Decisión nº 0915-00004 de Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Aragua, de 22 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonentePedro Román Moreno Navas
ProcedimientoBeneficios Laborales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DECIMO PRIMERO (11°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL

LABORAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 22 de septiembre 2.015

205° y 156°

ACTA

Asunto: DP11-L-2015-000928.

PARTE ACTORA J.J.L.Y., titular de la cédula de identidad No. V-8.363.883

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: M.G.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 135.507.

PARTE DEMANDADA: SERVIPORK, C. A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nº 54, Tomo 650-A, de fecha 24 de Octubre del año 1.996, domiciliada en el Callejón San L.P. Nº 26, Vía Coropo, La Morita II, Jurisdicción del Municipio Autónomo F.L.A., del Estado Aragua.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: E.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado –INPREABOGADO- bajo el No. 94.418

MOTIVO BENEFICIOS LABORALES

En horas de despacho del día de hoy, martes veintidós (22) de septiembre de 2015, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en el presente asunto, previa solicitud de ambas partes, se hizo el anuncio de Ley a las puertas del tribunal y se declaro abierto el acto, comparece en este el ciudadano J.J.L.Y., titular de la cédula de identidad No. V-8.363.883, debidamente asistido por la profesional del derecho M.G.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 135.507., parte actora, y por la demandada SERVIPORK, C. A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nº 54, Tomo 650-A, de fecha 24 de Octubre del año 1.996, domiciliada en el Callejón San L.P. Nº 26, Vía Coropo, La Morita II, Jurisdicción del Municipio Autónomo F.L.A., del Estado Aragua; el profesional del derecho E.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado –INPREABOGADO- bajo el No. 94.418, cuya cualidad acreditan en autos, quienes de común acuerdo han requerido que se adelante la celebración de la audiencia preliminar, alegando que tienen suficientes elementos para resolver por la via de la mediación la presente controversia, por lo que se han dado por notificados y han renunciado al lapso establecido en la ley para dicho acto. El tribunal, previa revisión del pedimento de las partes, conforme a los articulas 26 y 258 del texto constitucional y 6 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo y a los principios de economía y celeridad procesal, acuerdo lo solicitado, en consecuencia se da inicio a la Audiencia Preliminar (inicial- art. 128 LOPT). El ciudadano Juez que preside la audiencia notifica a las partes de la implementación de los Medios Alternos de Resolución de Conflictos y de controversias, haciendo uso de ellos de conformidad a la Constitución patria y la Ley adjetiva laboral. Se deja constancia de que el p.d.m. desarrollado en el presente juicio, arrojó resultados positivos, alcanzándose acuerdo satisfactorio entre las partes, quienes haciendo uso de los medios alternativos de solución de los conflictos y de la función mediadora desarrollada por este Despacho, deciden conciliar el presente asunto, conforme lo establece el artículo 19 primer aparte de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras en adminiculado con el artículos y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y lo hacen en los términos siguientes: “De conformidad con lo establecido en los artículos 6, 11, 47 y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras , en su primer aparte, artículos 10 y 11 del Reglamento del referido texto sustantivo, numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, las partes de este Juicio antes identificadas convenimos en celebrar acuerdo sobre los derechos y beneficios demandados, no solo a los fines de dar por terminado el presente Juicio, sino así como también para precaver uno futuro por los mismos hechos discutidos en éste y/o por los que se encuentran comprendidos o incluidos en la presente Transacción, la cual es del tenor siguiente:

PRIMERA

POSICIÓN EXTREMA DEL ACTOR. ALEGATOS Y RECLAMACIONES DEL ACTOR.

El ACTOR, declara y alega lo siguiente:

  1. Que en fecha 06 de Enero de 2014, ingresó a prestar sus servicios laborales bajo subordinación, dependencia y en forma ininterrumpida para la sociedad mercantil SERVIPORK, C. A., devengando un último salario mensual de Bs. 204.999,9 siendo su último cargo el de Gerente General.

  2. Que su horario de trabajo era de lunes a viernes de 08:00 a.m. a 05:00 p.m.

  3. Que en fecha 19 de Agosto de 2015, fue despedido injustificadamente de su puesto de trabajo.

  4. Que de manera judicial el monto de sus prestaciones sociales ascienden a la cantidad de TRECE Millones SETECIENTOS SETENTA Y DOS Mil NOVECIENTOS SETENTA Y DOS Bolívares CON VEINTISIETE (Bs. 13.772.972,27), por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales,

En tal sentido reclama un total general de TRECE MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y DOS Mil NOVECIENTOS SETENTA Y DOS Bolívares CON VEINTISIETE (Bs. 13.772.972,27), por concepto de prestaciones sociales.

SEGUNDA

POSICIÓN EXTREMA DE SERVIPORK, C. A. RECHAZO DE LOS ALEGATOS Y RECLAMACIONES DEL ACTOR.

SERVIPORK, C. A. expresamente rechaza los alegatos y reclamaciones que ha realizado el ACTOR, así como los montos por éste pretendidos, en virtud de que SERVIPORK, C. A., considera que:

  1. Que el “ACTOR”, se desempeñó como trabajador de “SERVIPORK, C. A.” con el cargo de GERENTE GENERAL, desde el 06 de Enero de 2014 hasta el 19 de Agosto de 2015, fecha en que renunció voluntariamente de su puesto de trabajo.

  2. Que el “ACTOR” recibió a su entera y cabal satisfacción al año anticipo de prestaciones sociales.

  3. Rechaza los cálculos de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales en la forma en que fueron presentados por el “ACTOR”.

  4. Que no está demostrado que el “ACTOR” hubiere trabajado jornada susceptible de bono nocturno, y horas extras, que la carga probatoria de dichas acreencias recae en el “ACTOR” y no puede adeudarse bono nocturno, ni horas extraordinarias al no haber nunca laborado las mismas

  5. Que al “ACTOR” nada se le adeuda por concepto de bono de alimentación, ya que el mismo fue pagado a lo largo de la relación de trabajo, en base a las leyes vigentes a la fecha y porcentajes acordados, si lo fuere aplicable a las actas o Convenciones Colectivas si las hubiere.

TERCERA

DE LA MEDIACIÓN. Las Partes que celebran de mutuo acuerdo la presente transacción explorando fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias y, como consecuencia de lo expresado, proceden a analizar cada uno de sus alegatos, llegándose al siguiente acuerdo:

CUARTA

ACUERDO TRANSACCIONAL. No obstante lo anteriormente señalado por las partes y con el objeto de transigir total y definitivamente: El cobro de Prestaciones sociales y demás beneficios laborales, entre ellos: diferencia y complemento de prestaciones sociales, antigüedad y cesantía, intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios, corrección monetaria, indexación, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, utilidades legales y convencionales, participación en los beneficios, utilidades fraccionadas, bono de alimentación, cesta ticket, horas extraordinarias o de sobretiempo, diurnas y nocturnas y sus incidencias en las prestaciones sociales, utilidades, vacaciones y bono vacacional, bono nocturno y su incidencia en las prestaciones sociales, utilidades, vacaciones y bono vacacional, diferencia de beneficios por considerar el sobretiempo como salario a los efectos del pago de prestaciones sociales; derechos, pagos y demás beneficios previstos en los convenios colectivos e individuales de trabajo de SERVIPORK, C. A., relacionados a los conceptos demandados, litigados o discutidos, Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y así mismo, con la finalidad de precaver y evitar cualquier otro litigio sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión de las relaciones que existieron o pudieron existir entre las partes y para evitarse las partes las molestias, gastos, honorarios de abogados y además, ambas partes, mediante recíprocas concesiones y sin que ello signifique que una de las partes acepte los argumentos de la otra, convienen en fijar de mutuo acuerdo, con carácter transaccional, como pago definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden y/o puedan corresponder al ACTOR contra SERVIPORK, C. A., por la relación laboral que existió, la suma neta de ONCE MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 11.000.000,00), discriminados de la siguiente manera:

TIEMPO LABORADO 01 Años 7 Meses 13 días

CONCEPTOS DIAS SALARIO MONTO

Garantía y cálculo de prestaciones sociales, Artículo 142 LOTTT. Disposición Transitoria 2da. Num. 2 LOTTT. Garantía Prestaciones Sociales Art. 142 LOTTT, literal “A”. 60 914,81 Bs. 564.888,89

Utilidades Fraccionadas 2014-2015 90 649.166,02

Vacaciones Vencida 2014-20015 15 6.833,33 102.500,00

Bono Vacacional vencido 2014-2015 15 6.833,33 102.500,00

Bono Vacacional Contractual vencido 2014-2015 32.00 6.833,33 218.666,67

Vacaciones Fraccionadas 2015-20016 9.33 6.833,33 Bs. 63.777.78

Bono Vacacional Fraccionado 2015-2016 9.33 6.833,33 Bs. 63.777,78

Bono Vacacional Contractual vencido 2015-2016 17.50 6.833,33 119.583,33

4 Días de Salario 6.833,33 Bs. 27.333,32

Intereses sobre Prestaciones Sociales 25.943,32

Beneficio Social no remunerativo, Artículo 105 LOTTT 9.163.145,15

TOTAL ASIGNACIONES 11.101.128,97

DEDUCCIONES

Descuento de H.C.M 16.526,06

Retención INCE 3.245,83

Amortización Prestaciones Sociales 79.800,090

Seguro Social 685,08

Banavit 1.025

TOTAL DEDUCCIONES 101.128,97

TOTAL NETO A PAGAR 11.000.000,00

TOTAL NETO A PAGAR: Bs. 11.000.000,00

La anterior suma neta es recibida en este acto por el ACTOR mediante dos (02) cheques distinguidos: 1) con el No. 32256334, por la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL CIENTO CUARENTA BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 1.297.140,62) emitido en fecha primero (01) de Septiembre de dos mil quince (2.015), girado a nombre de J.J.L.Y., contra el Banco Banezco; 2) No. 38256336, por la cantidad de NUEVE MILLONES CIENTO SESENTA Y TRES MIL CIENTO CUARENTA Y CINCO COLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 9.163.145,15) emitido en fecha primero (01) de Septiembre de dos mil quince (2.015), girado a nombre de J.J.L.Y., contra el Banco Banesco. La cantidad antes mencionada es entregada al ACTOR por parte de SERVIPORK, C. A. En la cantidad transaccional antes mencionada, se incluyen todos y cada uno de los derechos e indemnizaciones que al ACTOR pudieran corresponder en virtud del procedimiento.

QUINTA

ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCIÓN. El ACTOR debidamente asesorado por el abogado que le asiste conviene y reconoce que en el pago de la cantidad transaccional acordada por las partes y señalada en la cláusula anterior de esta acta, quedan incluidos todos y cada uno de los derechos y acciones que tuvo como consecuencia del Procedimiento. El ACTOR, conviene y reconoce que, en virtud de la presente transacción, nada le corresponde ni tiene que reclamar a SERVIPORK, C. A., por los conceptos mencionados en esta acta. Es entendido que la relación de conceptos hecha en esta transacción no implica la obligación ni el reconocimiento de derecho o pago alguno por parte de SERVIPORK, C. A., ya que el ACTOR expresamente conviene y reconoce que luego de esta transacción, nada tiene que reclamar a SERVIPORK, C. A., por este concepto. En virtud de lo expuesto, por este medio el ACTOR le otorga a SERVIPORK, C. A., la más amplia y total liberación vinculada con el objeto de esta transacción, eximiéndolas de toda responsabilidad directa o indirectamente relacionada con las disposiciones legales y/o convencionales que existen sobre el trabajo y seguridad social.

SEXTA HOMOLOGACION. Las partes reconocen y aceptan que se extienda la homologación de la presente transacción tiene a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el artículo 1.718 del Código Civil y el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y solicitan al Inspector (a) del Trabajo Jefe que homologue esta transacción, proceda como en sentencia pasada en autoridad de Homologación y ordene el archivo definitivo de este expediente.

Se deja constancia que la parte actora J.J.L.Y., hábil en derecho, mayor de edad, de nacionalidad venezolana, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-8.363.883, leyó personalmente todas y cada una de las condiciones y montos señalados en la presente acta, previamente discriminados en el acuerdo transaccional, que se encuentran identificados en las cláusulas Primera y Cuarta, estando el ACTOR totalmente conforme con los mismos, y por ello, aceptando libre de presión y apremio, a su entera libertad, la propuesta que en este acto le hace SERVIPORK, C. A., en razón de que el ACTOR se considera acreedor del crédito reclamado.

Así mismo, yo, J.J.L.Y., antes identificado, dejo expresa constancia que recibo con total aceptación y conformidad la cantidad suscrita y pagada en esta oportunidad, con motivo de los conceptos previamente discriminados en el presente acuerdo transaccional identificados en las cláusulas Primera y Cuarta.

HOMOLOGACION

Examinados con han sido por este tribunal, los términos y condiciones pactados por las partes, generados en el p.d.m. a la cual fue sometida la causa, se observa una relación circunstanciada de los hechos que lo motivan y de los derechos en él comprendidos; que el pago pactado y verificado satisface todas y cada una de los reclamos existentes entre las partes; pues se aprecia la sintonía entre los derechos reclamados - normativa alegada – pago pactado, en tal sentido, este órgano jurisdiccional concluye que por cuanto los acuerdos contenidos en el documento de Mediación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes, y en vista de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes, y en virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un p.d.M. como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de los conflictos. En consecuencia este TRIBUNAL UNDÉCIMO (11º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA CIUDAD DE MARACAY, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en uso de sus atribuciones legales previstas en los artículos 255 y siguiente del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela administrando justicia y por autoridad de la Ley, declara y decide: PRIMERO: Se imparte la HOMOLOGACIÓN de los acuerdos alcanzados por las partes en el p.d.m. promovido por este Juzgado y contenidos en la presente acta, dándole efecto de COSA JUZGADA. SEGUNDO: Se exhorta a las partes a cumplir de buena fe los acuerdos contenidos en la presente acta. Se acuerda el cierre y archivo del presente expediente una vez que conste en autos el pago convenido. Dándose por cerrado el acto a las 11:45 de la mañana del día de hoy, 22 de septiembre del año dos mil quince (2015). Se hacen tres (3) ejemplares del mismo tenor y a un solo efecto. Es todo. Termino, se leyó y conforme firman.

EL JUEZ,

P.R.M..

POR LA PARTE DEMANDANTE

POR LA PARTE DEMANDADA

LA SECRETARIA

PERLA CALOJERO.

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