Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Sucre (Extensión Cumaná), de 20 de Junio de 2011

Fecha de Resolución20 de Junio de 2011
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteSamer Romhain
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PRIMER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTAD O SUCRE CON SEDE EN CUMANA

TRIBUNAL TERECRO DE JUICIO

Cumaná 20 de Junio de 2011.

201º y 152º

El Tribunal Unipersonal Tercero de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre con sede en Cumaná, presidido por el Abogado S.A.R.M., y la secretaria judicial de sala abogada Descree Barreto Santaella, para conocer de la causa penal signada con el Nº RP01-P-2010-003005, siendo la oportunidad legal para declarar concluido el juicio oral y público desarrollado los días 19/05/2011; 30/05/2011 y 08/06/2011, en virtud de acusación planteada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Sucre en contra del acusado J.J.C.P., venezolano, natural de Cumaná, nacido en fecha 24/10/1988, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.095.120, soltero, colector en un microbús, hijo de R.H. y R.M.C. y residenciado en el barrio San José, calle las torres, casa Nº 20, Cumaná, Estado Sucre; por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano D.J.A.R. y EL ESTADO VENEZOLANO; siendo ejercida la defensa del acusado por la defensoría Pública Tercera representada en el inicio del debate por la Abogada S.B. y durante el resto de las audiencias de juicio, por el Abogado Jesús Mayz, siendo la oportunidad procesal se procede a dictar sentencia definitiva previa las consideraciones siguientes:

I

DEL HECHO PUNIBLE OBJETO DEL JUICIO

Y ALEGATOS DE DEFENSA

Se le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. E.R. quien expuso: “siendo la oportunidad de dar inicio al debate oral y público en causa esta representación fiscal procede a presentar acusación en contra del ciudadano J.J.C.P., por cuanto en fecha 28/08/2010 siendo las 3:00 P.M, el ciudadano identificado como D.J.A.R. en momentos en los que se desplazaba en su vehiculo uno de los pasajeros, lo despojó a mano armada de un reproductor Pionner y 40 BsF, la victima acude al comando policial dándole las características a la comisión policial que al salir avista a un ciudadano con las características indicadas, le dan la voz de alto y se le consigue en sus manos el reproductor marca Pionner y en la pretina delantera del pantalón que vestía un arma de fuego tipo pistola, por lo que fue detenido y puesto a la orden del Ministerio Público; la representación fiscal subsume la conducta desplegada por los acusados en los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 227 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano D.J.A.R. y EL ESTADO VENEZOLANO, es responsable del hecho por el cual se les acusa, por lo cual solicito su enjuiciamiento y posterior condena”. (Sic). Recogida del acta de debate.

Seguidamente se le concede la palabra a la ABG. S.B., Defensora Pública quién ejerció inicialmente la defensa del acusado J.J.C.P., quien expuso: “En esta oportunidad me toca representar a J.J.C.P. , un chico de apenas 22 años para el momento de la ocurrencia de los hechos, el Ministerio Público narra unos hechos ocurridos esta defensa no entiende la calificación que hace esta defensa en el trayecto de este juicio me toca demostrar que las circunstancias no son como las ha narrado el ministerio publico yo demostrare que mi defendido no es participe ni autor de los delitos que se le imputa hago mías las pruebas promovidas por la fiscal, con ellas se demostrara su inocencia en este juicio, pido copia de esta acta y de las subsiguientes”. (Sic) Recogida del acta de debate.

Seguidamente se le impuso al acusado A.J.M.V., del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que no esta obligado a declarar, pero si desea hacerlo no prestara juramento, libre de coacción y apremio, con el conocimiento que su declaración es un medio para su defensa y que en caso de negarse a declarar no se considerará una presunción de culpabilidad en su contra y el acusado expuso no desear declarar y querer acogerse al precepto constitucional.

Durante el desarrollo del Juicio oral y público se evacuaron como medios de pruebas ofrecidas por el Ministerio Público la declaración del funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas P.E.D.S.; la declaración de los funcionarios del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre, J.B.C.G. y W.J.P.R., y el testigo/victima D.J.A.R.; se procedió a incorporar por su lectura como prueba documental de conformidad con lo establecido en el artículo 339 numeral 2° del Código Orgánico Procesal penal la experticia de reconocimiento Legal 498.

Las partes expusieron las conclusiones y no hicieron uso del derecho de réplicas y contrarréplica. Antes declarar concluido el debate oral y público se le concede la palabra a la victima N.F. quién expuso: “NO TENGO NADA QUE DECIR”.

En la audiencia oral de fecha 30/05/2011, se plateó incidencia por parte del defensor Público, quién objetó la pregunta del fiscal del Ministerio Público, la cual se resolvió de la siguiente forma: El Ministerio Público preguntó: ¿esa persona está presente en sala? El defensor objeta y señala si lo que se pretende hacer es un reconocimiento ya precluyó la oportunidad, para hacerlo, ese reconocimiento en sala de la víctima tiene un vicio desde el punto de vista psicológico. El Juez declara sin lugar la objeción señalando que no se trata de un reconocimiento en rueda de individuos es una pregunta dirigida a esclarecer los hechos. Responde el testigo. Si está aquí es este ciudadano, señalando al acusado J.C. como la persona que lo robo”. (Sic) recogida del acta de debate.

II

DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS

Quedó acreditado que en fecha 28 de agosto de 2010, aproximadamente a las 2 p.m., el ciudadano D.J.A. se trasladaba por el sector Campeche III, conduciendo una unidad que presta servicios de transporte público, terminando la ruta del servicio que prestaba se encontraba abordo un pasajero que era el acusado J.J.C.P., quién al momento de descender del vehículo esgrimió un arma de fuego tipo pistola, marca Jennings, calibre 9 m.m, y bajo amenaza lo despojó de un radio reproductor marca Pionner del vehículo que abordaba y de cuarenta bolívares en efectivo dándose la fuga en veloz carrera, inmediatamente la victima se traslado en el vehículo hasta la casilla policial informando a los funcionarios W.J.P.R. y J.B.C.G. sobre el robo, inmediatamente los funcionarios a bordo de unidades motorizadas hicieron recorrido en la zona logrando observar a un sujeto con las mismas características procediendo a su detención, en la requisa le fue incautada un arma de fuego con la que sometió a la victima así como el radio reproductor marca Pioneer producto del robo, procediendo a la practicar la detención del acusado J.J.C.P..

III

DEL EXAMEN Y VALORACION DE LOS ELEMENTOS DE PRUEBA

Observa este sentenciador tomando en consideración lo establecido en los artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, actuando según la sana critica y observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos, las máximas de experiencia que con las pruebas debatidas en la audiencia Oral y Pública se pudo evidenciar la perpetración de un hecho delictivo y la responsabilidad del acusado en la comisión del mismo, como se desprende de las declaraciones del experto, los funcionarios aprehensores adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre y el ciudadano D.J.A.R., quién es victima y testigo del hecho debatido en este debate, iniciando con sus declaraciones:

La declaraciones del testigo y víctima D.J.A.R., de 23 años de edad, chofer, titular de la cédula de identidad 17911333, domiciliado en esta ciudad de Cumaná, quien previo juramento de Ley, manifestó: “Yo trabajo para la ruta de Campeche venía transitando por Campeche sector 3 cuando el ciudadano con un arma de fuego me roba llevándose la plata y el equipo de sonido yo me devolví le di parte a la policía y ellos agarran al ciudadano. LA FISCAL LE INTERROGA ¿podrías darme la fecha aproximada de esos hechos? El año pasado en Campeche sector 3, el ciudadano se monta en el centro y cuando vamos por el sector 3 me atraca,¿ recuerda las características de ese ciudadano? Si moreno como de mi tamaño, joven ¿Con qué lo conmina? Con un arma de fuego, ¿esa persona está presente en sala? El defensor objeta y señala si lo que se pretende hacer es un reconocimiento ya precluyó la oportunidad, para hacerlo, ese reconocimiento en sala de la víctima tiene u vicio desde el punto de vista psicológico. El Juez declara sin lugar la objeción señalando que no se trata de un reconocimiento en rueda de individuos es una pregunta dirigida a esclarecer los hechos. Responde el testigo. Si está aquí es este ciudadano, señalando al acusado J.C. como la persona que lo robo ¿a que hora ocurren los hechos? Como a las 2 de la tarde, una vez que me roban el sector 3 queda una salida al mercal y a menos de una cuadra una casilla policial, cuando llegue ya la gente había sido un alboroto, la comisión sale disparada y lo agarran, ¿ ud estaba presente cuando detienen al ciudadano? Me quedé en la casilla policial esperando que lo trajeran. DEFENSA LE INTERROGA ¿en que fecha ocurrieron los hechos? exactamente no recuerdo, ¿Habían testigos presenciales de ese hecho? Que sean convincentes no, quien estaba a mi lado era mi hermano y es menor de edad, ¿a que hora ocurrió? 1 y 40 dos de la tarde en campeche sector 3, ¿ud venia en una unidad de transporte? Si una vans de 17 puestos, yo iba conduciendo, ¿esa persona que ud señala venia solo o acompañado? Solo, ¿UD venia corriendo cuando es atracado? Eso son carros viejos, es una camioneta de pasajeros y es un barrio más de 20 no se puede correr, ya la unidad estaba vacía esa es al ultima parada de la ruta, el mercal de Campeche, ¿Había personas alrededor de la unidad? Ese día no me percaté, siempre hay gente por allí venden empanadas, cuando se hizo la bulla sale mucha gente, ¿podemos deducir que este ciudadano estaba con ud en la unidad de transporte? Si el se monta en el centro, ¿UD puede dar las características del arma? Yo de armas no se nada, ¿que le sustrajo? Un reproductor del autobús más 40 bolívares, ¿donde estaba ubicado ese reproductor? E el tablero del carro, ¿mientras él estaba sustrayendo ese equipo estaba utilizando las dos manos? Con una mano lo arrancó y con la otra me apuntaba, mano derecha sacó el equipo mano izquierda me apuntaba, ¿hacia donde tenía UD la mirada cuando él lo apuntaba? Él me decía que no lo mirara, ¿UD nunca lo vio? Si, tenía una gorra un Jean y una chemise si mal no recuerdo era una gorra negra, ¿El dinero donde estaba? Encima del motor ali, estaba saliendo a trabajar eran 40 bolívares, ¿donde se montó él? Exactamente en el tamarindo en el centro, ¿antes de él montarse cuantas personas avisan en la vans? La unidad de transporte estaba casi full, ¿Ninguna persona se percató de ese robo? La unidad ya estaba vacía los vecinos vieron pero nadie se va a prestar para testigo. EL JUEZ PRESIDENTE INTERROGÓ ¿que hace ud después que el sr lo despoja del dinero y del aparato reproductor? Yo doy la vuelta en U y me dirijo a la casilla policial y cuando doy parte ya las personas habían ido allí, la policía sale y como a los cinco minutos vuelven con él, ¿es apersona que aprehenden es la misma persona que ud lo despoja de esos objetos ¿ si, ¿ como era el arma de fuego? Era como una pistola estaba ya fea no se si estaba negra o gris, no es como las armas que uno ve tienen los policías estaba toda fea”. Este Tribunal valora las declaraciones de la victima D.J.A.R., por cuanto aporta elementos probatorios sobre la existencia de un hecho punible y la autoría del acusado en el mismo, por lo tanto se les da pleno valor probatorio a sus declaraciones.

Las declaraciones del funcionario W.J.P.R., titular de la cédula de identidad 8641796, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, de 44 años de edad, con domicilio en esta ciudad, de profesión u oficio Funcionario policial adscrito Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, cabo primero, quien manifestó: Eso ocurrió el 28/08/2010 eran como a las 3 de la tarde estaba en Campeche de patrullaje en una unidad moto, con J.C., llega un ciudadano rápidamente en un microbús y nos dice que un ciudadano lo había despojado con arma de fuego de un reproductor pionerr y de 40 bolívares, me traslade al sector 3 de Campeche y vi al sujeto con el reproductor pionner en las manos tenía un arma de fuego sin cargador en la cintura, lo llevo al casilla de campeche y la víctima señaló que este ciudadano era el que había practicado el robo, de allí se le traslada a Brasil LA FISCAL LE INTERROGA ¿Cómo ud tuvo conocimiento de los hechos? Por el agraviado que llego Campeche me traslade al sector 3 de Campeche cuando llegué a ese lugar avisto al ciudadano el cual tenia en sus manos el reproductor marca pionner, le realizo revisión corporal a la altura de la pretina un arma de fuego pistola calibre 9 mm eso fue lo que le incauté, ¿solo estaba él? Si, ¿que le dice la víctima ¿ cuando llego al comando me dice la victima que es él y reconoce que ese reproductor es él, ¿ recuerda la fecha? El 28/08/2010 como las 3 pm aproximadamente DEFENSA LE INTERROGA ¿puede decir las características del arma incautada? Un arma de fuego tipo pistola, sin cargador, el arma estaba obsoleta, inmanejable era como de color plateado, ¿ud hizo las requisa de ley? Positivo, ¿le leyó sus derechos? Si, ¿quienes estaban con ud? El distinguido Contreras, ¿puede dar las características del reproductor? Un reproductor de carro marca pionner, ¿cuando ud realiza las requisas había personas observando? Si quise agarrar un testigo de la residencia donde lo detuve pero los mismos se negaron pro miedo, ¿que hora eran? Aproximadamente a las 3 de la tarde, ¿pudo detectar cuantas personas estaba alrededor? Como 10 o 12 personas, de hecho tuve que pedir apoyo para sacarlo del sitio, ¿o sea que cuando ud hizo el procedimiento no había testigos? No. Este Tribunal valora las declaraciones del funcionario W.J.P.R., por cuanto aporta elementos probatorios sobre la existencia de un hecho punible y la autoría del acusado en el mismo, por lo tanto se les da pleno valor probatorio a sus declaraciones.

Las declaraciones del funcionarios J.B.C.G., titular de la cédula de identidad 17540396, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, de 25 años de edad, con domicilio en San J.d.M., de profesión u oficio Funcionario policial adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre , rango Distinguido, quien manifestó: Eso fue un procedimiento que tuvimos en el sector Campeche se presento un ciudadano que dijo que lo habían robado salimos a realizar un patrullaje avistamos al ciudadano le dimos la voz de alto incautamos un reproductor y una pistola y la víctima señaló que ese era el sujeto que lo había atracado y luego lo trasladamos al comando. EL FISCAL LE INTERROGA ¿cuerpo policial al que pertenece? iapes con 6 años de servicio rango distinguido, ¿Como tuvo conocimiento de los hechos? Nos encontrábamos de servicio en el puesto policial de Campeche llega la víctima y nos dice que lo atracaron, ¿la victima les dio la características de la persona que lo atracó? El llego al sitio y lo señaló, ¿como lo detienen? Le dimos la voz d alto y lo revisamos le incautamos los objetos y lo trasladamos al comando, lo detenemos en Campeche cercano del puesto policial, ¿que objetos de interés criminalístico le incautan? Un reproductor y una pistola, ¿la victima se encontraba para ese momento de la detención? El se traslada a donde teníamos detenido al delincuente y el lo señaló ese fue el que me robó y lo trasladamos al comando general, ¿la victima indicó que ese era su reproductor? SI, ¿le consiguen al acusado algún dinero? no recuerdo, ¿características del ciudadano que ud detuvo ese día? De tantos procedimientos que uno tiene en la calle no recuerdo las características. DEFENSA LE INTERROGA ¿cual fue tu función en el procedimiento? Salimos de patrullaje por que se presento un ciudadano que dijo que lo habían robado salimos a realizar un patrullaje avistamos al ciudadano que lo atracó, le dimos la voz de alto incautamos un reproductor y una pistola, ¿usted le efectuó la revisión? Yo mi persona, ¿UD estuvo frente a la persona? No. EL JUEZ PRESIDENTE INTERROGÓ ¿con quien realizó UD ese procedimiento? Con el funcionario W.P.. Este Tribunal valora las declaraciones del funcionario J.B.C.G., por cuanto aporta elementos probatorios sobre la existencia de un hecho punible y la autoría del acusado en el mismo, por lo tanto se les da pleno valor probatorio a sus declaraciones.

Las declaraciones del funcionario P.E.D.S. CI 14815464, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, de 31 años de edad, con domicilio en esta ciudad, de profesión u oficio Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, rango agente quien manifestó: “El 29/08/2010 me fue suministrada por la oficialía de guardia unas evidencias para que le realizara experticia de reconocimiento legal una averiguación por delitos contra la propiedad y contemplada en la ley de armas y explosivos, aparecía como imputado el ciudadano J.C., hecho ocurrido en la calle Mariño sector puerto España las evidencias logran ser un arma de fuego pistola 9 mm marca JENNINGS NINE, elaborada en metal gris y material sintético negro, presentaba un enrolado de alambre en su empuñadura, estaba desprovista de disparador y un cargador en mal estado de uso y conservación y un radio reproductor de cd gris y negro con las inscripciones pionner las cuales fueron devueltas a la oficialía de guardia, es todo. EL FISCAL LE INTERROGA ¿cuerpo policial al que pertenece? Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con 4años y medio de servido Agente de investigaciones, ¿Como adquirió ud conocimiento para realizar la experticia? estudios en la institución, ¿finalidad de la experticia? Dejar constancia de las condiciones de las piezas suministradas, el reproductor le correspondía a la victima Arcia Deyvis y el arma de fuego al ciudadano J.C. PEREDA. DEFENSA LE INTERROGA ¿como le consta a ud que el arma le fue incautada a esa persona? Según actuaciones policiales, yo me baso en las actuaciones que remiten un acta policial, ¿esa acta policial iba con la remisión del acta de cadena de custodia? No recuerdo, ¿de manos de quien recibe el arma? De la oficialia de guardia, ¿como la recibes? En físico, ¿estaba precintada en un envase en un sobre? No, ¿que tipo de experticia le practicas? Reconocimiento legal y arrojo que el arma de fuego se encontraba en mal estado de uso y de conservación, ¿se le hizo otra experticia a los fines de constatar huellas en el arma? No, ¿Que experticia le practico al reproductor pioneer? Reconocimiento legal para ver las condiciones en que se encontraba, ¿se detectó en ese aparato reproductor alguna huella? No. JUEZ PRESIDENTE NO INTERROGÓ. CESA EL INTERROGATORIO. Este Tribunal valora las declaraciones del funcionario P.E.D.S., por cuanto acredita la existencia de un arma de fuego y un reproductor cuyas características fueron claramente especificadas por él, por lo tanto se les da pleno valor probatorio a sus declaraciones.

IV

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION

Del análisis efectuado a los medios de pruebas hace concluir para este Tribunal Mixto, que en el debate Oral y Público quedó plenamente demostrada la responsabilidad penal del acusado J.J.C.P., en la comisión de los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano D.J.A.R. y el Estado Venezolano, atendiendo los medios de prueba evacuados en el desarrollo del debate y que en el presente capitulo de la sentencia se proceden a analizar iniciando con la declaración del experto P.E.D.S., quién compareció al debate y ratificó con sus declaraciones el contenido de la experticia de reconocimiento legal 498, la cual cursa al folios 12 practicada en fecha 29/08/2010 a un arma de fuego corta, tipo pistola 9 m.m, marca JENNINGS NINE, elaborada en metal gris y material sintético negro, presentaba un enrolado de alambre en su empuñadura, estaba desprovista de disparador y un cargador en mal estado de uso y conservación; de igual forma en dicha experticia también le fue practicado el reconocimiento a un radio reproductor C-D, de color gris y negro. Marca Pioner. Sus declaraciones confrontadas con la actuación que el experto realizó, acredito la existencia y características tanto de un arma de fuego con las características antes señaladas, así como de un reproductor pioneer.

La declaración de la victima y testigo D.J.A.R., quién manifestó en sus declaraciones y a preguntas de las partes que aproximadamente a las dos de la tarde del año pasado en el sector de campeche 3, de esta ciudad, laboraba como chofer de una unidad de transporte público, y en la oportunidad de concluir la ruta a la que estaba adscrita dicha unidad, el acusado quién se encontraba como único pasajero de la unidad, al descender de la unidad de transporte apuntó con un arma de fuego a la victima conminándole a que le diera el dinero, éste la entregó bolívares 40 y el acusado mientras lo apuntaba con la mano izquierda despegó el reproductor del vehículo con la mano derecha, salió huyendo, señaló la victima que inmediatamente al robo, condujo el vehículo hasta una casilla policial que quedaba muy cerca del sitio y dio parte a los funcionarios policiales quines salieron de manera inmediata en busca del autor del delito y al cabo de poco tiempo aprehendieron al sujeto que había ejecutado el robo. La victima en la sala de audiencia señaló al acusado como el autor del delito de robo del que fue victima.

Los funcionarios policiales W.J.P.R. y J.B.C.G., adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, quienes participaron en el procedimiento policial en el que realizaron la aprehensión en flagrancia del acusado J.J.C.P.; el funcionario W.J.P.R., señaló declaró que en fecha 28/08/2010, aproximadamente a las tres de la tarde en compañía del funcionario J.B.C.G., se encontraba en labores de patrullaje en una unidad motorizada en el sector campeche y un ciudadano a bordo de una unidad de trasporte público, se aproximo rápidamente y les informó que un sujeto lo había robado con un arma de fuego despojándolo de 40 bolívares así como de un radio reproductor, rápidamente iniciaron la persecución logrando aprehenderlo en el sector 3 de campeche; señaló el funcionario que le fue incautada un arma de fuego tipo pistola inservible, y un reproductor marca pioneer

Por otra parte el funcionario J.B.C.G., señaló en sus declaraciones y a preguntas de las partes que se encontraba en el puesto policial de campeche y un ciudadano les informo que había sido victima de un robo por parte de un sujeto armado que le había robado en radio reproductor, inmediatamente partió en comisión en compañía del funcionario W.J.P.R., iniciaron la búsqueda y lograron aprehender al autor del delito en ese mismo sector de la ciudad a quién le incautaron un arma de fuego y un radio reproductor.

El funcionario J.B.C.G. fue conteste con el funcionario W.J.P.R., pues entre ambos acreditaron que los hechos ocurrieron en el sector campeche de esta ciudad, donde un ciudadano les informo haber sido victima de un robo por parte de un sujeto que armado le había sustraído en radio reproductor del vehículo de transporte público que conducía, ambos funcionarios iniciaron la búsqueda y efectuaron la aprehensión del referido sujeto a quien le incautaron un arma de fuego así como un radio reproductor marca pioneer; sus declaraciones fueron confirmadas por el testimonio de la victima D.J.A.R., señaló al acusado como autor del delito, a quién le fue incautada por los funcionarios policiales el arma de fuego con la que sometió a la victima, así como le fue incautado el radio reproductor mas 40 bolívares producto del delito cometido.

En este mismo orden de ideas, el funcionario P.E.D.S. con sus declaraciones acredito la existencia de un arma de fuego tipo pistola calibre 9 m.m, y de un radio reproductor de CD, marca Pioneer, que evidenció como cierto los objetos incautados al acusado por parte de los funcionarios que integraron la comisión policial aprehensora; J.B.C.G. y W.J.P.R., en sus declaraciones fueron contestes en señalar las características del arma de fuego que portaba el acusado así como el radio reproductor que le fuere incautado, lo cual concuerda con los datos de los objetos sometidos a experticia y que fueron suministrados por el experto P.E.D.S..

En relación a las pruebas documentales incorporadas por su lectura, como lo fue la expertita de reconocimiento legal Nº 498 de fecha 29 de agosto de 2010, que cursa a los folios 12 de la causa, practicada por el experto P.D., quién incorporada por su lectura en audiencia oral de fecha 08 de junio de 2011; este Tribunal procede a darle pleno valor probatorio a dicha documental por cuanto el funcionario que suscribió dicha actuación compareció al debate en esa misma fecha y rindió declaración en torne a la referida experticia siendo conforme su declaración con el contenido de la experticia, por lo tanto se valora la misma que acreditó junto a al declaración del funcionario P.E.D., la existencia de un arma de fuego y un radio reproductor con las características allí señaladas.

De modo pues que con los medios de prueba evacuados en el desarrollo del debate oral y público, como lo fue la declaraciones del experto P.E.D.S., de los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre J.B.C.G. y W.J.P.R., quienes efectuaron la aprehensión del acusado en flagrancia, así como con la declaración de la victima D.J.A.R., quedó plenamente demostrada la autoría del acusado J.J.C.P., en la comisión de los delitos de robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, tipificados en los artículos 458 y 277 ambos del Código Penal, por cuanto la conducta asumida por el sujeto activo del delito fue conminar mediante arma de fuego y baja amenaza de muerte a la victima a que entregara sus pertenencias, entre la cuales esta 40 bolívares y un radio reproductor marca pioneer, lo cual se subsume y adecua de manera perfecta en los tipos penales que sancionan tales conductas.

El artículo 458 del Código Penal establece: “Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de la amenaza a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazada, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años, sin perjuicio a la persona o personas acusadas de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas”.

Artículo 277 del Código Penal: “El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años”.

De modo pues que se evidencia que la conducta típica, antijurídica y culpable del acusado encuadra de modo perfecto en el precepto establecido en los artículos 458 y 277 del Código Penal, razón por la cual este Tribunal considera que el acusado J.J.C.P. debe ser declarado culpable de la comisión de estos delitos y en consecuencia debe ser condenado penalmente, por ello teniendo en consideración los hechos y circunstancias que dieron origen a este Juicio Oral y Público y las pruebas evacuadas en las cuales se fundamenta el presente fallo y cuyo análisis y valoración anteceden, a criterio de este Tribunal se resuelve que quedo demostrado en el debate oral y público que el acusado J.J.C.P., titular de la cédula de identidad Nº 21.095.120, es autor de los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano D.J.A.R. y el Estado Venezolano. Así se decide.

V

DISPOSITIVA

Este Tribunal Unipersonal Tercero de Juicio conformado a cargo del Abogado S.R.M. quien actúa como Juez Presidente Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley Declara al acusado J.J.C.P., venezolano, natural de Cumaná, nacido en fecha 24/10/1988, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.095.120, soltero, colector en un microbús, hijo de R.H. y R.M.C. y residenciado en el barrio San José, calle las torres, casa Nº 20, Cumaná, Estado Sucre CULPABLE de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano D.J.A.R. y EL ESTADO VENEZOLANO. Establece el artículo 458 del Código Penal una pena comprendida entre diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, y de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, el termino medio de la pena aplicable es de Trece (13) Años y Seis (06) Meses de prisión; por cuanto el acusado no tiene antecedentes penales, se procede a aplicar la atenuante establecida en el artículo 74 numeral 4° del Código Penal, rebajando la condena a la pena mínima de Diez (10) años de prisión y en cuanto al delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículos 277 del Código Penal , este estableced una pena comprendida entre tres (03) a cinco (05) años de prisión, y de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, el termino medio de la pena aplicable es de Cuatro (04) Años de prisión; por cuanto el acusado no tiene antecedentes penales, se procede a aplicar la atenuante establecida en el artículo 74 numeral 4° del Código Penal, rebajando la condena a la pena mínima de TRES (03) años de prisión y en aplicación del contenido 88 del Código penal se le suma a la pena de 10 años de prisión por el delito de Robo Agravado, la mitad de la pena por el delito mas leve es decir el Porte Ilicito de Arma de Fuego en consecuencia se les CONDENA a cumplir la pena de definitiva de ONCE (11) AÑOS Y SEIS (06) MESESDE PRISIÓN, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, se exonera de las costas de conformidad con el artículo 26 constitucional y se establece provisionalmente que la presente condena culminara en diciembre del año 2022.

JUEZ TERCERO DE JUICIO,

Abg. S.R.M.

LA SECRETARIA.

Abg. Fabiola bauza.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR