Decisión nº 2J-011-2010 de Tribunal Segundo de Juicio de Zulia (Extensión Cabimas), de 24 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución24 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Segundo de Juicio
PonenteEglee Ramírez
ProcedimientoCondenatoria Por Admision De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas

Cabimas, 24 de Marzo de 2010

199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2003-000208

ASUNTO : VP11-P-2003-000208

Sentencia Nº 2J-011-2010 Causa o Asunto Penal Nº VP11-P-2003-000208

TRIBUNAL UNIPERSONAL:

JUEZA PROFESIONAL: JUEZ: DRA. EGLEE RAMÍREZ

SECRETARIA: ABOGADA CATRINA LOPEZ

LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: DRA. YANNYS DIAZ, Fiscal 19°

ACUSADO: J.J.A.

DEFENSA PÚBLICA: DR. RAFAEL PADRÒN, DEFENSOR PUBLICO N° 3º

DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

VÍCTIMA (S): ESTADO VENEZOLANO.

DE LA AUDIENCIA ORAL

En fecha once (11) de marzo del año 2010, siendo las diez y cinco hora de la mañana (10:05), previo lapso de espera para garantizar la comparecencia de las partes en el presente acto. Se constituye el Juzgado Segundo de Juicio como Tribunal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en la Sala N° 3, Primer Piso del edificio sede, ubicado en la carretera H, ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, a los fines de llevar a cabo la Audiencia de Juicio Oral y Público en contra de los Acusados el acusado J.J.A., por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 277 del Código Penal, en perjuicio del estado Venezolano.

Se constituye el Tribunal con la presencia de la ciudadana Jueza Profesional, DRA. EGLEE RAMIREZ, y la Secretaria, Abogada CATRINA LOPEZ. De seguidas el Jueza Presidenta solicitó al Secretario se sirviera verificar la presencia de las partes asistentes, dejándose constancia de la presencia: el acusado J.J.A., el Defensor Público Tercero ( E) R.P., la Fiscal 19 del Ministerio Público Dra. Y.D..

Seguidamente la ciudadana Juez DECLARA ABIERTO EL DEBATE, informa al acusado, a las partes y al público en general de la importancia y significado de este acto, indicando además, que deben apagar sus teléfonos celulares, y en el caso de los Abogados pueden colocarlos en “vibración”; indicando que este juicio será oral y público, a puertas abiertas, no se grabará porque no existe en la actualidad el equipo necesario para grabarlo, por lo que solo se levantará el acta donde se dejara constancia sucinta del juicio y sus incidencias, siendo que sólo se dejará constancia textual de la declaración del acusado (s) si así desea hacerlo, así como de aquella pregunta y respuesta que las partes soliciten y que fundamenten su necesidad y pertinencia, al igual que lo que el Tribunal considere necesario para el esclarecimiento de los hechos. Asimismo, les informó a los presentes que en el desarrollo del Debate se le permitirá al Fiscal del Ministerio Público y la Defensa interroguen a los testigos del Ministerio Público o de la Defensa, todo en virtud del principio de contradicción y defensa e igualdad de las partes, consagrados en los artículos 18 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal y el Principio de Comunidad de Pruebas. De la misma manera se les indicó que deben litigar con buena fe, ser pertinentes en sus preguntas y evitar planteamientos dilatorios de conformidad con el Articulo 102 del Código Orgánico Procesal Penal y a los presente que deberán conservar la mayor disciplina, guardar silencio y mantener en todo momento el debido respeto al Tribunal, se advirtió así mismo que cualquier manifestación de indisciplina, desorden desacato al Tribunal será severamente castigado conforme a la ley.

Acto seguido, la ciudadana Juez Presidente advirtió a las partes si deseaban plantear algún punto previo antes de Aperturar el debate, por lo que se le concede la palabra a la defensa Pùblica quien expuso: “Toda vez que mi defendido me ha manifestado su deseo voluntario, sin coacción, de conformidad al articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de admitir los hechos, solicito se les conceda la palabra y se le imponga la pena correspondiente con las atenuantes de ley, es todo”.

Seguidamente se otorga la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Ratificó la acusación presentada en contra del acusado J.J.A.,, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 277 del Código Penal, en perjuicio del estado Venezolano, por los hechos ocurridos en fecha El día 25 de Octubre del dos mil ocho, descritos en forma clara, precisa y circunstanciada en el escrito de Acusación presentado por la Representación Fiscal, y solicito sentencia condenatoria. Igualmente, solicito se divida la presente causa, y se ratifica la orden de aprehensión en contra del acusado A.A.P.S., para que una vez que sea aprehendido se le realice el juicio, es todo”.

Seguidamente la Juez informo al acusado J.J.A.,, sobre la Fórmula Alternativas a la Prosecución del Proceso: Admisión de los Hechos, prevista en el Artículo 376 Ejusdem; así como de los derechos que a la víctima y al imputado consagra el Código Orgánico Procesal Penal, en sus Artículos 125, 126 y 130, por lo que se les explicó, a cada uno de los acusados, el contenido del artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que, libre de coacción o apremio, sin juramento alguno y explicada como le ha sido la posibilidad de admitir los hechos antes que se que el Tribunal declare Abierto el Debate, e informen al Tribunal sobre su deseo o no de acogerse a alguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento especial por Admisión de Hechos, previamente se les explicó el contenido del artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que expuso: “Sí, admito mi responsabilidad en los hechos, esa arma de fuego la portaba yo y no tenìa permiso, por lo que solicito me impongan la pena correspondiente, es todo”.

Seguidamente, el Tribunal Declara Con Lugar el Procedimiento por admisión de los hechos, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pero por los múltiples actos del Tribunal pendientes por resolver en esa fecha, se leyó la parte dispositiva y el Tribunal se reservó el lapso de ley para publicar el cuerpo íntegro de la sentencia conforme al articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la ciudadana Jueza indica a la ciudadana Secretaria de sala que de lectura a la parte dispositiva de la sentencia y en auto por separado fundamentará la sentencia, conforme al articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establece el artìculo 376 del Còdigo Orgànico Procesal Penal; es por lo que este Tribunal, de conformidad a lo establecido en el artículo 364, en concordancia con los artículos 365 y 368, todos del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:

DE LOS HECHOS

Los hechos, objeto de este proceso, ocurrieron el día 28 de Septiembre de 2008, siendo la una y cero (01:00) minutos de la mañana, aproximadamente, cuando encontrándose de servicio como Comandante de la Unidad RADIO Patrulla signada con las siglas PR219, en compañía del Oficial 2do. (PR) J.T., Credencial No. 4688, titular de la Cedula de Identidad No. 11.281.180 y el Oficial 2do. (PR) M.F., Credencial No. 2008, titular de la Cedula de Identidad No. 10.315.273, al momento que se desplazaban por la Avenida Principal de la localidad de Bachaquero, específicamente vía hacia el sector los Teques, en la misma avistaron a dos individuos los cuales se encontraban agachados a un lado de la mencionada vía, inmediatamente los interceptaron, ya que según denuncias realizadas por las personas residentes del sector, se la pasaban varios sujetos robando a las transeúntes del lugar, sorprendiéndolos desde la oscuridad; dichos ciudadanos al notar la presencia policial se mostraron en una actitud nerviosa y con intenciones de darse a la fuga, por lo que procedieron a darle la voz de alto tomando en cuanta el articulo 117 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a las reglas para la actuación policial, logrando aprehenderlos sin darles ninguna oportunidad de intentar algo, uno de ellos tenia una vestimenta de pantalón de Jeans, de color azul y suéter de color gris con azul, con una gorra de color rojo, el otro de pantalón de jeans con suéter de color azul con amarillo, seguidamente se les manifestó en alta, clara y viva voz, que se le realizaría una inspección corporal de acuerdo a lo establecido, en el articulo 205 del ya mencionando Código, exigiéndole que exhibiera cualquier objeto que tuviesen adherido a sus cuerpos, no mostrando nada, luego se le realizo la respectiva inspección corporal incautándoles al de gorra roja un revolver calibre 38, y al de suéter azul con amarillo un arma corta tipo escopeta, asemejada a un revolver, además de una capucha o pasamontañas de color azul oscuro con dos orificios en la parte central, a dichos ciudadanos se les exigió algún tipo de porte de arma pero los mismo alegaron que no poseían ninguno, posteriormente se les informo la causa de sus detención preventiva y sobre sus derechos, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 44 numeral 2° y 49 numeral 2° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela del debido proceso, y el articulo 125 del mencionado Código, trasladando a los ciudadanos aprehendidos hasta el Departamento quedado de esta forma a la orden del mismo e identificado como: J.J.A., Venezolano, natural de Valencia, sin documento de identidad, de 25 años de edad, residenciado por el sector chipororo, vía hacia Machaga, casa S/N, y A.A.P.S., Venezolano, de 24 años de edad, sin documentos personales, natural de Ciudad Ojeda, con residencia fijada en la Victoria, Calle 04, Avenida 07, Casa No. 35-A, Bachaquero, Municipio Valmore Rodríguez, el material incautado descrito de la siguiente forma: un arma de fuego tipo revolver, calibre 38, marca taurus, de pavón negro, cacha ortopédica de color negro, serial de armazón limados, serial de tambor 8620, de seis tiros, con cinco (05) cartuchos del mismo calibre sin percutir, un (01) arma de fuego tipo escopeta asemejada a un revolver, calibre 410, de pavón niquelado, cacha ortopédica de color negro, serial de armazón 6463, de un solo tiro, con un cartucho calibre 36 sin percutir, de igual forma se les incauto un pasamontañas de color azul oscuro, con logo de los Yankees de Nueva York, con dos orificios en la parte central. Por lo que el Ministerio Público presentó a los hoy acusados ante el Tribunal de Control, posteriormente, el Ministerio Público presenta acusación, el Tribunal de Control fija la AUDIENCIA PRELIMINAR, la cual se fue admitida como los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público, y por la cual el acusado J.J.A., identificado en actas, admitió los hechos. Y ASI SE DECLARA.---------------------------------------------------

DEL DERECHO

El Ministerio Público presentó Escrito Acusatorio contra los acusados de actas por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; asimismo, ratificó los medios de pruebas ofrecidas en dicha acusación, tanto las testifícales como las documentales, a objeto de que fuesen incorporadas al debate por su lectura, y finalmente, solicita el enjuiciamiento de los acusados de actas, como fue admitida por el Tribunal de Control, por lo que se observa al comparar la narración de los hechos, con la admisión de los hechos y las pruebas ofrecidas, que coinciden entre sí, lo que infiere que de haberse dado el debate en esta causa, tales pruebas de haberse establecido su pertinencia en el juicio, no sólo respecto al tipo penal, sino en cuanto a la culpabilidad y responsabilidad penal del acusado de actas, hace que la culpabilidad del mismo se vea comprometida, con el testimonio de los testigos y Expertos que fueron ofrecidos por el Ministerio Público, aunado a las documentales; por lo que procede que en la audiencia oral ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, los acusados de actas manifestaran en forma libre de coacción o apremio, sin juramento alguno su deseo de admitir los hechos, conforme lo establece el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; en este caso, debido a que los acusados no fueron impuestos en fase de juicio de la oportunidad de admitir los hechos, conforme la actual reforma, aunado a que lo que busca el Legislador es la celeridad procesal en los procesos y por ende, la economía procesal; por ello, se les impuso antes de que el Tribunal Declarara Abierto el Debate.----------------------------------

En este sentido, es oportuno citar lo que al respecto establece el actual artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (reformado en fecha 26-08-2009), y es la siguiente:

ART. 376.—Solicitud. El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate.

En caso de que el juzgamiento corresponda a un Tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del tribunal.

El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto del procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o la acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitar la imposición de la pena respectiva.

En estos casos, el Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.

Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.

En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.

(Comillas, negrillas y subrayado del Tribunal).

De tal manera que siendo este un Tribunal Unipersonal, y donde además, no se ha declarado Abierto el Debate; por lo que tomando en cuenta también que lo que el Legislador busca es darle celeridad procesal a los asuntos, es por lo que este Tribunal Declaró Con Lugar la Aplicación del procedimiento de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, a favor del acusado , ahora penado J.J.A.: Venezolano, natural de Mene Grande, Estado Zulia, de 33 años de edad, casado, de profesión u oficio Obrero, titular de la cédula de identidad número V- 16.832.583, hijo de los ciudadanos M.C.A. y F.M., y con domicilio en Cerca del Muro, barrio Quinta Republica, casa S/N, Bachaquero, Municipio Baralt del Estado Zulia), teléfono 041622 97066, como AUTOR del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.---------

Ahora bien, ya el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que quien hallándose en condición de acusado, desee admitir los hechos, debe estar conciente de ello, así la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 683, de fecha 23-05-2000, sobre este punto señala textualmente lo siguiente:

La admisión de los hechos opera, cuando el imputado consciente de ello, reconoce su participación en el hecho atribuido, lo cual puede conllevar a la imposición inmediata de la pena, con una rebaja desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño causado, lo cual no es procedente si el procesado alega una excepción de hecho que debe dilucidarse durante el juicio o audiencia oral

(Comillas y negrillas del Tribunal).

Por lo que verificado que en el presente caso, el acusado de actas, ya identificado, admitió los hechos, reconociendo el hecho imputado, le corresponde a esta Juzgadora aplicar la pena en definitiva con las compensaciones de Ley que se correspondan y a tal efecto observa lo siguiente:

Establece el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, una pena de prisión de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS, siendo que a tenor de lo establecido en el artículo 37 del Código Penal se suman los extremos y su resultado se divide entre dos, lo que da como resultado CUATRO (04) AÑOS. Ahora bien, como quiera que por la admisión de los hechos el Legislador ha establecido: “El procedimiento por admisión de los hechos procederá…ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate… En estos casos, el Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente”; de tal manera, que siendo el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, un delito que no se encuentra en los supuestos citados y no excede de ocho (08) años en su límite máximo, es por lo que se puede rebajar un medio (1/2) de la pena de CUATRO (04) AÑOS, quedando en DOS (02) AÑOS, por lo que respecto al acusado J.J.A. la pena definitiva es de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, como AUTOR del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, mas las accesorias de Ley establecidas en los artículos 16 y 34 del Código Penal, a saber: 1.- La inhabilitación política durante el tiempo de la condena; 2.- Al pago de las costas procesales, de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, ORDENA DIVIDIR LA CONTINENCIA DE LA CAUSA respecto del acusado A.A.P.S., de 24 años de edad, Venezolano, estado civil soltero, profesión u oficio Herrero, residenciado en la Victoria, Calle 4, Avenida 7, al frente de la Urbanización San Benito, Casa 35-A, Bachaquero, Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y en consecuencia, ORDENA REACTIVAR LA ORDEN DE APREHENSIÓN EN SU CONTRA, y una vez aprehendido se fijará en auto por separado el juicio oral y pùblico, y ORDENA DEJAR SIN EFECTO LA ORDEN DE APREHENSION respecto al acusado J.J.A., identificado en actas, por haber sido aprehendido y en esta audiencia de juicio admitiò los hechos conforme lo establece el artìculo 376 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, y en consecuencia, ordena librar oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con el objeto de que sea excluido del sistema de registro policial por la presente causa o asunto penal. Y ASI SE DECIDE. ---------------------------------------------

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, constituido en forma UNIPERSONAL, Administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad que le confiere la Ley, DECIDIE:

PRIMERO:

DECLARA CON LUGAR EL PROCEDIMIENTO DE ADMISIÒN DE LOS HECHOS, y en consecuencia, CONDENA al acusado, ahora penado J.J.A.: Venezolano, natural de Mene Grande, Estado Zulia, de 33 años de edad, casado, de profesión u oficio Obrero, titular de la cédula de identidad número V- 16.832.583, hijo de los ciudadanos M.C.A. y F.M., y con domicilio en Cerca del Muro, barrio Quinta Republica, casa S/N, Bachaquero, Municipio Baralt del Estado Zulia), teléfono 041622 97066, como AUTOR del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de Ley establecidas en los artículos 16 y 34 del Código Penal, a saber: 1.- La inhabilitación política durante el tiempo de la condena; 2.- Al pago de las costas procesales, de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal

.

SEGUNDO

ORDENA DIVIDIR LA CONTINENCIA DE LA CAUSA respecto del acusado A.A.P.S., de 24 años de edad, Venezolano, estado civil soltero, profesión u oficio Herrero, residenciado en la Victoria, Calle 4, Avenida 7, al frente de la Urbanización San Benito, Casa 35-A, Bachaquero, Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y en consecuencia, ORDENA REACTIVAR LA ORDEN DE APREHENSIÓN EN SU CONTRA, y una vez aprehendido se fijará en auto por separado el juicio oral y pùblico.

TERCERO

ORDENA DEJAR SIN EFECTO LA ORDEN DE APREHENSION respecto al acusado J.J.A., identificado en actas, por haber sido aprehendido y en esta audiencia de juicio admitiò los hechos conforme lo establece el artìculo 376 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, y en consecuencia, ordena librar oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con el objeto de que sea excluido del sistema de registro policial por la presente causa o asunto penal. Se constancia que se cumplieron con las formalidades de ley. y una vez vencido el lapso de Ley, se remita la presente causa al Departamento de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea distribuida en un Tribunal de Ejecución, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo del año dos mil diez (2010). 199° de la Independencia y 150° de la Federación.--------------------------

LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO,

DRA. EGLEE RAMIREZ

LA SECRETARIA,

ABOGADO CATRINA LOPEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede y se registró la sentencia bajo el N° 2J-011-2010 en el Sistema Juris 2000.-

LA SECRETARIA,

ABOGADO CATRINA LOPEZ

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