Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Lara (Extensión Barquisimeto), de 31 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteLeila - Ly de Jesús Ziccarelli De Figarelli
ProcedimientoCondenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Lara

Tribunal de Juicio Nº 3

Barquisimeto, 01 de junio de 2010

200º y 151º

ASUNTO: KP01-P-2006-000902

SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS

Juez Profesional: Abg. Leila- Ly Ziccarelli de Figarelli

Secretaria: Abg. R.T.

Fiscal 4° del Ministerio Público: Abg. Y.B.

Defensa Privada: Abg. A.S.

Acusados: 1) J.J.P., titular de la cédula de identidad N° 11.596.676, de nacionalidad venezolana, natural de Barquisimeto Estado Lara, fecha de nacimiento: 19-01-1974, de 35 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en Carrera 8 con calle 9 y Callejón 2C, casa S/Nº, a una cuadra de la Iglesia, Barrio El Carmen, Barquisimeto, Estado Lara. Telf.: 0412-1742996. 2) J.A.P.Q., portador de la cédula de identidad N° 10.779.518, de nacionalidad venezolana, natural de Barquisimeto Estado Lara, fecha de nacimiento: 12-09-1972, de 38 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio taxista, con domicilio en el Barrio El Carmen, carrera 9B esquina de la calle 2C, casa Nº 2C23, a tres casas de la Bodega de Mariano, Barquisimeto Estado Lara. Telf.: 0251-7193201, 3) E.A.T.D., con cédula de identidad N° 17.534.730, de nacionalidad venezolana, natural de Quibor, Estado Lara, fecha de nacimiento: 05-06-1982, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio taxista, con residencia en el Barrio El Carmen, carrera 3 entre calles 8 y 9, casa Nº 84, a tres casas de la Bodega Carache, Barquisimeto Estado Lara. Telf.: 0416-3917932 y 4) O.J.L.F., portador de la cédula de identidad N° 9.115.736, de nacionalidad venezolana, natural de Barquisimeto Estado Lara, fecha de nacimiento: 16-03-1961, de 49 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, con residencia en el Barrio El Carmen, Carrera 2C entre calles 8 y 9, casa Nº 28-59, a media de la Licorería, Barquisimeto Estado Lara. Telf.: 0414-5117838.

Delitos: AGAVILLAMIENTO y CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS, previstos y sancionados en los artículos 286 del Código Penal y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO

En fecha 23 de marzo de 2006 se celebró audiencia preliminar en la cual el Tribunal de Control N° 7, admitió la acusación presentada por la Fiscalía 4º del Ministerio Público y ordenó abrir juicio oral y público en contra de los ciudadanos J.J.P., J.A.P.Q., E.A.T.D. y O.J.L.F., por la comisión de los delitos de AGAVILLAMIENTO y CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS, previstos y sancionados en los artículos 286 del Código Penal y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos.

Celebrada como fuera la audiencia de Juicio Oral y Público en el presente asunto por ante este Tribunal de Juicio Nº 3, en fecha 27 de mayo de 2010; Presentada la Acusación por parte del representante del Ministerio Público y los medios de prueba, se escucharon los alegatos de la defensa, y la manifestación voluntaria y libre de coacción de los acusados J.R.L.C., J.R.C.O., LUINGER J.C.R. y R.J.B.S., de admitir los hechos imputados en atención a la reforma del Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se dio lectura a la parte dispositiva de la sentencia, y se expuso en forma sintética los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar a la decisión, dictándose a continuación la parte motiva de la misma en forma íntegra, de acuerdo a lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

De acuerdo a lo previsto en la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional con carácter vinculante de fecha 22 de diciembre de 2003 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, tomando en consideración que en más de dos ocasiones no pudo constituirse el Tribunal Mixto llamado a conocer la presente causa, a los fines de evitar dilaciones indebidas, este Tribunal de Juicio N° 3, asumió la plena competencia para conocer del presente asunto de forma unipersonal.

ACUSACION FISCAL

La Fiscal 4° del Ministerio Público, Abg. Y.B., ratificó el escrito acusatorio presentado en contra de los ciudadanos J.J.P., J.A.P.Q., E.A.T.D. y O.J.L.F., por la comisión de los delitos de AGAVILLAMIENTO y CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS, previstos y sancionados en los artículos 286 del Código Penal y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos; expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, promovió las pruebas testimoniales y documentales que ya constan en el escrito de acusación y que fueron admitidas, las cuales evacuará en el transcurso del debate, solicita la condena del acusado de autos una vez demostrada su responsabilidad en el debate. Se reservó el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal

En la acusación presentada por el representante del Ministerio Público, se le imputa a los ciudadanos los hechos ocurridos en fecha 24 de Enero del 2006, siendo aproximadamente la 1:00 hora de la tarde, cuando los funcionarios policiales: SARGENTO SEGUNDO (PEL) J.L.P., CABO (PEL) SEGUNDO JOSE MERLINO, AGENTE (PEL) TORRES MARCELINO, AGENTE (PEL) J.S., pertenecientes a las Fuerza Armada Policial División de Investigaciones y Apoyo Criminalístico, dejan expresa constancia escrita de la diligencia, efectuada en el siguiente procedimiento: mediante instrucciones ordenadas por el Jefe (E) de ese Despacho, procedieron a realizar diversos operativos en diferentes zonas de la ciudad, reciben un llamado vía radiofónica de inspector jefe (PEL) ROYMER A.S., JEFE (E) D.I.A.C., quien les indicó que había recibido llamada telefónica de una persona que no se identificó por temor a represalias informando que se encontraba un vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO MONZA, DE COLOR GRIS Y NEGRO, PLACAS ABK-90W, que era tripulado por cuatro (04) ciudadanos quienes se encontraban rondando los negocios que se encuentran entre el Terminal y los que los habían observado rodeando unos vehículos que estaban estacionado en ese sector, procediendo a dirigirse al sitio indicado en la unidad VP-009 llegar específicamente en la Carrera 24 con 42 avistaron el vehículo mencionado por dicho Inspector Jefe el cual se desplazaba en sentido norte-sur tomando la Carrera 24 en sentido este-oeste, en lo que procedimos darle alcance y este era tripulado por cuatro (4) ciudadanos, en lo que el Sargento Segundo (PEL) J.L.P., procedió en darle la voz de alto e identificándose como funcionarios policiales de acuerdo al artículo 117 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo caso omiso y acelerando la marcha logrando ser interceptados en Carrera 24 con Calles 43 y 44, deteniéndose éstos y tomando las medidas de seguridad del caso se les indicó, a los ciudadanos desbordar del vehículo igualmente que iban a ser objeto de una revisión corporal de acuerdo con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a localizar a dos (2) testigos uno (1) de ellos negándose por temor a tener problemas con estos ciudadanos, teniendo que proceder con uno (1) para presenciar la revisión tanto de los ciudadanos como del vehículo, siendo identificado el testigo de acuerdo con el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, como A.P.G., de 30 años de edad, cédula de identidad No. 9.219.634, soltero natural de Barquisimeto, de profesión u oficio obrero, seguidamente el Agente (PEL) M.T., comenzó a realizar dicha revisión de los (4) ciudadanos en presencia del testigo comenzando de la siguiente manera: 1) Al ciudadano conductor del vehículo que vestía de pantalón Blue Jean, franela chemine de color Gris con rayas Azul oscuro y Rojas, se le indicó extraer lo contentivo de sus bolsillos, el cual extrajo de su bolsillo izquierdo delantero de su pantalón dos (2) llaves tipo ganzúa con las siguientes características una (1) de color Plateada y Bronce con un (1) emblema Troquelado del Concesionario MISHUSUBICH y con letra troquelada FOR, una (1) de color plateada y Bronce con troquelada con letra y números FOR GM CARS 67, 9, KNO OUT; 2) El segundo ciudadano que se encontraba de copiloto éste vestía, pantalón Blue J.c.a. oscuro, al extraer lo contentivo de su bolsillo derecho delantero de su pantalón mostró dos (2) llaves tipo GANZÚA con las siguientes características una (1) de color plateada y bronce con un (1) emblema troquelado FOR, una (1) de color plateada y bronce con troquelada con letra y números FOR GM 5E; 3) Al tercero que vestía pantalón Blue Jean franela chemine color azul, este extrajo de su bolsillo derecho delantero de su pantalón dos (2) llaves tipo GANZÚA con las siguientes características una (1) de color Plateada y Bronce con un (1) emblema troquelado del concesionario MISHUSUBISCH y con letra troquelada FOR, una (1) de color Plateada y Bronce sin características resaltantes (un trozo); El cuarto ciudadano vestía pantalón Blue Jean franela Blanca y Azul oscuro este extrajo de su bolsillo delantero derecho del pantalón, una (1) GANZÚA de color Plateada de aproximadamente Diez centímetros; seguidamente revisan al vehículo de acuerdo al Artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, por el mismo funcionario y en presencia del testigo y del ciudadano quien dijo ser el propietario del vehículo mencionado, al revisar en el interior del vehículo se encontró debajo del asiento del conductor cuatro (4) destornilladores punta plana dos (2) de ellos con empuñadura de material sintético de color amarillo, uno (1) con empuñadura de material sintético de color Amarillo y Rojo, uno (1) con empuñadura metálica, también se encontró debajo del asiento del copiloto una (1) Bolsa de material sintético transparente contentiva de Doce (12) Relojes de diferente marca y modelos que se describe de la siguiente manera: 1) marca CHARLES DELON JUMBO 2729 con correa de cuero de color negro, 2) marca WATER RESISTANT BASE METAL BEZEL con correa metálica de color negro, 3) marca CITIZEN QUARTZ BASE METAL con correa metálica de color Dorada, 4) marca CITIZEN STANINLESS STEEL BACK JAPAN MOVT, 5) marca CITIZEN WR50 con correa metálica de color Plata, 6) marca CITIZEN WATCH CO W.R. con correa metálica de color Plata, 7) marca ORIENT QUARTZ base metal VEZEL SATAINLES STEEL BACK correa metálica de color Plata, 8) marca elegante WATER RESISTANT QUARTZ con correa metálica de color Dorada, 9) marca N.Q. base metal BEZEL SATAINLES STEEL BACK correa metálica de color Plata, 10) marca MICHELLI QUARTZ con correa metálica de color Plata, 11) marca CITIZEN WATCH CO W.R. ALL STAINLES STEEL con correa metálica de color Plata, en el asiento delantero del copito se encontró un (1) teléfono celular marca NOKIA modelo 2112 tipo RH-57 Código 0520483BM02TU ESN: 044/09931548, ESN HEX: 2C978B1C con su correspondiente batería con Código 0670398380257; al revisar la maletera del mencionado vehículo se encontró tres (3) barras tipo pata de cabra descrita de la siguiente manera: 1) punta plana y del otro lado punta aguda, 2) PUNTA PLANA PUNTA ROMA, 3) PUNTA ROMA de ambos lados, igualmente se encontró dentro de esta SIETE (7) cajas de cartón contentivas estas entre, Ochocientos Noventa y Dos (892) forros de celular de diferentes modelos y color, Cincuenta y Siete (57), manos libres marca HIPAK, Quince (15) cargadores marca TWIN CHARGER/CONDITIONER, no encontrándose más objetos de interés Criminalístico, seguidamente el sargento Segundo (PEL) J.L.P. le solicita la cédula de identidad a los ciudadanos mostrando tres de ellos cédula laminada y el que vestía PANTALÓN BLUE J.C.A. oscuro mostró un (1) comprobante de identificación, con el nombre de L.F.G.D.N.. 9.610.168 fecha de nacimiento 21/06/65.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

Por su parte la defensa, en la oportunidad legal para exponer sus alegatos deja constancia que la defensa técnica solicita a este tribunal se le imponga a sus defendidos de sus derechos, solicitando le sea concedida el derecho de palabra posterior a la declaración de los mismos, y una vez escuchada la misma expuso: “Esta Defensa vista la admisión de los hechos realizada por mis defendidos, solicito se les imponga la pena correspondiente, con la respectiva rebaja de Ley. Es Todo.”

DECLARACION DE LOS ACUSADOS

Los acusados J.J.P., J.A.P.Q., E.A.T.D. Y O.J.L.F., luego de ser impuestos del precepto constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e interrogados sobre los generales de ley, manifestaron libres de coacción su voluntad de admitir los hechos, en los siguientes términos: “Admito la acusación del Fiscal del Ministerio Publico.”

ELEMENTOS DE PRUEBA INCORPORADOS EN EL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PUBLICO

Solicitada por la defensa la imposición inmediata de la sanción se prescindió de la recepción de las pruebas.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Los delitos imputados son AGAVILLAMIENTO y CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS, los cuales están previstos y sancionados en los artículos 286 del Código Penal y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, y expresan lo siguiente:

Ley sobre el hurto y Robo de Vehículos. Artículo 8. Cambio Ilícito de Placas de Vehículos Automotores. Quienes sustraigan, cambien o alteren ilícitamente las placas de vehículos automotores, de su serial de carrocería o de motor, para asegurar la impunidad de los autores de delitos de hurto o robo, o de sus cómplices, para obtener un provecho económico, para sí o para un tercero, será sancionado con pena de dos a cuatro años de prisión.

Código Penal. Artículo 286. Cuando dos o más personas se asocien con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por el solo hecho de la asociación, con prisión de dos a cinco años.

Los hechos por los cuales se procesó a los ciudadano acusados, encuadran en los tipos penales citados ya que estaban agrupados para cometer el delito de cambio ilícito de placas ya que se incautó entre sus pertenencias diferentes llaves tipo ganzúa y emblemas y distintivos de vehículos, los cuales están descritos en la experticia Nº 9700-056-ATP-079.

En consecuencia, la admisión de los hechos por parte de los acusados, es indicativo de su culpabilidad en los hechos imputados por la representación fiscal, que se tienen como probados, siendo J.J.P., J.A.P.Q., E.A.T.D. Y O.J.L.F.C. de los mismos, y encuadrados como están en los supuestos de los artículos supra citados, lo procedente es imponer la sanción penal correspondiente. Así se decide.

PENALIDAD

El delito de Agavillamiento, tiene establecida en el Artículo 286 del Código Penal una pena de dos a cinco años de prisión la cual se determina de acuerdo a las pautas contempladas en el artículo 37 del mismo Código imponiéndole al acusado la pena de tres años y seis meses de prisión. Ahora bien, no habiendo demostrado la representación fiscal que el acusado presentara antecedentes penales, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 del Código Penal, numeral 4º, se le impone la pena de dos años de prisión.

El delito de Cambio Ilícito de Placas de Vehículos Automotores, tiene establecida en el artículo 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, una penalidad de dos a cuatro años de prisión, la cual se determina de acuerdo a las pautas contempladas en el artículo 37 del mismo Código imponiéndole al acusado la pena del término medio, lo que se corresponde con una pena de tres años de prisión. Ahora bien, no habiendo demostrado la representación fiscal que el acusado presentara antecedentes penales, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 del Código Penal, numeral 4º, se le impone la pena de dos años de prisión. En aplicación del Artículo 88 del Código Penal, la acumulación de la pena se establece en un año.

Acumuladas ambas penas da una pena de tres años, y en atención a la rebaja establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por haber hecho uso del procedimiento especial por admisión de los hechos, al rebajarle la mitad a la pena aplicable, la misma queda establecida en un año y seis meses de prisión. Asimismo se le imponen las sanciones accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expresados, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Juicio Nº 3, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en aplicación del procedimiento especial contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal CONDENA a J.J.P., J.A.P.Q., E.A.T.D. y O.J.L.F., por la comisión de los delitos de AGAVILLAMIENTO y CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS, previstos y sancionados en los artículos 286 del Código Penal y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, por ser culpables de los hechos que le imputara la representante del Ministerio Público y que voluntariamente admitiera a través de su declaración; se les impone la pena de un año y seis meses de prisión y las accesorias de ley contempladas en el artículo 16 del Código Penal.

Habiendo quedado las partes notificadas en audiencia, y ordenada como fuera la remisión al Tribunal de Ejecución que corresponda, se ordena la publicación a los efectos legales consiguientes. Cúmplase.

LA JUEZ DE JUICIO,

ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI

LA SECRETARIA,

ABG. Y.B.

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