Decisión de Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente de Falcon (Extensión Tucacas), de 3 de Septiembre de 2003

Fecha de Resolución 3 de Septiembre de 2003
EmisorTribunales de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteCarmen Aidomar Sanz Mármol
ProcedimientoDivorcio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE EL

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON. EXTENSION TUCACAS.- SALA DE JUICIO.

JUEZ: Abg. C.A.S.M..

CONYUGES SOLICITANTES: J.J.H.N.

y D.Y.F.L..

ABOGADO: A.C.P..

CAUSA: SOLICITUD DE DIVORCIO (185-A).

Exp: Nº 0490.-

Por escrito junto con sus anexos presentado el 18 de junio de 2003, los ciudadanos: J.J.H.N. y D.Y.F.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 7.215.563 y 4.549.517, respectivamente y de este domicilio, asistidos por la Abogada en ejercicio A.C.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 22.457; manifestaron al Tribunal estar separados de hecho y no haber llevado vida en común por más de cinco años por esos motivos y de conformidad con el Articulo. 185-A del Código Civil, solicitaron se decretará el divorcio.

Admitida la solicitud y emplazados los cónyuges y el Fiscal del Ministerio Público, como consta a los folios 08 y 09 del expediente.

En fecha 10 de julio de 2003, el alguacil del Tribunal R.L., dejo constancia de haber notificado al fiscal Octavo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, (folios 10 y 11), el Fiscal Octavo del Ministerio Público presento informe en el que manifiesta no haber lugar a oposición (folio 12).

Por diligencia del 27 de agosto de 2003, los solicitantes: J.J.H.N. y D.Y.F.L., asistidos por la abogado en ejercicio A.C.P., se dieron por citados, renunciaron al lapso de comparecencia y ratificaron en todas y cada una de sus partes la solicitud de divorcio (185-A).

En fecha 01 de septiembre de 2003, compareció el adolescente L.J.H.F., de diecisiete (17) años de edad, quien fue oído por la Juez, manifestando estudiar en la Unidad Educativa La Palmita, que acaba de ser promovido al segundo año del Ciclo Diversificado (quinto año de bachillerato en ciencias) que vive con su papá en la casa de su abuela paterna, desde los nueve meses de edad, que aparentemente las razones que dieron origen a la separación de su madre fueron rezones de salud, permaneciendo con su padre, pero que a la madre la ve casi siempre, pasa días con ella y ella también lo visita, comparten en sus vacaciones, cree que colabora con su papá en lo que respecta a la obligación alimentaria, manifestó igualmente que sus relaciones con su padre y su abuela son chéveres ya que se llevan muy bien dijo tener hermanos por parte de padre y de madre, que con él vive uno de ellos llamado M.Á., que sabe que está aquí en el Tribunal porque sus padres están legalizando su separación ya que ahora es que se están divorciando después de tanto tiempo de separados.-

En el presente caso se han cumplido los requisitos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, que es la ruptura prolongada por más de cinco (5) años de la vida en común, por lo que de acuerdo a la solicitud de divorcio (185-A) de los ciudadanos: J.J.H.N. y D.Y.F.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 7.215.563 y 4.549.517, respectivamente, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Extensión Tucacas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio (185-A) de los ciudadanos: J.J.H.N. y D.Y.F.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 7.215.563 y 4.549.517, respectivamente, y en consecuencia DISUELTO el Vínculo matrimonial que contrajeron entre sí, el 16 de febrero de 1.983, por ante la Prefectura Civil del Municipio D.I.d.E.C., bajo el acta de matrimonio N° 11. De la unión conyugal se procreo un (01) hijo de nombre L.J.H.F., quien queda bajo la P.P. de ambos progenitores, con relación a la Guarda del adolescentes antes mencionado quedara a cargo del padre ciudadano J.J.H.N., quien la ha ejercido durante todo este tiempo. Las partes establecieron un régimen de visitas abierto, pero como quiera que es un derecho del adolescente ver, comunicarse y compartir con sus progenitores este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente en resguardo de los intereses del adolescente y respetando el acuerdo de las partes lo establece de la siguiente manera: la madre ciudadana D.Y.F.L., podrá visitar a su adolescente hijo en la casa que habitan con su padre y que es su domicilio y residencia cualquier día de la semana en horas que no interrumpa sus labores y fines de semanas alternos, es decir cada quince (15) días, podrá pasarlo con cada uno de sus progenitores alternativamente previo acuerdo entre ellos y su hijo, sin que ello obste para decidir cualquier otro día; igual en los períodos vacacionales, deberá existir acuerdo entre las partes. El padre podrá llevar a su hijo de viaje al interior del país pero para viajar al exterior deberá contar con la autorización de la madre. Todos aquellos asuntos relacionados con la educación, formación física, intelectual y moral del adolescente, serán decididos de mutuo acuerdo por ambos padres, teniendo presente ante todo las necesidades y prioridades esenciales del adolescente. La madre ciudadana D.Y.F.L., se comprometió a entregar la cantidad de ochenta mil bolívares exactos (Bs. 80.000,oo) por concepto de Obligación Alimentaria, que la misma tendrá ajuste de forma automática y proporcional según los índices de inflación determinados por el Banco Central de Venezuela y las necesidades del Niño y del Adolescentes de acuerdo a lo que establece el artículo 369 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA) y en cuanto a los gastos extraordinarios tales como médicos, cuotas educativas extraordinarias, recreación, calzado y vestido, serán sufragados por ambos padres en partes iguales. Notifíquese a la Representación del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.

Liquídese la comunidad conyugal.

Publíquese regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Tucacas a los tres (03) días del mes de septiembre de dos mil tres. Años: 192º de la independencia y 144º la federación.-

La Juez.

Abg. C.A.S.M..

EL SECRETARIO.

Abg. G.A.B.J..

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia a las 11:00 a.m.-

El Secretario.

Exp. Nº 0490.-

CASM/gabj/vladimir.

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