Decisión de Corte de Apelaciones de Sucre, de 7 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMaritza Espinoza Baptista
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Corte de Apelaciones

SALA ÚNICA

Cumaná, 7 de Diciembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-003723

ASUNTO : RP01-R-2012-000226

JUEZ PONENTE: ABG. M.E.B.

Admitido como fue en su oportunidad, el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada OMARYS DEL VALLE MARTÍNEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en contra de las decisiones dictadas en fecha 27 de Agosto de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná; mediante la cual otorgó la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destino a Establecimiento Abierto, a los penados J.J.R.M. y O.J.M.O., quienes fueron condenados a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.D.R.; procede esta Corte de Apelaciones a resolver sobre su procedencia, estableciendo previamente las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE LA RECURRENTE

De la revisión del contenido del Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada OMARYS DEL VALLE MARTÍNEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, se puede observar, que el mismo está fundamentado en el numeral 6° del artículo 439 Y 440 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en la Gaceta oficial Nº 6.078, de fecha 15 de Junio de 2012, el cual aún no ha entrado en vigencia, por lo que sigue siendo el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en fecha 04 de Septiembre de 2009, en la Gaceta Oficial Nº 5.930; señala que el artículo 500 ejusdem, establece los requisitos necesarios que deben concurrir para que proceda el otorgamiento de las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena; y en este caso el Destino a Establecimiento Abierto.

Alega la apelante, que la exigencia del pronóstico de mínima seguridad es imperativa, señalando que en la causa bajo revisión no se evidencia que curse informe alguno emitido por la Junta de Clasificación y Tratamiento del establecimiento penitenciario, en el cual se pueda evidenciar de manera científica y con un alto grado de certeza, el grado de seguridad que presentan los penados, y si existe o existió una supervisión periódica que coadyuvara eventualmente a obtener un determinado pronóstico.

Asimismo, la recurrente menciona la disposición contenida en el numeral 2, del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a los miembros de la junta que deben hacer la clasificación, es decir el director o directora del centro e integrada por los y las profesionales que coordinen los equipos jurídicos, médicos, de tratamiento y seguridad del mismo, así como por un funcionario designado o funcionaria designada, para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno o interna, y un o una representante del equipo técnico que realice la evaluación.

Considera, de igual forma, la impugnante, que hay ausencia del requerimiento contenido en el numeral 2 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que al ser necesaria la concurrencia de todos los requisitos para el otorgamiento de la medida, debe revocarse la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, de Destino a Establecimiento Abierto otorgado a los penados de autos.

Por otra parte, menciona en cuanto al requisito contenido en el numeral 3 del referido artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual exige la realización de una evaluación psico-social, que la evaluación de fecha 06 de agosto de 2012, se encuentra firmada por el director del Internado Judicial de Cumaná, Abg. D.M., quien ingreso a ese centro de reclusión a cumplir funciones inherentes al cargo el día 21 de Agosto de 2012, por lo que considera quien recurre, que una persona que no haya estado presente para el momento de los estudios realizados a los penados, no puede dar fe mediante su firma de que los resultados fueran favorables.

Finalmente, solicita a esta Corte de Apelaciones del Estado Sucre, que se revoque las sentencias dictadas en fecha 27 de Agosto de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná; mediante la cual otorgó la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destino a Establecimiento Abierto, a los penados J.J.R.M. y O.J.M.O., con sus consiguientes consecuencias.

LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

N. como fueron el A.C.Z., y la Defensora Pública Primera en lo Penal Ordinario, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná; estos no dieron contestación al Recurso de Apelación ejercido.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Las decisiones dictadas en fecha 27 de Agosto de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná; estableció entre otras cosas lo siguiente:

OMISSIS

Al efectuar revisión de las actuaciones se evidencia que en la presente causa, el ciudadano J.J.R.M.; venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.825.587, natural de esta ciudad, de 37 años de edad, nacido en fecha 25-06-1972, soltero, de oficio A., residenciado en el Sector San Luís Tercero, Vereda 15, casa Nº 03 de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, se evidencia de los autos que en celebración de Juicio Oral y Público de fecha: 12 de Julio de 2012, según acta inserta a los folios ciento sesenta y seis (166) al ciento sesenta y nueve (169) de la sexta pieza del presente Expediente, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, previa admisión de hechos, lo condenó a cumplir la pena de: OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.D.R.M., por lo que este Tribunal Segundo de Ejecución de conformidad con el contenido del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, EJECUTÓ dicha sentencia mediante decisión de fecha 31 de Julio de 2012, dejándose expresa constancia que según acta de investigación penal, inserta a los folios cuarenta y cuatro (44), cuarenta y cinco (45) y cuarenta y seis (46) de la primera pieza procesal del expediente, su detención es el día 13 de JULIO de 2009.

Ahora bien, resulta imprescindible destacar que esa reclusión ordenada al ciudadano J.J.R.M.; viene a constituir en nuestro ordenamiento jurídico y sociedad actual, la consecuencia lógica, jurídica y justa de la responsabilidad penal que en proceso instaurado en su contra se adelantara y estableciera, no obstante, bajo el entendido que, si bien debe ser penado, la finalidad de ello no es anularle como persona, sino convertir esa conducta transgresora en un actuar u obrar cónsono con las normas que reglan la sana y adecuada convivencia social, es por lo que el Estado en miras a procurar ese paulatino logro, ha previsto que durante el cumplimiento de la pena impuesta, pueda el condenado, previa satisfacción de los requisitos legales, optar a formas alternativas menos gravosas o aflictivas que la permanencia en centros de reclusión.

En nuestro ordenamiento jurídico son distintas las normas que recogen tal fin en el sistema penitenciario del Estado, pero particularmente en el Código Orgánico Procesal Penal se constata esa implementación de progresividad en su artículo 500, pues en él se recogen las figuras jurídicas que conducen a la materialización de dicho objetivo, así como los requisitos para su procedencia, estableciéndose en lo referente a la Formula de Destino a Establecimiento Abierto (…)”

(…) “Puntualizado lo anterior debe entonces procederse a la revisión y verificación del cumplimiento de los requisitos exigidos en la antes indicada norma, para acordar o no a favor del penado de autos J.J.R.M., la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena que solicita, así observamos:

PRIMERO

En lo atinente al tiempo de pena cumplida:

Para arribar a la información requerida se precisa efectuar un cómputo actualizado de pena al ciudadano J.J.R.M. y al efecto se observa:

COMPUTO:

Pena Total Impuesta: OCHO (8) AÑOS DE PRISION.

Fecha de Detención: según acta de investigación penal, inserta a los folios cuarenta y cuatro (44), cuarenta y cinco (45) y cuarenta y seis (46) de la primera pieza procesal del expediente, su detención es el día 13 de JULIO de 2009, hasta el día de hoy (24-08-2012), tiene un total de pena cumplida de: TRES (3) AÑOS, UN (1) MES Y ONCE (11) DÍAS DE PRISIÓN.

1° Redención (24-08-2012): UN (1) AÑO, CINCO (5) MESES Y VEINTISEIS (26) DÍAS.

PENA CUMPLIDA CON REDENCION (Física+Redención): CUATRO (4) AÑOS, SIETE (7) MESES Y SIETE (7) DIAS DE PRISIÓN.

PENA POR CUMPLIR: TRES (3) AÑOS, CUATRO (4) MESES Y VEINTITRES (23) DÍAS DE PRISIÓN.

FECHA EN QUE FINALIZARA LA PENA: 17 de ENERO del año 2016.

De la pena impuesta a J.J.R.M., que fue OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN Una Tercera (1/3) parte de la misma es DOS (2) AÑOS Y OCHO (8) MESES, razón por la que en atención al computo anterior, queda plenamente acreditado en autos que el penado J.J.R.M. tiene una Pena Efectivamente Cumplida de CUATRO (4) AÑOS, SIETE (7) MESES Y SIETE (7) DIAS DE PRISIÓN ante lo cual debe arribarse a la conclusión que en lo relativo al requisito del cumplimiento de la tercera (1/3) parte del tiempo de la pena cumplido, el penado lo ha satisfecho, incluso ha superado el tiempo exigido.

SEGUNDO

En relación al Informe Psicosocial.

Cursa inserto al folio Expediente, Informe Técnico remitido a esta Juzgado por la Jefa de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Cumaná del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, debidamente suscrito por Un Trabajador Social y un Psicólogo, donde luego de un análisis del caso el equipo técnico emite su PRONOSTICO FAVORABLE para la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena solicitada y sugieren orientación conductual dirigida a optimizar actitudes socialmente favorables a la sana convivencia y logros lícitos, así como involucrar de manera asertiva al grupo familiar en el proceso para que así sirva de supervisor y contención; Siendo que en el informe del penado de autos se concluye que su pronostico es favorable, en criterio de quien emite la presente decisión, en relación a esta exigencia se ha cubierto plenamente para el penado J.J.R.M. la exigencia del numeral 3° del Artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.-

TERCERO

En torno a la Revocatoria de Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena Anterior.

Al hacerse examen de las actuaciones se evidencia de las mismas, tal como se aseverara en el curso de esta decisión, que el penado de autos una vez detenido, juzgado y condenado, no ha obtenido desde entonces Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena alguna, por lógica al no habérsele concedido antes, mal puede habérsele revocado, de allí que tal exigencia no opera en su contra.

CUARTO

Conducta Ejemplar.

Inserto a los folios del Expediente, cursa la mas reciente Constancia de Conducta expedida a favor del penado de autos, observándose debidamente suscrita por todos los integrantes de la Junta de Conducta del Internado Judicial del Estado Sucre, donde hacen constar que dicha ciudadana desde su ingreso a ese establecimiento penal ha mantenido una Buena Conducta, adicionalmente en el desarrollo del Informe Técnico cursante a las actuaciones no se hace referencia a comportamientos desajustados en relación al régimen intramuros, por lo que se infiere que está de igual manera, cabalmente satisfecho el contar con conducta ejemplar para optar al beneficio.

Conforme a la revisión de todos y cada uno de los requisitos exigidos por la norma para poder otorgar a favor del penado de autos la medida solicitada, y constatado que se han cubierto plenamente, es por lo que ha de proveerse favorablemente su pedimento y así ha de concluirse.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, en ejercicio de la facultad conferida en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 500 y 510 del mismo Código y 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, resuelve: PRIMERO: OTORGAR a favor del penado J.J.R.M.; venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.825.587, natural de esta ciudad, de 37 años de edad, nacido en fecha 25-06-1972, soltero, de oficio A., residenciado en el Sector San Luís Tercero, Vereda 15, casa Nº 03 de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, actualmente recluido en el Internado Judicial del Estado Sucre, quien fuera condenado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a cumplir la pena de: OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.D.R.M.; la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO, en el Centro de Residencia Supervisada “DR. J.A.G.A.”, ubicado en la Avenida R.B., sector SABANAMAR, sede la Prefectura de M., Planta Baja, Porlamar, Isla de M., Estado Nueva Esparta, Teléfono 0295-264-08-75, 0426-3873379, con la finalidad que continúe allí el cumplimiento de la pena a él impuesta, designándose el referido centro en virtud de que el penado de autos manifestó contar con apoyo familiar en esa Ciudad. SEGUNDO: Imponer al penado J.J.R.M.; venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.825.587, natural de esta ciudad, de 37 años de edad, nacido en fecha 25-06-1972, soltero, de oficio A., residenciado en el Sector San Luís Tercero, Vereda 15, casa Nº 03 de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, las siguientes condiciones para su estricta observancia y obligatorio cumplimiento: 1°) Mantener actualizada la dirección exacta donde pueda ser localizado para cualquier circunstancia, por ende en caso de eventual cambio en relación a la misma, deberá reportarlo por escrito de inmediato a este Tribunal y a su Delegado de Pruebas. 2°) No incurrir en consumo excesivo de bebidas alcohólicas y abstenerse del consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. 3°) No portar armas de fuego, ni armas blancas. 4°) No incurrir, ni por acción ni por omisión en nuevos delitos o faltas. 5°) No tener contacto ni directo ni indirecto con ninguna de las personas que tuvieron participación en el proceso que se le siguió y donde resultara condenado. 6°) Participar en talleres o cursos de preparación personal que permitan orientar su conducta, desarrollar habilidades personales sociales y elaborar un proyecto de vida acorde a sus necesidades. 7°) Continuar su preparación académica y capacitación laboral para oficio calificado. 8°) Debe acreditar ante la Unidad Técnica correspondiente su desempeño productivo y demás obligaciones aquí impuestas. 9°) Cumplir irrestrictamente las normas y reglas que rijan en el Centro donde ha sido destinado a cumplir la medida, y acatar las directrices y orientaciones que en dicho lugar se le impartan mientras se encuentre sometido a esta Formula. TERCERO: Dar a conocer al penado de autos, J.J.R.M.; que la Medida a él otorgada mediante la presente decisión, solo constituye una forma distinta de pagar su condena, por ende, aun se encuentra bajo cumplimiento de pena. Deberá el penado de autos, una vez impuesto del contenido de la presente decisión, manifestar su compromiso a cumplirla. (…)”

Al efectuar revisión de las actuaciones se evidencia que en la presente causa, el ciudadano O.J.M.O., venezolano, de estado civil Soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.903.576, domiciliado en Barrio San Luís Segundo, Av. Principal, Vereda 15, casa s/n, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre; se evidencia de los autos que en celebración de Juicio Oral y Público de fecha: 12 de Julio de 2012, según acta inserta a los folios ciento sesenta y seis (166) al ciento sesenta y nueve (169) de la sexta pieza del presente Expediente, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, previa admisión de hechos, lo condenó a cumplir la pena de: OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.D.R.M., por lo que este Tribunal Segundo de Ejecución de conformidad con el contenido del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, EJECUTÓ dicha sentencia mediante decisión de fecha 31 de Julio de 2012, dejándose expresa constancia que según acta de investigación penal, inserta a los folios cuarenta y cuatro (44), cuarenta y cinco (45) y cuarenta y seis (46) de la primera pieza procesal del expediente, su detención es el día 13 de JULIO de 2009.

Ahora bien, resulta imprescindible destacar que esa reclusión ordenada al ciudadano O.J.M.O., viene a constituir en nuestro ordenamiento jurídico y sociedad actual, la consecuencia lógica, jurídica y justa de la responsabilidad penal que en proceso instaurado en su contra se adelantara y estableciera, no obstante, bajo el entendido que, si bien debe ser penado, la finalidad de ello no es anularle como persona, sino convertir esa conducta transgresora en un actuar u obrar cónsono con las normas que reglan la sana y adecuada convivencia social, es por lo que el Estado en miras a procurar ese paulatino logro, ha previsto que durante el cumplimiento de la pena impuesta, pueda el condenado, previa satisfacción de los requisitos legales, optar a formas alternativas menos gravosas o aflictivas que la permanencia en centros de reclusión.

En nuestro ordenamiento jurídico son distintas las normas que recogen tal fin en el sistema penitenciario del Estado, pero particularmente en el Código Orgánico Procesal Penal se constata esa implementación de progresividad en su artículo 500, pues en él se recogen las figuras jurídicas que conducen a la materialización de dicho objetivo, así como los requisitos para su procedencia, estableciéndose en lo referente a la Formula de Destino a Establecimiento Abierto, lo siguiente (…)”

(…)“Puntualizado lo anterior debe entonces procederse a la revisión y verificación del cumplimiento de los requisitos exigidos en la antes indicada norma, para acordar o no a favor del penado de autos O.J.M.O., la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena que solicita, así observamos:

PRIMERO

En lo atinente al tiempo de pena cumplida:

Para arribar a la información requerida se precisa efectuar un cómputo actualizado de pena al ciudadano O.J.M.O. y al efecto se observa:

COMPUTO:

Pena Total Impuesta: OCHO (8) AÑOS DE PRISION.

Fecha de Detención: según acta de investigación penal, inserta a los folios cuarenta y cuatro (44), cuarenta y cinco (45) y cuarenta y seis (46) de la primera pieza procesal del expediente, su detención es el día 13 de JULIO de 2009, hasta el día de hoy (24-08-2012), tiene un total de pena cumplida de: TRES (3) AÑOS, UN (1) MES Y ONCE (11) DÍAS DE PRISIÓN.

1° Redención (24-08-2012): UN (1) AÑO, CINCO (5) MESES Y VEINTISEIS (26) DÍAS.

PENA CUMPLIDA CON REDENCION (Física+Redención): CUATRO (4) AÑOS, SIETE (7) MESES Y SIETE (7) DIAS DE PRISIÓN.

PENA POR CUMPLIR: TRES (3) AÑOS, CUATRO (4) MESES Y VEINTITRES (23) DÍAS DE PRISIÓN.

FECHA EN QUE FINALIZARA LA PENA: 17 de ENERO del año 2016.

De la pena impuesta a J.J.R.M., que fue OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN Una Tercera (1/3) parte de la misma es DOS (2) AÑOS Y OCHO (8) MESES, razón por la que en atención al computo anterior, queda plenamente acreditado en autos que el penado O.J.M.O. tiene una Pena Efectivamente Cumplida de CUATRO (4) AÑOS, SIETE (7) MESES Y SIETE (7) DIAS DE PRISIÓN ante lo cual debe arribarse a la conclusión que en lo relativo al requisito del cumplimiento de la tercera (1/3) parte del tiempo de la pena cumplido, el penado lo ha satisfecho, incluso ha superado el tiempo exigido.

SEGUNDO

En relación al Informe Psicosocial.

Cursa inserto al folio Expediente, Informe Técnico remitido a esta Juzgado por la Jefa de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Cumaná del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, debidamente suscrito por Un Trabajador Social y un Psicólogo, donde luego de un análisis del caso el equipo técnico emite su PRONOSTICO FAVORABLE para la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena solicitada y sugieren orientación conductual dirigida a optimizar actitudes socialmente favorables a la sana convivencia y logros lícitos, así como involucrar de manera asertiva al grupo familiar en el proceso para que así sirva de supervisor y contención; Siendo que en el informe del penado de autos se concluye que su pronostico es favorable, en criterio de quien emite la presente decisión, en relación a esta exigencia se ha cubierto plenamente para el penado O.J.M.O., la exigencia del numeral 3° del Artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.-

TERCERO

En torno a la Revocatoria de Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena Anterior.

Al hacerse examen de las actuaciones se evidencia de las mismas, tal como se aseverara en el curso de esta decisión, que el penado de autos una vez detenido, juzgado y condenado, no ha obtenido desde entonces Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena alguna, por lógica al no habérsele concedido antes, mal puede habérsele revocado, de allí que tal exigencia no opera en su contra.

CUARTO

Conducta Ejemplar.

Inserto a los folios del Expediente, cursa la mas reciente Constancia de Conducta expedida a favor del penado de autos, observándose debidamente suscrita por todos los integrantes de la Junta de Conducta del Internado Judicial del Estado Sucre, donde hacen constar que dicha ciudadana desde su ingreso a ese establecimiento penal ha mantenido una Buena Conducta, adicionalmente en el desarrollo del Informe Técnico cursante a las actuaciones no se hace referencia a comportamientos desajustados en relación al régimen intramuros, por lo que se infiere que está de igual manera, cabalmente satisfecho el contar con conducta ejemplar para optar al beneficio.

Conforme a la revisión de todos y cada uno de los requisitos exigidos por la norma para poder otorgar a favor del penado de autos la medida solicitada, y constatado que se han cubierto plenamente, es por lo que ha de proveerse favorablemente su pedimento y así ha de concluirse.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, en ejercicio de la facultad conferida en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 500 y 510 del mismo Código y 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, resuelve: PRIMERO: OTORGAR a favor del penado O.J.M.O., venezolano, de estado civil Soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.903.576, domiciliado en Barrio San Luís Segundo, Av. Principal, Vereda 15, casa s/n, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre actualmente recluido en el Internado Judicial del Estado Sucre, quien fuera condenado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a cumplir la pena de: OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.D.R.M.; la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO, en el Centro de Residencia Supervisada “DR. J.A.G.A.”, ubicado en la Avenida R.B., sector SABANAMAR, sede la Prefectura de M., Planta Baja, Porlamar, Isla de M., Estado Nueva Esparta, Teléfono 0295-264-08-75, 0426-3873379, con la finalidad que continúe allí el cumplimiento de la pena a él impuesta, designándose el referido centro en virtud de que el penado de autos manifestó contar con apoyo familiar en esa Ciudad. SEGUNDO: Imponer al penado O.J.M.O., venezolano, de estado civil Soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.903.576, domiciliado en Barrio San Luís Segundo, Av. Principal, Vereda 15, casa s/n, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre; las siguientes condiciones para su estricta observancia y obligatorio cumplimiento: 1°) Mantener actualizada la dirección exacta donde pueda ser localizado para cualquier circunstancia, por ende en caso de eventual cambio en relación a la misma, deberá reportarlo por escrito de inmediato a este Tribunal y a su Delegado de Pruebas. 2°) No incurrir en consumo excesivo de bebidas alcohólicas y abstenerse del consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. 3°) No portar armas de fuego, ni armas blancas. 4°) No incurrir, ni por acción ni por omisión en nuevos delitos o faltas. 5°) No tener contacto ni directo ni indirecto con ninguna de las personas que tuvieron participación en el proceso que se le siguió y donde resultara condenado. 6°) Participar en talleres o cursos de preparación personal que permitan orientar su conducta, desarrollar habilidades personales sociales y elaborar un proyecto de vida acorde a sus necesidades. 7°) Continuar su preparación académica y capacitación laboral para oficio calificado. 8°) Debe acreditar ante la Unidad Técnica correspondiente su desempeño productivo y demás obligaciones aquí impuestas. 9°) Cumplir irrestrictamente las normas y reglas que rijan en el Centro donde ha sido destinado a cumplir la medida, y acatar las directrices y orientaciones que en dicho lugar se le impartan mientras se encuentre sometido a esta Formula. TERCERO: Dar a conocer al penado de autos, O.J.M.O., que la Medida a él otorgada mediante la presente decisión, solo constituye una forma distinta de pagar su condena, por ende, aun se encuentra bajo cumplimiento de pena. Deberá el penado de autos, una vez impuesto del contenido de la presente decisión, manifestar su compromiso a cumplirla. (…)”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR EL RECURSO

De la revisión del contenido del Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada OMARYS DEL VALLE MARTÍNEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, se puede observar que el mismo lo fundamenta de manera errada en el numeral 6° del artículo 439 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en la Gaceta oficial Nº 6.078, de fecha 15 de Junio de 2012, cuya normativa aún no ha entrado en vigencia, por lo que sigue siendo el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en fecha 04 de Septiembre de 2009, en la Gaceta Oficial Nº 5.930, la norma vigente para fundamentar los Recursos de Apelación en contra de autos o sentencias interlocutorias.

Ahora bien, observa esta Corte de Apelaciones que la Recurrente interpone el presente Recurso de Apelación, en contra de las decisiones dictadas en fecha 27 de Agosto de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, S.C.; cuando en realidad ambas decisiones fueron dictadas en fecha 24 de Agosto de 2012 mediante la cual se otorgó La Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destino a Establecimiento Abierto, a los penados J.J.R.M. y O.J.M.O., por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL

Alega la apelante, que la exigencia del pronóstico de mínima seguridad es imperativa, señalando que en la causa bajo revisión no se evidencia que curse informe alguno emitido por la Junta de Clasificación y Tratamiento del establecimiento penitenciario, en el cual se pueda evidenciar de manera científica y con un alto grado de certeza, el grado de seguridad que presentan los penados, y si existe o existió una supervisión periódica que coadyuvara eventualmente a obtener un determinado pronóstico.

Asimismo, la recurrente menciona que la disposición contenida en el numeral 2, del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, es claro en cuanto a los miembros de la junta que deben hacer la clasificación, es decir el director o directora del centro e integrada por los y las profesionales que coordinen los equipos jurídicos, médicos, de tratamiento y seguridad del mismo, así como por un funcionario designado o funcionaria designada, para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno o interna, y un o una representante del equipo técnico que realice la evaluación y que además dicha norma es de estricto orden público y que no debe ser relajada, mucho menos bajo el argumento de la no existencia en dicho centro de reclusión de la referida Junta Clasificadora..

Considera, de igual forma, la impugnante, que hay ausencia del requerimiento contenido en el numeral 2 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que al ser necesaria y obligatoria la concurrencia de todos los requisitos para el otorgamiento de la medida, debe revocarse la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, de Destino a Establecimiento Abierto otorgado a los penados de autos.

Por otra parte, menciona en cuanto al requisito contenido en el numeral 3 del referido artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual exige la realización de una evaluación psico-social, que la evaluación de fecha 06 de agosto de 2012, se encuentra firmada por el director del Internado Judicial de Cumaná, Abg. D.M., quien ingreso a ese centro de reclusión a cumplir funciones inherentes al cargo el día 21 de Agosto de 2012, por lo que considera quien recurre, que una persona que no haya estado presente para el momento de los estudios realizados a los penados, no puede dar fe mediante su firma de que los resultados fueran favorables.

A los efectos de arribar a una conclusión, respecto a la procedencia o no del recurso interpuesto, este Tribunal de Alzada, a pesar de la vigencia anticipada del artículo 488 del Nuevo Código Orgánico Procesal Penal que contempla los requisitos de procedencia para el otorgamiento de las Fórmulas Alternativas de cumplimiento de penas, y tomando en consideración lo establecido en la Disposición Final Quinta ejusdem que si bien prevé que: “Este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se aplicará desde su entrada en vigencia aún para los procesos que se hallaren en curso, y para los hechos punibles cometidos con anterioridad..”; también se infiere del mismo que su aplicación se hará “siempre que sea más favorable al imputado o imputada”.

En tal sentido, siendo que el artículo 500 el Código Orgánico Procesal Penal anterior es más favorable para el penado de autos, este Tribunal de Alzada se circunscribe a considerar los requisitos de procedencia, contenidos en el mismo, para el otorgamiento de las Fórmulas Alternativas para el Cumplimiento de Pena y de manera específica, el referido al Régimen Abierto, concedido a los penados J.J.R.M. y O.J.M.O., el cual prevé:

Artículo 500: “…El destino al régimen abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.

Además,…deben concurrir las circunstancias siguientes:

  1. Que no haya cometido algún delito o falta sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.

  2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, la cual estará presidida por el director o directora del centro e integrada por los y las profesionales que coordinen los equipos jurídicos, médicos, de tratamiento y de seguridad del mismo, así como por un funcionario designado o funcionaria designada, para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno o interna y un o una representante del equipo técnico que realice la evolución progresiva a que se refiere el siguiente ordinal.

  3. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social y un medico o medica integral, siendo opcional la incorporación de un o una psiquiatra. Estos funcionarios o funcionarias serán designados o designadas por el órgano con competencia en la materia, de acuerdo a las normas y procedimientos específicos que dicten sobre la misma. De igual forma, la máxima autoridad con competencia en materia penitenciaria podrá autorizar la incorporación dentro del equipo técnico, en calidad de auxiliares, supervisados o supervisadas por los y las especialistas, a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos y médicas cursantes de la especialización de psiquiatría. Estos últimos, en todo caso, pueden actuar como médicos o médicas titulares del equipo técnico.

  4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad.

Estas circunstancias se aplicarán única y exclusivamente a las formulas alternativas de cumplimiento de penas señaladas en este artículo”.

De la norma antes trascrita se infiere, que los requisitos allí establecidos son concurrentes; es decir, que el otorgamiento de cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, está condicionado al cumplimiento de esas circunstancias, que de no cumplirse indubitablemente darían lugar a la negativa de su concesión.

Ahora bien, de la decisión emanada del Tribunal Segundo de Ejecución, se evidencia, del Cómputo de Pena Cumplida que refleja el A Quo en la misma, que los penados fueron condenados a cumplir las penas de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, la Tercera (1/3) parte de la misma es DOS (2) AÑOS Y OCHO (8) MESES, siendo que los penados de autos tienen una Pena Cumplida al día 24 de Agosto de 2012, de Cuatro (04) AÑOS, Siete (07) MESES Y Siete (07) DÍAS de Prisión.

Razón ésa, por la cual el A Quo consideró que los penados cuenta con el tiempo requerido para optar a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destino a Establecimiento Abierto; así como los demás requisitos contenidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal; ya que tienen pronósticos favorables, según se desprende del Informe Psicosocial, remitido a ese Juzgado por el Equipo Técnico; constatando este Tribunal de Alzada que dicho Informe, en el cual se emite pronósticos favorables, esta suscrito por los especialistas evaluadores en las áreas Social, Legal y Psicológica; todos designados para tal fin.

En este sentido, observa esta Corte de Apelaciones que, efectivamente se puede evidenciar del Informe de evaluación realizado por el equipo Técnico, que los PRONÓSTICOS SON FAVORABLES, para los penados J.J.R.M. y O.J.M.O., y que además cumplen con el requisito contenido en el numeral 2 del precitado artículo 500, del Código Orgánico Procesal Penal, ya que consta en los Informes de Evaluación de los penados el grado de clasificación de Mínima Seguridad, (ver folios 61 y 64).

Por lo tanto, bien consta de manera expresa que se hizo la clasificación de los penados en grado de “mínima seguridad”, en consecuencia debe asumirse como cumplido el requisito contemplado en el numeral 2 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, se explana en las recurridas, que los penados en mención, desde su ingreso al establecimiento penal, se han caracterizados por tener Buena Conducta, observando quienes aquí deciden, que cursan en los folios Cincuenta y Cuatro (54) y Cincuenta y Nueve (59) Cartas de Buena Conducta, lo que evidencia que durante el tiempo de reclusión han mantenido buena conducta, por lo que también se encuentra satisfecho este requisito para optar al beneficio.

Igualmente señala el A Quo en su decisión, que los penados de autos, una vez detenidos, juzgados y condenados, no han sido beneficiados con Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena y por consiguiente mal puede revocársele y que por lo tanto esta exigencia no opera en su contra.

Ahora bien, en cuanto a lo alegado por la apelante, de que la evaluación psico-social se encuentra firmada por el director del Internado Judicial de Cumaná, Abg. D.M., quien ingreso a ese centro de reclusión a cumplir funciones inherentes al cargo el día 21 de Agosto de 2012, fecha ésta posterior a la evaluación que se realizó a los penados, (06-08-12), según consta en el Informe Psico-Social, considera este Tribunal Colegiado, que el hecho de que la persona del Director del Internado Judicial no haya estado presente para el momento de los estudios realizados a los penados, ello no es indicativo del incumplimiento del requisito contenido en el numeral 3 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal; ya que lo que podemos inferir de esa situación es que el Director, esta cumpliendo con su deber de avalar la actuación de los profesionales, a quienes se le debe dar credibilidad, dada su condición de personas probas, salvo que hayan actuado contrariamente a la ética que demanda el desempeño de sus actividades y para ello debe ser cuestionada esa actuación, lo cual no ocurrió en el presente caso, sino que por el contrario los referidos informes, cuentan con el aval de las firmas de estos profesionales, que realizaron la evaluación en las áreas respectivas como ya se mencionó.

Como complemento de lo anterior, se debe considerar lo que establece nuestra Carta Magna en el artículo 272; que además de prever que es deber del Estado garantizar un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto de sus derechos humanos, procurando para ello que los establecimientos penitenciarios cuenten con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, (lo cual es imposible que se cumpla dado el hacinamiento que existe en los diversos centros de Internamientos, en virtud del incremento del auge delictivo); también prevé que se le debe dar preferencia al Régimen Abierto; y en todo caso, deben aplicarse las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad, con preferencia, en relación con las medidas de naturaleza reclusoria. Finalmente contempla dicha norma, con el fin de propender a la reinserción social del penado, que el Estado creará las Instituciones indispensables para la asistencia pospenitenciaria que la posibilite, las cuales ya existen en la actualidad, (si bien no son suficientes para atender el clamor de muchos de los penados, la tendencia es fomentar su creación)

En este orden de ideas, siendo el Estado Venezolano, un estado democrático y social de derecho y de justicia, como así lo dispone nuestra Constitución, en su artículo 2, debe prevalecer ésta, ante el derecho.

En consonancia con lo antes expuesto es propicia la ocasión para traer a colación lo que al respecto ha expresado nuestro Máximo Tribunal de la República, en Sala Constitucional, según criterio explanado en Sentencia N° 1709, de fecha 07/08/2007 al prever: “…La proclamación del Estado de Derecho venezolano como “Estado social de Derecho y de Justicia” exige una administración de justicia material y no formal. Así lo reafirma la Carta Magna, al forjar como dos de los valores superiores del Estado, la justicia y la preeminencia de los derechos humanos, además al establecer que “no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales” (Artículo 257 constitucional). (Resaltado Nuestro).

También es importante resaltar el criterio que ha sostenido la misma S. en la misma Sentencia, respecto a los derechos que pueden hacer valer los penados durante la ejecución de la pena y al respecto señala:

…El derecho a la tutela judicial efectiva que, a su vez comprende, una serie de garantías y derechos, entre ellos, el derecho al debido proceso, exige que ese cúmulo de garantías procesales que le configuran, acompañen al penado incluso en la fase de ejecución de la sentencia; tal como expresamente lo consagra el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 478. De allí, que el condenado pueda ejercer durante la ejecución de la pena, todos los derechos y facultades que, en materia penal y penitenciaria, le hayan sido reconocidos u otorgados, entre ellos, la solicitud de los beneficios que, con respecto a las fórmulas alternativas de cumplimiento de las penas, contemplan el mismo código y otras leyes…

De manera, que siendo el fin del Estado, la aplicación del tratamiento resocializador, con la aplicación de las Fórmulas Alternativas del Cumplimiento de Penas, antes de aplicar las medidas de naturaleza reclusoria, no debe prevalecer el hecho de tener los establecimientos penitenciarios llenos de infractores de la ley, sino darles la oportunidad de su reinserción en la sociedad, a través de las instituciones destinadas para darle asistencia pospenitenciaria o extramuros al interno o interna; sin que esto signifique que queden impune las conductas delictivas.

Como bien se observa en el caso de marras, concedidos a los penados J.J.R.M. y O.J.M.O., el Destino a Establecimiento Abierto, como Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, mediante decisión 24 de Agosto de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, por considerar el A Quo que los penados cumplían con todos los requisitos exigidos por el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, para ello; como así ya se hizo constar ut supra, evidenciando esta Corte de Apelaciones que la sentencia recurrida se encuentra ajustada a derecho; por lo tanto, no le asiste la razón a la recurrente; en consecuencia se debe declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto y CONFIRMAR la decisión recurrida; Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada OMARYS DEL VALLE MARTÍNEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en contra de las decisiones dictadas en fecha 27 de Agosto de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná; mediante la cual otorgó la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destino a Establecimiento Abierto, a los penados J.J.R.M. y O.J.M.O., quienes fueron condenados a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.D.R.: SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.

P., R. y R. las presentes actuaciones al Tribunal de Origen, a quien se le instruye notificar a las partes

La Jueza Presidenta (Ponente)

ABG. M.E. BAPTISTA

La Jueza Superior

ABG. CECILIA YASELLI FIGUEREDO

La Jueza Superior

ABG. CARMEN SUSANA ALCALÁ

La Secretaria

ABG. MILAGROS RAMÍREZ

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

La Secretaria

ABG. MILAGROS RAMÍREZ

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