Sentencia nº 01925 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 10 de Diciembre de 2003

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2003
EmisorSala Político Administrativa
PonenteHadel Mostafá Paolini
ProcedimientoRecurso de Nulidad

Magistrado Ponente HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

Exp. Nº 2000-0141

El abogado E.P.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 10.812, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.J.H.T., titular de la cédula de identidad Nº 7.830.225, mediante escrito presentado en esta Sala el 14 de febrero de 2000, demandó la nulidad de la decisión tácita del MINISTRO DE LA DEFENSA, confirmatoria del Resuelto Nº GN-4807 de fecha 24 de septiembre de 1998, suscrito por el Comandante General de la Guardia Nacional, mediante el cual se le pasó a situación de retiro, por medida disciplinaria.

El 15 de febrero de 2000, se dio cuenta en Sala ordenándose solicitar la remisión de los antecedentes administrativos. Recibidos éstos, se ordenó formar pieza separada con los mismos y se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación.

La demanda fue admitida el 25 de abril de 2000, ordenándose notificar a los ciudadanos Fiscal General de la República y Procurador General de la República, así como librar el cartel a que se refiere el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Cumplidas las notificaciones y consignada la publicación del cartel, el Juzgado de Sustanciación abrió la causa a pruebas.

Promovidas y admitidas las pruebas pertinentes, el 14 de noviembre de 2000, se pasó el expediente a la Sala por encontrarse concluida su sustanciación.

El 21 de noviembre de 2000, se dio cuenta en Sala y se designó Ponente al Magistrado José Rafael Tinoco y se fijó el quinto (5°) día de despacho para comenzar la relación.

El acto de Informes tuvo lugar el 19 de diciembre de 2000, con la comparecencia tanto del abogado representante de la Procuraduría General de la República como del apoderado del recurrente, quienes consignaron sus respectivos escritos, los cuales fueron agregados a los autos.

En virtud de la designación de los Magistrados Hadel Mostafá Paolini y Y.J.G. y la ratificación del Magistrado L.I. Zerpa, por la Asamblea Nacional en sesión de fecha 20 de diciembre de 2000, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.105 del día 22 de diciembre del mismo mes y año, se reconstituyó la Sala Político-Administrativa el 27 de diciembre de dicho año, y por auto del 21 de febrero de 2001, se reasignó la ponencia al Magistrado Hadel Mostafá Paolini.

El 21 de febrero de 2001, terminó la relación y se dijo “Vistos”.

Por diligencias del 6 y 27 de marzo, 19 de junio, 2 de octubre y 29 de noviembre de 2001, 23 de abril, 27 de junio y 12 de noviembre de 2002, el apoderado actor solicitó se dicte sentencia en la presente causa.

Llegada la oportunidad de decidir, pasa la Sala a hacerlo conforme a las consideraciones que a continuación se exponen:

I ANTECEDENTES De las actas administrativas, se desprende lo siguiente:

  1. Con ocasión de la permanencia arbitraria del hoy recurrente Dgdo. J.J.H.T. fuera del cuartel, del 1º al 12 de agosto de 1998, con perjuicio del servicio y sin causa justificada, por Decreto y Despacho Nº 40, ambos de fecha 10 de agosto de 1998, el Comandante del Destacamento Nº 35 del Comando Regional Nº 3 de la Guardia Nacional, ordenó la apertura de una averiguación administrativa, designándose a los efectos, el Oficial Instructor de la causa.

  2. El 12 de agosto de 1998, rindió declaración el recurrente, ante el Oficial Instructor.

  3. Por Informe del 13 de agosto de 1998, el encargado de la Asesoría Jurídica del Destacamento 35, recomendó someter al recurrente al C.D.; igual recomendación formuló el Oficial Instructor ante el Comandante del Destacamento Nº 35.

  4. Aprobada la recomendación, fue sometido el actor al C.D., en ausencia, según se desprende del Acta Nº 59 de fecha 31 de agosto de 1998; órgano consultivo que recomendó pasarlo a retiro, por medida disciplinaria.

  5. Sometida y aprobada la recomendación por el Comandante General de la Guardia Nacional, según consta en Cuenta Nº CG-CP-DA-DDJM-DGN-0352 del 24 de septiembre de 1998, por Resuelto Nº GN- 4807 de la misma fecha, el actor fue pasado a la situación de retiro por medida disciplinaria.

  6. De la sanción, alega haber sido notificado formalmente mediante Oficio Nº D35000-09-30-11-98-SP-272 del 2 de marzo de 1999, suscrito por el Comandante del Destacamento Nº 35.

  7. Por escrito presentado el 12 de marzo de 1999, el recurrente solicitó la reconsideración de la sanción, ante el órgano emisor del acto. En virtud del silencio de la Administración, el 14 de abril de 1999, ejerció el recurso jerárquico ante el Ministro de la Defensa.

  8. Considerando haber operado nuevamente el silencio de la administración y agotada la vía administrativa, ejerce en esta oportunidad el recurso contencioso administrativo de nulidad, sobre la base de los siguientes argumentos.

    II

    FUNDAMENTOS DEL RECURSO

    Fundamenta el apoderado actor el recurso, en los siguientes términos:

  9. Violación del derecho a la defensa: Afirma que la Administración “...no siguió un procedimiento en el cual se le permitiera actuar en su defensa y con ello aportar todos los elementos que obraban a su favor... con lo cual se vulnera la Directiva Nº CG-CP-DIR-FAC-122-107 del 4 de agosto de 1989, que regula la organización y funcionamiento de los Consejos Disciplinarios de las Grandes Unidades Operativas y Dependencias Administrativas...” y en consecuencia, cercenado su derecho a la defensa.

  10. Violación del procedimiento legal establecido: A juicio del recurrente, “...estamos en presencia del delito militar de deserción tipificado en el artículo 523 del Código Orgánico de Justicia Militar...motivo por el cual la autoridad militar competente debió pasar(lo) en los partes diarios siguientes como presunto desertor...y solicitar la correspondiente orden de apertura de averiguación sumaria...por el contrario, al presentarse a su unidad militar continuó prestando su servicio normal.. y posteriormente sancionado por una falta;...es obvio concluir que la autoridad administrativa no le dio cumplimiento al procedimiento legal establecido...”.

  11. Sanción ilegal: Según aprecia el apoderado del recurrente: “...El Reglamento de Castigos Disciplinarios Nº 6 nunca adquirió el rango legal que ordenó darle la Junta Militar de Gobierno...el Ministerio de la Defensa Nacional no le dio cumplimiento a la publicación en Gaceta Oficial...o lo que es lo mismo, no adquirió el rango legal que debió dársele...”, por lo que considera que la sanción aplicada, fundada en este reglamento, es ilegal.

  12. Prescripción de la facultad de imponer castigos: Sostiene el apoderado actor que el artículo 107 del Reglamento de Castigos Disciplinarios Nº 6 establece que: “... La facultad de imponer castigos disciplinario, por una falta cometida, prescribe a los tres (3) meses, en cada caso... y ... La decisión de imponer la sanción disciplinaria...es tomada por el ente disciplinario...cinco meses y seis días,...después de cometida aquélla, ... lo que es lo mismo, la facultad que tenía dicho ente para imponer la sanción estaba evidentemente prescrita...”

    III PUNTO PREVIO

    DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE NULIDAD

    Antes de entrar a conocer de los fundamentos en los que la parte recurrente sustenta el presente recurso, a juicio de la Sala, se impone la necesidad de revisar las actuaciones en sede administrativa.

    En tal sentido, se observa:

    De conformidad con lo expuesto en el Capítulo I del presente fallo, una vez sustanciada la investigación administrativa de la que fue objeto el recurrente, el Comandante General de la Guardia Nacional, lo sancionó con el pase a situación de retiro. Sanción que quedó plasmada en el Resuelto Nº DG-4568 de fecha 24 de septiembre de 1998, de la cual no consta notificación alguna, salvo, copia simple del acto, con fecha 2 de marzo de 1999, que cursa entre los anexos al libelo de demanda.

    Sostiene el apoderado del actor, que la notificación formal del acto no se produjo sino hasta dicha fecha, es decir, hasta el 2 de marzo de 1999, y es en virtud de esa data, que interpone, en fechas 12 de marzo y 14 de abril de 1999, los recursos administrativos de reconsideración y jerárquico, ante las autoridades correspondientes.

    Ahora, si bien es cierto que la notificación formal de la sanción no se produjo hasta el 2 de marzo de 1999, difícil resulta suponer que no habiendo el actor recibido aquélla, el efectivo militar haya continuado en situación de actividad, a pesar de la sanción ya acordada en fecha 24 de septiembre de 1998.

    A juicio de la Sala, el apoderado actor alega, que a pesar de haber decidido la autoridad administrativa el pase del recurrente a situación de retiro el 24 de septiembre 1998, la sanción no se materializó, esto es, no se hizo efectiva o no se consumó el pase de una situación a otra (de actividad a retiro), sino seis meses después, es decir, hasta el 2 de marzo de 1999, cuando formalmente, señala, que fue notificado de la decisión adoptada, su representado.

    Esta Sala ha señalado en casos similares al presente, que el pase a retiro (bien por medida disciplinaria, bien por propia solicitud) se materializa en la oportunidad de entregar el cargo que hasta la fecha se desempeñaba, el carnet militar, el arma de reglamento, uniformes y demás prendas militares, además de dejar de percibir el salario, como clara evidencia de su nueva condición de no miembro de la Fuerza Armada Nacional. (Sentencia Nº 1384 de fecha 26 de noviembre de 2002, caso R.J.F.M. vs. Ministerio de la Defensa, Exp. Nº 01-0498).

    Se concluye entonces, que el recurrente conoció de la sanción, inmediatamente después de dictado el acto administrativo que la contiene, independientemente en que fecha pudo obtener copia del original del acto contentivo de la sanción.

    Es, a partir del momento en que es efectivamente dado de baja, es decir, cuando efectivamente pasa a situación de retiro, que debió solicitar la reconsideración de la medida sancionatoria, de conformidad con los artículos 94 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    Ahora bien, si cierto es que esta Sala desconoce en qué fecha precisa se materializó el retiro del impugnante de la Fuerza Armada Nacional, cierto también lo es, que no lo fue el 2 de marzo de 1999, cuando alega haber sido notificado “formalmente” de la sanción y oportunidad en la que comienza a ejercer los recursos administrativos. El recurso de reconsideración no fue interpuesto, sino hasta el 12 de marzo de 1999, y el jerárquico el 14 de abril del mismo año, evidentemente en forma extemporánea.

    En el caso de autos, resulta evidente que habiendo sido pasado a situación de retiro conforme a una decisión dictada el 24 de septiembre de 1998, el ejercicio de los recursos de reconsideración y jerárquico efectuados en fechas 12 de marzo y 14 de abril de 1999, respectivamente, no fueron interpuestos en tiempo hábil. Así se declara.

    La Ley Orgánica que rige las funciones de este Alto Tribunal añade, a las causales de inadmisibilidad comunes a todos los juicios que se siguen ante el M.T., otros requisitos o condiciones de inadmisibilidad específicos a ciertos recursos, teniendo en cuenta la naturaleza del acto impugnado.

    Así, el artículo 124 eiusdem faculta al Juzgado de Sustanciación a no admitir el recurso de nulidad que se intente contra un acto administrativo de efectos particulares cuando el recurrente no hubiere agotado la vía administrativa (ordinal 2º).

    En el caso sub júdice, el Juzgado de Sustanciación no se percató de tal omisión y admitió el recurso por auto del 25 de abril de 2000. Empero, esta admisión pronunciada por el juez sustanciador, conforme a la doctrina de esta Sala, no es vinculante para ella, cuando, como en el presente caso, al momento de decidirse el fondo de la controversia, sea detectada una causal de inadmisibilidad.

    En consecuencia, demostrado como ha quedado que el recurrente, antes de acudir a la vía contenciosa no agotó la vía administrativa, al ejercer tardíamente los recursos administrativos, y que tal omisión constituye una causal de inadmisibilidad a tenor de lo dispuesto en el ordinal 2º del artículo 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala considera inadmisible el recurso y revoca el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación el 25 de abril de 2000. Así se declara.

    IV

    DECISIÓN

    Por las razones que anteceden, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, REVOCA el auto de admisión del 25 de abril de 2000, dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Sala y declara INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el apoderado judicial del ciudadano J.J.H.T. contra la decisión tácita del MINISTRO DE LA DEFENSA, confirmatoria del Resuelto Nº GN-4807, de fecha 24 de septiembre de 1998, emanado de la Comandancia General de la Guardia Nacional, mediante el cual se le pasó a situación de retiro, por medida disciplinaria.

    Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente y devuélvanse los antecedentes administrativos.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los nueve (09) días del mes de diciembre de 2003. Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

    El Presidente,

    L.I. ZERPA El Vicepresidente Ponente,

    HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

    La Magistrada,

    Y.J.G.

    La Secretaria,

    A.M.C. Exp. Nº 2000-0141

    En diez (10) de diciembre del año dos mil tres, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01925.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR