Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer de Lara (Extensión Barquisimeto), de 24 de Abril de 2013

Fecha de Resolución24 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer
PonenteSimón Ernesto Arenas Gómez
ProcedimientoAuto De Apertura A Juicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM .Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Edo. Lara

Barquisimeto, 24 de abril de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2011-003821

ASUNTO : KP01-S-2011-003821

JUEZ: ABG. S.E.A.G.

SECRETARIA: ABG. ZOILA COLMENAREZ NÙÑEZ

ALGUACIL: ABG. J.P.

IMPUTADO: J.G.H.G., titular de la cedula de identidad (...)

DEFENSA PÚBLICA: ABG. LORELVIS BALBAS POR P.A.

FISCALÍA 3º DEL MINISTERIO PÚBLICO LARA: Abg. E.M.

DELITO: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas Nro. 01, con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, una vez celebrada la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 104 de la Ley antes mencionada, dictar Auto de Apertura a Juicio de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:

La Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Lara en audiencia preliminar celebrada en fecha 23 de Abril de 2012, expuso oralmente las razones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en las que fundamenta su acto conclusivo que fuera presentado oportunamente contra del ciudadano que identificó como J.G.H.G., titular de la cedula de identidad (...), indicó los elementos de convicción y ofreció los medios probatorios, calificando los hechos bajo el delito de VIOLENCIA FÍSICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la Mujer a una v.L.d.V., en agravio de la ciudadana ISARIS BASTOLOMÉ; solicitó se admitiera la acusación y los medios de prueba ofrecidos, y en consecuencia se ordenara el enjuiciamiento del acusados mediante el respectivo auto de apertura a juicio oral de igual manera el Fiscal se reservó el derecho de ampliar o modificar la presente acusación si en el transcurso del debate surgen nuevos elementos que así lo ameriten, ello de conformidad con el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal.

EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA

La defensa privada penal, otorgada el derecho de palabra manifestó lo siguiente: “visto lo declarado por mí representado, solicito una apertura a juicio, por cuanto se demostrara en juicio la inocencia de mi representado y me adhiero a la comunidad de la Prueba. Es todo.”

EL IMPUTADO

Una vez concluida la exposición Fiscal, víctima y defensor, se le explicó al imputado el significado de la audiencia, asimismo se le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la imputación que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé las Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales explico detalladamente como lo son el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios, e igualmente se le informó sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones es la presente audiencia, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que manifestó: el ciudadano J.G.H.G., “Yo trabaje año y medio en el frigorífico, mas o menos lo que el fiscal dice, fue que la señora fue a sacar su carro, se quedo con la no echada así, yo estaba viniendo en la audiencia, me detuvieron, el doctor J.S., lo que aconteció fue eso en realidad, yo estire la mano, porque ella me fue a pagar, eso fue sin intención. . Es todo”.

ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA

POR EL MINISTERIO PÚBLICO:

El tribunal oídas las exposiciones de las partes y revisadas como fueron las actas procesales, ADMITE la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra del ciudadano J.G.H.G., fijando como calificación jurídica provisional la del delito de VIOLENCIA FÍSICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la Mujer a una v.L.d.V., en agravio de la ciudadana ISARIS BASTOLOMÉ. Y ASI SE DECIDE.

DEL HECHO OBJETO DEL PROCESO:

La Fiscalía del Ministerio Público del Estado Lara, refiere en su escrito acusatorio los hechos que son fijados por el Tribunal como el tema de juicio en los siguientes:

…En fecha 07 de Julio de 2011, los funcionarios actuantes SUB/INS (CPEL) R.A., DTGO (CPEL) PERAZA Y DTGO (CEPEL) MOGOLLÓN KENLLYLIN, adscritos al Cuerpo de policía del Estado L.C.d.C.P.F.E.P.F., quienes dejaron constancia de la siguiente actuación policial: encontrándose en labores de patrullaje a las 10:40 a.m. en la Avenida Lara con la Avenida Los Leones, se les acerco la ciudadana ISARIS BASTOLOMÉ que manifestó que había sido agredida físicamente cuando se encontraba en el frigorífico S.E..

Según resultado de la investigación, pudo constatarse que momentos antes de su aprehensión el ciudadano J.G.H.G., lesiono en el cuello a la víctima, diagnosticándole Traumatismo con dolor a la movilización y palpación en muñeca derecha, según consta el Reconocimiento Médico de fecha 12-7-11 suscrito por la Dra. M.A.M., Experto Profesional III, adscrita al departamento de ciencias forenses Delegación Estadal Lara.

MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS

En virtud de que nos encontramos en la fase intermedia del proceso penal, es por lo que en el escrito acusatorio el Ministerio Público está obligado a indicar las pruebas que presentará en el juicio oral, de manera que en el escrito acusatorio la Fiscalía accionante desarrolló su actividad de promoción, proposición u ofrecimiento de pruebas para el juicio oral. Siendo así este Tribunal en la Audiencia Preliminar celebrada admitió pruebas limitando su pronunciamiento sobre la pertinencia, conducencia, legalidad o utilidad de la prueba promovida, propuesta u ofrecida.

Al respecto señala el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal establece que un medio de prueba para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal consideró procedente admitir las pruebas presentadas por el Ministerio Público en el siguiente orden:

TESTIGO EXPERTO

  1. Testimonio del Experto Profesional Especialista III, M.A.M., adscrita al Departamento De Ciencias Forenses De La Delegación Estadal Lara. Quien deja constancia a través del RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, Nº 9700-152-4003, de fecha 12 de Julio de 2011, de los daños causados a la víctima del asunto en cuestión ISARIS BASTOLOMÉ.

    TESTIGOS:

  2. Testimonio de la ciudadana: ISARIS BASTOLOMÉ, ya identificada, en calidad de VICTIMA de los presentes hechos; cuya necesidad, utilidad y pertinencia se fundamenta en que se trata de la víctima y testigo de los hechos que aquí nos ocupan, todo de conformidad con el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal.

  3. Testimonio de los funcionarios SUB/INS (CPEL) R.A., DTGO (CPEL) PERAZA Y DTGO (CEPEL) MOGOLLÓN KENLLYLIN, adscritos al Cuerpo de policía del Estado L.C.d.C.P.F.E.P.F., quienes dejan constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se desarrollaron los hechos donde fue aprehendido el acusado de autos.

    DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD

    Se ratifican todas las medidas de protección y seguridad que han sido decretadas en el presente proceso, por estimar quien decide que no han variado las circunstancias que motivaron el decreto de las mismas. Y ASI SE DECIDE.

    ORDEN DE APERTURA

    En virtud de que este Tribunal admitió la acusación presentada por el Ministerio Público por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando libremente el imputado previa pregunta de este Tribunal que no admitía los hechos por los cuales lo acusaba el Ministerio Público, es por lo que de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas Nº 01 con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, mediante el presente Auto ordena la Apertura del juicio oral en contra del acusado.

    En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal emplaza a las partes para que en plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio con competencia para conocer de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, por lo que se instruye a la secretaria de este Tribunal a los fines de que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio, dejando a la orden de dicho Tribunal todos los objetos que se hubieren incautado en el presente proceso.

    DISPOSITIVA:

    Este Tribunal una vez oídas las exposiciones de las partes, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: Se ADMITE la acusación presentada por la fiscalía del Ministerio Público, en contra del ciudadano J.G.H.G., ya identificado, fijando como calificación jurídica provisional, el delito de VIOLENCIA FÍSICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la Mujer a una v.L.d.V., en agravio de la ciudadana ISARIS BASTOLOMÉ. SEGUNDO: Se admiten todas las pruebas promovidas por parte del Ministerio Publico por ser útiles, legales, pertinentes y necesarias. TERCERO: Se mantienen las medidas de protección y seguridad dictadas en el presente asunto. CUARTO: Se ordena el enjuiciamiento del acusado J.G.H.G., ya identificado, por lo que se acuerda la Apertura del Juicio y se emplazan a las partes para que en un plazo de cinco (5) días concurran ante el Tribunal de Juicio de Violencia Contra la Mujer, por lo que se instruye a la secretaria de este Tribunal a los fines de que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio, dejando a la orden de dicho Tribunal todos los objetos que se hubieren incautado en el presente proceso. Regístrese y publíquese. Cúmplase.

    El Juez

    El Secretario

    Abg. Simón Ernesto Arenas Gómez

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