Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Laboral de Miranda, de 7 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Laboral
PonenteAdolfo Hamdan Gonzalez
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.

AÑOS 197° y 148°

PARTE ACTORA: J.J.V., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 8.762.554.-

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE ACTORA: WALTER LECHIN ALLUP, GLELIESID MIJARES, y J.G., Abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 15.829, 106.840 y 116.421, respectivamente

PARTE DEMANDADA: TELEPLASTIC, C.A., Inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 07 de Junio de 1.966, bajo el Nº 30, tomo 33A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE DEMANDADA: J.J.B., Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 12.051 y 36.684.

MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO

(PERSISTENCIA EN EL DESPIDO)

EXPEDIENTE No. 1309-08

ANTECEDENTES DE HECHO

La presente causa se inicia con ocasión de la demanda intentada por el ciudadano J.J.V., en contra de la empresa TELEPLASTIC, C.A., solicitando la calificación del despido, con reenganche a su puesto de trabajo y pago de salarios caídos, por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, quien en fecha 09 de Febrero de 2.007, al folio 21, en la Audiencia Preliminar, al no llegar a un acuerdo las partes y una vez contestada la demanda, pasa los autos al Juzgado de Juicio, quien en vista de que existía dentro de los autos una oferta real de pago de prestaciones al trabajador, con persistencia del patrono en el despido, por auto de fecha 7 de Marzo de 2.007 al folio 180, devuelve el expediente al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a los fines de se siguiera el procedimiento previsto en el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, una vez realizada la audiencia de mediación y expuesto los alegatos sobre los montos, en vista de que no hubo acuerdo de las partes, al señalar al trabajador su inconformidad, procede el tribunal en fecha 18 de Junio de 2.007, al folio 2 de la segunda pieza, y devuelve el expediente nuevamente a la Juez de Juicio, con la incorporación de las pruebas. En esta fase se providencian las pruebas y una vez evacuadas, se publica la sentencia en fecha 4 de Diciembre de 2.007, en la cual declaró con lugar la demanda por calificación de despido y se ordena el reenganche del trabajador y pago de salarios caídos, sin pronunciarse sobre la persistencia en el despido, contra cuyo fallo, en fecha 07 de Diciembre de 2007, se ejerció apelación por la parte demandada, subiendo a esta alzada las presentes actuaciones.

CONTENIDO DEL PROCESO

DEL THEMA DECIDENDUM

Se refiere la presente causa a la solicitud del demandante de que se le califique su despido y se ordene el reenganche y pago de sus salarios caídos por haber sido despedido injustificadamente en la relación de trabajo que mantuvo con la empresa TELEPLASTIC, C.A., conoce el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, pero en el transcurso del procedimiento se observa que existe una persistencia en el despido, por lo cual se debe proceder conforme a lo establecido en el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para estos procedimientos y decidir si son o no procedentes los montos consignados por el demandado, para declarar si procede o no la persistencia planteada.

DEL LÍMITE DE LA CONTROVERSIA

De acuerdo a la actuación planteada por la parte demandada, al hacer uso del derecho a la persistencia en el despido, señalando que tiene una oferta real a favor del trabajador para el pago de sus prestaciones sociales más las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, consignando a los autos copia certificada de dicha oferta real, hecho este que genera la adopción por el Juez de Primera Instancia del procedimiento contenido en el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siguiendo la Jurisprudencia vinculante del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, con respecto a esos procesos donde se plantea la persistencia en el despido, sin embargo el Tribunal A Quo decidió con lugar la calificación de despido ordenando el reenganche y pago de los salarios caídos, obviando pronunciarse sobre la persistencia planteada, en virtud de ello, esta alzada en vista de la apelación del demandando, paso a revisar el cumplimiento del orden público procesal, a que están obligados los jueces, y a verificar según el contenido del antes mencionado artículo 190ejusdem y la Jurisprudencia; si el procedimiento y la decisión de Primera Instancia está ajustada a derecho, debiendo revisar el orden público procesal a los fine de una correcta aplicación del debido proceso y orden jurisprudencial existente.

DE LA APELACION

En fecha 07 de Diciembre de 2.007, estando dentro de la oportunidad legal, el demandado apela de la decisión que declaro Con Lugar la calificación de despido con el consecuente reenganche y pago de los salarios caídos, oyéndose la misma en ambos efectos y pasado el expediente a esta alzada, para la celebración de la Audiencia de Apelación.

DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

En la fecha y hora establecida para que se efectuara la audiencia de apelación, dentro del lapso previsto en la Ley; se anunció el acto con las formalidades de ley observándose la incomparecencia de la parte demandada apelante, ni por sí ni por medio de representante o apoderado judicial alguno. Procediéndose a levantar el acta correspondiente donde se dejó constancia del decretó el desistimiento de la apelación, consecuencia jurídica establecida en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para estos casos.

MOTIVACIONES DECISORIAS

DEL DESISTIMIENTO Y PUBLICIDAD PARA EL ACTO DE AUDIENCIA DE APELACIÓN

En vista de la incomparecencia de la parte demandada apelante en este proceso a la Audiencia de Apelación, pasa este Juzgador, actuando de acuerdo con la jurisprudencia pacífica y reiterada de este Tribunal Superior, a examinar el expediente a los fines de determinar que no se haya producido violentación o violación del Derecho a la Defensa, como Garantía Constitucional del Debido Proceso; para evitar la contravención a normas de Orden Público Procesal o Sustantivas, todo ello de acuerdo con lo previsto en la norma del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil aplicación esta por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, entendiendo el derecho a la defensa, como la oportunidad de alegar, probar y debatir dentro del proceso por audiencia, observando en principio que la presente audiencia había sido fijada mediante auto de fecha 14 de Enero de 2008, bajo nota de diario número 03, de la misma fecha, igualmente se procedió a la publicación de los datos de la celebración en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia, Región Miranda, así como el anuncio en la cartelera del Tribunal de la fecha de fijación de la Audiencia, constancia de todo ello quedó oportunamente incorporado a las actas del expediente razón por la cual, por consulta en el expediente y por el principio de publicidad de los actos, pudieron perfectamente las partes tener conocimiento de la fecha y hora para la celebración de la presente audiencia.-

En tal forma, en aplicación de la disposición contenida en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procedió a declarar el desistimiento de la apelación planteada por la parte accionante. En tal virtud, establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 164, que en el supuesto de que no compareciere la parte recurrente, a la Audiencia de Apelación, este recurso se declarará desistido, siendo en consecuencia, remitido el expediente al Tribunal de Primera Instancia correspondiente; ello, como producto de la carga procesal, de comparecer con carácter obligatorio a la Audiencia de Apelación para formular sus defensas (en atención a que el proceso laboral esta compuesto por un sistema de Audiencias presididas por el Juez), so pena de la declaratoria de desistimiento. Así se decide.-

Del Juez De Sustanciación, Mediación y Ejecución

En vista de la revisión a las actas procesales por parte de esta alzada, debemos advertir que dentro del procedimiento tramitado en este expediente, existe una inobservancia por parte de la Juez Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución, de la Jurisprudencia vinculante -la cual será señalada en lo adelante- en este caso especifico de la persistencia en el despido por parte del patrono, cuando en vista de la consignación en copia certificada de la oferta real de pago al trabajador, la referida Juez no acata el mandato jurisprudencial, específicamente en la aclaratoria de fecha 9 de mayo de 2.006; el cual plantea abrir inmediatamente el procedimiento establecido en el 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en el supuesto numero uno de dicha aclaratoria, ordena expresamente al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, convocar a una audiencia que tendrá lugar al segundo día hábil siguiente, en la que las partes fundamentarán su inconformidad, a partir de lo cual el Juez mediará la solución del conflicto y en caso de no lograrse la conciliación de las partes pasar el expediente al juez de juicio para que de conformidad con los artículos 150 y siguientes proceda a abrir la audiencia de juicio, garantizando a las partes el derecho a la defensa y al control de las pruebas.

Así las cosas debe esta alzada llamar la atención de los jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a los fines de que acaten la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, tanto la vinculante de la Sala Constitucional, como la jurisprudencia de la Sala de Casación Social; tal y como lo ordena el artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

DEL ORDEN PÚBLICO

Una vez realizada la anterior exposición, entramos en el análisis de las actas procesales que conforman el expediente para verificar los posibles las violaciones del orden público procesal incurridas durante el procedimiento.- Como primer punto debemos ratificar que, declarado como ha sido el desistimiento de la apelación, esta alzada en acatamiento a la jurisprudencia y doctrina reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Constitucional y su Sala de Casación Social, pasa a revisar las actas del proceso, para evitar que haya habido alguna violación al orden público dentro del proceso.

De la revisión y examen a las actas del proceso, se puede observar que en el desarrollo del procedimiento sustanciado por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio, una vez abierto el procedimiento previsto en el mencionado artículo 190ejusdem, como consecuencia de la persistencia en el despido, aplicando la Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual indica el procedimiento a seguir cuando hay persistencia en el despido, el Juzgado Cuarto de Juicio de Guarenas, en vez de decidir conforme a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia para decidir sobre la persistencia planteada; ya que, una vez oída la inconformidad del trabajador sobre los montos de las prestaciones y demás derechos consignados le era imperativo esta decisión; erróneamente obvió esta obligación procesal, y declaró solamente con lugar la demanda sobre calificación de despido, ignorando la persistencia en el despido sin pronunciarse sobre su validez o no, tal como lo ordena la citada jurisprudencia que se transcribe su contenido parcialmente, la cual está contenida en el expediente 2005-0368, de fecha 2 de Noviembre de 2.005, caso F.R.S.C. contra PRESS ADVERTSING, C.A. y su aclaratoria de fecha 09 de Mayo de 2.006, la cual textualmente transcribo:

…(omissis) Es indudable, que la actividad litigiosa propiamente dicha o de defensa, le corresponda a los otros órganos que conforman la primera instancia de conocimiento en la jurisdicción laboral, es decir, los tribunales de juicio, los cuales deben recibir de los juzgados de sustanciación, mediación y ejecución, las causas para su continuación, al haberse agotado la conciliación de las partes. Se cumple así la primera fase del procedimiento laboral para pasar a la segunda etapa, conducida por el juez de juicio, ya que el juez de sustanciación, mediación y ejecución le remite las actuaciones al juez de juicio para que le de curso al proceso stricto sensu. Es por ante este juez donde las partes deben ejercer su derecho a la defensa, ya que es él quien tiene atribuida la competencia para ejercer el control y la contradicción sobre el material probatorio que aporten las partes, lo cual, en el caso de autos, se circunscribe a las pruebas que aporten las partes para demostrar los conceptos que considera el patrono que le corresponden al trabajador y los que éste alega tener derecho.

En este contexto, surge la necesidad de la intervención de juez del juicio, quien es el juez natural para conducir el proceso contradictorio que se generó con ocasión de la persistencia del patrono y la inconformidad del trabajador, de conformidad con el aparte 2 del artículo 17 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual expresa:

Artículo 17. Los Jueces de primera instancia conocerán de las fases del proceso laboral, de conformidad con lo establecido en esta Ley.

La fase de sustanciación, mediación y ejecución estará a cargo de un Tribunal unipersonal que se denominará Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo.

La fase de juzgamiento corresponderá a los Tribunales de Juicio del Trabajo

. (Negrillas de la Sala)

Vemos como la norma señala que la etapa de juzgamiento de la causa se llevará a cabo por ante el juez de juicio –con facultades para juzgar-. A mayor abundamiento, la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es más amplia en cuanto al procedimiento que se lleva a cabo por ante este funcionario judicial que “Durante la audiencia de Juicio, se evacuarán las pruebas admitidas por el juez y en el caso de los testigos, es carga de la parte promovente su presentación, pues no se requiere de notificación para su comparecencia, pudiendo ser objeto de preguntas y repreguntas por las partes y por el Juez”.

De allí que, que el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal y como está redactada, impide el ejercicio del derecho a la defensa y siendo la Sala, la garante principal de los derechos constitucionales, debe impedir su vulneración, la cual se configura: “cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifican los actos que los afecten”. (Sentencia N° 2 del 24 de enero de 2001)

Es por ello, que a los fines de garantizar el derecho a la defensa del patrono o del trabajador en los juicios en que haya persistencia en el despido que se halle en primera o segunda instancia, lo propio es que se lleve a cabo por ante los jueces de juicio, un proceso que les permita a las partes debatir sobre los elementos probatorios que le darán plena certeza al juzgador para dictar sentencia. Siendo el juez de juicio el indicado, por ser –se insiste- dicha labor inherente al ejercicio de sus funciones, tal y como se desprende de la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de sus artículos 17 y 18. En virtud de lo anterior, la norma del artículo 190 eiusdem debe interpretarse por los órganos pertenecientes a la jurisdicción laboral, en el sentido de que, al no existir acuerdo entre las partes en la audiencia de conciliación a que se refiere el primer aparte de dicho artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución, y /o los Jueces Superiores del Trabajo cesarán en su actuación y deberán remitir la causa a un juez de juicio, a los fines de que éste se pronuncie en los términos y condiciones anteriormente anotadas respecto a la procedencia o no de lo pretendido por las partes en conflicto. Así se declara(fin de la cita).

Asimismo transcribo un extracto de la aclaratoria de esta sentencia de fecha 9 de Mayo de 2.006, que textualmente reza:

…(omissis)…En este sentido observa la sala, que la aclaratoria de autos se basa en 2 aspectos fundamentales, la nulidad de la sentencia accionada y el procedimiento que debe seguir el Juez de juicio en la sustanciación de la causa sobre el pago de los conceptos derivados de la relación laboral, derivado de la falta de conciliación de las partes en el procedimiento de estabilidad laboral.

Al respecto, la Sala considera necesario aclarar que la sentencia accionada no fue declarada nula, en tanto ello implicaría una reposición inútil de la causa, como fue expresamente señalado en la motiva de la sentencia cuya aclaratoria se solicita.

Ahora bien , la Sala considera que el procedimiento que debe aplicar el Juez de juicio para sustanciar y decidir sobre el pago de los conceptos, aludidos cuando se trata de una causa devenida de un proceso de estabilidad laboral por la insistencia del patrono en el despido del trabajador y la inconformidad de éste sobre el pago consignado, es el previsto en el artículo 150 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues garantiza que las partes tendrán la oportunidad procesal para ejercer su derecho a la defensa y evacuar en esta instancia las pruebas necesarias para crear el convencimiento en el juzgador sobre el pago de los conceptos laborales ahora controvertido en virtud de la aplicación del artículo 152 y 156 ejusdem, que señalan lo siguiente:

ART. 152. La audiencia será presidida personalmente por el Juez de Juicio, quien dispondrá de todas las facultades disciplinarias y de orden para asegurar la mejor celebración de la audiencia. Oídos los alegatos de las partes, se evacuarán las pruebas, comenzando con las del demandante, en la forma y oportunidad que determine el Tribunal. En la audiencia o debate oral, no se permitirá a las partes ni la presentación, ni la lectura de escritos, salvo que se trate de alguna prueba existente en los autos, a cuyo tenor deba referirse la exposición oral. (resaltado de la sala).

En este mismo orden de ideas el artículo 156 prevé lo siguiente:

ART. 156. El Juez de Juicio podrá ordenar, a petición de parte o de oficio, la evacuación de cualquier otra prueba que considere necesaria para el mejor esclarecimiento de la verdad; también podrá dar por terminados los actos de examen de testigos, cuando lo considere inoficioso o impertinente. (Resaltado de la Sala).

Cabe destacar, que en estos casos, donde el conocimiento de la causa por parte del Juez de Juicio deriva de la falta de acuerdo del patrono y del trabajador sobre el pago de los conceptos laborales producto de la persistencia del patrono en el despido, en el marco de un procedimiento de estabilidad laboral, el Juez de Juicio deberá ordenar, de oficio, o a instancia de parte la evacuación de las pruebas que considere necesarias para el esclarecimiento de la verdad sobre lo debatido, a fin de garantizar el ejercicio pleno del derecho a la defensa de las partes, especialmente porque las pruebas presentadas por las partes en el procedimiento de estabilidad laboral estarían dirigidas a probar la relación laboral y fundamentalmente la injustificación del despido, por lo que probablemente las partes no hayan presentado las pruebas atinentes a demostrar el salario como elemento necesario para el cálculo de los conceptos laborales y la determinación de lo que corresponden pagar al trabajador. Así se decide.

En este orden de ideas y con la finalidad de despejar dudas, es necesario precisar que la inconformidad sobre lo que corresponde pagar al trabajador debe ser fundamentada por ambas partes ante el juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en cuyo caso y en aplicación de lo previsto en el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y dependiendo del supuesto, procederá lo siguiente:

  1. Si el trabajador manifiesta su inconformidad con el pago consignado antes de la ejecución del fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución convocará a una audiencia que tendrá lugar al segundo día hábil siguiente, en la que las partes fundamentarán esa inconformidad, a partir del cual el Juez mediará la solución del conflicto. De no lograrse dicha solución, el Juez de sustanciación deberá remitir la causa al juez de juicio, para que de conformidad con el artículo 150 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, proceda a fijar la audiencia de juicio, en la que las partes expondrán oralmente sus alegatos en los cuales se fundamentó su inconformidad y presentarán y evacuarán las pruebas tendientes a demostrar todo lo relacionado a los conceptos laborales reclamados.(resaltado del esta superioridad)

  2. Si la persistencia del patrono en el despido y consecuente manifestación de inconformidad del trabajador tienen lugar ante el Juez de juicio o Juez Superior –este luego de decidir sobre lo apelado- deberá remitirse la causa al Juez de Sustanciación para que proceda, conforme al artículo 190ejusdem, a convocar a una audiencia y mediar en la solución del conflicto. De no lograrse la mima, se remitirá la causa al Juez de jucio y procederá conforme al 150 y siguientes ejusdem, como fue señalado.

  3. Si el patrono persiste en el despido, estando el proceso en etapa de ejecución del fallo y el trabajador manifestare su inconformidad con el pago consignado, el Juez de Sustanciación, instará a las partes a la conciliación y de no lograrse se procederá a la ejecución definitiva del fallo. (FIN DE LA CITA).

En el caso sub iudice, podemos resaltar que en el transcurso del procedimiento de estabilidad dentro de la Audiencia Preliminar, el patrono insistió en el despido a través de la oferta real de pago de prestaciones al trabajador antes de la ejecución del fallo, por lo cual, el Juez de Juicio, en vista de la consignación a los autos de la copia certificada del expediente contentivo de la oferta real, dictaminó que debía seguirse el curso de la causa de conformidad con el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la Jurisprudencia antes transcrita; para lo cual se abrió una fase conciliatoria ante el juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, donde las partes expusieron sus alegatos y trajeron las pruebas que tenían a su favor y poder conciliar sus diferencias en lo relativo a los montos de las prestaciones y otros derechos que se proponían en la oferta real, en tal forma, en vista de que no hubo acuerdo, se pasó el expediente a la fase de juicio para la evacuación de las pruebas, que pudieran demostrar si los montos de las prestaciones del trabajador eran los correctos, o si por el contrario había una diferencia que debía otorgársele al trabajador; lo cual no ocurrió, puesto que la Juez de Juicio declaro Con lugar, la calificación de despido planteada, sin considerar la aplicación del procedimiento ordenado para conocer sobre la persistencia en el despido, establecido en el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la Jurisprudencia transcrita en esta sentencia.

Así las cosas, debemos advertir que el Juez de Juicio subvirtió el orden público procesal, puesto que las partes se encontraban en la situación procesal de verificar -por la persistencia en el despido- los montos que debían corresponderle al trabajador y conciliar sus diferencias, y no como procedió el Juez de Juicio quién consideró como no hecha la persistencia en el despido, señalando simplemente que no se aceptó la oferta real, que fue notificada durante la Audiencia Preliminar , con lo cual desatendió la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia transcrita en esta sentencia, más aún cuando las partes, como en el presente caso, ya se habían sometido a mediar sobre los montos para dar fin a sus diferencia, provocando entonces una reposición inútil por inobservancia a la Jurisprudencia dictada sobre este caso en concreto. Y así se decide.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: DESISTIDA la apelación interpuesta por el abogado J.J.B., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 04 de Diciembre de 2007, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas.- SEGUNDO: En aplicación a la potestad revisora de esta alzada para revisar todos los aspectos procesales cumplidos en esta causa, y verificar el cumplimiento del orden público procesal; evidenciándose graves alteraciones al mismo que obligan a ANULAR la sentencia dictada en fecha 04 de Diciembre de 2007, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, por la violación al orden público, al subvertir el procedimiento por no acatar la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia concatenada con el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-TERCERO: SE REPONE la causa al estado de que el Juzgado de Juicio realice una nueva audiencia, a los fines de la evacuación de las pruebas, y opinar sobre los montos en que las partes presentan diferencias, tal y como lo establece la Jurisprudencia dictada al efecto y decida si los montos son correctos o existe alguna diferencia que otorgar al trabajador, con el objeto de determinar si es procedente o no la persistencia en el despido planteada. CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado M.d.T.S.d.J.. Se ordena dejar copia certificada en el copiador de sentencia de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques, al séptimo (7) día del mes de Febrero del año 2008. Años: 197° y 148°.-

EL JUEZ SUPERIOR,

A.H.G.J.M.

LA SECRETARIA,

Nota: En la misma fecha siendo las 03:00 p.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.

LA SECRETARIA.

AHG/JM/RD

EXP N° 1309-08

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