Decisión nº KE01-N-2000-000043 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 12 de Junio de 2013

Fecha de Resolución12 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

EXP. Nº KE01-N-2000-000043

Vista la decisión dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 09 de diciembre de 2009, en el expediente AP42-R-2008-000508, a través de la cual declaró improcedente el recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de mayo de 2007, por el abogado W.A.P.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 54.787, actuando con el carácter de apoderado judicial del Municipio Ospino del Estado Portuguesa, contra la experticia complementaria del fallo de fecha 8 de marzo de 2007, practicada a la decisión dictada en el caso de marras, en fecha 18 de junio de 2001, por este Juzgado Superior que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano J.J.L., titular de la cédula de identidad Nº 9.257.306; contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO OSPINO DEL ESTADO PORTUGUESA; ordenando la referida Corte en consecuencia, proceder a sustanciar el expediente conforme a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Superior procede a cumplir con el fallo emitido, de la siguiente forma.

I

ANTECEDENTES

En fecha 25 de octubre de 2000, se recibió escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los ciudadanos G.S., M.S. y R.A., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 31.607, 61.137 y 40.295, respectivamente, actuando como apoderados judiciales del ciudadano J.J.L., ya identificado, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO OSPINO DEL ESTADO PORTUGUESA. (Folio 1 y ss. de la primera pieza)

En fecha 18 de junio de 2001, este Juzgado declaró con lugar el recurso interpuesto. (Folio 77 y ss. de la primera pieza)

Tras haber sido ejercido el recurso de apelación correspondiente, en fecha 21 de febrero de 2002, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró sin lugar el mismo, confirmando la sentencia emitida en fecha 18 de junio de 2001. (Folio 117 y ss. de la primera pieza)

Recibido el expediente en este Juzgado, y vista la diligencia suscrita por la parte querellante en fecha 18 de febrero de 2003, en este caso por el abogado R.A., se acordó por auto de fecha 27 de febrero del mismo año la ejecución voluntaria. (Folio 158 y ss. de la primera pieza)

Posteriormente, vista la diligencia suscrita por la parte querellante en fecha 28 de agosto de 2003, en este caso por el abogado R.A., rechazando la propuesta presentada con anterioridad por el Municipio; se acordó por auto de fecha 1º de septiembre del mismo año, notificar nuevamente a la parte querellada a los fines de que presentase nueva propuesta. (Folio 186 y ss. de la primera pieza)

En similares términos, vista la diligencia suscrita por la parte querellante, representada por el abogado R.A. en fecha 10 de febrero de 2004, este Tribunal acordó por auto de fecha 16 de febrero del mismo año, notificar conforme a la sentencia emitida por la Sala Político Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia, caso: Plásticos el Guárico, C.A., en fecha 18 de mayo de 1995, a la parte demandada para que propusiere forma y tiempo de dar cumplimiento a la sentencia dictada, como segunda propuesta. (Folio 201 y ss. de la primera pieza)

Luego, tras diligencia suscrita por la parte querellante, representada por el abogado R.A., en fecha 08 de junio de 2005, y al haber constatado la falta de consignación de la segunda propuesta ordenada; este Tribunal acordó por auto de fecha 22 de junio del mismo año, notificar a la parte demandada a los fines de que diesen cumplimiento inmediato al fallo dictado. (Folio 239 y ss. de la primera pieza)

El día 12 de enero de 2006, el referido abogado R.A., solicitó se ordenase efectuar una experticia “a objeto de determinar los montos a indemnizar (salarios caídos o dejados de percibir con sus respectivos intereses), así como también determinar los sueldos causados con sus intereses e indexación salarias (sic) a partir de la incorporación efectiva del cargo que desempeñaba o uno de superior jerarquía”. (Folio 259 de la primera pieza del expediente)

Por ello en fecha 24 de enero de 2006, este Tribunal, dictó un auto comisionando al Juzgado del Municipio Ospino del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, “a fin de que proced[iera] al nombramiento de experto, cual tendrá como fin, realizar el informe y consignar las resultas al tribunal sobre los parámetros dispuestos en la sentencia dictada por este juzgado en fecha 18 de junio de 2001, cual dispone, el pago de los salarios y demás beneficios socioeconómicos dejados de percibir, a título de indemnización, excepto aquellos que requieran la prestación personal del servicio, desde la fecha de remoción que lo fue el 18 de agosto de 2000, hasta la fecha más próxima a la ejecución del fallo, es decir la fecha más próxima a la consignación de la experticia”.

Además, el referido oficio negó la indexación solicitada y acordó abrir “una articulación probatoria, para lo cual se [debía] notificar a la parte recurrida en la persona del Síndico Procurador del Municipio Ospino del Estado Portuguesa, a fin de que inform[ase] al tribunal lo alegado por el diligenciante en relación a la no incorporación a sus funciones, a la inclusión en nómina, al pago de su sueldo, pago de los salarios caídos, todo conforme a lo dispuesto en el 607 del Código de Procedimiento Civil, la cual deberá contestar al día siguiente de que conste en autos la notificación. A tal fin se comisiona al Juzgado del Municipio Ospino del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, para lo cual se remitirá despacho, notificación, todo bajo oficio”. (Folios 260 y 261)

En fecha 11 de abril de 2006, el Juzgado comisionado del Municipio Ospino del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, ordenó notificar a las partes a los fines de llevar a cabo el acto de designación de expertos (Folio 281).

El día 24 de abril de 2006, se procedió a designar a los ciudadanos G.C., R.M. y P.A., como expertos en el asunto; juramentándolos el día 27 del mismo mes y año (Folios 331 y 336)

En fecha 18 de mayo de 2006, el ciudadano W.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 54.787, actuando como apoderado judicial del Municipio querellado, contestó al reclamo por incumplimiento instado, señalando que su “(...) representada a efectuado previsiones presupuestarias en el presente ejercicio fiscal para la cancelación de salarios caídos tal y como obra de los recaudos que se acompañan, cuyos cálculos fueron realizados conforme lo ordena la sentencia (...) siendo imposible su cancelación por la inconformidad del recurrente en dichos cálculos” (Folio 285 y ss.); dejando este Tribunal constancia de la extemporaneidad del mismo en fecha 18 de mayo de 2006 (Folio 296).

En fecha 19 de mayo de 2006, el ciudadano W.A.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 54.787, actuando como apoderado judicial del Municipio Ospino del Estado Portuguesa, apeló de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 24 de enero de 2006; recurso éste oído en un solo efecto el día 23 de mayo del mismo año. (Folios 298 al 302)

En fecha 12 de julio de 2006, los expertos designados, consignaron el informe pericial requerido en el caso de marras (Folio 345 y ss.)

En fecha 14 de julio de 2006, el ciudadano N.M.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 20.745, actuando como apoderado judicial del Municipio Ospino del Estado Portuguesa, impugnó la experticia consignada. (Folio 359 y ss.)

El día 18 de junio de 2006, el Juzgado comisionado del Municipio Ospino del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, ordenó la remisión de las actuaciones a este Tribunal Superior. (Folio 367)

En fecha 10 de noviembre de 2006, este Juzgado Superior, “Por cuanto (...) observ[ó] que en la comisión señalada corre inserto escrito presentado por el Abogado N.M.P., en su condición de co-apoderado del Municipio Ospino del Estado Portuguesa, mediante el cual impugn[ó] la experticia relacionada con el presente asunto, (...) [se] ac[ordó] desglosar las copias y demás documentos relacionados con la experticia y la impugnación y [se] orden[ó] remitir bajo oficio al Juzgado [comisionado] (...), a los fines de que provea lo conducente para la resolución de la impugnación en referencia” (Folio 315)

De allí que, recibido como lo fue el asunto por ante el Juzgado comisionado del Municipio Ospino del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 21 de diciembre de 2006, de conformidad con lo indicado en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, designó como expertos contables a los ciudadanos R.P. y D.R., “para que provean lo conducente para la resolución de la impugnación de la experticia”; juramentándolos el día 08 de febrero de 2007. (Folios 412 y 425)

En fecha 08 de marzo de 2007, los expertos designados, presentaron la experticia requerida. (Folio 427)

El día 14 de marzo de 2007, el Juzgado comisionado del Municipio Ospino del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, ordenó la remisión de las actuaciones a este Tribunal Superior. (Folio 437)

Por su lado, el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez, Araure, Agua Blanca, San R.d.O. y Ospino del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 06 de marzo de 2007, se constituyó en la sede de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Ospino del Estado Portuguesa, dejando constancia en acta de la reincorporación del querellante, a partir de esa misma fecha, 06 de marzo de 2007. (Folio 477 y ss.) En fecha 08 de marzo del mismo año, el referido Juzgado Ejecutor ordenó la remisión de las actuaciones al comitente. (Folio 480).

De seguida, en fecha 14 de mayo de 2007, el ciudadano W.P., ya identificado, apeló de la definitiva estimación realizada mediante la experticia de fecha 08 de marzo de 2007; recurso que fue oído libremente por este Juzgado el día 24 de mayo del mismo año. (Folios 481 y 482)

De allí que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 09 de diciembre de 2009, mediante la sentencia emitida en el expediente AP42-R-2008-000508, declarase improcedente el recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de mayo de 2007, por el abogado W.A.P.G., ya identificado; actuando con el carácter de apoderado judicial del Municipio Ospino del Estado Portuguesa, contra la experticia complementaria del fallo de fecha 8 de marzo de 2007, practicada a la decisión dictada en el caso de marras, en fecha 18 de junio de 2001, por este Juzgado Superior que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano J.J.L., ya identificado; contra la Alcaldía del Municipio Ospino del Estado Portuguesa; ordenando la referida Corte en consecuencia, proceder a sustanciar el expediente conforme a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 519 y ss.)

En fecha 25 de octubre de 2011, este Juzgado Superior, recibió oficio Nº CSCA-2011-005811, de fecha 20 de septiembre de 2011, proveniente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, anexo al cual remitió el presente asunto. (Folio 578)

Posteriormente, en fecha 21 de mayo de 2012, la Jueza M.Q.B., se abocó al conocimiento del presente asunto, ordenando la notificación de las partes. (Folio 02 de la segunda pieza)

El día 24 de octubre de 2012, se agregó la comisión contentiva de las notificaciones ordenadas. (Folio 17 de la segunda pieza)

Bajo tales circunstancias, este Juzgado procede a emitir el pronunciamiento ordenado por la referida Corte, bajo los siguientes términos.

II

DE LA “APELACIÓN” EJERCIDA

Mediante escrito presentado en fecha 14 de mayo de 2007, el abogado W.P., ya identificado, actuando como apoderado judicial del Municipio querellado, apeló de la definitiva estimación realizada mediante la experticia de fecha 08 de marzo de 2007, “por considerar que esta fuera de los límites del fallo dictado por este Tribunal y que además de ello es inaceptable por excesiva”.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para conocer sobre la “apelación” efectuada en fecha 14 de mayo de 2007, por el abogado W.P., ya identificado, actuando como apoderado judicial del Municipio Ospino del Estado Portuguesa, así como la orden dada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de proceder a sustanciar el expediente conforme a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado observa lo siguiente:

En relación a la experticia como complemento del fallo, se observa que ésta tiene su fundamento en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa lo siguiente:

En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños se determinara la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las prueba, dispondrá que esta estimación la hagan los peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito.

En todo caso de condenatoria según este artículo, se determinara en la sentencia de modo preciso, en que consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deben servir de base a los expertos.

En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos; alegando que esta fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren ocurrido a dictar la Sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir, sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación; y de lo determinado se admitirá apelación libremente

.

Ahora bien, de la norma transcrita no se desprende lapso alguno para que las partes puedan formular la impugnación, si es que consideran que la experticia está fuera de los límites establecidos o es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, considerando este Tribunal que el lapso para impugnar es el contemplado en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, que establece que “El término para intentar la apelación es de cinco (5) días, salvo su disposición legal”, ello acogiendo la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En efecto, en sentencia de fecha 30 de abril de 2004, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haz, se estableció lo que se transcribe seguidamente:

Así las cosas, la Sala observa que el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil establece la posibilidad de que la parte formule reclamo respecto de la experticia complementaria del fallo, cuando la misma esté fuera de los límites del fallo o sea inaceptable la estimación por excesiva o por mínima. Ahora bien, dicha norma no preceptúa la oportunidad para que se formule el reclamo respecto de la experticia complementaria del fallo.

La sentencia objeto de consulta consideró que el lapso para el reclamo era el mismo de cinco (5) días de despacho para la apelación (Artículo 298 eiusdem). La Sala comparte esta apreciación, toda vez que el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil señala que la experticia “se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado”.

Siendo entonces la experticia un complemento del fallo, las partes dentro de los cinco (5) días de despacho, pueden impugnarla, haciendo valer su inconformidad ante las resultas del informe de experticia.

En el presente caso, corresponde observar que la comisión contentiva del informe de experticia presentado en fecha 08 de marzo de 2007 por ante el Juzgado comisionado (folio 427), se agregó al presente asunto en fecha 25 de abril de 2007 (folio 320), siendo que a través del mismo auto, el Juez Freddy Duque Ramírez, se abocó al conocimiento del asunto otorgando tres (03) días de despacho para que las partes de considerarlo necesario ejercieran su derecho a la recusación, con el entendido de que “Vencido el lapso (...) establecido, la causa se reanudar[ía] al estado en que se encontraba”; de allí que, al haber la parte demandada “apelado” del informe presentado mediante diligencia de fecha 14 de mayo de 2007 (al 5º día de despacho siguiente al vencimiento del lapso de recusación referido), este Juzgado concluye que -al igual que el recurso de apelación ejercido- la impugnación ordenada a conocer por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, resulta formulada en tiempo oportuno. Así se decide.

Señalado lo anterior, corresponde hacer referencia a la sentencia emanada de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2010-364, de fecha 16 de marzo de 2010, caso: L.C.B.d.R., contra Fundación Trujillana de la Salud, en la cual señala que:

“Expuesto lo anterior, debe esta Corte precisar lo señalado en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil:

(…omissis…)

De esta forma, se constata que la ley adjetiva señala que si después de dictada la sentencia definitiva la misma ordena el pago de frutos, intereses o daños, así como en los casos en que se ordene la restitución de determinados frutos o una indemnización de cualquier especie, el Juez puede estimar el monto o las cantidades que debe pagar la parte contra quien recae la sentencia condenatoria. Ahora bien, en los casos en los que el Juez, atendiendo a los medios de prueba que obren en autos, no pueda realizar tales determinaciones, el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil le permite ordenar que las mismas sean realizadas por peritos, por medio de una experticia complementaria del fallo, es decir, que por medio de un informe los peritos están en la posibilidad de estimar la cuantía de los frutos, intereses, daños o indemnización de cualquier especie, excluida la indemnización de daños morales por disposición expresa del artículo 249 eiusdem (Vid. Sentencia Número 2007-349 de fecha 13 de febrero de 2007, dictada por esta Corte en el Expediente Número AB42-R-2003-000088, caso: Euvirmedes J.D. vs. Municipio Colón del Estado Zulia).

Siendo ello así, el artículo 249 eiusdem establece la manera en que debe proceder el Juez una vez propuesto por una de las partes el reclamo contra la experticia complementaria del fallo, reclamación que debe estar circunscrita a tres (3) puntos concretos, a saber: i) por alegar que la misma -decisión de los expertos- se encuentra fuera de los límites del fallo, ii) que es inaceptable por excesiva o; iii) por ser insuficiente.

En tal sentido, es importante señalar lo establecido en decisión dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a través del fallo Número 2007-349 del 13 de febrero de 2007, caso: Euvirmedes J.D. vs. Municipio Colón del Estado Zulia, delineó el procedimiento a seguir después de efectuada la impugnación o reclamo del informe pericial presentado por los expertos, por alguna de las partes, precisando lo siguiente:

(…) realizada oportunamente la impugnación de la experticia complementaria del fallo por una de las partes, ello no significa que el juez de mérito le surja automáticamente la facultad para proceder a fijar oportunidad para el nombramiento de dos expertos, sustentando tal actitud conforme a lo dispuesto en el último aparte del Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, pues ante tal eventualidad el deber del juez de la causa debe ser el de analizar, juzgar y calificar los extremos que conforman tal impugnación, para lo cual podrá valerse de sus propias directrices vertidas en el cuerpo de la sentencia como parámetros para la realización de la mencionada experticia y si, sólo después de tales determinaciones, le surgen incuestionables elementos de juicio para considerar que la experticia adolece de irregularidades, que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación en ella contenida por excesiva o por mínima, entonces el juez, luego de oír a los dos (2) peritos de su elección, podrá fijar de manera definitiva la estimación, de lo cual se admitirá apelación, tal como lo indica el artículo comentado

. (Resaltado del original).

Esta interpretación, señaló este Órgano Jurisdiccional “(…) impide que con la simple impugnación de la experticia se descarte toda una compleja actividad jurisdiccional que coloca trabas a la efectividad de la tutela judicial, pues debe tenerse en consideración que la experticia complementaria del fallo se realiza a los fines de poder materializar el mandato jurídico contenido en la sentencia definitiva, por lo que si todo lo realizado por los peritos quedara sin efectividad por la sola pretensión de una de las partes, sin que se realice una debida revisión de sus extremos y de los fundamentos de tal reclamación, la labor de los peritos devendría inútil, pues en todo momento sería sustituida por la labor complementaria del juez que, en ayuda de otros dos (2) peritos, pasaría a establecer de manera definitiva el monto o la cuantía de los montos condenados en la sentencia definitiva”. (Negrillas de esta Corte).

En atención a las precisiones anteriores, debe señalarse que una vez realizadas por los peritos la experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, ante la impugnación o reclamo de una de las partes, debe el Juez constatar previamente si tales objeciones tienen fundamento suficiente que impongan de manera indubitada como obligación una nueva estimación de los montos condenados en la sentencia definitiva. De resultar ello procedente, realizará la convocatoria de los dos (2) peritos a los cuales hace referencia la norma in commento a los fines de establecer de manera definitiva el quantum de los conceptos que fueron condenados a pagar en la sentencia definitiva.

Es así que estudiado el procedimiento a seguir en el reclamo que hiciera alguna de las partes al informe pericial, se concluye que la función de los expertos debe circunscribirse a la cuantificación monetaria de la condena, que deben estar enmarcados o limitados en la propia decisión, para que no se produzcan extralimitaciones en la experticia, ni se generen derechos nuevos no consagrados en la sentencia.

(…) De manera que, ante las observaciones realizadas por una de las partes, ha de ser el Juez quien determine si dicha experticia incurre en alguno de los vicios que le endilgan, de tal forma que si se alega que la misma excede los términos de lo ordenado, corresponde al Juez verificar si efectivamente los montos que se desprenden de la experticia exceden de todo aquello que fue condenado o si, por el contrario, tales montos son excesivos o insuficientes.

(…omissis…)

Para mayor abundamiento, la Sala de Casación Social en sentencia numero 311 de fecha 28 de mayo de 2002, indicó que “(…) El dictamen de la experticia complementaria del fallo es obligatorio; no obstante, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, las partes pueden impugnarlo mediante el ejercicio de un recurso de reclamo, cuando este se encuentre fuera de los límites del fallo, o es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, supuesto en el cual el Tribunal de Primera Instancia, oyendo a los asociados que hubieren concurrido a dictar el fallo o, en su defecto, a otros dos expertos, fijará el monto definitivo (…). Por lo que una vez ejercido el recurso de reclamo -contra el informe pericial- por alguna de las partes, el Juez deberá exponer con claridad los motivos para aceptar o desestimar los términos en que fue hecha la experticia y el por qué acoge o desecha las razones en los que se fundamenta el recurso de reclamo.

De allí pues, que cuando se da el supuesto del reclamo sobre una experticia complementaria del fallo a ejecutar, lo primero que tiene que analizar el Juez de Primera Instancia es sí en la interposición se dio cumplimiento a lo previsto por el legislador, esto es, si se impugna por estar fuera de los límites del fallo, o si en la experticia resulta inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, y con el asesoramiento de los expertos, deberá examinarlo detenidamente, en los puntos objetados por el reclamante, para luego, ahora sí, pronunciarse sobre la procedencia o improcedencia de los mismos y fijar en definitiva la estimación pertinente, en decisión que será apelable libremente (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 28 de julio de 2000, expediente Número 99-1046, caso: M.A.B. vs. Corporación Venezolana de Televisión C.A. VENEVISIÓN)”.

De la anterior sentencia puede desprenderse en parte que, la impugnación efectuada a la experticia debe recaer en tres (3) puntos concretos, a saber: i) por alegar que la misma -decisión de los expertos- se encuentra fuera de los límites del fallo, ii) que es inaceptable por excesiva o; iii) por ser insuficiente.

Asimismo se desprende que ante la impugnación o reclamo de una de las partes, debe el Juez constatar previamente si tales objeciones tienen fundamento suficiente que impongan de manera indubitada como obligación una nueva estimación de los montos condenados en la sentencia definitiva, y en caso de considerarse procedente se realizará la convocatoria de los dos (2) peritos a los fines de establecer de manera definitiva el quantum de los conceptos que fueron condenados a pagar en la sentencia definitiva.

De allí pues que cuando se da el supuesto del reclamo sobre una experticia complementaria del fallo a ejecutar, lo primero que tiene que analizar el Juez de Primera Instancia es sí en la interposición se dio cumplimiento a lo previsto por el legislador, esto es, si se impugna por estar fuera de los límites del fallo, o si en la experticia resulta inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, y con el asesoramiento de los expertos, deberá examinarlo detenidamente, en los puntos objetados por el reclamante, para luego, ahora sí, pronunciarse sobre la procedencia o improcedencia de los mismos y fijar en definitiva.

Por lo tanto, dicha facultad del juez de ordenar se practique experticia complementaria del fallo proviene del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, que autoriza al juez impedido de estimar el monto de la condena según las pruebas, por carecer de conocimientos técnicos, ordenar hacer dicha estimación a través de peritos.

Ello así, en casos como el sub examine, cuando el juez no puede estimar, con arreglo a las pruebas aportadas por las partes, la cuantía de los conceptos reclamados -llámese beneficios de orden contractual, intereses, frutos, daños o indemnización de cualquier especie- ordena una experticia complementaria del fallo mediante la designación de peritos y el dispositivo establece los parámetros para fijar el quantum de la condenatoria.

De igual modo, apunta la más destacada doctrina nacional que la experticia complementaria del fallo no implica una delegación de la facultad de juzgar, sino que ésta sólo puede acordarse para determinar el quantum de los frutos, intereses, daños e indemnizaciones, y no para establecer si ellos son procedentes; por tanto, los expertos no juzgan ni deciden; sólo aprecian, estiman, avalúan, el monto de una condena dictada en el fallo y, por ello, es imperativo que se fije en la sentencia, de modo preciso, los diversos puntos que deben servir de base a los expertos para realizar la labor encomendada.

Un aspecto interesante de la experticia complementaria del fallo es que participa procesalmente de la naturaleza intrínseca de una decisión judicial y, en virtud de ello, procede reclamo contra su contenido e inclusive los recursos de apelación y casación -dado que es parte integrante del fallo definitivo- contra las determinaciones del tribunal motivadas por el reclamo que ejerzan las partes respecto del dictamen de los expertos, por considerarlo fuera de los límites del fallo, o inaceptable la estimación por excesiva o mínima, de conformidad con lo dispuesto en el citado artículo 249 del Código adjetivo.

Así las cosas, de no ser impugnado el dictamen, éste se tendrá necesariamente como complemento del fallo para su posterior ejecución; no obstante, por estar sometido al control de la legalidad, si el juez ejecutor observa que el mismo subvierte los parámetros indicados en la sentencia o presenta vicios que afectan su validez, no está obligado a realizar los actos subsiguientes; empero, de manera oficiosa debe fijar el quantum de la condena definitiva.

Efectuadas las anteriores consideraciones, reitera este Juzgado que dictada la decisión que condenó el pago de los “salarios y demás beneficios socioeconómicos” y efectuadas las respectivas actuaciones para la realización de la experticia requerida, los expertos designados inicialmente para efectuar la misma, presentaron el respectivo Informe Pericial en fecha 12 de julio de 2006, el cual riela del folio trescientos cuarenta y cinco (345) al trescientos cincuenta y ocho (358) del presente expediente, el cual fue impugnado el día 14 del mismo mes y año, por el abogado N.M., actuando como apoderado judicial del municipio querellado, manifestando lo siguiente:

Previamente a la impugnación formal a la experticia consignada de fecha 12-07-06, a todo evento en nombre de mi representado impugno, y niego que el Municipio Ospino del Estado Portuguesa deba cancelar honorarios profesionales a los expertos actuantes en el presente asunto, habida cuenta que la experticia fue promovida y postulada por el apoderado-judicial de la recurrente, tal y como obra en las actuaciones agregadas a la presente comisión proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro - Occidental, siendo que el Municipio no ha propuesto la prueba de experticia, lo que es corroborado por el auto que así la acuerda.

Con el carácter aludido, estando dentro de la oportunidad procesal para impugnar la experticia presentada por los expertos designados para tales fines. Impugno formalmente la experticia realizada por estar fuera de los límites del fallo y por tanto inaceptable la estimación de salarios caídos o cálculos efectuados por excesivos.- Impugnamos en toda forma de contrario a derecho el referido dictamen pericial por considerar que el mismo es contrario a derecho y causa un grave daño de alcances irreparable, a nuestra conferente al inobservar dicho dictamen los términos a como quedo definitivamente establecida la parte dispositiva del fallo que con carácter definitivo recayó en el presente juicio, incurriendo así en el vicio conocido como indeterminación, además que no le es dable a los expertos modificar el fallo judicial. De aceptar mi representada la experticia en los términos presentados no solo se aceptará una modificación de la sentencia por parte de los expertos (por ser tal experticia una condena distinta a la que se impartió en la oportunidad procesal correspondiente), sino que igualmente se agrede la inmutabilidad de la cosa juzgada con que está revestida la sentencia definitiva recaída en juicio, garantía (cosa juzgada) que tutela el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que se erige como una consecuencia de la sentencia a partir de la cual la decisión contenida en ella, se hace irremovible, inmodificable e inquebrantable, siendo que la ejecución de la sentencia debe realizarse en sus propios términos, lo contrario, es decir, la ejecución de los fallos judiciales en términos diferentes vulnera la cosa juzgada y por ende la tutela judicial efectiva. Debe haber identidad entre lo que se ejecuta y lo estatuido en el fallo, situación o circunstancia que no es precisamente lo que ocurre entre la sentencia con carácter de definitivamente firme y el dictamen pericial.

I

La impugnada experticia, no se alinea a la parte dispositiva del fallo ni a lo que ordena el despacho de comisión remitido a este Tribunal. El despacho de comisión asienta: "....igualmente se acordó comisionarlo para que proceda al nombramiento de expertos, a fin de que se realice el informe de experticia y consignar las resultas al Tribunal, sobre los parámetros dispuestos en la sentencia dictada...." es decir, ordena, faculta o comisiona al Tribunal para que se realice la experticia conforme a los parámetros dispuestos en la sentencia que dispuso el pago de salarios caídos, estableciendo el lapso que deben tomar en cuenta los expertos para calcular tales conceptos, desde la fecha de remoción hasta la fecha en que quede firme la sentencia o la fecha más próxima a la ejecución del fallo. Como es de observarse, al confrontarse la parte dispositiva del fallo con lo considerado en la experticia consignada, se puede constatar palmariamente que la misma se aparta del citado dispositivo del fallo, es decir, la contraria, esto es porque se agrega o se hace el cálculo sobre una base que no forma parte del dispositivo del fallo (hasta una fecha establecida a su libre albedrío), surgiendo con tal proceder de los expertos una circunstancia arbitraria no prevista en el fallo, puesto que los peritos deliberadamente y sin que el fallo así lo autorice deciden establecer un calculo de salarios caídos hasta la fecha que consideraron deliberadamente establecer, lo cual afecta la propia sentencia, puesto que los expertos se deben plegar irremisiblemente a los parámetros dispuestos en ella, complementándola con su informe, pero jamás contrariarla o modificarla, ni menos desatenderla, lo contrario -como ocurre en el presente caso- se incurre en indeterminación objetiva de la sentencia a que se contrae el artículo 243 ordinal 6 del Código de Procedimiento Civil, vicio éste del cual se cuidó el sentenciador al establecer en la sentencia luego de fijar los alcances de la misma, lo siguiente “... porque de lo contrario, este Tribunal incurriría en sentencia condicional.." mas determinado, claro y preciso no puede ser dicha sentencia, mas no la experticia que la contraria y se aparta ilegalmente de dicho fallo.

Se observa en el informe pericial que los expertos en el título denominado calculo de los salarios y demás beneficios socio-económicos dejados de percibir, expresan: "...una vez obtenidos los conceptos ordenados por el tribunal, se procedió al calculo de los intereses de acuerdo a lo señalado por el juzgado sobre la tasa activa bancaria emitida por el Banco Central de Venezuela....". Tal señalamiento en cuanto a un calculo de intereses basado en la tasa activa bancaria del Banco Central de Venezuela, no fue materia de condena en el fallo judicial recaído en el juicio y por tanto no están autorizados los expertos para considerarlo en la experticia en virtud a que los lineamientos o puntos sobre las bases de los cuales se elaborará la experticia deben provenir del fallo, más aún cuando la comisión a que se contrae la presente no refiere en ningún caso inclusión de intereses en la experticia, siendo contrario a derecho que los expertos - hallan tornado en consideración el razonamiento que hizo el Juez de la causa para negar la indexación salarial requerida para incluir unos intereses que no forman parte del fallo ni es materia de la experticia sometida a comisión ante este tribunal. Si observamos el auto dictado por el juez de la causa, se infiere, que solo en cuanto a la experticia a objeto de determinar los montos a indemnizar sobre los parámetros dispuestos en la sentencia es que se ordena la comisión ya que cuando se refiere el citado auto del juez de la causa a intereses lo hace solo con el propósito de razonar la negativa a la indexación solicitada por el recurrente, por tanto, le esta vedado a los experto incluir elementos ajenos a la comisión conferida a este tribunal, ni menos es punto o lineamiento previsto en la sentencia.

Es tan lesiva a los intereses del Municipio Ospino tal experticia, que el cálculo se hizo linealmente desde el mes de Febrero del año 2.000 hasta 30-06-06, sin considerar, sin tomar en cuenta que el recurrente no ha sido reincorporado a su cargo por negligencia de su parte, inclusive la comisión librada al juzgado ejecutor de medidas comisionado para tal reincorporación fue devuelta por dicho Juzgado por no haber concurrido al recurrente y/o apoderado judicial en la oportunidad fijada para ello, siendo por tanto inaceptable que se incluya en la experticia salarios que solo son procedentes si se hubiera prestado el servicio como consecuencia de la reincorporación a que no hizo uso de su derecho. Tal comportamiento anotado no puede trastocar intereses municipales.

Tampoco toma en consideración el informe pericial la inacción del demandante transcurrida desde la fecha en que quedo firme la sentencia recaída en el juicio, hasta la fecha en que se dignó a solicitar la experticia para los salarios caídos, ya que si se observa la fecha en que quedo firme la sentencia “por confirmatoria de la Corte de lo Contencioso Administrativo", hasta la fecha en que diligencia solicitando la experticia, transcurrió un tiempo harto considerable que no puede beneficiar a quien no ha sido diligente en la causa, siendo que aquel tiempo transcurrido por inacción del demandante no puede afectar a la demandada, tal como lo establece el Artículo 61 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y al criterio reiterado y sostenido que al respecto a establecido el Alto Tribunal de la República, lo contrario, es premiar la negligencia en detrimento de una institución de naturaleza pública que tiene entre sus competencias prestar un servicio público. Es inaceptable, permitir una especie de engorde o abultamiento de salarios, haciéndose el desentendido en un juicio, para luego sacarle provecho a tal inacción y negligencia. Tal circunstancia, consideramos a debido ser tomada en cuenta por los expertos para darle vigencia al dispositivo legal citado y acatar el criterio del Tribunal Supremo de Justicia.

...Omissis...

En tal orden de ideas. Impugnamos la experticia aquí presentada por las rezones de derecho expuesto, y pedimos al Tribunal proceda con arreglo a lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, dada la impugnación que mediante este escrito realizamos

.

De allí que, este Tribunal al recibir la comisión que contenía tanto el primer informe pericial levantado, como la impugnación transcrita supra, en fecha 10 de noviembre de 2006, “Por cuanto (...) observ[ó] que en la comisión señalada corre inserto escrito presentado por el Abogado N.M.P., en su condición de co-apoderado del Municipio Ospino del Estado Portuguesa, mediante el cual impugn[ó] la experticia relacionada con el presente asunto, (...) [se] ac[ordó] desglosar las copias y demás documentos relacionados con la experticia y la impugnación y [se] orden[ó] remitir bajo oficio al Juzgado [comisionado] (...), a los fines de que provea lo conducente para la resolución de la impugnación en referencia” (Folio 315)

Así, nuevamente se designaron expertos en el asunto, quienes presentaron segundo informe pericial en fecha 05 de marzo de 2007 (folio 427); actuación procesal “apelada” en fecha 14 de mayo de 2007, por el abogado W.P., ya identificado, “por considerar que esta fuera de los límites del fallo dictado por este Tribunal y que además de ello es inaceptable por excesiva” (folio 481).

Ello así, es claro que la impugnación efectuada se circunscribe a los puntos aludidos, esto es, que se encuentra fuera de los límites del fallo y que es considerada excesiva, por lo que pasa este Órgano Jurisdiccional a constatar si tales objeciones tienen fundamento suficiente que impongan de manera indubitada como obligación una nueva estimación de los montos condenados en la sentencia definitiva.

En este sentido, es de reiterar que, la sentencia emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró sin lugar la apelación propuesta contra la sentencia dictada por este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 18 de junio de 2001, confirmando en consecuencia la misma.

Siendo así, la mencionada sentencia definitiva dictada por este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 18 de junio de 2001, expresamente señaló lo siguiente:

...Omissis...

Establecido lo anterior, este Tribunal observa que en el caso de autos ante el argumento de la parte recurrente de la falta absoluta de procedimiento a los fines de tomar la decisión de prescindir de sus servicios, dada la naturaleza de hecho negativo indefinido de tal alegato, la parte actora no tenía la carga de demostrar su alegato, recayendo la carga probatoria en la Administración, la cual mediante la remisión al Tribunal del original o copia certificada del expediente administrativo, desvirtuaría tal alegato, al comprobarse de las actas que conforman el mismo, el debido cumplimiento del procedimiento aplicable al acto administrativo dictado.

Ahora bien, en el caso de autos, aun cuando le fue requerido, la Alcaldía del Municipio Ospino del Estado Portuguesa no remitió a este Tribunal ni el original ni copia certificada del expediente administrativo levantado a los fines de tomar la decisión de prescindir de los servicios de la recurrente; por lo que aplicando el criterio sostenido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en su decisión de fecha veinte de mayo de 1999, caso: S. Simkis en nulidad, donde se dejó sentado lo siguiente:

...Omissis...

En base al criterio antes citado, necesariamente se debe concluir en que no habiendo la Alcaldía del Municipio Ospino del Estado Portuguesa remitido el expediente administrativo sustanciado contra la recurrente, el cual le fue requerido mediante oficio sin número recibido en fecha once de enero del año dos mil uno, como consta al folio 26 del expediente, se debe considerar demostrado el alegato de la parte recurrente sobre la falta absoluta de procedimiento, por lo que la pretensión incoada debe prosperar. Así se decide.

Por las razones antes expuestas, este Tribunal, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo interpuesto (...) en consecuencia, SE DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA del acto de Remoción y Retiro, emanado de la ALCALDÍA (...) en fecha dieciocho de agosto del año dos mil, notificado en fecha veinticuatro de agosto de del año dos mil, mediante el cual se acordó la remoción y retiro del recurrente del cargo que ocupaba de FISCAL DE OBRAS adscrito a la ALCALDÍA (...). Por consiguiente, SE ORDENA LA REINCORPORACIÓN al cargo de FISCAL DE OBRAS (...) que venía desempeñando el ciudadano (...) o, en caso de no ser posible, su ubicación en otro cargo de similar jerarquía; y asimismo, SE ACUERDA a título de indemnización, que le sean pagados a la recurrente los salarios y demás beneficios socioeconómicos dejados de percibir, excepto aquellos que requieran de la prestación personal del servicio, desde la fecha de su ilegal remoción, es decir, el dieciocho de agosto del año dos mil, hasta la fecha en que quede firme la presente sentencia o a la fecha más próxima a la ejecución del fallo (...)

.

En efecto, se advierte que, el fallo que se complementa a través de la experticia ordenada, acordó “a título de indemnización, que le sean pagados a la recurrente los salarios y demás beneficios socioeconómicos dejados de percibir, excepto aquellos que requieran de la prestación personal del servicio, desde la fecha de su ilegal remoción, es decir, el dieciocho de agosto del año dos mil, hasta la fecha en que quede firme la presente sentencia o a la fecha más próxima a la ejecución del fallo”, a cuyos efectos deben someterse los complementos ordenados.

Así, se constata que el contenido de la experticia complementaria del fallo consignada inicialmente, en fecha 12 de julio de 2006 (folio 345 y ss.), responde a lo siguiente:

Salarios Caídos

Bs. 16.482.926,88

Bonificación

Bs. 4.527.068,65

Retroactivo

Bs. 1.216.130,40

Bono Vacacional

Bs. 2.069.340,00

Vacaciones

Bs. 954.378,84

_______________

“Sub-Total (Conceptos

Dejados de Percibir) Bs. 25.249.844,77

Intereses

Bs. 11.792.771,83

“Sub-Total (Intereses) Bs. 11.792.771,83

________________

TOTAL GENERAL Bs. 37.042.616,60

En efecto, en el referido informe pericial se incluyeron los siguientes conceptos: “Salarios Caídos”, “Bonificación”, “Retroactivo”, “Bono Vacacional”, “Vacaciones” e “Intereses”.

En corolario con ello, tras la impugnación efectuada, el segundo informe levantado presentado en fecha 08 de marzo de 2007 (folio 427 y ss.), responde a lo siguiente:

Salarios Caídos

Bs. 19.915.778,84

Bono Vacacional

Bs. 4.269.375,00

Bonificación de Fin de Año

Bs. 5.749.362,66

Intereses de Mora

Bs. 12.133.848,66

Retroactivo

Bs. 424.512,00

________________

TOTAL Bs. 42.068.365,16

Honorarios expertos Bs. 2.000.000,00

________________

Total a pagar Bs. 44.068.365,16

Tomando en consideración lo anterior, se considera oportuno abordar de seguida, lo que la jurisdicción contencioso administrativa ha señalado respecto al concepto pecuniario acordado en la sentencia dictada, vale decir, los sueldos dejados de percibir; para desprender en todo caso la procedencia de la inclusión de los beneficios contenidos en la experticia efectuada, delimitando si los mismos se hallan dentro de lo que integra dichos sueldos, que a título de indemnización, deben ser pagados al querellante.

En razón de ello, se considera necesario traer a colación lo expuesto por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en la sentencia Nº 2008-1781 de fecha 9 de octubre de 2008, caso: P.O.L. vs. Instituto Nacional de Geología y Minería (INGEOMIN), en la cual señaló lo siguiente:

Conviene entonces hacer referencia a la evolución que se ha presentado en la doctrina francesa respecto al carácter indemnizatorio del pago al cual es condenada la Administración luego de que el retiro o la destitución del funcionario es anulada por el Órgano Jurisdiccional, así, primigeniamente se entendía que ‘el funcionario cuya destitución era anulada por ilegal, tenía el derecho al pago integral del salario y de las demás prestaciones accesorias de que fue privado por el hecho del acto ilegal que lo afligió’, lo cual se entendía como una consecuencia del principio según el cual se consideraba el acto anulado como si nunca hubiese existido, sistema que ‘confiaba exclusivamente en una deducción de pura lógica, basada en principio, en una ficción’, por cuanto la nulidad de la decisión no suprime la realidad que constituye el hecho de no haber prestado el servicio, así, se estableció que debía otorgarse una indemnización destinada a cubrir el perjuicio realmente sufrido por el empleado por el hecho de la sanción que se le impuso ilegalmente, para cuya determinación se debe ‘tener en cuenta especialmente la importancia de las irregularidades que respectivamente viciaban las resoluciones anuladas, y las faltas en que haya incurrido el interesado’, teniendo en cuenta ‘el perjuicio efectivamente sufrido por el empleado’, ‘las faltas cometidas por la administración’ y las ‘faltas cometidas por el empleado que justifican la concesión de una indemnización reducida o aun la denegación de cualquier indemnización’. (Marceau Long y otros. “Los Grandes Fallos de la Jurisprudencia Francesa”, Ediciones Librería del Profesional. Primera edición en español. Bogotá 2000. p. 192)

Aquí, resulta necesario señalar que ha sido criterio pacífico y reiterado de la máximas instancias que conocen de la materia de función pública, que la naturaleza de la condena al pago de los sueldos dejados de percibir, corresponde a una ‘usta indemnización al funcionario que ha sido retirado ilegalmente de la Administración’, y que la misma debe ‘consistir en los sueldos que el funcionario hubiere percibido de continuar prestando servicios, exceptuando aquellos bonos o beneficios que impliquen una prestación efectiva del servicio’, razón por la cual, es necesario concluir que para la fijación de la indemnización por los daños materiales causados por una actuación desapegada a la Ley por parte de la Administración (en este caso la desincorporación ilegal de la nómina), deben tomarse en cuenta las variaciones ocurridas en el sueldo que el funcionario hubiese percibido de no haber sido desincorporado ilegalmente, excluyendo los bonos o beneficios que sólo procederían con la prestación efectiva del servicio. (Vid. sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 27 de abril de 2000, caso: B.M.L.)

. (Subrayado agregado)

En la misma línea, resulta oportuno traer a las actas lo establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia Nº 2000-1459, de fecha 9 de noviembre de 2000, caso: Á.A.O., ratificando lo establecido por el mismo Órgano Jurisdiccional en fecha 21 de junio del mismo año, caso: Dianicsia H.E., de la siguiente manera:

Al respecto, se ha pronunciado esta Corte en sentencia de fecha 21 de junio de 2000 (caso Dianicsia H.E. contra el Ministerio de Transporte y Comunicaciones) de la manera siguiente: ‘… observa la Corte que tal pronunciamiento constituye un error de apreciación del juez, quien desconoce la naturaleza de los salarios dejados de percibir que persiguen el restablecimiento de la situación jurídica subjetiva lesionada. Sobre el anterior particular, se pronunció esta Corte en fecha 24 de mayo de 2000, (…), señalando lo siguiente:

‘El análisis debe partir de la consideración de la naturaleza o, mejor aún, de la ‘categoría jurídica’ a la cual pertenecen los ‘salarios dejados de percibir’ que, en materia del Derecho del Trabajo, se denomina ‘salarios caídos’.

Los ‘salarios caídos’ constituyen el monto de la ‘indemnización’ tasada o fijada por la propia Ley Orgánica del Trabajo para ‘sancionar’ la conducta ilícita de una persona con respecto del agraviado (…) Esta primera aproximación negativa de los que no es la institución de ‘salarios caídos’ o ‘salarios dejados de percibir’, aplicable también al campo del Derecho Público, nos hace entrar a considerar cuál es su verdadera naturaleza o categoría jurídica. En tal sentido se observa que la procedencia de los ‘salarios caídos’ o ‘salarios dejados de percibir’ está condicionada a una declaratoria previa ‘la nulidad del acto de remoción’ de un funcionario público, o del acto del despido en el caso de los trabajadores regidos por la Ley Orgánica del Trabajo; de modo qué se trata de una ‘indemnización’ al trabajador o funcionario (…) Sin embargo, en materia contencioso funcionarial surge una circunstancia propia y adicional; a saber, la querella tiende en primer lugar a impugnar la validez de un acto administrativo que decidió el retiro de un funcionario, y con la sentencia se persigue una declaración de nulidad, esto es, borrar del mundo jurídico la existencia del acto, con efectos ex tunc, con lo cual debe retrotraerse la situación al momento mismo de la emanación del acto (…) Es así entonces que (…) se deja asentado que en el contencioso funcionarial procede el pago de los salarios dejados de percibir desde el mismo momento del retiro, previamente declarado ilegal, y la efectiva reincorporación del funcionario a la situación laboral correspondiente, computando dentro de esta noción los aumentos que haya experimentado el sueldo con respecto del cargo desempeñado

. (Subrayado agregado)

Concluyendo entonces, que los denominados “sueldos dejados de percibir” que se condenan en pago luego de ordenar la reincorporación de un funcionario ilegalmente removido o destituido de un cargo, obedece a una indemnización que se otorga al funcionario por el daño material sufrido, similar principio al establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, según el cual el pago de “salarios caídos” surge como la indemnización resarcitoria al empleado despedido ilegalmente. (Vid. Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Nº 2009-932 del 19 de febrero de 2009, caso: C.A.P.R. contra el Instituto Autónomo Fondo Único Social [IAFUS]).

Debiendo igualmente señalar que una vez que un funcionario es reincorporado en ejecución del fallo dictado, dejan de generarse los sueldos dejados de percibir, para convertirse en sueldos efectivamente devengados.

Delimitadas las anteriores generalidades, conviene de seguida pasar a revisar los conceptos que los expertos consideraron debían ser cancelados a favor del querellante, ellos frente a “los salarios y demás beneficios socioeconómicos dejados de percibir, excepto aquellos que requieran de la prestación personal del servicio” acordados.

.- Salarios Caídos

Respecto a los “Salarios Caídos”, se considera oportuno traer a colación el contenido del artículo 24 de la Ley de Carrera Administrativa, vigente para ese momento, que prevé que:

Todo empleado público tendrá derecho a percibir las remuneraciones correspondientes al cargo que desempeñe, de conformidad con el sistema de remuneraciones a que se refieren los artículos 42 y siguientes de esta Ley

.

En efecto tal consagración aunada a la naturaleza del salario como contraprestación que el querellante fuese recibido en el desempeño de sus funciones de no haber sido ilegalmente separado de su cargo, arriba a la conclusión que resultaba perfectamente procedente la consideración de tal concepto dentro del informe pericial efectuado. Así se decide.

.- Bono Vacacional y Vacaciones

Por otro lado, en cuanto a tales conceptos, debe esta Sentenciadora traer a colación el artículo 20 de la Ley de Carrera Administrativa, aplicable rationae temporis, que establece lo siguiente:

Los funcionarios sujetos a la presente Ley tendrán derecho a disfrutar de una vacación anual de quince (15) días hábiles con pago de dieciocho (18) días de sueldo durante el primer quinquenio de servicios; de dieciocho (18) días hábiles con pago de veintiún (21) días de sueldo durante el segundo quinquenio de servicios; de veintiún (21) días hábiles con pago de veinticinco (25) días de sueldo durante el tercer quinquenio; y de veinticinco (25) días hábiles con pago de treinta (30) días de sueldo, a partir del 16° año de servicios

.

Igualmente, el artículo 16 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administra vigente, dispone que:

A los efectos del goce de la respectiva vacación se requerirá un año ininterrumpido de servicios. (…).

Las precedentes transcripciones normativas revelan diáfanamente que el derecho a disfrutar de las vacaciones nace al cumplirse cada año ininterrumpido de trabajo; y al no ser acumulables, deben ser tomadas en un plazo no mayor a los tres (3) meses siguientes al nacimiento de ese derecho, salvo que, excepcionalmente, el Jefe de la Oficina de Personal, previa solicitud del Jefe de la dependencia al cual se encuentra adscrito el funcionario, autorice su prórroga hasta el límite de un año, siempre y cuando medien razones de servicio.

Por su parte se precisa que, las Cortes de lo Contencioso Administrativo han sido contestes en afirmar que para que un funcionario pueda disfrutar del pago del bono vacacional, éste debe haber prestado efectivamente sus servicios de forma ininterrumpida, por un lapso no menor a un (1) año. (Vid. Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo N° 939 del 17 de mayo de 2001; Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictada en el Exp. Nº AP42-N-2007-000035, en fecha 18 de junio de 2007)

En efecto, el pago de dichos conceptos requiere la prestación efectiva del servicio, lo cual resulta lógico puesto que la vacación se constituye como un período de descanso anual remunerado que se otorga al funcionario, en razón de la prestación ininterrumpida de servicio, estando destinada a mantener el equilibrio económico y mental en su favor, por tanto, si no ha existido tal prestación, no debe producirse la necesidad del descanso.

Por ello, en casos como el de autos donde se ordenó el pago de los sueldos dejados de percibir, resulta incorrecto considerar el pago por concepto de “Vacaciones” y “Bono Vacacional”. De esta manera debe entenderse la inclusión de tales conceptos dentro del informe pericial presentado como erróneo, razón esta suficiente para ordenar su exclusión del pago a efectuar en el caso de marras. Así se decide.

¬.- Bonificación de Fin de Año

En cuanto a tal concepto, se considera oportuno señalar que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia del 21 de mayo de 2008, caso: N.E.F.M. vs. Gobernación del Estado Zulia, indicó con respecto al punto planteado, lo siguiente:

Esta bonificación se constituye como una gratificación adicional que se le concede al funcionario durante las festividades navideñas como retribución de su condición, debiéndose señalar que ya esta Corte en decisiones anteriores (vid. Sentencia de fecha 19 de diciembre de 2006, caso: ‘Cristian José Fuenmayor’, Exp. Nº AP42-R-2006-000502) se le ha reconocido el pago por este concepto -considerándose como un derecho legalmente adquirido- al funcionario cuya reincorporación se ordena como consecuencia de la declaratoria de ilegalidad del acto que lo desvinculó de la función pública, ello ‘(…) en virtud de la naturaleza de dicha bonificación siendo un hecho notorio que tal bono es pagado a todos los funcionarios públicos al final de año (…)’, por tanto, es que en el caso que nos ocupa, procede el pago de la bonificación de fin de año al recurrente, para cuyo cálculo se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, confirmándose en consecuencia, la orden de pago por este concepto declarado por el a quo

.

En tal sentido, -como ya se indicó en el cuerpo del presente fallo-, la condena al pago de los sueldos dejados de percibir, como justa indemnización al funcionario que ha sido retirado ilegalmente de la Administración, debe consistir en los sueldos que el mismo hubiere percibido de continuar prestando sus servicios, exceptuando aquellos bonos o beneficios que impliquen una prestación efectiva del servicio -como se configura en el caso de vacaciones- o la realización de una labor determinada, como es el caso de los viáticos.

Por tanto, resultaba perfectamente aplicable el pago de tales conceptos dentro del informe pericial efectuado. Así se decide.

.- Intereses de Mora

De la revisión del fallo dictado no se desprende que haya sido ordenado el pago de intereses algunos, siendo que además en lo que respecta a los intereses sobre los sueldos dejados de percibir, los mismos no resultan procedentes, ya que los sueldos dejados de percibir son de carácter indemnizatorio y no restitutorio; razón esta suficiente para ordenar su exclusión del pago a efectuar en el caso de marras. Así se decide.

.- “Retroactivo”

Respecto a las cantidades incluidas bajo el concepto de “Retroactivo”, debe precisar esta Sentenciadora que no logra extraerse de los autos, el fundamento ni contenido del referido beneficio, por lo que al constituir la experticia un complemento del fallo debe pretenderse con la misma, la demostración con claridad de los conceptos en ella incluidos.

En mérito de ello, y advirtiendo en todo caso que “los aumentos que haya experimentado el sueldo con respecto del cargo desempeñado” (Vid. Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, Nº 2000-1459, de fecha 9 de noviembre de 2000, caso: Á.A.O.), forman parte de los sueldos dejados de percibir acordados, debe ordenar este Tribunal la exclusión del pago del concepto incluido en forma genérica como “retroactivo”. Así se decide.

.- Honorarios de los expertos

Visto que el referido concepto fue incluido en el “Total a pagar” del informe pericial levantado, siendo que el mismo no forma parte del fallo dictado, es forzoso para este Juzgado ordenar sea excluido del informe levantado como complemento de la decisión dictada con anterioridad. Así se decide.

En conclusión, al evidenciar que la experticia levantada se encuentra fuera de los límites del fallo, es decir, no cumple con los parámetros ordenados por la sentencia de este Juzgado, confirmada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal debe forzosamente, dejar sin efecto los informes periciales presentados.

Por ello, como directora del proceso, salvaguardando el derecho de las partes, así como en aplicación de la tutela judicial efectiva, economía, celeridad procesal y justicia social, se ordena realizar un nuevo informe de experticia que se limite a las pautas indicadas en la sentencia definitiva dictada, previa convocatoria de un único perito, a los fines de establecer de manera definitiva el quantum de los conceptos que fueron condenados a pagar en la sentencia definitiva, considerando:

1) Los conceptos declarados como procedentes y no procedentes para tal efecto.

2) La actualización de la experticia considerando que fue acordado a través de la sentencia dictada, “que le sean pagados a la recurrente los salarios y demás beneficios socioeconómicos dejados de percibir, excepto aquellos que requieran de la prestación personal del servicio, desde la fecha de su ilegal remoción, es decir, el dieciocho de agosto del año dos mil, hasta la fecha en que quede firme la presente sentencia o a la fecha más próxima a la ejecución del fallo”, siendo que ya existe una fecha cierta para ello, vale decir, el día 06 de marzo de 2007, fecha en la cual fue reincorporado el querellante de autos. (Folio 477 y ss. de la primera pieza).

Todo ello a los fines de presentar un nuevo complemento del fallo. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, con sede en Barquisimeto, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Se dejan sin efecto los informes periciales presentados.

SEGUNDO

Se ordena realizar un nuevo informe de experticia que se limite a las pautas indicadas en la sentencia definitiva, previa convocatoria de un único perito, a los fines de establecer de manera definitiva el quantum de los conceptos que fueron condenados a pagar en la sentencia definitiva.

Notifíquese a la parte recurrente de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Ospino del Estado Portuguesa, de conformidad con el último aparte del artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los doce (12) días del mes de junio del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria,

S.F.C.

Publicada en su fecha a las 2:20 p.m.

D2.- La Secretaria,

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