Decisión de Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 21 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Tercero de Juicio del Trabajo
PonenteNathaly Yaquelin Alviarez Vivas
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTES DEMANDANTES: J.H.P.T. y F.E.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 9.550.665 y 10.779.123, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: J.G.C.C., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 117.690.

PARTE DEMANDADA: INGENERÍA SALVATORE, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 22 de octubre de 2003, bajo el Nro. 6, Tomo 37-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: L.S.L. y J.C.D.G., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 90.480 y 104.202.

R E S U M E N D E L P R O C E D I M I E N T O

Se inicia el presente procedimiento por demanda incoada por la actora, en fecha 13 de agosto de 2007 (folios 10 al 15), admitida con todos los pronunciamientos de ley el 17 de septiembre de 2007 (folio 20), por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (en lo adelante Juzgado de Sustanciación).

Ahora bien, en fecha 17 de enero de 2008, la secretaría del Juzgado de Sustanciación dejó constancia de haber cumplido con la notificación a la demandada (folio 25).

A tal efecto, en fecha 31 de enero de 2007 se dio inicio a la audiencia preliminar, siendo que en esa oportunidad ambas partes consignaron sus escritos de promoción de pruebas. La audiencia preliminar se prolongó en sucesivas oportunidades hasta que el día 05 de agosto de 2008 se declaró por terminada y se ordenó agregar los medios probatorios promovidos y remitir el asunto a los Juzgados de Juicio previo transcurso del lapso legal para que la demandada contestare la demanda.

Por auto expreso dictado por el Juzgado de Sustanciación el 13 de agosto de 2008 (folio 130) se dejó constancia que la parte demandada no compareció a contestar la demanda.

En cumplimiento de lo dispuesto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Juzgadora procede a dictar sentencia en los siguientes términos:

M O T I V A C I Ó N

Luego de revisar exhaustivamente el presente asunto, la Juzgadora ha constatado que se cumplieron plenamente los extremos del debido proceso, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

A continuación, se procede a dictar el fallo escrito, conforme a lo previsto en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En el presente caso se deja constancia que la demandada no contestó la demanda (folio 130).

El Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

Artículo 135. […] Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado.

Tal criterio ha sido flexilizado por sentencias de la Sala de Casación Social y Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y a pesar de que la demandada no contestó la demanda y siendo que promovió medios de pruebas una vez recibido el asunto en este tribunal de juicio se fijó la oportunidad para celebrar la audiencia de juicio y controlar las pruebas, garantizando así el derecho a la defensa de ambas partes.

Entonces, a continuación se procederá a.l.p.e. derecho de la pretensión de los actores:

Los actores señalaron en el libelo que laboraron para la sociedad mercantil

demandada en diferentes fechas, el actor J.H.P.T. señaló que ingresó el 12 junio de 2.005 y que lo despidieron injustificadamente en fecha 15 de diciembre de 2006, por su parte el actor F.E.M. expresó que ingresó a trabajar para la demandada el 08 de marzo de 2006 y que lo despidieron injustificadamente el 13 de septiembre de 2006.

En este sentido, los actores manifestaron que laboraron en un horario comprendido de lunes a jueves desde las 07:00 a.m. hasta las 05:00 p.m. y que los días viernes laboraron desde las 07:00 a.m. hasta las 4:00 p.m., asimismo señalaron que se desempeñaron como albañiles.

Ahora bien, los actores señalaron que la sociedad mercantil demandada los contrató para la construcción de unas viviendas ubicadas en la Urbanización L.B.P., Vía el Trapiche, detrás de la Urbanización el Cardenalito, en el estado Lara, manifestaron que se encontraban aparados por el Contrato Colectivo Vigente de los Trabajadores de la Construcción del Estado Lara.

Asimismo, señalaron que la sociedad mercantil demandada INGENIERÍA SALVATORE, C.A., no les había cancelado los conceptos que por prestaciones sociales les correspondían.

A tal efecto, los actores procedieron a esgrimir los conceptos que por prestaciones sociales les correspondían de la siguiente manera:

  1. J.H.P.T.:

    Ingresó: 12 de junio de 2005.

    Egresó: 15 de diciembre de 2006.

    1. Antigüedad (Art. 108 LOT)……………………Bs. 4.693.635,84

    2. Indemnización (Art. 125 LOT)………………..Bs. 2.631.945,33

    3. Preaviso……………………………………………Bs. 1.973.959,00

    4. Vacaciones no disfrutadas……..……………..Bs. 1.912.144,00

    5. Vacaciones fraccionadas……………………….Bs. 1.115.417,33

    6. Utilidades fraccionadas…………………………Bs. 2.928.657,33

    7. Beneficio de alimentación…………..………….Bs. 3.725.568,00

    8. Bono de asistencia y puntualidad…………..Bs. 2.373.696,00

    9. Claúsula 38 Convención Colectiva…………..Bs. 7.285.925,00

    TOTAL Bs. 28.640.950,84

  2. F.E.M.:

    Ingresó: 08 de marzo de 2006.

    Egresó: 13 de septiembre de 2006.

    1. Antigüedad (Art. 108 LOT)…………………..Bs. 1.973.959,00

    2. Indemnización (Art. 125 LOT)………………Bs. 1.315.972,67

    3. Preaviso………………………………………….Bs. 1.315.972,67

    4. Vacaciones fraccionadas…….………………Bs. 1.115.417,33

    5. Utilidades fraccionadas.……………………..Bs. 1.576.969,33

    6. Beneficio de alimentación……………….…..Bs. 1.843.968,00

    7. Bono de asistencia y puntualidad.………...Bs. 494.520,00

    8. Claúsula 38 Convención Colectiva…………Bs. 10.318.984,00

      TOTAL Bs. 19.955.763,00

      Finalmente, los actores estimaron el cobro de sus prestaciones sociales en la cantidad CUARENTA Y OCHO MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS TRECE BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 48.596.713,84).

      Por su parte, la demandada en la audiencia de juicio convino en la existencia de la relación de trabajo, sin embargo negó el tiempo señalado por los actores indicando que se contrataron a tiempo determinado.

      Asimismo, manifestó que por el motivo de la expiración del contrato les canceló a los actores lo que les correspondían por prestaciones sociales de acuerdo a lo establecido en la convención colectiva de la Cámara de la Construcción.

      La jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que aún en los casos de confesión el Juez debe analizar los medios probatorios para determinar la veracidad de los hechos alegados, por lo cual se procederán a resolver los hechos controvertidos de la siguiente manera:

    9. - De la fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo:

      Con relación a este punto los actores señalaron que comenzaron a laborar para la demandada y fueron despedidos injustificadamente en diferentes fechas, el actor J.H.P.T. señaló que ingresó el 12 junio de 2.005 y que lo despidieron injustificadamente en fecha 15 de diciembre de 2006, por su parte el actor F.E.M. expresó que ingresó a trabajar para la demandada el 08 de marzo de 2006 y que lo despidieron injustificadamente el 13 de septiembre de 2006.

      Por su parte, la demandada en la audiencia de juicio negó la fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo alegada por los actores en su libelo de la demanda.

      A los fines de resolver este hecho controvertido la juzgadora considera necesario analizar los medios probatorios que cursan en autos:

      A los folios 104 y 121 cursan originales de contratos de trabajos celebrados entre la sociedad mercantil demandada INGENERÍA SALVATORE, C.A. y los actores J.H.P.T. y F.E.M., en fechas 08 de noviembre de 2006 y 02 de mayo de 2006, respectivamente, estos contratos de trabajo presentan las huellas dactilares y las firmas de los actores, así como también presenta la firma de la demanda.

      Ahora bien, en el contrato de trabajo cursante al folio 104 el cual se encuentra suscrito entre el actor J.P. y la demandada, se evidencia en su claúsula Nro. 4 que la duración del contrato in comento era desde el 08 de noviembre de 2006 hasta el 15 de diciembre de 2006, igualmente se evidencia en la claúsula Nro. 4 del contrato de trabajo cursante al folio 121 el cual se encuentra suscrito por el actor F.M. y la demandada que la fecha duración del mismo era desde el 02 de mayo de 2006 hasta el 30 de julio de 2006.

      Las documentales anteriores no fueron impugnadas en forma legal por los actores, en consecuencia se tienen por reconocidas a tenor de lo previsto en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia se les otorga pleno valor a sus dichos. Así se decide.-

      Al folio 105 riela original de preaviso emanado de la sociedad mercantil demandada INGENIERÍA SALVATORE, C.A. a nombre del actor J.H.P.T., de fecha 08 de diciembre de 2006, dicha documental contiene la huella dactilar y la firma del actor y la firma del director de la sociedad mercantil demandada. Sobre dicha documental se evidencia que la demandada cumplió con su obligación de informarle al actor la culminación del contrato por tiempo determinado celebrados entre ellos, además coincide con la fecha de terminación del contrato valorado precedentemente (15 de diciembre de 2006).

      La documental anterior no fue impugnada de forma legal por el actor, en consecuencia se tiene por reconocida y visto que de la misma se evidencia que la naturaleza del contrato celebrado entre el actor y la demandada era a tiempo determinado, quien Juzga le otorga pleno valor a sus dichos de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

      A los folios 114 y 123 cursan originales de liquidaciones emanadas de la sociedad mercantil demandada INGENIERÍA SALVATORE, C.A. a nombre de los J.H.P.T. y F.E.M., las cuales presentan las huellas dactilares y las firmas de los mismos, de dichas documentales se evidencia que la fecha de ingreso del actor J.P. fue 08 de noviembre de 2006 y la de egreso fue el 15 de diciembre de 2006 y el ingreso del actor F.M. fue el 02 de mayo de 2006 y su egreso fue el 30 de julio de 2006.

      Asimismo, se evidencia de tales documentales que la demandada le canceló a los actores los conceptos que por prestaciones sociales le correspondían a cada uno de ellos por los períodos indicados en los contratos. Así se decide.-

      Las documentales antes mencionadas no fueron impugnadas por los actores en forma legal, en consecuencia se tienen por reconocidas y en vistas que de los dichos de tales documentales se evidencia la fecha de ingreso y culminación de la relación de trabajo que existió entre los actores y la demandada, así como también se evidencia que la demandad cumplió con el deber de cancelarle las prestaciones sociales a los mismos, quien Juzga les otorga pleno valor probatorio a sus dichos conforme a lo dispuesto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

      Al folio 115 cursa documental que emana del Sindicato de Trabajadores de Obras Civiles y Construcción en general similares y conexos del Estado Lara, tercero que no compareció a juicio a ratificar su contenido por lo cual se desecha a tenor de lo previsto en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

      A los folios 116, 117, 118, 119, 120, 124 al 129 cursan planillas de notificación de riesgos firmadas por los actores sin embargo no se les aprecia fecha en consecuencia nada aportan a los hechos controvertidos por lo que se desechan. Así se decide.-

      En la audiencia de juicio rindió declaración el testigo siguiente:

      Ciudadano E.M.L. titular de la Cédula de Identidad N° 3.314.766, prestó juramento de ley. Señaló entre otras cosas que conocía a los actores porque son sus vecinos en el Roble y a los representantes de la empresa, ya que trabajó en ella como 3 meses en el año 2005, pero se retiró porque no estaba conforme con el salario. Manifestó que era amigo de los actores porque eran vecinos y no tenía causal de enemistad manifiesta con ninguna de las partes.

      Señaló, que conoce al actor porque trabajó para la demandada pero lo hacían en áreas distintas y cuando el testigo se retiró de la empresa el actor presente paso a ocupar su lugar.

      Por otra parte, señaló que no les daban recibos sino cheques, que firmaban cuando los recibían pero como pagaban después de las 4 de la tarde salían de prisa y no leían lo que firmaban.

      El testigo anterior refirió, entre otras cosas que trabajó para la demandada y que conocía a los actores por que eran vecinos, señaló que uno de los actores trabajó en la misma época en que el laboró para la demandada, coincidiendo sus dichos con lo expuesto por el actor en el libelo; sin embargo la Juzgadora observa que la sola declaración de este testigo no demuestra de forma fehaciente si realmente los actores trabajaron en la fecha que indicaron en libelo, puesto que no coincide con otro medio de prueba. En consecuencia la Juzgadora lo desecha no otorgándole valor a sus dichos a tenor de lo previsto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

      En el presente asunto, la demandada alegó una fecha de inicio diferente a la alegada por lo actores, lo cual puso en cabeza de la demandada la carga de la prueba a tenor de lo dispuesto de lo previsto en el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

      Ahora bien, como se pudo observar en los medios de prueba valorados precedentemente se demostraron los dichos de la demandada con relación a que los actores laboraron en períodos determinados y durante los mismos les pagaron sus prestaciones. Así se establece.

      A tal efecto, se invirtió la carga probatoria, correspondiéndole entonces a los actores demostrar con algún medio probatorio que realmente habían prestado servicios antes de las fechas indicadas por la demandada, que hubo prestación de servicios y continuidad y no lo hicieron. Así se establece.-

      Por lo anterior expuesto, siendo que de los contratos de trabajo que cursan en autos se evidencio que el actor J.H.P.T. inició en fecha el 08 de noviembre de 2006 y culminó el 15 de diciembre de 2006 y que el actor F.E.M. inicio el 02 de mayo de 2006 hasta el 30 de julio de 2006, en consecuencia se declara que la relación de trabajo que existió entre los actores y la demandada inició y terminó en las fechas señaladas en los contratos. Así se decide.-

    10. - Procedencia de los conceptos demandados:

      Con respecto a este punto los actores reclamaron los conceptos que por prestaciones sociales les correspondían antigüedad; indemnización (Art. 125 LOT); preaviso; vacaciones no disfrutadas; vacaciones fraccionadas; utilidades fraccionadas; beneficio de alimentación; bono de asistencia y puntualidad y claúsula 38 convención colectiva.

      Por su parte, la demandada negó en la audiencia de juicio que a los actores se le tales conceptos por cuanto la misma se los había cancelado en la oportunidad correspondiente.

      A los fines de resolver este hecho controvertido la juzgadora considera necesario analizar los medios probatorios que cursan en autos:

      Del folio 54 al 92 cursa Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de Venezuela, del período 2003-2006, sobre dicha documental se evidencia que la misma contempla los beneficios que por derecho deben gozar los trabajadores que desempeñen sus actividades en la Industria de la Construcción Similares y conexos de Venezuela. Dicha documental no fue impugnada de forma legal por la demandada y en vista que la misma contempla la claúsula Nro. 38 reclamada por los actores, sus dichos le son oponibles a la Juzgadora y le otorga pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

      Del folio 107 al 112 cursan originales de recibos de pagos emanados por la sociedad mercantil demandada INGENIERÍA SALAVTORE, C.A. a nombre del actor J.H.P.T., los cuales presentan la huella dactilar y la firma del actor, de estas documentales se evidencia que la demandada cumplía con la obligación de cancelarle al actora el salario en los períodos indicados en los contratos. Dicha documentales, no fueron impugnadas por la actora en forma legal, en consecuencia se tienen por reconocidas, por lo que se le otorga pleno valor a sus dichos. Así se establece.-

      Como se pudo observar en las documentales valoradas que rielan a los folios 114 y 123 a los actores se les pagaron debidamente las prestaciones sociales por el tiempo indicado en los contratos de trabajo, por lo tanto quien Juzga considera improcedente las cantidades demandadas por los actores por conceptos de prestaciones sociales. Así se decide.

      En consecuencia, se declara sin lugar la demandada incoada por los actores J.H.P.T. y F.E.M. contra la sociedad mercantil demandada INGENIERÍA SALVATORE, C.A. Así se decide.-

      D I S P O S I T I V O

      En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confieren la Ley y el derecho declara:

PRIMERO

Sin lugar la demanda incoada por los actores J.H.P.T. y F.E.M. contra INGENIERÍA SALAVATORE, C.A., conforme a los fundamentos de hecho y de derecho expresados en la parte motiva de esta decisión que se da aquí por reproducido.

TERCERO

No hay condenatoria en costa, conforme lo dispuesto en el Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara el día viernes 21 de noviembre de 2008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Juez Temporal,

Abg. N.J.A.V.

La Secretaria,

Abg. R.B.L.

En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 3:25 p.m.

La Secretaria,

Abg. R.B.L.

NJAV/mfvo.-

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