado establecido en autos que se han causado diferencias salariales derivadas del trabajo cumplido por el actor en jornadas dominicales y en tiempo extraordinario de trabajo, las cuales impactan la base de cálculo de utilidades a las que ha tenido derecho el actor, se concluye que se ha causado la cantidad SIETE MIL CUATROCIENCOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON 94/100 (Bs.7.453,94) por concepto de utilidades, suma que JOHNSON & JOHNSON DE VENEZUELA, S.A. debe pagar al ciudadano J.R.G.G., según se indica a continuación:

Periodo Referencia salarial causada por jornadas dominicales laboradas

(Bs.) Referencia salarial causada por tiempo extraordinario de labores

(Bs.) Total anual (Bs.) Equivalente diario

(Bs.) Salarios correspondiente por utilidades del periodo Diferencia causada por concepto de utilidades

(Bs.)

2001 0,00 1.308,12 1.308,12 3,63 60 218,02

2002 0,00 2.578,19 2.578,19 7,16 120 859,40

2003 0,00 1.543,27 1.543,27 4,29 120 514,42

2004 0,00 456,44 456,44 1,27 120 152,15

2005 0,00 168,26 168,26 0,47 120 56,09

2006 1.988,49 619,89 2.608,38 7,25 120 869,46

2007 3.538,95 636,02 4.174,97 11,60 120 1.391,66

2008 3.862,74 1.166,43 5.029,17 13,97 120 1.676,39

2009 3.133,32 699,99 3.833,31 10,65 120 1.277,77

2010 1.021,68 294,08 1.315,76 3,65 120 438,59

13.545,18 9.470,69 7.453,94

Dado el carácter salarial del concepto de utilidades liquidado en el presente fallo y con sujeción a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a JOHNSON & JOHNSON DE VENEZUELA, C.A. pagar al actor los intereses de mora que apliquen sobre las diferencias de utilidades que se han liquidado. Tales intereses moratorios se consideran causados, en forma correlativa, desde el segundo viernes del mes de noviembre del periodo anual de que se trate hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, el juez al que corresponda la ejecución aplicara lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Los cálculos de los intereses moratorios serán realizados por un solo experto nombrado por el tribunal de la ejecución. En todo caso, el experto designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la experticia recaerá sobre las cantidades debidas por la demandada antes de su indexación; mientras que, en ningún caso, operará el sistema de capitalización de los propios intereses moratorios, ni serán objeto de indexación.

Finalmente se condena a JOHNSON & JOHNSON DE VENEZUELA, C.A. pagar al actor –en forma solidaria- lo que resulte de la corrección monetaria de Bs.7.453,94 liquidada por concepto de diferencia de utilidades. La referida corrección monetaria deberá computarse desde el 1° de marzo de 2001 –exclusive- (fecha de notificación de la demandada) hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, deberá aplicarse lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo. A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

VIII

Consideraciones para decidir:

De las reclamaciones asociadas al tiempo de viaje

Según se ha referido, en la presente causa la parte demandante ha delatado que JOHNSON & JOHNSON DE VENEZUELA, S.A. debe suministrar a sus trabajadores, por turnos, el servicio de transporte desde un sitio determinado y hasta su lugar de trabajo, conforme a lo previsto en la cláusula 27 de la convención colectiva de trabajo 2007-2010, situación que se enmarca en lo previsto en el artículo 193 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha de interposición de la demanda y que ha obligado a JOHNSON & JOHNSON DE VENEZUELA, S.A. a imputar el tiempo de viaje a la jornada o , en su defecto, al pago de la remuneración correspondiente a media hora por jornada.

No obstante, denunció que fue a partir del mes de octubre de 2008 que JOHNSON & JOHNSON DE VENEZUELA, S.A. comenzó a reconocer el tiempo de viaje, optando por la figura del pago de la remuneración de media hora, por lo que sostuvo que adeuda al ciudadano J.R.G.G. las remuneraciones del tiempo de viaje que corresponden al periodo comprendido entre el 04 de agosto de 2001 al 28 de septiembre de 2008, cuyo importe fue reclamado y estimado en la suma de Bs.3.375,79.

A los fines de resolver, se estiman necesarias las siguientes consideraciones.

Es la cláusula 23 de la Convención Colectiva de Trabajo 1998-2001 se estableció:

TRANSPORTE:

La empresa conviene en continuar su política de garantizar transporte público colectivo a la hora de salida, a los trabajadores que labores en el segundo turno.

Igualmente se compromete la Empresa a estudiar la posibilidad de incrementar este beneficio a otros turnos y en cuanto al número de unidades.

Por su parte, en la cláusula 23 de la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004 se estableció:

TRANSPORTE:

La empresa conviene en continuar su política de garantizar transporte público colectivo a la hora de salida, a los trabajadores que labores en el segundo turno.

Igualmente se compromete la Empresa a estudiar la redistribución de las rutas en otros turnos.

Mientras, en la cláusula 23 de la Convención Colectiva de Trabajo 2004-2007 ha quedado establecido:

TRANSPORTE:

La empresa conviene en continuar su política de garantizar transporte público y colectivo para los trabajadores de la manera siguiente:

Para los trabajadores que laboren en el primer turno y el tercer turno, se le garantiza el transporte a la entrada del turno. Para los trabajadores que laboren en el segundo turno, se les garantiza el transporte a la salida del turno. Igualmente se compromete la empresa a estudiar la redistribución de las rutas de otros turnos.

Las disposiciones contractuales anteriormente citadas dan cuenta que, durante la vigencia de la relación de trabajo que ha vinculado a las partes, JOHNSON & JOHNSON DE VENEZUELA, S.A. ha estado convencionalmente obligada a garantizar transporte a sus trabajadores, bajo las condiciones que se indican a continuación:

 En el periodo 1998-2001 y 2001-2004, a la hora de salida para los trabajadores del segundo turno;

 En el periodo 2007-2010, a la hora de entrada para los trabajadores del primer y tercer turno y a la hora de salida para los trabajadores del segundo turno.

En virtud de lo expuesto, se actualizó el supuesto de hecho de la norma contenida en el artículo 193 de la Ley Orgánica del trabajo aplicable para la resolución de la causa, norma que establece:

Cuando el patrono esté obligado legal o convencionalmente al transporte de los trabajadores desde un sitio determinado hasta el lugar de trabajo, se computará como jornada efectiva la mitad del tiempo que debe durar normalmente ese transporte; salvo que el sindicato y el patrono acuerden no imputarlo, mediante el pago de la remuneración correspondiente (cursivas de la hipótesis normativa incorporadas por este órgano jurisdiccional)

A partir de la anterior trascripción se colige que, solo cuando el patrono esté obligado a prestar el servicio de transporte a sus trabajadores desde un sitio determinado hasta el lugar del trabajo, pueden producirse las dos consecuencias jurídicas que –a criterio de quien decide- son excluyentes recíprocamente, a saber:

(i) Que se considere, como jornada efectiva, la mitad del tiempo que -en condiciones normales- se emplee desde el sitio determinado en el que el trabajador tome el servicio de transporte hasta el lugar de trabajo.

Se trata, entonces, de la imputación de la mitad del tiempo de duración del transporte a la jornada de trabajo y, en consecuencia, debe comportar una reducción del tiempo efectivo de prestación de servicios, toda vez que solamente quedará obligado a ello por el espacio que –sumado a la mitad del tiempo de transporte- sea necesario para completar la jornada ordinaria de que se trate.

Por ejemplo, si la jornada ordinaria diaria es de ocho (08) horas y el tiempo de transporte consume dos (02) horas diarias, el trabajador solo quedará obligado a desarrollar sus labores habituales por un periodo de siete (07) horas, tiempo al que se añade la mitad del tiempo de transporte (vale decir, 01 hora) para así completar la ocho (08) horas de la referida jornada.

En virtud de ello debe advertirse que el examen de procedencia de la pretensión enmarcado en tal supuesto, requiere la valoración de distintos extremos de hecho, tales como lugar donde el ciudadano J.R.G.G. accedían al servicio de transporte prestado por la accionada, tiempo del traslado hasta el lugar de trabajo, la precisión histórica de los turnos de trabajo (segundo o tercer turno), así como el tiempo real y efectivo de la prestación de servicios cumplida, respecto de los cuales no todos fueron planteadas en el escrito libelar ni acreditados por prueba alguna en la presente causa; todo a los fines de precisar si la adición de la mitad del tiempo de transporte a la jornada efectiva de labores cumplida habría comportado algún exceso respecto de los límites máximos de duración de la jornada de trabajo que se tratare y, en consecuencia, solo así establecer la procedencia de algún importe salarial por tiempo de trabajo.

En virtud de lo expuesto, surge forzoso declarar la improcedencia de tal reclamación bajo la modalidad sub-examine. Así se decide.

(ii) Que la representación sindical y patronal acuerden una remuneración que sustituya la imputación de la mitad del tiempo de transporte a la jornada efectiva de labores del trabajador.

No obstante, no quedó acreditado en autos que sindicato y patrono hayan pactado remuneración alguna en los términos a que se contrae el citado artículo 193 de la Ley Orgánica del Trabajo para la época a la que se contrae la reclamación deducida por el ciudadano J.R.G.G. (vale decir, desde el 04 de agosto de 2001 al 28 de septiembre de 2008), ni ello aparece establecido en las convenciones colectivas vigentes en el referido periodo, por lo que también surge forzoso declarar la improcedencia de tal pretensión bajo la referida modalidad. Así se decide.

IX

Consideraciones para decidir:

De la inadmisibilidad de la demanda de prestaciones sociales:

En la presente causa la parte demandante ha denunciado que, al no haber sido reconocidos oportunamente los conceptos salariales derivadas del tiempo de viajes y por sus labores en jornadas dominicales y en tiempo extraordinario, tampoco fueron incluidos en la base de cálculo de la prestación de antigüedad y sus intereses, conceptos previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la época de interposición de la demanda, por lo que ha demandado el pago de Bs. por lo que se demanda el pago de Bs.12.760,78 por concepto de prestación de antigüedad y Bs.11.244,36 por sus intereses.

Frente a tal reclamación, la representación de la parte demandada sostuvo que JOHNSON & JOHNSON DE VENEZUELA, S.A. adeude al ciudadano J.R.G.G. cantidad alguna por concepto de diferencia prestación de antigüedad y sus intereses, pues tal reclamación se funda en una diferencia derivada de conceptos y montos salariales que jamás ha devengado el demandante, que han sido negados en forma absoluta y no han sido demostrados. De igual modo denunció la ilegalidad de tal reclamación, habida cuenta de la vigencia de la relación de trabajo que vincula a las partes.

Ahora bien y por cuanto constituye un extremo convenido entre las partes que la relación de trabajo entre las partes se mantiene vigente (aún para la fecha de emisión del presente fallo), surge forzoso declarar la inadmisibilidad de la reclamación sub-examine, a tenor de lo previsto en el artículo en el literal f) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, toda vez que el pago de las prestaciones sociales debe realizarse al término de la relación de trabajo, mientras que durante su vigencia el trabajador solo puede acceder a anticipos que no excedan del setenta y cinco por ciento de lo depositado como garantía de sus prestaciones sociales, bajo las condiciones y términos previsto en el artículo 144 del referido instrumento normativo. Así se declara.

La anterior resolutoria no comporta exención alguna respecto de la obligación de JOHNSON & JOHNSON DE VENEZUELA, S.A. de efectuar los cálculos que resulten necesarios para ajustar los importes correspondientes a las prestaciones sociales del actor, ciudadano J.R.G.G., a partir de las incidencias producidos por los importes salariales por labores en jornadas dominicales, por tiempo extraordinario de trabajo y por utilidades que se han liquidado en el presente fallo, todo lo cual incidirá –a su vez- en la determinación de sus intereses correlativos.

IX

Decisión

Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara parcialmente con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano J.R.G.G. contra JOHNSON & JOHNSON DE VENEZUELA, S.A.

No hay condenatoria en costas en virtud de que no hubo vencimiento total de la parte demandada.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA. En Valencia, a los doce (12) días del mes de junio de 2012

El Juez,

E.B.C.C.

La Secretaria,

M.D.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 03:54 p.m.

La Secretaria,

M.D.

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