Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Lara (Extensión Barquisimeto), de 12 de Julio de 2012

Fecha de Resolución12 de Julio de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteAdelmo Leal
ProcedimientoDecaimiento De La Medida Cautelar Sustitutiva

República Bolivariana de Venezuela

JUZGADO PRIMERO DE JUICIO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 12 de julio de 2012

Años: 202° y 153°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2002-001073

Visto el escrito presentado por la defensora pública Zarelly Zambrano, donde solicita a este Tribunal decrete el Decaimiento de la Medida de Coerción impuesta a su defendido ciudadano J.I.S., titular de la cédula de identidad Nº 12.023.515, a quien se le sigue asunto penal por la presunta comisión del delito de Homicidio Simple y Porte Ilícito de Arma de Fuego, para decidir este tribunal observa:

Revisado presente asunto se evidencia que efectivamente al imputado J.I.S., titular de la cédula de identidad Nº 12.023.515, le fue decretada Medida Privativa de Libertad en fecha 16 de marzo de 2002, mediante procedimiento para presentación de Imputado solicitado por la Fiscalía del Ministerio del Ministerio Público, colocando a la orden del tribunal de Control Nº 8 al imputado antes nombrado, el tribunal de control acordó la continuación del presente asunto por el procedimiento ordinario, decretándole la Medida Privativa de Libertad, a los fines de garantizar la realización del proceso penal.

En fecha 06 de junio de 2002, el tribunal de control Nº 8, acuerda una medida cautelar al imputado J.I.S., titular de la cédula de identidad Nº 12.023.515, en virtud de que el ministerio público no presento el acto conclusivo en la oportunidad correspondiente, imponiéndole como medida cautelar la Detención Domiciliaria, siendo esta ampliada a presentaciones ante la taquilla de presentaciones cada treinta dias.

El artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal con relación al Principio de Proporcionalidad establece: “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años...”

La norma en comento también refiere que el representante fiscal puede solicitar una prorroga debidamente motivada de esta medida, para lo que se deberá realizar una audiencia para oír a las partes, pero de autos no se evidencia que el Fiscal del Ministerio Público haya solicitado prorroga alguna.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia N° 601 de fecha 22-04-2005, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero “ha venido sosteniendo que cuando la medida de coerción personal exceda el límite máximo legal, sin que se haya solicitado su prórroga, o una vez vencida ésta, el Juez está obligado a declarar, de oficio o a solicitud de parte, el decaimiento de la misma, debido al mandato expreso contenido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; debe citar a las partes, e incluso a la víctima aunque no se haya querellado, para realizar una audiencia oral y decidir acerca de la necesidad de dictar una medida cautelar menos gravosa al imputado o acusado, sin menoscabo de los derechos a la defensa y a ser oído, (al respecto, véase la sentencia N° 3.060 del 4 de noviembre de 2003, caso: D.J.B.).

En este sentido, no sólo el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal no prevé una audiencia para decidir acerca del decaimiento de la medida de coerción personal y su eventual sustitución por una medida cautelar menos gravosa, sino que además, la celebración de tal acto difiere el pronunciamiento que al respecto debe dictarse como sucedió en el presente caso, en que la medida cautelar sustitutiva de libertad, ha sobrepasado la pena mínima prevista para el delito imputado, retraso que afecta el derecho de los procesados.

Por lo antes expuesto y en virtud que en caso de autos el representante fiscal no solicitó por vía de excepción la prorroga de la medida de coerción impuesta en su oportunidad y habiendo transcurrido mas de DIEZ (10) AÑOS, desde que fue impuesta la medida de coerción al imputado, es por lo que debe ser decretado el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR, a favor del imputado J.I.S., titular de la cédula de identidad Nº 12.023.515, quedando obligado a presentarse a las audiencias cada vez que sean fijada, de conformidad a lo establecido en el artículo 256 numeral 9 Código orgánico Procesal Penal, y así se decide-.

En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR impuesta en contra del ciudadano J.I.S., titular de la cédula de identidad Nº 12.023.515, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de Homicidio Simple y Porte Ilícito de Arma de Fuego, de conformidad con el artículo 244 del Código orgánico Procesal Penal, quedando obligado a presentarse a las audiencias cada vez que sean fijada, de conformidad a lo establecido en el artículo 256 numeral 9 Código orgánico Procesal Penal

Publíquese y notifíquese a las partes el presente auto. Cúmplase.

ABG. A.A.L.A..

JUEZ PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO

EL SECRETARIO.

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