Decisión nº 1645 de Juzgado de los Municipios Junin y Rafael Urdaneta de Tachira, de 18 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado de los Municipios Junin y Rafael Urdaneta
PonenteAna Ramona Acuña
ProcedimientoDesalojo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUNÍN Y R.U.

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

199º y 150º

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: J.H.T., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad NºV-9.240.706, domiciliado en Rubio. Municipio Junín del Estado Táchira.

ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: E.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 4.200.591, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 58.772.

PARTE DEMANDADA: J.G.A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad NºV-9.143.415, de este domicilio de Rubio, Estado Táchira.

ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: T.J.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 9.145.043, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.759.

MOTIVO: DESALOJO.

EXPEDIENTE: 3476-09.

PARTE NARRATIVA

En fecha 16 de Noviembre de 2009, (Folio 01,) corre inserto libelo de demanda, presentado por el ciudadano J.H.T., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.240.706, de este domicilio, asistido de la abogada E.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NºV-4.200.591, inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.772, de DESALOJO, por falta de pago.

Por auto de fecha 25 de noviembre de 2009, (f-08), se Admitió la demanda ordenándose el emplazamiento del ciudadano J.G.A.R., ya identificado, para que comparezca al Segundo día de Despacho siguiente una vez conste en autos su citación en horas fijada al efecto a dar contestación a la demanda.

En fecha 02 de diciembre de 2009, el ciudadano J.H.T., parte actora, otorga poder APUD-ACTA a la abogada E.R..

En fecha 15 de enero de 2010, el Alguacil de este estampa diligencia mediante la cual indica que entrego recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano J.G.A.R..

En fecha 19 de enero de 2010, el ciudadano J.G.A.R., parte demandada debidamente asistido del abogado T.J.M.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 46.759, consigna en un folio útil escrito de contestación de la demanda, (flo- 14).

En fecha 19 de enero de 2010, el ciudadano J.G.A.R., parte actora, otorga poder APUD-ACTA al abogado T.J.M.C..

En fecha 25 de enero de 2010, la abogada E.R., apoderada de la parte demandante promueve escrito de pruebas, constante de un folio útil. (f. 16), siendo admitido el mismo mediante auto de fecha 29 de enero de 2010. (f.18)

En fecha 28 de enero de 2010, el ciudadano J.G.A.R., asistido del abogado TRIN0 J.M.C., ya identificados, consigna constante de un folio útil escrito de pruebas. (f.17), siendo admitido el mismo mediante auto de fecha 29 de enero de 2010. (f.19)En fecha 02 de febrero de 2010, el Tribunal lleva acabo el acto de evacuación de testigos. (f. 20-21).

PARTE MOTIVA

Se inicia la presente causa por demanda que incoara el ciudadano J.H.T., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad NºV-9.240.706, de este domicilio, asistido de la abogada E.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NºV-4.200.591, inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.772, contra el ciudadano J.G.A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.143.415,quien expuso; que es propietario de un inmueble ubicado, en piso de plata, calle 0, parcela 10, manzana 03, en Rubio, municipio Junín del estado Táchira, el cual dio en arrendamiento al demandado por un canon mensual de trescientos cincuenta bolívares, mediante contrato autenticado que acompaña a la demanda, por el lapso de 6 meses contados a partir del 21 de octubre del 2007, que se estableció que vencido el termino del mismo comenzaría a transcurrir la prorroga legal donde pagaría un canon de arrendamiento de cuatrocientos bolívares mensuales, vencida la prorroga legal el 21 de octubre del 2008, debía entregar el inmueble y como quiera que el arrendatario siguió ocupando el inmueble sin contrato desde el 21 de octubre del 2008 a la fecha 21 de octubre del 2009,el mismo se indeterminó. Pero es el caso que el arrendatario ha incumplido su obligación de pagar el canon mensual correspondiente a los meses Septiembre y octubre del 2009, alegando que no tiene dinero, y en vista a que se ha agotado la vía amistosa para obtener el pago, demanda formalmente al arrendatario el desalojo del inmueble de conformidad al artículo 33 y 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, valoro la acción en cinco mil bolívares, demandó las costas y costos del presente juicio.

Estando dentro de la oportunidad legal el demandado asistido por el abogado T.J.M.C., ya identificado en los siguientes términos; rechazo, niego y contradigo en toda y cada una de sus partes los hechos alegados por el demandante, por no ser cierto he dejado de cumplir con el pago de los cánones mensuales de arrendamiento, que fundamenta este pago en virtud de lo señalado por el arrendador que el contrato se ha prorrogado por lapsos iguales y el último fue el que inicio el 21 de octubre del 2009,el cual de manera amistosa y verbal establecimos un canon de seis mil Bolívares mensuales, los cuales he cancelado puntualmente, que de manera descortés y deshonesta no me ha entregado recibo de pago.

EL HECHO CONTROVERTIDO

En relación al fondo de lo debatido en el proceso, observa quien aquí sentencia, que el mérito de la causa quedó centrado en la pretensión de la parte actora de desalojar el inmueble distinguido ubicado, en piso de plata, calle 0, parcela 10, manzana 03 Municipio Junín del Estado Táchira, el cual según adujo en su libelo, fue arrendado al ciudadano J.G.A.R.U.-supra identificado, basando su pretensión en la causal prevista en el literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios por falta de pago de los cánones de arrendamiento, correspondientes a los meses de octubre y noviembre del 2009; la parte demandada negó y contradijo el hecho de estar insolvente en el pago de los cánones, alegando que el arreador se negó a dar los respectivo recibo cancelados,

Determinados los límites de la Controversia pasa este Juzgado a analizar y valorar de conformidad al Artículo 509 de Código de Procedimiento Civil las pruebas consignadas por las partes en litigio.

Pruebas promovidas por la parte actora: Promueve el contrato de arrendamiento notariado, que corre inserto en la presente causa al folio 05 con el objeto de demostrar la relación arrendaticia. Entre mi mandante y el demandado.

Las cuales se valoran de conformidad al artículo 429 de Código de procedimiento Civil y se le da pleno valor probatorio por ser necesario establecer el tipo tiempo de la misma y del examen del mismo se tiene que, efectivamente existe una relación arrendaticia entre las partes y que el mismo es a tiempo indeterminado y por ende procedente la acción invocada. A pesar de no ser el tiempo de contrato el hecho controvertido, y Así se decide.

Pruebas promovidas por el demandado: estando dentro de la oportunidad legal el demandado asistido de su abogado. Promovió las siguientes: la testimonial del los ciudadano A.F. torres Rojas, con el objeto de demostrar el pago del mes noviembre, admitida como fue y evacuada la misma quien aquí decide no la valora de conformidad al artículo 1.387 del Código de Procedimiento Civil.

Así, las cosas tenemos que, analizado como fue el merito de la controversia y de conformidad a lo preceptuado la n.d.C.d.P.C.

Artículo 510: Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos.

Frente a las alegaciones de la parte actora, el demandado en su contestación al fondo de la demanda se limitó a negar la misma, rechazándola y contradiciendo el hecho de insolvencia en el pago de 2 mensualidades correspondientes a los meses de septiembre y octubre del 2009, sin oponer defensa concreta dirigida a enervar la pretensión de la parte actora quien acompañó, en original el contrato de arrendamiento suscrito en fecha 02 de octubre del 2007 como documento para demostrar la relación arrendaticia entre las partes , al cual se le da el pleno valor probatorio que le asigna el artículo 1.363 del Código Civil y de el dimana la obligación que la parte actora pretende ejecutar. Así se decide. Ahora bien, en materia Civil las normas que establecen la dinámica a cumplir por las partes contendoras para vencer en el proceso, están contenidas en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil.

El precepto que se desprende de dichas normas, se reduce a la necesidad de que quien alega la existencia de una obligación, debe probarla y quien pretenda que ha sido liberado de ella, demostrar el hecho extintivo.

En ese sentido, es preciso destacar que el artículo 1.579 del Código Civil establece que arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes se obliga a hacer gozar a otra de una cosa mueble o inmueble por un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquella y el 1.592 ejusdem establece como obligación principal pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.

El contrato que estudiamos genera derechos y obligaciones y a la parte actora le basta demostrar la existencia de esa relación jurídica que obliga al demandado, sin estar compelida a demostrar el hecho negativo del mismo.

De lo anteriormente expresado se desprende que, de ser probada la existencia del contrato de arrendamiento, es el demandado quien debe probar el hecho extintivo o impeditivo de sus obligaciones.

En el contrato bilateral como lo es el contrato de arrendamiento, una de las partes puede pedir la resolución del mismo, a causa del incumplimiento de las obligaciones contraídas por la otra parte y la acción que se deduzca es conforme a lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil que si una de las partes no ejecuta su obligación la otra puede a su elección, reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo.

Así las cosas, observa el Tribunal que probada como ha quedado la existencia del contrato de arrendamiento según se desprende de las consideraciones efectuadas en el presente fallo; el cual es el instrumento que contiene las estipulaciones convenidas entre las partes y contiene la obligación cuyo cumplimiento imputa la parte actora a la parte demandada como incumplida, no logró esta desvirtuar las afirmaciones efectuadas por la actora en el libelo, en el sentido de que no probó haber cumplido con su obligación asumida contractualmente, al no probar que estaba solvente en el pago de los cánones demandados como insolutos por lo que se hace forzoso declarar la procedencia de la presente demanda y así se decide.

Ahora bien, como quiera que la existencia del contrato quedó plenamente demostrada, el Tribunal observa que la parte actora en su libelo imputó al demandado el incumplimiento en el pago de los cánones que corresponden a los meses que van desde el mes de septiembre y octubre por un monto 400 bolívares cada uno y al no haber sido probado por el arrendatario la insolvencia imputada, se ordena dicho pago como indemnización por el uso del inmueble por los meses mencionados y así se decide.

En cuanto a la cuantía de la misma se tiene que la misma se valoró por un monto de cinco mil bolívares fuerte, por lo que quien aquí decide observa que la misma debió ser valorada de conformidad a la norma establecida en el artículo 36 de Código de Procedimiento civil, por ser un contrato a tiempo indeterminado el valor se determinará acumulando las pensiones o cánones de un año. En el presente caso lo correcto es cuatro mil ochocientos Bolívares.

DISPOSITIVA

Para poder demandarse una acción de desalojo de un inmueble por falta de pago, debe quedar plenamente comprobado:

  1. - la existencia de la relación arrendaticia

  2. - que el contrato sea verbal o por escrito a tiempo indeterminado

  3. - que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas

En el presente caso 4 mensualidades. En el caso que nos ocupa quedo demostrado cada uno de los supuestos del artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario Literal a) de manera concurrente.

EN RAZÓN A LAS CONSIDERACIONES ANTERIORMENTE EXPRESADAS, ESTE JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUNIN Y R.U. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR LA DEMANDA, que por desalojo intentara el Ciudadano J.H.T., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad NºV-9.240.706, de este domicilio, asistido por el abogado E.R., en contra del Ciudadano: J.G.A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad NºV-9.143.415, de este domicilio de Rubio, Estado Táchira.. En consecuencia se condena a la parte demandada:

SEGUNDO

Se ordena al demandado Ciudadano: G.A.R. al desalojo del inmueble ubicado, en piso de plata, calle 0, parcela 10, manzana 03, en Rubio, municipio Junín del estado Táchira

TERCERO

Se ordena al demandado Ciudadano: J.G.A.R., al pago de la cantidad de ochocientos Bolívares como indemnización por el uso del inmueble por los meses que van desde el mes de septiembre y octubre a razón de cuatrocientos bolívares cada uno mas los meses que se sigan venciendo hasta que la presente decisión quede definitivamente firme.

CUARTO

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Junín y R.U. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Rubio a los dieciocho días del mes de Febrero de Dos Mil Diez.

La Jueza Provisoria,

Abg. A.R.A.

La Secretaria Temporal

Abg. L.d.C.P.Z.

En la misma fecha se público la anterior sentencia siendo las doce del mediodía (12:00 m), déjese copia para el archivo del Tribunal.

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