Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 9 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteJuan Antonio Mostafa Perez
ProcedimientoReivindicación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO,

DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 9 de mayo de 2011

201º y 152º

EXPEDIENTE Nº 13.092

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: REIVINDICACIÓN

PARTE DEMANDANTE: J.D.J. DA CRUZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 12.959.834

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: J.L.C.C., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 12.270

PARTE DEMANDADA: L.M.D., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 1.130.007

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: J.V. VADELL, NOBIS F.R. y MUNIRA DE LA C.B.M., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 2.501, 17.617 y 17.649 respectivamente

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a ésta superioridad conocer del presente asunto y por auto de fecha 22 de marzo de 2011, se le dio entrada al expediente fijándose el décimo (10°) día de despacho siguiente a dicha fecha para que tuviera lugar la presentación de informes, en el entendido que una vez presentados los mismos correrá el lapso de observaciones.

Mediante auto de fecha 7 de abril de 2011, se fijo el lapso de treinta (30) días consecutivos siguientes a esa fecha para dictar sentencia.

Estando en la oportunidad procesal correspondiente, entra esta instancia a decidir, lo cual hace en los términos siguientes:

I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conoce este Juzgado Superior del recurso procesal de apelación interpuesto el 21 de abril de 2010, por la abogada M.B.M., actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadana L.M.D., en contra del auto dictado el 16 de abril de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró inadmisible la reconvención y la cita de terceros interpuesta por la parte demandada.

En fecha 12 de abril de 2010, la abogada Munira de la C.B.M., actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada presentó ante el Tribunal de Primera Instancia, escrito de contestación a la demanda donde reconviene y solicita la cita de terceros por ser común a ellos la presente causa en los siguientes términos:

En consideraciones a los hechos antes planteados RECONVENGO FORMALMENTE AL DEMANDANTE para que voluntariamente, o así sea declarado por este tribunal, a lo siguiente:

RECONOZCA QUE LA VERDADERA PROPIETARIA DEL APARTAMENTO ES MI MANDANTE, POR HABERLO ADQUIRIDO POR LA USUCAPION, conforme razonamos supra.-

Para el supuesto por demás negado que este tribunal desestime dicha acción de reconocimiento de derecho reconvenimos en forma eventual al actor para que pague, o en caso contrario sea condenado por el Tribunal, A LO SIGUIENTE:

PRIMERO.- LA SUMA DE VEINTE MILLONES DE BOLIVARES, que nuestra mandante tuvo que gastar para remodelación, reparación y colocar en condiciones de habitabilidad dicho apartamento

SEGUNDO.- la indexación monetaria de dicha cantidad desde la fecha de la interposición de esta reconvención hasta la fecha de su cálculo por parte de los expertos que deben nombrar el Tribunal para dicho cálculo

Tercero.- LAS COSTAS PROCESALES.-

C.D.T. POR SER COMUN A ELLOS LA CAUSA

El derecho de defensa contemplado en el artículo 49 constitucional establece que la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso y toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Impone desde el punto de visa de la hermenéutica jurídica que sea interpretado de forma amplia, con interpretación extensiva y no restrictiva para que en ningún momento puede ser restringido, disminuido o transgredido y ante cualquier duda o norma legal que pueda atentar contra el ejercicio del mismo debe dársele prioridad al respeto de este derecho y de ninguna manera a la limitación que pueda establecer norma alguna dada su importancia, siendo un derecho humano, esencial y constitucional.-

Pues bien en ejercicio de mi derecho constitucional de defensa y por ser de suma importancia, y ser uno de los medios adecuados para ejercerla, son las razones por las cuales y de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4 del artículo 370 del código de procedimiento civil es que citamos como terceros POR SER COMUN A ELLOS LA CAUSA PENDIENTE A LOS CIUDADANOS BALKYS M.B. HERMOSO, ISDOVER V.B. DE HURTADO, E.T.B. DE TERZENBACH, ILDEMARO BRETT HERMOSO, I.G.B. HERMOSO, C.B. DE FIGUEROA, E.B.D.R., M.D.R.B.D., O.S.B.D., G.S.B.D., S.G.G.B.D., LIL C.B. GERINGER, LEÓN N.B.H., todos de este domicilio y B.M.B.M., domiciliada en el Distrito Capital, todos venezolanos, mayores de edad y hábiles en derecho, por ser los anteriores propietarios del edificio MANOLO y del apartamento que como propietaria ocupa mi mandante razón por la cual esta causa es común a ellos Además la ciudadana BALKYS M.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 1.355.948, y de este domicilio, es quien ha fundido de representante de dicha comunidad sucesoral y funge de apoderada de los ciudadanos C.B. DE FIGUEROA, E.B.D.R., M.D.R.B.D., O.S.B.D., G.S.B.D., S.G.G.B.D., LIL C.B. GERINGER, LEÓN N.B.H. y B.M.B.M., condición que invoco para firmar en nombre de ellos en el documento de venta del edificio Manolo y del apartamento en cuestión.-

Solicitamos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil ordene la citación de dichos ciudadanos para que dentro del plazo legal contesten dicha cita.-

La prueba de que es común a ellos la causa fue consignada a los autos y constituye el documento de propiedad debidamente registrado…

Posteriormente, el 16 de abril de 2010, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dictó la decisión recurrida en los siguientes términos:

PRIMERO: En cuanto al escrito de RECONVENCIÓN, la demandada reconviene formalmente a la demandante y en tal sentido solicita que se reconozca que la verdadera propietaria del apartamento es la demandada, por haberlo adquirido por la usucapión; y en caso de ser desechada dicha pretensión, pretende el pago de Bs. 20.000.000,00, suma de dinero invertida en la remodelación y reparación de dicho apartamento. Solicita la indexación así como las costas procesales.

Establece el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil: ,

En el caso de autos, la demandada reconviniente, no señaló en su reconvención con toda claridad cual es el objeto de su pretensión y de sus fundamentos, amen de que en dicha reconvención, no se llenaron los requisitos de forma exigidos por el legislador procesal en el articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, por lo que a juicio de esta juzgadora, dicha pretensión reconvencional se hace inadmisible en derecho y así se declara.

SEGUNDO: En cuanto a la C.D.T., la demandada solicita la cita de terceros, conforme lo dispone el ordinal 4° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, ya que alegan la causa común a los que pretende se citen. En tal sentido solicita se citen a los ciudadanos BALKYS M.B. HERMOSO, ISDOVER V.B. DE HURTADO, E.T.B. DE TERZENBACH, ILDEMARO BRETT HERMOSO, I.G.B. HERMOSO, C.B. DE FIGUEROA, E.B.D.R., M.D.R.B.D., O.S.B.D., G.S.B.D., S.G.G.B.D., LIL C.B. GERINGER, LEÓN N.B.H., todos de este domicilio y B.M.B.M., domiciliada en el Distrito Capital, todos venezolanos, mayores de edad, y hábiles en derecho. Respecto a la cita solicitada, para criterio de quien decide, la misma debe correr igual suerte de la reconvención, por cuanto la identificación de los que pretende la actora se citen es muy genérica, no facilitó mayores datos de identificación, lo que constituye violación del derecho a la defensa de los pretendidos terceros, por lo que, dicha cita de terceros, es igualmente inadmisible y así se declara.

Para decidir este Tribunal Superior observa:

La reconvención o mutua petición, puede definirse como la pretensión que el demandado hace valer contra el demandante junto con la contestación en el proceso pendiente, fundada en el mismo o diferente título que la del actor, para que sea resuelta en el mismo proceso y mediante la misma sentencia. (Obra citada: A.R.R., Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III, décima tercera edición, página 145)

Está prevista en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340.

Las causales específicas de inadmisibilidad de la reconvención están contenidas en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil y son la incompetencia del Juez que viene conociendo de la causa principal o que los procedimientos sean incompatibles, siendo las causas genéricas de inadmisibilidad de la reconvención las contenidas en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, a saber que sea contraria al orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.

La Sala de Casación Civil de la otrora Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 7 de julio de 1993, Expediente Nº 92-0122 con ponencia del Magistrado Alirio Abreu Burelli, estableció el siguiente criterio:

El art. 366 del C.P.C. establece que el Juez, a solicitud de parte y aun de oficio, declarará inadmisible la reconvención si esta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deben ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario. Estas causales específicas de inadmisión de la reconvención deben entenderse en concordancia con el Art. 342 del mismo Código, de acuerdo al cual, presentada la demanda el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley; puesto que se trata de una demanda, sólo acumulada a la principal por obra de la mutua petición. Sin embargo, fuera de las razones de inadmisibilidad expresadas en esas disposiciones, las cuales por el carácter restrictivo que ostentan, no pueden ser objeto de interpretación analógica o extensiva, no puede resolver in limine litis el Juez acerca de la inadmisibilidad de la demanda, sino que deberá admitirla, para su decisión en la sentencia definitiva.

Conforme al trascrito criterio, que es acogido por esta alzada el incumplimiento de las formalidades que exige el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, relativas a expresar con toda claridad y precisión el objeto y los fundamentos de la reconvención, deben ser resueltas en la sentencia definitiva, habida cuenta que no son oponibles a la reconvención las cuestiones previas, tal como lo dispone el artículo 368 ejusdem.

Abona este criterio el tratadista Ricardo Henríquez La Roche, quien afirma, que una reconvención puede concernir a pretensiones ajenas a la jurisdicción nacional o que son incompatibles entre si; puede adolecer de vicio de forma por no cumplir el artículo 365 que manda señalar con claridad y precisión el objeto; o puede omitir el reconviniente extranjero la cautio judicatum o incurrir en una inepta acumulación inicial de pretensiones; puede demandar un crédito aún sujeto a condición o plazo pendiente o atenido a la existencia de prejudicialidad. Todo ello muestra la necesidad palmaria de que el Juez dilucide tales cuestiones en punto previo de la sentencia, antes de analizar el mérito de la reconvención. (Obra citada: Código de Procedimiento Civil, tomo III, tercera edición, página 369)

En base a los razonamientos expuestos, esta alzada no comparte el criterio del a quo cuando declara inadmisible la reconvención por cuanto la demandada reconviniente, no señaló en su reconvención con toda claridad cuál es el objeto de su pretensión y de sus fundamentos, amén de que en dicha reconvención, no se llenaron los requisitos de forma exigidos por el legislador procesal en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto tales aspectos deben ser analizados en forma preliminar en la sentencia de mérito.

Ahora bien, se observa que la parte demandada pretende en su reconvención se le reconozca como la verdadera propietaria del apartamento, por haberlo adquirido por usucapión y cuando solicita la intervención de terceros afirma que la causa les es común por cuanto son los anteriores propietarios del edificio MANOLO y del apartamento que ocupa.

Existiendo varios propietarios del apartamento que la demandada reconviniente pretende adquirir por usucapión, existe entre ellos un litisconsorcio pasivo necesario, por cuanto la cualidad no reside plenamente en cada una de ellos, sino en el conjunto de personas, de tal forma que en su relación las modificaciones del estado jurídico, para ser eficaces, deben operar frente a todos.

Es por ello, que para este juzgador es determinante para la admisión de la reconvención, la admisión previa de la cita de terceros, ya que de resultar inadmisible la intervención de terceros, necesariamente la reconvención correría la misma suerte, habida cuenta que es necesario que todos los propietarios del apartamento integren la relación procesal.

Al momento de solicitar la intervención de terceros, la parte demandada manifiesta que solicitan se cite como terceros por ser común a ellos la causa pendiente, a los ciudadanos BALKYS M.B. HERMOSO, ISDOVER V.B. DE HURTADO, E.T.B. DE TERZENBACH, ILDEMARO BRETT HERMOSO, I.G.B. HERMOSO, C.B. DE FIGUEROA, E.B.D.R., M.D.R.B.D., O.S.B.D., G.S.B.D., S.G.G.B.D., LIL C.B. GERINGER, LEÓN N.B.H., todos de este domicilio y B.M.B.M., domiciliada en el Distrito Capital.

Ciertamente, como advierte la recurrida la demandada no indica dirección alguna donde practicar la citación de los terceros, siendo este un elemento fundamental, para que el tribunal pueda ordenar su citación.

Es oportuno advertir, que conforme al artículo 382 del Código de Procedimiento Civil la citación del tercero forzado, se debe llevar a cabo por las formas ordinarias, siendo en consecuencia indispensable para lograr su citación personal la dirección de su morada o habitación, o su oficina o del lugar donde ejerce la industria o el comercio, o del lugar donde se le encuentre, a los fines de que el alguacil pueda agotar la citación personal, tal como lo prevé el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, resultando concluyente que ante tal omisión del demandado, la intervención de los terceros, BALKYS M.B. HERMOSO, ISDOVER V.B. DE HURTADO, E.T.B. DE TERZENBACH, ILDEMARO BRETT HERMOSO, I.G.B. HERMOSO, C.B. DE FIGUEROA, E.B.D.R., M.D.R.B.D., O.S.B.D., G.S.B.D., S.G.G.B.D., LIL C.B. GERINGER, LEÓN N.B.H. y B.M.B.M., debe forzosamente declararse inadmisible, Y ASI SE DECIDE.

Quedó establecido en el decurso de esta sentencia que la pretensión del demandado en su reconvención, es que se le reconozca como la verdadera propietaria de un apartamento que según sus propios dichos es propiedad de los terceros llamados a la causa, existiendo entre ellos un litisconsorcio pasivo necesario, siendo que su intervención en esta causa fue declarada inadmisible.

Para una correcta composición de la relación procesal ante la existencia de un litisconsorcio pasivo necesario entre los propietarios del apartamento que el demandado pretende usucapir mediante la reconvención, debían ser traídos a juicio todos los copropietarios del apartamento, lo que no ha ocurrido en esta causa, por consiguiente, es forzoso concluir que la reconvención debe ser también inadmisible por cuanto la cualidad pasiva no reside sólo en el demandante reconvenido, sino en el conjunto de personas que integran el litisconsorcio, siendo en consecuencia la reconvención inadmisible por ser contraria al orden público procesal, Y ASI SE DECIDE.

II

DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación ejercido por la parte demandada ciudadana L.M.D.; SEGUNDO: SE CONFIRMA con diferente motivación el auto dictado el 16 de abril de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró INADMISIBLE la reconvención y la cita de terceros propuesta por la parte demandada.

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado confirmado el fallo apelado, de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los nueve (9) días del mes de mayo del año dos mil once (2011). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

J.A. MOSTAFÁ P.

EL JUEZ TEMPORAL

DENYSSE ESCOBAR H.

LA SECRETARIA TITULAR

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:55 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

DENYSSE ESCOBAR H.

LA SECRETARIA TITULAR

Exp. Nº 13.092

JM/DE/MDC.-

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