Decisión nº PJ0122014001090 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 7 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas
PonenteOmaira Jiménez Arias
ProcedimientoHomolog. De Reg. De Conv Familiar Y Oblig. De Man.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas.

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 07 de Agosto de 2014

204º y 155º

ASUNTO: VP21-J-2014-001624

SENTENCIA INTERLOCUTORIA No. PJ0122014001090

MOTIVO: ACTA CONVENIO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR

PARTES: J.J.A.Q. y A.R.C.N., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-19.311.302 y V-19.336.773, respectivamente, domiciliados el primero de los nombrados en Jurisdicción del Municipio Cabimas del estado Zulia, y la segunda domiciliada en el Municipio S.R.d. estado Zulia.

NIÑO: (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de 03 años de edad.

PARTE NARRATIVA

Consta en actas acuerdo conciliatorio suscrito en fecha 30 de Abril de 2014, por ante la Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Cabimas del Estado Zulia, por los ciudadanos: J.J.A.Q. y A.R.C.N., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-19.311.302 y V-19.336.773, respectivamente, domiciliados el primero de los nombrados en Jurisdicción del Municipio Cabimas del estado Zulia, y la segunda domiciliada en el Municipio S.R.d. estado Zulia, en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio del niño (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de 03 años de edad, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación la ADMITE, y mediante el presente fallo le imparte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Ahora bien, en el citado convenimiento, los ciudadanos: J.J.A.Q. y A.R.C.N., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-19.311.302 y V-19.336.773, respectivamente, convienen lo siguiente en relación a la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio del niño: (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA):

PRIMERO/ALIMENTACIÓN: El progenitor ofrece la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500) Mensuales que serán divididos en Dos (02) quincenas de SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 750) cada quincena donde el ciudadano J.A. hará una compra en alimentos nutritivos y balanceados en calidad y cantidad que satisfaga las normas dietéticas de su hijo, todos los quince y últimos de cada mes. Esta cantidad estará sujeta a modificaciones conforme al índice inflacionario tomando en cuenta el alto costo de la vida y en la medida de las necesidades del niño y dentro de las posibilidades económicas del progenitor. SEGUNDO/SALUD: En cuanto a los gastos de medicamentos, consultas médicas y hospitalización del niño se acordó que será compartida por ambos progenitores, es decir, un cincuenta por ciento (50%) para cada progenitor. TERCERO/EDUCACIÓN: En cuanto a los gastos referentes a la Educación del niño se acordó de la siguiente manera: Uniforme y Lista Escolar será costeada de manera compartida, es decir, un cincuenta por ciento (50%) para cada progenitor y con respecto al diario de la merienda será compartida una (01) semana la progenitora y una (01) semana el progenitor. CUARTO/ROPA Y CALZADO: Ambos progenitores se comprometen en comprarle al niño ropa diaria y calzado cada vez que lo amerite. QUINTO/NAVIDAD: En época decembrina el progenitor se comprometió en suministrar un Cincuenta por Ciento (50%) la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000) donde el progenitor irá junto con su hijo para comprar los estrenos correspondientes a la época de Navidad y fin de año, antes del Veinticuatro (24) de Diciembre del 2014, adicional de los Seis Mil Bolívares (Bs. 6.000) el progenitor compraría el obsequio de navidad de su hijo con el objeto de sufragar las necesidades Materiales y Espirituales del niño. SEXTO: En este acto la ciudadana A.R.C.N., aceptó el OFRECIMIENTO VOLUNTARIO DE FIJACIÓN DE MANUTENCIÓN ofrecidas por el ciudadano J.J.A.Q.. Ambas partes están conformes, convienen en los términos descritos, lo aceptan y solicitan al Tribunal lo Homologue, le dé el carácter de Cosa Juzgada y se abstenga de archivar el expediente para un cabal cumplimiento de lo aquí convenido…

(Sic). Asimismo, en esa misma fecha las partes celebraron convenimiento en materia de Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio del niño de autos, en los siguientes términos: “PRIMERO: El progenitor podrá retirar al niño del hogar materno los días Viernes desde las Cuatro de la Tarde (4:00 p.m.) retornándolo el día Domingo a las seis de la tarde (6:00 p.m.), pudiéndose extender la hora, siempre y cuando no interfiera con las actividades habituales del niño (Alimentación, Recreación, Siesta, entre otras) o que perturbe con el desarrollo físico e intelectual de su hijo, de conformidad con el Artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente (LOPNNA). SEGUNDO: El día de las Madres lo compartirá con su progenitora y el día de los Padres con su progenitor. TERCERO: En el día del niño, el niño compartirá con ambos progenitores. CUARTO: En días feriados sean Nacionales, Regionales o Municipales, así como Carnaval, Semana Santa y Vacaciones Escolares, el niño compartirá con ambos progenitores, será compartido a objeto de fortalecer los lazos familiares. QUINTO: El día del cumpleaños del niño, compartirá con ambos progenitores, así como también el cumpleaños de la progenitora y el del progenitor. SEXTO: En época de Navidad y Fin de Año el niño compartirá los días 24, 25 de diciembre: con su progenitor, 31 de diciembre, y 01 de enero: con su progenitora. Años posteriores será de manera inversa. SÉPTIMO: Ambos progenitores mantendrán comunicación telefónica para saber de la situación del niño. OCTAVO: En este acto ambos progenitores estuvieron de acuerdo con este régimen y de cumplirlo y de igual manera manifestaron respetar todos los términos y condiciones fijados en dicho convenio. Es todo…” (Sic).

PARTE MOTIVA

Esta Sentenciadora entra a a.l.d. legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y Régimen de convivencia Familiar, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:

Artículo 315 LOPNNA

Contenido. “Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio”

Artículo 365 (LOPNNA)

Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.

Artículo 385 LOPNNA:

Derecho de convivencia familiar. El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho

.

Artículo 386 LOPNNA: “Contenido de la convivencia familiar. La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento celebrado por las partes en fecha Treinta (30) de Abril de 2014, no es contrario a los intereses del niño de autos, ni viola normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares, tales como la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, a tenor de lo dispuesto en los artículos 365 y 385 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes, tal como fue acordado en su escrito libelar.

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito en fecha Treinta (30) de Abril de 2014, por ante la Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Cabimas del estado Zulia, por los ciudadanos: J.J.A.Q. y A.R.C.N., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-19.311.302 y V-19.336.773, respectivamente, domiciliados el primero de los nombrados en Jurisdicción del Municipio Cabimas del estado Zulia, y la segunda domiciliada en el Municipio S.R.d. estado Zulia, en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio del niño (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de 03 años de edad, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto.

Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas. En Cabimas, a los SIETE (07) días del mes de AGOSTO de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

ABG. O.J.A.

LA JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA

INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

LA SECRETARIA

ABG. YAJAIRA CHIRINOS MONTERO

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. PJ0122014001090.

LA SECRETARIA

ABG. YAJAIRA CHIRINOS MONTERO

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