Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 31 de Enero de 2011

Fecha de Resolución31 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteFrancisco Jimenez
ProcedimientoResolucion De Contrato De Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRANSITO Y PROTECCION DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-

J.D.J.D.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.959.834, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA.-

J.L.C.C., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 12.270, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA.-

V.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.859.154, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA.-

J.V. VABELL, NOBIS F.R. y M.B.M., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 2.501, 17.617 y 17.649, respectivamente, de este domicilio.

MOTIVO.-

RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

EXPEDIENTE: Nro. 10.736

El ciudadano J.D.J.D.C., asistido por el abogado J.L.C.C., el día 16 de marzo de 2009, demandó por Resolución de Contrato de Arrendamiento, a la ciudadana V.L., por ante el Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien como distribuidor lo remitió al Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, donde se le dió entrada el 18 de marzo de 2009 y se admitió el día 03 de abril de 2009, ordenando el emplazamiento de la accionada, para que compareciera el segundo (2º) día de despacho siguiente, a que conste en autos la práctica de su citación, a dar contestación a la demanda.

La ciudadana V.L., asistida por las abogadas NOBIS F.R. y M.B.M., en fecha 20 de mayo de 2009, presentó escrito contentivo de contestación a la demanda.

Durante el lapso probatorio, ambas partes promovieron las pruebas que a bien tuvieron, y vencido como fue dicho lapso, el Juzgado “a-quo” en fecha 29 de octubre de 2010, dictó sentencia definitiva, en la cual declaró procedente la presente demanda; contra dicha decisión apeló el 16 de noviembre de 2010, la abogada M.B.M., en su carácter de apoderada judicial de la accionada, recurso éste que fue oído en ambos efectos, mediante auto dictado el 19 de noviembre de 2010, razón por la cual el presente expediente fue remitido a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada el 20 de diciembre de 2010, bajo el No. 10.736, y el curso de Ley.

En esta Alzada, las abogadas M.B.M. y NOBIS F.R., en su carácter de apoderadas judiciales de la accionada, en fecha 26 de enero de 2011, presentó escrito contentivo de informes, y encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, pasa este Sentenciador a decidir, previas las consideraciones siguientes:

PRIMERA

En el presente expediente corren insertas entre otras actuaciones las siguientes:

  1. Escrito libelar, presentado por el ciudadano J.D.J.D.C., asistido por el abogado J.L.C.C., en el cual se lee:

    …PRIMERO: En fecha 28 de noviembre del año 2.008, conforme se demuestra de copia simple que se acompaña a este libelo marcada con la letra “A”, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del 20 Circuito de Registro del Municipio V.d.E.C., bajo el No 29 fo1ios 1 al 3 Protocolo 1º Tomo 219, adquirí en forma pura y simple, perfecta e irrevocable la propiedad, dominio y posesión de un bien inmueble tipo Edificio denominado Edificio Manolo, el cual está ubicado en la intersección de la Calle 100 (Calle Colombia) y la Avenida 90 (Calle Campo Elías), comprendiendo en esa propiedad, tanto el edificio propiamente dicho (la construcción) como la parcela de terreno en donde dicho inmueble fue construido. Con esta propiedad, queda establecida asi mi condición de propietario del referido inmueble.

    SEGUNDO: En conversaciones previas con la anterior propietaria del inmueble, ciudadana BELKYS M.B. HERMOSO… la misma me había referido la situación de todos y cada uno de los inquilinos del inmueble, siendo entonces que revisando los contratos de arrendamiento existentes, pude observar y constatar que el apartamento identificado con el No 14, ocupado en la actualidad por la ciudadana V.L.… en su caracter de arrendataria del referido inmueble, no ha cumplido con la obligación de pagar el cánon de arrendamiento desde el mes de julio del año 2.008 hasta la fecha de esta demanda, es decir, que la referida inquilina no ha cumplido con la obligación legal de pagar el precio del arrendamiento, que es de Bolívares SESENTA (Bs. 60,00) como lo establece el artículo 1.592 del Código Civil. Se acompaña marcada con la letra “B” copia simple del mencionado Contrato de Arrendamiento, para mejor ilustración del Tribunal.

    TERCERO: Con relación a lo anterior, tanto la propietaria anterior del Edificio donde está ubicado el apartamento No 14, como yo en mi caracter de nuevo propietario de la edificicación, conversamos con la demandada V.L., con la intención de que la misma pagase los cánones de arrendamiento insolutos, que corresponden a los meses de Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2.008, y los meses de Enero, Febrero y Marzo inclusive del corriente año 2.009, siendo que tales gestiones, ciertamente amistosas, resultaron nugatorias, ya que la demandada no solo no ha cumplido con su obligación contractual arrendaticia, cual es la de pagar el precio del arrendamiento, sino que la misma ha manifestado una actitud contumaz y reacia en cumplir con sus obligaciones, ya que la deuda, hasta la presente fecha, asciende a la cantidad de Bolívares SEISCIENTOS TREINTA (Bs. 630,00),que la demandada se ha negado en todo momento a pagar, pese a encontrarse en los actuales momentos disfrutando del bien inmueble en perjuicio mío, que no percibo cantidad alguna por tal conducta de la accionada, inciándose dicha relación arrendaticia el día 16 de enero del año 1.999, por lo que según el literal d) del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, le correspondería una prórroga legal de tres (3) años, pero según lo señalado en el artículo 40 de la misma Ley señalada, la demandada no tiene derecho a dicha prórroga, por encontrarse incursa en incumplimiento de sus obligaciones legales y contractuales, como es la falta de pago del cánon, lo que forzosamente hace surgir el supuesto de hecho contenido en la mencionada norma, es decir, pierde su derecho a permanecer en la cosa arrendada…

    …Según lo antes explana, es realmente forzoso concluir que solamente y por la via legal, será posible para mi, en condición de propietario de la cosa arrendada, obtener no solamente la satisfacción de mis derechos como tal arrendador, sino lograr un pronunciamiento en el sentido de que la demandada desaloje el apartamento que actualmente ocupa en calidad de inquilina, por falta de pago del cánon de arrendamiento de manera constante y reiterada, y quede resuelto asi el contrato de arrendamiento celebrado con la accionada, ante su incumplimiento por parte de esta última, ya que los hechos antes narrados asi lo configuran expresamente….

    ….Articulo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y los articulos 1.133, 1.160, 1.167, 1.579, 1.592 numerales 10 y 20 y 1.604 del Código Civil, y los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil…

    …Por todo lo antes explicado en el presente libelo de demanda, y debidamente asistido en este acto, procedo a demandar formalmente a la ciudadana V.L.… en su caracter de inquilina del apartamento identificado con el No 14 del Edificio Manolo, para que convenga, o en su defecto se le condene a lo siguiente:

    Primero: Que son ciertos todos y cada uno de los hechos señalados en el presente libelo de demanda; Segundo: En resolver el Contrato de Arrendamiento que tiene por objeto el inmueble anteriormente identificado, y entregarme el mismo en las mismas condiciones en los cuales lo recibió, totalmente solvente en el Pago de los servicios públicos de los que se ha servido durante la vigencia del Contrato de Arrendamiento cuya resolución por incumplimiento de la de mandada aquí se exige legalmente; Tercero: En pagarme la suma de Bolivares SEISCIENTOS TREINTA (Bs. 630,00) por concepto de indemnización por el uso del inmueble arrendado (Edificio M.A.N. 14) correspondiente a los meses de Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre 2.008 y Enero, Febrero y Marzo 2.009; Cuarto: Me reservo el derecho de exigir cualesquiera otras indemnizaciones por daños causados al inmueble, asi como cualquier otro daño que me haya causado el incumplimiento del contrato, o el uso indebido del inmueble…

  2. Escrito de contestación a la demanda, presentado por la ciudadana V.L., asistida por las abogadas NOBIS F.R. y M.B.M., en el cual se lee:

    …Rechazamos la demanda en todas y cada una de sus partes por ser absolutamente falsos los hechos e improcedente el derecho invocado.- En efecto es falso que esté insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento como arrendataria del apartamento no. 14 del edificio Manolo ubicado en la avenida 90 ( calle campo Elías) de la parroquia San B.d.M.V., del estado Carabobo, falso que el demandante y la supuesta anterior propietaria hayan conversado previamente conmigo sobre mi supuesta insolvencia, falso que hayan realizado gestiones para cobrar cánones de arrendamiento que supuestamente adeudo, falso que adeudo los cánones de los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2008 y enero, febrero y marzo de 2009, falso que adeude la suma de SEISCIENTOS TREINTA BOLIVARES (BS. 630), falso que la relación contractual arrendaticia se inicio en el año 1999, falso que haya incurrido en algún incumplimiento que me haga perder beneficios y derechos pautados en la ley de la materia, falso que el demandante sea el propietario verdadero del edificio donde se encuentra el apartamento que ocupo como inquilina.-

    La demanda se basa en hechos falsos, inventados, fraudulentos y maliciosos todo con el fin de desalojarme por vías torcidas, dada mi consolidada condición de inquilina solventa y ocupante del apartamento no. 14 por más de 15 años.-

    La realidad de los hechos ciudadano Juez es la siguiente: soy arrendataria desde el año 1994, por contratos celebrados primero con ciudadano O.M.B., quien era mandatario del dueño del edificio, H.O.B.H., quien murió el 10 de noviembre de 1998, después se redactó un segundo contrato en el año 1995 y el último y vigente para esta fecha en el año 1999, suscrito con una de las hijas del difunto, ciudadana BALKYS M.B..- El objeto del contrato de arrendamiento es un apartamento distinguido con el no. 14, ubicado en el cuarto piso del edificio MANOLO distinguido con el No. 99-68 de la nomenclatura municipal, situado dicho edificio en la calle Colombia cruce con campo alias, parroquia San Blas, Municipio Valencia, del Estado Carabobo, ascendiendo el canon de este último contrato a la suma de TREINTA Y UN MIL BOLIVARES, el primer año y los 2 años subsiguientes por la regulación establecida por la dirección de inquilinato de la alcaldía de Valencia o se la cantidad de 34.478, y desde varios años le están cobrando la suma de SESENTA BOLIVARES POR CANON MENSUAL.-

    Es el caso que a pesar de que en el contrato se establecía que se debía pagar los cánones por mensualidades vencidas y el mismo día del vencimiento del mes, sin embargo durante la ejecución del contrato se hicieron cambios sobre la oportunidad del pago del canon de arrendamiento, tanto con el Sr. MARTINEZ, quien fue el primero administrador así como con el DR. A.L.H., quien posteriormente era el que fungía como administrador, ya que era el que cobraba y daba las instrucciones, las inspecciones y se entendía conmigo con relación a dicho contrato de arrendamiento, y en este sentido dio las instrucciones de cómo cobraría los cánones indicando que iría directamente al apartamento y en las oportunidades que acudiera a cobrar los cánones y es así que normalmente cobraba cada dos o tres meses, es decir acumulaba dos o tres cánones de arrendamiento, por lo cual le guardaba la suma que se acumulaba por los cánones vencidos.-

    Posteriormente se presenta la Dra. ELAINA DUQUE PEREZ quien cobraba y administraba otros apartamentos del mismo edificio, y me informa que sería ella quien cobraría los cánones de arrendamientos de su apartamento en lo adelante, de la misma forma y en las mismas oportunidades que realizaba el anterior administrador, y que a ella le habían asignado la administración del inmueble de nuestra poderdante.- Es así que dicha administradora empezó a cobrar los cánones de junio y julio de 2008 en el mes de septiembre y los meses siguientes, es decir agosto y septiembre los cobraría en el mes de noviembre de 2008 y no se presento a cobrar los cánones, motivo por el cual la llamé en varias oportunidades y me comunico que iría a cobrarlos directamente a sus apartamentos, que no se preocuparan, y así pasaron los meses de octubre, noviembre, diciembre de 2008, sin irlos a cobrar, pero comunicaba que no me preocuparan por cuanto cobraría todos los meses en forma acumulada y que se le habían presentado problemas para ir a dicho edificio.

    Confiando siempre en la buena fe, buena voluntad y seriedad de las personas con quien había contratado durante tantos años, mas en este tipo de contrato donde están en juego intereses y bienes de extrema y primera necesidad, fueron las razones que nunca dude de la palabra y de la buena intención de la administradora, pero viendo el largo tiempo transcurrido, sin que fuera a cobrar los cánones de arrendamiento y las excusas que seguía esgrimiendo, procedí posteriormente a contactar a la ARRENDADORA, siendo igualmente dichas diligencias inútiles, por lo que averigue con los demás vecinos del inmueble, sobre todo los que pagan de esta forma, el numero de la cuenta bancaria de la arrendadora para hacer dichos pagos , y es así que deposite la suma de TRESCIENTOS SESENTA BOLIVARES ( BS. 360) correspondientes a los cánones de los meses AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE, DICIEMBRE DE 2008 Y ENERO DE 2009, en la cuenta distinguida con el No. 0134-0047-45-0472024132, a nombre de BALKYS B.D.M., titular de la cedula de identidad No. 1.355.948, en el BANCO BANESCO.-

    Igualmente pagué los cánones de los meses febrero y marzo de 2009 en dicha cuenta, depositando la suma de CIENTO VEINTE BOLIVARES (BS. 120) el día 16 de abril de 2009, y el canon de arrendamiento correspondiente al mes de abril de 2009 lo pague en dicha cuenta, depositando la suma de SESENTA BOLIVARES (BS. 60) el día 12 de mayo de 2009.-

    Destacamos que dicha cuenta tiene muchos movimientos y está totalmente activa, conforme nos han comunicado en el Banco.-

    De todo lo anterior se infiere ciudadano Juez que estoy totalmente solvente ya que en ningún momento se rechazó dichos pagos y depósitos por parte de LA ARRENDADORA, quien estaba al tanto de tal situación por cuanto le fue informada de tales depósitos, inclusive en el mismo Banco y en ningún momento se comunico conmigo para rechazar u objetar los mismos por ninguna circunstancia, recibiendo y lucrándose en todo momento con las cantidades que le depositaba en su cuenta

    Opongo formalmente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento civil, la falta de cualidad del actor por cuanto NO ES ARRENDADOR, Y tampoco es propietario ni del edificio ni del apartamento que ocupo en calidad de inquilina, siendo su venta absolutamente NULA POR INCONSTITUCIONAL, , POR TANTO DE NINGUNA MANERA EL ACTOR PUEDE EJERCER DERECHOS EN BASE A TAL CONTRATO NO TENIENDO CUALIDAD ACTIVA PARA DEMANDAR LA RESOLUCION DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO que tengo suscrito como inquilina, quien en estos momentos es que me estoy enterando que había un supuesto nuevo dueño del apartamento que ocupaba, por cuanto en ningún momento me fue participada que los dueños querían vender el inmueble y mucho menos que efectivamente ya lo habían vendido al demandante, ESTA NULIDAD LA RAZONAREMOS PROFUSAMENTE EN EL CAPITULO SIGUIENTE.-

    Por estas razones esta demanda es falsa y mal intencionada y lo que evidencia es mala fe, al inventar hechos falsos para tratar de desalojarme de dicho apartamento y para lograr medidas de secuestro utilizándose el proceso como el procedimiento cautelar para fines distintos a los establecidos por la Ley COMO ES LA BUSQUEDAD DE LA VERDAD Y DE LA JUSTICIA, lo cual no se da en el presente caso, por cuanto se utilizo con fines torcidos solo con el fin de desalojar de forma rápida y violenta , debiéndose declarar sin lugar la demanda con expresas condenatoria en costas…

  3. Sentencia dictada por el Juzgado “a-quo”, en fecha 29 de octubre de 2010, en la cual se lee:

    …este Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA Le Declara:

    1) PROCEDENTE la pretensión de resolución de contrato de arrendamiento por falta de pago del canon de arrendamiento de los meses correspondientes a J.A., Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2008 y Enero, Febrero y Marzo de 2009, contenida en la demanda intentada por el ciudadano J.D.J.D.C., asistido por el abogado J.L.C.C., contra la ciudadana V.L.; teniéndose por resuelto el mismo.

    2) se condena a la demandada: a) A la devolución del inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 14, ubicado en el cuarto piso del edificio MANOLO, situado en la Calle Colombia con Avenida Campo Elías. Municipio Valencia, Estado Carabobo, completamente desocupado de bienes muebles y de personas y solvente en todos los servicios públicos prestados al mismo. a) a el pago de SEISCIENTOS TREINTA BOLIVARES (Bs. 630,00), por concepto de indemnización por el uso del inmueble arrendado, correspondiente a los meses de Julio. Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2003 y Enero, Febrero y Marzo de 2009. e) Los cánones que se continúen venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble…

  4. Diligencia de fecha 16 de noviembre de 2010, suscrita por la abogada M.B.M., en su carácter de apoderada judicial de la accionada, en la cual apela de la sentencia anterior.

  5. Auto dictado el 19 de noviembre de 2010, por el Juzgado “a-quo”, en el cual oye en ambos efectos, la apelación interpuesta por la abogada M.B.M., en su carácter de apoderada judicial de la accionada, contra la sentencia dictada el 29 de octubre de 2010.

SEGUNDA

PRUEBAS ACOMPAÑADAS AL ESCRITO LIBELAR:

1.- Copia fotostática de documento de compra-venta, suscrito entre los representantes de la sucesión de H.O.B.H. y el ciudadano J.D.J.D.C., sobre el inmueble constituido por un edificio denominado Manolo, y la parcela de terreno donde esta construido, ubicado en la intersección de la calle 100 (Colombia) y la Avenida (Campo Elías), en jurisdicción de la Parroquia San Blas, Municipio Autónomo V.d.E.C., protocolizado por ante la Oficina Pública de Segundo Circuito de Registro de los Municipios Valencia, Los Guayos y Libertador, del Estado Carabobo, anotado bajo el N° 29, folios 1 al 3, Protocolo 1°, Tomo 219.

Este documento, al no haber sido tachado de falso, se aprecia de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, para dar por probado que efectivamente el accionante de autos, ciudadano DE J.D.C., es el propietario del inmueble objeto del presente juicio; Y ASÍ SE DECIDE.

2.- Copia fotostática de de contrato de arrendamiento, suscrito entre la ciudadana BALKYS M.B., como arrendadora, y la ciudadana V.L., como arrendataria, sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 14, ubicado en el cuarto piso del Edificio Manolo, distinguido con el No. 99-68, de la nomenclatura Municipal, en la calle Colombia cruce con campos Elías, jurisdicción de la Parroquia San Blas, Municipio V.d.E.C..

En relación a dicho instrumento, este Sentenciador de conformidad con lo previsto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, le da valor de principio de prueba por escrito, para ser adminiculado con otras pruebas; Y ASI SE DECIDE.

PRUEBAS ACOMPAÑADAS AL ESCRITO DE CONTESTACION A LA DEMANDA:

1.- Copia fotostática de sendos contratos de arrendamiento, suscritos entre el ciudadano O.M.B. y V.C.L., en fechas 13 de septiembre de 1994 y 16 de enero de 1999, sobre el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 14, ubicado en el cuarto piso del edificio MANOLO, en la Calle Colombia con Avenida Campo Elías, municipio Valencia, Estado Carabobo.

De la revisión de los referidos instrumentos, observa esta Alzada que los mismos emanan, tanto de la propia parte actora, como de la parte demandada, los cuales no fueron impugnados, por lo que esta Alzada reconociéndolos como instrumentos privados, les concede el valor de principio de prueba por escrito, para ser adminiculados con otras pruebas, Y ASI SE DECIDE.

2.- Original de contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano O.M.B. y V.C.L., en fecha 16 de enero de 1995, sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 14, ubicado en el cuarto piso del edificio MANOLO, en la Calle Colombia con Avenida Campo Elías, municipio Valencia, Estado Carabobo.

Este Sentenciador observa que, dicho instrumento, es de los llamados “documentos privados”, los cuales pueden ser definidos como aquellos que: “…por su esencia pertenecen al ámbito del orden jurídico privado, que dejan constancia de acaecimientos realizados dentro de la esfera privada y trascienden tan sólo a situaciones jurídicas de esta índole. La intervención de sujetos no oficiales, lo particular de la materia documentada, la ausencia de formas o solemnidades, son elementos característicos indispensables en su constitución…” (citado del “CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL” por E.C.B., páginas 805 y 806), el cual al no haber sido desconocido por la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el mismo adquirió el carácter de documento privado tenido legalmente como reconocido, por lo que esta Alzada le da valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, el cual establece: “El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones”, para dar por probada la relación locativa existente entre las partes; Y ASI SE DECIDE.

3.- Original de factura con membrete del escritorio Dra. ELAINA DUQUE PEREZ, por concepto de cancelación de cánones de arrendamiento de los meses de junio y julio de 2008, por 120,00 bolívares fuertes, a favor de la ciudadana V.L..

Ahora bien, cuando se trata de “documentos privados” emanados de terceros que no son parte en el juicio, la promoción de estos documentos debe llevarse a cabo con arreglo a lo que establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, en sentencia número 281, de fecha 18 de abril del año 2006 la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia expresó: “…el documento emanado de tercero, formado fuera del juicio y sin participación del juez ni de las partes procesales, no es capaz de producir efectos probatorios. Estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil…”.

Por lo antes expuesto, y tomando en consideración que dicho instrumento emana de la Dra. ELAINA DUQUE PEREZ, quien no es parte en el presente juicio, por lo que este medio de prueba no arroja mérito por ilegal, al no haber sido promovido de acuerdo con lo que dispone el referido artículo 431 eiusdem; Y ASI SE DECIDE.

4.- Tres (03) vouchers de depósitos bancarios de BANESCO, marcados “E”, “F” y “G”.

Observa este Sentenciador que en el caso de los documentos escritos, tipo tarjas, cada parte conserva un original idéntico, que debe guardar coincidencia con el otro original, el elemento característico de éstos instrumentos es la coincidencia, tal como establece el artículo 1.383 del Código Civil.

En efecto, para esta Alzada, el vouchers constituye un principio de prueba por escrito, que si bien, nunca podría llevar a la convicción del Juzgador, la plena prueba del pago realizado, concatenándola con otras pruebas, como lo sería con el resultado de la Mecánica Probatoria de la Exhibición de documental de la parte o de un tercero, o a través de la propia prueba de los informes, se constituye en un medio que debe valorar el Juzgador a través de la Sana Crítica; vale decir, que el Vouchers, como tarja, se asimila al documento emanado de terceros, que puede servir como principio de prueba o soporte para pedir no solamente la testimonial del tercero, sino su exhibición y también el informe de prueba, como mecanismos probatorios y adjetivos que complementan a la tarjas, constituyendo un medio que debe valorar el Juzgador a través de la Sana Crítica.

En el caso sub examine, no se evidencia que los vouchers hayan sido ratificados a través de ninguna de las pruebas señaladas, por lo que al no haber sido ratificados, se les otorga simple carácter indiciario para ser adminiculado con las demás pruebas traidas a los autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil; Y ASI SE DECIDE.

5.- Documento de compra-venta suscrito entre los representantes de la sucesión de H.O.B.H. y J.D.J.D.C., sobre el inmueble objeto de la presente causa, protocolizado por ante la Oficina Pública de Segundo Circuito de Registro de los Municipios Valencia, Los Guayos y Libertador del Estado Carabobo, bajo el No. 29, folios 1 al 3, protocolo 1°, Tomo 219.

Este Sentenciador advierte que, al analizar las pruebas acompañadas al escrito libelar, se pronunció sobre la valoración del referido instrumento, razón por la cual dá por reproducida dicha valoración; Y ASI SE ESTABLECE.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

Durante el lapso probatorio, la abogada M.B.M., en su carácter de apoderada judicial de la accionada, en fecha 24 de septiembre de 2009, promovió las siguientes pruebas:

1.- Reprodujo y ratificó las documentales consignadas con el escrito de contestación a la demanda.

Este Sentenciador advierte que, al analizar las pruebas acompañadas a los autos, se pronunció sobre la valoración del referido instrumento, razón por la cual dá por reproducida dicha valoración; Y ASI SE ESTABLECE.

2.- De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovió prueba de informes, a los fines de que se oficiara al Banco Banesco, y de solicitar la siguiente información: a) si la ciudadana B.M.B.H., es la titular de la cuenta corriente No. 01340047450472024132, de esa Entidad Bancaria; b) Si en dicha cuenta se han realizado depósitos en fechas 13 de febrero de 2009, 16 de abril de 2009 y 12 de mayo de 2009, mediante planillas de depósitos Nos. 383694276, 431622112 y 375451036, por las sumas de Bs. 360,00, Bs. 120,00 y Bs. 60,00, respectivamente, siendo la depositante la ciudadana V.L..

Consta al folio 91 del presente expediente, Oficio de fecha 10 de noviembre de 2009, emitido por la Gerente de Agencia Valencia, Torre Castillito, del Banco Banesco, Banco Universal, en el cual se lee: “La presente es para informarle que de acuerdo a su oficio N° -4430-655 sobre si la Sra. Belkys B.d.M., CI V-1.355.948, tiene alguna relación con la institución, les informamos que si mantiene una cuenta con nuestra entidad financiera identificada con el N° C134-0047-45-0472024132 , al mismo tiempo les comunicamos que si fueron realizados los depósitos a la cuenta antes señalada los cuales se mencionan en dicho oficio.”

Para valorar la presente prueba de informes, el Tribunal observa, que la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, expresó lo siguiente:

...Ahora bien, la prueba de informes es una prueba legal incorporada en nuestro vigente Código de las formas con más singular provecho, precisamente por la versatilidad y alcance de la misma, ya que por su intermedio se logra incorporar a los autos elementos de hecho cuyo establecimiento por los medios tradicionales se mostraba de difícil factura. Por ello precisamente el legislador no estableció norma alguna expresa que sujetara la valoración de esta prueba, dejándola librada a la sana crítica que ha de aplicar el juzgador en los términos del artículo 507 del mismo cuerpo de normas...

Observa esta Alzada que con la prueba de informes sub-examine se pretende probar la solvencia en el pago de los cánones de arrendamiento, hecho éste no controvertido en la presente causa, por lo que se le desecha dada la impertinencia de la prueba, Y ASI SE DECIDE.

3.- Prueba testimonial de los ciudadanos GRECE NOGUERA, L.G. y A.R.P., mayores de edad y de este domicilio.

Este Juzgador observa que los ciudadanos RECE NOGUERA y L.G. no comparecieron el día y la hora fijadas por el Juzgado “a-quo” a rendir sus deposiciones, tal como se dejó constancia en las actas de fecha 30 de septiembre de 2009, las cuales corren agregadas a los folios 81 y 82, respectivamente, declarándose desiertos dichos actos.

La testigo A.R.P., fue evacuada en fecha 30 de septiembre de 2009, tal como consta del acta que corre inserta al folio 83 del presente expediente, en la cual se deja constancia que fue interrogada de la siguiente manera: “Primera: ¿Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadano V.L.? Contestó: Si, la conozco. SEGUNDA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana V.L. tiene habitando el apto n° 14 del Edificio Manolo, ubicado en la Av. 90, también calle Campo Elias de la Parroquia San Blas de este Municipio, desde hace mas de trece (13) años? Contestó: Si, si y me consta. TERCERA: Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana V.L. cancelaba los cánones de arrendamiento a la ciudadana B.B. luego al Doctor A.L. y por ultimo a la Doctora ELAINA DUQUE PÉREZ? Contesto: Si, se y me consta. CUARTA: diga la testigo si sabe y le consta que la Sra V.L., pagaba a las personas que le cobraban el arrendamiento en forma acumulativa, es decir ellos iban a cobrarle cada dos o tres meses? Contestó: Si, se y me consta. QUINTA: Diga la testigo si sabe y le consta que en virtud que desde el mes de agosto de dos mil ocho, no volvieron a cobrarle la misma, tuvo que empezar a depositar en la cuenta bancaria de la ciudadana B.B. una de las propietarias del apto y desde ese momento continua depositando los canos de arrendamiento y se mantiene solvente con los mismos? Contesto: Si, se y me consta. SEXTA: Diga la testigo si sabe y le consta que en fecha 08 de Septiembre de 2008, se presentó al apto que ocupa V.L., la Dra. ELAINA DUQUE PÉREZ y le manifestó a la misma que depositara los cánones de arrendamiento en la cuenta personal de la ciudadana B.B., le dio el n° de cuenta, el banco y le manifestó verbalmente que el apto le iba a ser vendido por la antes nombrada ciudadana B.B. representante de la sucesión propietaria del apto y que preparara los papeles para optar a la venta? Contesto: Si me consta. SÉPTIMA: Diga la testigo por que le consta lo antes declarado? CONSTESTO: Todo lo anteriormente declarado me consta por que yo frecuento el apto de la ciudadana V.L., cuando me hago masajes, y en mas de una oportunidad presencie cuando las mencionadas personas le llevaban los recibos para que fueran cancelados varios cánones de arrendamiento y me consta también por ello la propuesta que le hicieron de venderle el apto y que le dijeron que buscara toda la documentación necesaria para venderle el mismo. Así mismo se y me consta que la Sra. LUCENA se mantiene al día con sus cánones de arrendamiento, pues su intención siempre ha sido y es comprar el apto.”

De la transcripción que se ha hecho tanto de las preguntas que se le hicieron a la testigo, así como de sus respuestas, se observa que la parte promovente intenta demostrar a través de la prueba testimonial, supuestas modificaciones que en forma verbal se realizaron sobre el acuerdo de voluntades al que llegaron las partes suscribientes del documento, observando este Sentenciador, que de conformidad con el artículo 1.387 del Código Civil, que en su parte in fine establece que no es admisible para probar lo contrario de una convención contenida en instrumento público o privado, o lo que la modifique, lo que hace inadmisible la referida prueba testimonial, por lo que desecha del presente procedimiento; Y ASÍ SE DECIDE.

4.- De conformidad con lo establecido en el artículo 436 y 437 del Código de Procedimiento Civil, solicitó que se requiera a la abogada ELAINA DUQUE PEREZ, quien fungía de administradora de la arrendadora, la exhibición de las copias de las facturas que expedía cuando recibía los cánones de arrendamiento por parte de la ciudadana V.L.. Así como también solicitó que se requiriera a la ciudadana BALKYS M.B.H., arrendadora del apartamento, que exhiba al Tribunal todos los recibos de pago de los cánones de arrendamiento del apartamento No. 14, alquilado a su mandante V.L., desde la fecha de la suscripción del contrato de arrendamiento, es decir, desde enero de 1995.

Esta prueba a pesar de que fue admitida por el Tribunal “a-quo”, en las actuaciones que corren insertas en el presente expediente se observa que no fue evacuada, razón por la cual esta Alzada nada tiene que analizar respecto a la misma; Y ASI SE ESTABLECE.

TERCERA

Este Sentenciador observa que, la ciudadana V.L., asistida por las abogadas NOBIS F.R. y M.B.M., en el escrito de contestación a la demanda, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opuso la falta de cualidad del actor, por cuanto no es arrendador, y tampoco es propietario ni del edificio, ni del apartamento que ocupa en calidad de inquilina, además de que en ningún momento fue participada que los dueños querían vender el inmueble y mucho menos que efectivamente ya lo habían vendido al demandante.

En este sentido, esta Alzada observa el contenido del artículo 20 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual se transcribe a continuación:

“Si durante la relación arrendaticia, por cualquier causa el inmueble arrendado pasare a ser propiedad de una persona distinta del propietario-arrendador, el nuevo propietario estará obligado a respetar la relación arrendaticia en los mismos términos pactados, y las acciones relativas a la terminación de la relación arrendaticia sobre el inmueble, solo podrán tramitarse conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto Ley."

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1753 de fecha 09 de Octubre del 2006, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, asentó:

…Dicha subrogación (arrendaticia), regulada, en nuestro Ordenamiento Jurídico en el artículo 20 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con los artículos del 1604 al 1608 y 1610 del Código Civil, se produce por efecto de la Ley y consiste en sustituir o poner al adquiriente del inmueble arrendado, en el lugar del arrendador. Por tanto el adquiriente se subroga con el arrendador tanto en los deberes como en los derechos, frente al inquilino, ello a partir de la enajenación o de la transmisión de la propiedad, a tenor de lo establecido en el artículo 20 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios; es decir una vez cumplidos los requisitos exigido por la Ley, el comprador se subroga en los derechos y deberes del arrendador de quien adquirió, dentro de las limitaciones que le establece el Ordenamiento Jurídico…

En el caso sub judice, el accionante de autos, ciudadano J.D.J.D.C., acompañó con el libelo de demanda, copia fotostática de documento protocolizado por ante la Oficina Pública de Segundo Circuito de Registro de los Municipios Valencia, Los Guayos y Libertador, del Estado Carabobo, en fecha 28 de noviembre de 2008, bajo el N° 29, folios 1 al 3, Protocolo 1°, Tomo 219, valorado por esta Alzada con anterioridad; con lo cual dicho ciudadano probó ser el actual propietario del inmueble constituido por un Edificio denominado Manolo, y la parcela de terreno donde esta construido, ubicado en la intersección de la calle 100 (Colombia) y la Avenida (Campo Elías), en jurisdicción de la Parroquia San Blas, Municipio Autónomo V.d.E.C.; en el cual se encuentra el apartamento cuya resolución de contrato de arrendamiento hoy se demanda; por lo que, habiendo sido transmitida la propiedad del inmueble en referencia, el nuevo propietario adquiere los derechos que le correspondían al anterior, produciendo una subrogación arrendaticia, consistente en poner al adquiriente del inmueble, en la posición jurídica del arrendador; lo que deviene en que el mismo tenga cualidad para el ejercicio de la presente acción; lo que hace forzoso para esta Alzada concluir, que la falta de cualidad del actor para intentar la presente demanda, opuesta por la parte demandada, no puede prosperar; Y ASÍ SE DECIDE.

Decidido lo anterior, pasa esta Alzada a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, y a tal efecto observa, que la presente apelación lo fue contra la sentencia definitiva dictada el 29 de octubre de 2010, por el Tribunal “a-quo”, en la cual declaró procedente la pretensión de resolución de contrato de arrendamiento por falta de pago del canon de arrendamiento de los meses correspondientes a Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2008, y Enero, Febrero y Marzo de 2009, contenida en la demanda intentada por el ciudadano J.D.J.D.C., asistido por el abogado J.L.C.C., contra la ciudadana V.L.; pasando este Sentenciador a precisar los límites de la presente controversia.

El ciudadano J.D.J.D.C., asistido por el abogado J.L.C.C., en el escrito libelar alega que en fecha 28 de noviembre del año 2.008, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del 2º Circuito de Registro del Municipio V.d.E.C., adquirió la propiedad del bien inmueble constituido por el edificio denominado Manolo, ubicado en la intersección de la Calle 100 (Calle Colombia), y la Avenida 90 (Calle Campo Elías); que en conversaciones previas con la anterior propietaria del inmueble, ciudadana BELKYS M.B.H., la misma le había referido la situación de todos y cada uno de los inquilinos del inmueble, siendo entonces que revisando los contratos de arrendamiento existentes, se pudo constatar que el apartamento identificado con el No 14, estaba ocupado por la ciudadana V.L., como arrendataria, siendo el caso de que la misma no había cumplido con la obligación de pagar el cánon de arrendamiento desde el mes de julio del año 2.008, hasta la fecha de la interposición de la presente demanda, establecido en la cantidad de SESENTA BOLIVARES (Bs. 60,00), y siendo que las gestiones amistosas resultaron nugatorias, a los fines de que la arrendataria, cumpliera con su obligación contractual arrendaticia, de pagar el arrendamiento, con fundamento en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en los artículos 1.133, 1.160, 1.167, 1.579, 1.592 numerales 10 y 20 y 1.604 del Código Civil, y en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, demanda a la ciudadana V.L., en su carácter de inquilina del apartamento identificado con el No 14 del Edificio Manolo, para que convenga, o en su defecto se le condene a lo siguiente: 1.-) Que son ciertos todos y cada uno de los hechos señalados en el presente libelo de demanda; 2.-) En resolver el Contrato de Arrendamiento que tiene por objeto el inmueble anteriormente identificado, y entregarme el mismo en las mismas condiciones en los cuales lo recibió, totalmente solvente en el Pago de los servicios públicos de los que se ha servido durante la vigencia del Contrato de Arrendamiento cuya resolución por incumplimiento de la de mandada aquí se exige legalmente; 3.-) En pagar la suma de SEISCIENTOS TREINTA BOLIVARES (Bs. 630,00), por concepto de indemnización por el uso del inmueble arrendado (Edificio M.A.N. 14), correspondiente a los meses de Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre 2.008 y Enero, Febrero y Marzo 2.009.

A su vez, la ciudadana V.L., asistida por las abogadas NOBIS F.R. y M.B.M., en su escrito de contestación, rechazó la demanda en todas y cada una de sus partes por ser absolutamente falsos los hechos e improcedente el derecho invocado; señalando que es falso que esté insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento como arrendataria del apartamento No. 14 del Edificio Manolo, ubicado en la Avenida 90 (calle campo Elías), de la Parroquia San B.d.M.V., del Estado Carabobo; que el demandante y la supuesta anterior propietaria hayan conversado previamente con ella sobre su supuesta insolvencia; que hayan realizado gestiones para cobrar cánones de arrendamiento que supuestamente adeuda; que adeuda los cánones de los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2008 y enero, febrero y marzo de 2009; que adeude la suma de SEISCIENTOS TREINTA BOLIVARES (Bs. 630); que la relación contractual arrendaticia se inició en el año 1999; que haya incurrido en algún incumplimiento que le haga perder beneficios y derechos pautados en la ley de la materia; que el demandante sea el propietario verdadero del edificio donde se encuentra el apartamento que ocupa como inquilina; que la realidad de los hechos es que es arrendataria desde el año 1994, por contratos celebrados con ciudadano O.M.B., quien era mandatario del dueño del edificio, con H.O.B.H., quien murió el 10 de noviembre de 1998, después se redactó un segundo contrato en el año 1995 y el último y vigente para la fecha fue suscrito en el año 1999, con una de las hijas del difunto, ciudadana BALKYS M.B.; que el objeto del contrato de arrendamiento es un apartamento distinguido con el No. 14, ubicado en el cuarto piso del Edificio MANOLO, distinguido con el No. 99-68, de la nomenclatura municipal, situado dicho edificio en la calle Colombia cruce con campo alias, Parroquia San Blas, Municipio V.d.E.C., ascendiendo el canon de este último contrato a la suma de TREINTA Y UN MIL BOLIVARES, el primer año y los 2 años subsiguientes por la regulación establecida por la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía de Valencia o se la cantidad de 34.478, y desde varios años le están cobrando la suma de SESENTA BOLIVARES por canon mensual; que la Dra. ELAINA DUQUE PEREZ quien cobraba y administraba otros apartamentos del mismo edificio, le informó que sería ella quien cobraría los cánones de arrendamientos de su apartamento en lo adelante, empezando a cobrar los cánones de junio y julio de 2008, en el mes de septiembre y los meses siguientes, es decir, que agosto y septiembre los cobraría en el mes de noviembre de 2008, no presentándose a cobrarlo, hasta llegar el mes de diciembre del año 2008, sin irlos a cobrar, pero comunicaba que no me preocuparan por cuanto cobraría todos los meses en forma acumulada y que se le habían presentado problemas para ir a dicho edificio; por lo que averiguó con los demás vecinos del inmueble, sobre todo los que pagan de esa forma, el numero de la cuenta bancaria de la arrendadora para hacer dichos pagos, y es así que hizo el deposito de la suma de TRESCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 360), correspondientes a los cánones de los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2008 y enero de 2009, en la cuenta distinguida con el No. 0134-0047-45-0472024132, a nombre de BALKYS B.D.M., en el BANCO BANESCO; depositando también la suma de CIENTO VEINTE BOLIVARES (BS. 120) el día 16 de abril de 2009, correspondiente a los cánones de los meses febrero y marzo de 2009, y la suma de SESENTA BOLIVARES (BS. 60) el día 12 de mayo de 2009, correspondiente al mes de abril de 2009; por lo que al encontrarse totalmente solvente, es por lo que solicita que la presente demanda sea declarada sin lugar.

Trabada así la litis, este Sentenciador, en uso de las facultades que le confiere el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en el cual en su parte in fine señala que:

En la interpretación de contrato…. Los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes… teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y la buena fe.

Observándose que, la interpretación de los contratos es otra de las vertientes del oficio del Juez, cuya operación consiste en indagar la voluntad e intención presunta que las partes abrigaron al establecer las diversas cláusulas que determinan sus obligaciones y derechos; partiendo de que en la interpretación de los contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes, teniendo en miras las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.

En este sentido, la Sala de Casación Civil de nuestro M.T., en sentencia de fecha 13 de octubre de 1994, expresó lo siguiente:

…el poder de interpretación está limitado únicamente a los casos de oscuridad, ambigüedad o deficiencia, o sea, cuando las ideas del contrato o acto, están mal expresadas o no guardan tal correlación y enlace, que las unas se desprendan inmediata y lógicamente de las otras…

En el caso sub examine, de los alegatos esgrimidos por las partes, esta Alzada evidencia como hechos no controvertidos, la existencia de la relación arrendaticia entre el accionante, ciudadano J.D.J.D.C., con la accionada, ciudadana V.L., sobre un inmueble constituido por el apartamento distinguido con el No 14, en el Edificio denominado Manolo, ubicado en la intersección de la Calle 100 (Calle Colombia), y la Avenida 90 (Calle Campo Elías); resultando controvertido entre las partes la falta de pago del canon de arrendamiento.

En este orden de ideas, se hace necesario hacer una breve referencia a las normas que regulan las relaciones contractuales, y a tal efecto, se trae a colación lo establecido en el Código Civil, en sus artículos:

1.159: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.

1.160: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”.

1.167.- “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”

En este sentido, el Tratadista N.P.P., en su obra “CODIGO CIVIL VENEZOLANO”, a la página 609, al citar jurisprudencia sobre los contratos y sus efectos, se lee:

…En materia de interpretación de contratos, la ciencia del derecho reconoce dos sistemas acogidos distintamente por las diversas legislaciones, que son: el de la voluntad declarada que se atiene a la voluntad manifestada por los contratantes sin más investigación; y el de la voluntad real que se atiene a la intención de las partes. Uno y otro sistema han merecido críticas de la doctrina. Acerca de esta última se dice que ella puede favorecer los fraudes y que ocasiona inconvenientes a los contratantes o los terceros que se han fiado solamente en la voluntad declarada, que son las que ellos pueden conocer. Que abre las puertas a la fantasía y convierte al Juez en adivino. Nuestro derecho positivo consagra el sistema de voluntad real. En efecto, en el Art. 10 del CPC se consagra que "en la interpretación de contratos o actos que presente obscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Tribunales se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en miras las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe", y el Art. 1.160 CC, a su vez, establece: "los contratos deben ejecutarse de buena fe, y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos según la equidad, el uso y la ley". CS3CDF 20-1-GG. Ramírez y Garay. T. XIV. Pág. 236…

Asimismo, el Autor Patrio E.C.B., en su obra “CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL” a la página 641, al comentar el artículo 1.159, se expresa de la siguiente manera:

…¿Qué significa que el contrato tiene fuerza de ley entre las partes? Significa que el deudor de una obligación contractual está sujeto a cumplirla en la misma forma como está sujeto a cumplir las leyes…

…Sabemos que la fuerza obligatoria del contrato deriva de la autonomía de la voluntad. Sin embargo, anotemos que en el Derecho contemporáneo el rigor de las obligaciones contractuales se encuentra atenuado por la constante intervención judicial en protección de los débiles…

…El contrato tiene fuerza de ley no sólo entre las partes, sino inclusive para el juez. El juez encargado de decidir una controversia en torno a un contrato debe acatar las disposiciones de los contratantes y no puede modificarlas so pretexto de equidad, etc.; este es el papel del juez en el derecho liberal…

Analizadas y valoradas como fueron las pruebas promovidas por las partes; observa este Sentenciador que el articulo 1.354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, determinan que, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte, probar el pago o el hecho extintivo de la obligación, constituyendo la carga de la prueba que las partes deben soportar, a fin de producir en el Juez convicción sobre los hechos controvertidos.

En efecto, en relación a la carga de la prueba, los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, no dejan lugar a dudas al establecer:

1354.- “…Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho de que ha producido la extinción de su obligación”.

506.- “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el hecho extintivo de la obligación”.

Igualmente, la doctrina ha sido pacífica y reiterada al establecer que en el proceso civil las partes tienen la carga procesal de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, para llevarlas a la convicción del Juez, por cuanto le corresponde atenerse a lo alegado y probado en autos, de acuerdo al contenido del artículo 12 del ya nombrado Código de Procedimiento Civil.

En el caso sub examine, se tiene como hecho controvertido el supuesto estado de insolvencia por parte de la arrendataria, hoy demandada en el presente juicio, excepcionándose la misma, en su escrito de contestación a la demanda, que con motivo de que la administradora no fue a cobrar los cánones de arrendamiento, averiguo el número de la cuenta bancaria de la arrendadora para hacer dichos pagos, depositando “…la suma de TRESCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 360) correspondientes a los cánones de los meses AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE, DICIEMBRE DE 2008 Y ENERO DE 2009, en la cuenta distinguida con el No. 0134-0047-45-0472024132, a nombre de BALKYS B.D.M., titular de la cedula de identidad No. 1.355.948, en el BANCO BANESCO.- Igualmente pagué los cánones de los meses febrero y marzo de 2009 en dicha cuenta, depositando la suma de CIENTO VEINTE BOLIVARES (BS. 120) el día 16 de abril de 2009, y el canon de arrendamiento correspondiente al mes de abril de 2009 lo pague en dicha cuenta, depositando la suma de SESENTA BOLIVARES (BS. 60) el día 12 de mayo de 2009…”. A tal efecto, la demandada pretendió demostrar su estado de solvencia, por una parte, a través de la factura con membrete del escritorio Dra. ELAINA DUQUE PEREZ, por concepto de cancelación de cánones de arrendamiento de los meses de junio y julio de 2008, por 120,00 bolívares fuertes, a favor de la ciudadana V.L., la cual al momento de su valoración fue desechada por esta Alzada, dado que dicho instrumento emana de un tercero (Dra. ELAINA DUQUE PEREZ), quien no es parte en el presente juicio, por lo que este medio de prueba no arroja mérito por ilegal; y por otra, a través de los vouchers de depósitos bancarios de BANESCO, marcados “E”, “F” y “G”, a los cuales si bien se le dio valor indiciario, al observarse el contenido del artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que señala:

…Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actué en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad.

Siendo este el procedimiento que la ley que rige la materia, claramente determina para la consignación de los cánones de arrendamiento, por lo que, es forzoso concluir, que la parte actora no trajo a los autos elementos que demostrara el cumplimiento con el contrato, a través del pago realizado, y al no existir ningún otro elemento cursante en las actas procesales que evidencien su solvencia, incumpliendo la parte accionada con la carga probatoria prevista en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de traer a los autos la prueba fehaciente de su estado de solvencia; la presente acción por resolución de contrato resulta procedente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil; y en consecuencia, la arrendataria esta obligada, a pagarle al arrendador, la cantidad de SEISCIENTOS TREINTA BOLÍVARES (Bs. 630,oo), por concepto de los cánones insolutos correspondientes a los meses de Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2008; Enero, Febrero y Marzo del año 2009; así como también a devolver al arrendador el inmueble arrendado; Y ASI SE DECIDE.

Por lo que, en observancia de los criterios jurisprudenciales y doctrinarios, así como la normativa legal que rige la materia, tomados en consideración por esta Alzada como fundamento de su fallo, y estando conforme a derecho la sentencia definitiva dictada por el Juzgado “a-quo” en fecha 29 de octubre de 2010; la apelación interpuesta por la parte demandada contra dicha decisión, no puede prosperar; Y ASI SE DECIDE.

CUARTA

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 16 de noviembre de 2010, por la abogada M.B.M., en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana V.L., contra la sentencia definitiva dictada el 29 de octubre de 2010, por el Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- SEGUNDO: CON LUGAR la demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento, incoada por el ciudadano J.D.J.D.C., contra la ciudadana V.L.. En consecuencia, SE DECLARA RESUELTO el contrato de arrendamiento suscrito sobre el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 14, ubicado en el cuarto piso del Edificio Manolo, distinguido con el No. 99-68, de la nomenclatura Municipal, en la calle Colombia cruce con campos Elías, jurisdicción de la Parroquia San Blas, Municipio V.d.E.C.; SE ORDENA a la parte demandada, ciudadana V.L., entregar el inmueble arrendado, totalmente desocupado, libre de personas y cosas, solvente de todos los servicios públicos y en las mismas buenas condiciones en que le fue entregado al momento de iniciar el contrato de arrendamiento; y SE CONDENA a la accionada de autos, a pagar a la parte accionante, ciudadano J.D.J.D.C., la cantidad de SEISCIENTOS TREINTA BOLÍVARES (Bs. 630,oo), por concepto de los cánones insolutos correspondientes a los meses de Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2008; Enero, Febrero y Marzo del año 2009; y las mensualidades que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble.

Queda así CONFIRMADA la sentencia objeto de la presente apelación.

Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE y REGISTRESE

DEJESE COPIA

Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección de Niñas, Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los treinta y un (31) días del mes de enero del año dos mil once (2011). Años 200° y 151°.

El Juez Titular,

Abog. F.J.D.

La Secretaria,

M.G.M.

En la misma fecha, y siendo las 3:20 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,

M.G.M.

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