Decisión nº PJ07520110000078 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 28 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2011
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Ciudad Bolivar
PonenteJesus Arenas
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO CUARTO (4°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. SEDE CIUDAD BOLÍVAR.

Ciudad Bolívar, Veintiocho (28) de Septiembre del 2011

200º y 151º

SENTENCIA DEFINITIVA Nro. PJ07520110000078

ASUNTO: FP02 -L- 2011-0000102

PARTE ACTORA: J.H.R., Cedula Nro. E-81.504.906.

APODERADA DE LA PARTE ACTORA: M.C.A., abogada, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 124.944, Cedula Nro. 17.046.528

PARTE DEMANDADA: FUNDACION PRO-DEFENSA DEL JUBILADO Y PENSIONADO DEL ESTADO BOLIVAR (FUNDAJUPEB).

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA No aparece constituido.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE OBLIGACIONES LABORALES.

ANTECEDENTES

La parte actora, ciudadano J.H.R., Cedula Nro. E-81.504.906, colombiano, mayor de edad, suficientemente identificado en autos, con domicilio procesal en Avenida República, Edif. Los Lalos Nro. 01, Escritorio Jurídico Dávila-Sánchez & Asociados, Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolivar, representado por su apoderada judicial, M.C.A., abogada, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 124.944, Cedula Nro. 17.046.528, según poder original inserto en el folio 11-12 del presente expediente, debidamente registrado por ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Bolívar, bajo el Nro. 16,Tomo 68 de los respectivos Libros de Autenticaciones de fecha 09 de Marzo del año 2011, expone en el libelo de la demanda de fecha 31 de Marzo del 2011, que ingresó a prestar sus servicios como obrero, para la FUNDACION PRO-DEFENSA DEL JUBILADO Y PENSIONADO DEL ESTADO BOLIVAR (FUNDAJUPEB), situada en la Calle Aragua, Sede Fetrabolívar, Oficina Nro. 18, Sector La Sabanita de Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar; ingresando a prestar sus servicios desde el 01 de Agosto del año 2009 hasta el 30 de Septiembre del 2010, (Negrillas del tribunal). Que su remuneración mensual era de MIL DOSCIENTOS VEINTITRES CON OCHENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES (Bsf 1.223,88) y que su salario normal diario era de Cuarenta con Ochenta (Bs. 40,80) Bolivares fuertes. Expone el demandante en su libelo, que renuncio a su cargo y que accionó ante la Inspectoria del Trabajo de Ciudad Bolívar en Reclamo de Pago de Salarios Retenidos, el cual fue tramitado según nomenclatura del Expediente 018-2010-03-00761 el cual fue declarado DESIERTO por incomparecencia patronal en 07 de Diciembre del año 2010. Que contaba con un tiempo de servicio de Un (01) año, y dos (02) meses; que reclama a la demandada el pago de los siguientes conceptos: PRESTACION DE ANTIGÜEDAD, conforme a lo señalado en el articulo 108,Parágrafo Primero, Literales A,B y C de la Ley Orgánica del Trabajo (en lo adelante abreviado LOT), periodos correspondientes a los años 2009 y 2010, 55 días x salarios integrales según el periodo correspondiente, son Bs. 2.142,85; INTERESES SOBRE PRESTACION DE ANTIGÜEDAD, periodos años 2009, 2010, son Bs 165; VACACIONES, artículos 219 Y 225 de la LOT, 15 DIAS x Bs. 40,80 son Bs. 611,94; VACACIONES FRACCIONADAS, 1.34 DIAS x Bs. 40,80 son Bs. 108,79; BONO VACACIONAL, 7 días x Bs. 40,80 son Bs. 285,57 ; BONO VACACIONAL FRACCIONADO, 1.34 días x 40,80 son Bs.54,39; UTILIDADES y UTILIDADES FRACCIONADAS, 11.25 días x Bs. 40.80 son Bs. 458,86; por SALARIOS RETENIDOS, desde el 01-08-2009 hasta el 30 de Septiembre del 2010, son Bs.14.932,20. TOTAL RECLAMO LABORAL DIECIOCHO MIL SETECIENTOS SESENTA CON CINCUENTA Y DOS (Bs, 18.762,52) BOLIVARES FUERTES. Mas las costas y costos del proceso e indexación monetaria.

Presentada la demanda con fecha 31-03-2011, recibida el 04-04-2011 y admitida el día 06 de Junio del 2011; cumplidos los tramites legales para la notificación de la demandada según cartel de notificación recibido por la ciudadana A.A., Cédula Nro. 5.552.294 en su carácter de encargada de la empresa demandada, en la dirección señalada en el libelo según informe consignado por el alguacil autorizado a tal fin (folio 70) el día 03-08-2011; certificada por secretaría con fecha 05-08-2011. El día 22 de Septiembre del 2011 a las 9.30 AM tuvo lugar la audiencia INICIAL, a la cual comparece la apoderada judicial de la accionante, M.C.A., abogada, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 124.944, Cedula Nro. 17.046.528, según poder especial en original otorgado, e inserto en el folio 11-12 del expediente, mientras que la parte demandada FUNDACION PRO-DEFENSA DEL JUBILADO Y PENSIONADO DEL ESTADO BOLIVAR (FUNDAJUPEB), no comparece ni por si ni por intermedio de apoderado judicial alguno. La parte actora consignó escrito de pruebas constante de dos (02) folios útiles y ratificó los anexos probatorios consignados en los folios 13 al 54 del expediente con el libelo de la demanda. Verificada la incomparecencia de la demandada, el tribunal conforme con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, presume la admisión de los hechos alegados por la demandante: “ Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) dias hábiles a partir de la publicación del fallo…omissis…”. Ahora bien, como quiera que la citada norma legal determina que el Tribunal sentenciará de acuerdo a dicha admisión de hechos en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, es por lo que siendo la oportunidad para decidir la presente causa, este juez sentenciador lo hace previa las motivaciones siguientes.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En ese sentido y encontrándose este Tribunal dentro del lapso previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para publicar la integridad de su fallo, de acuerdo a lo prescrito en la norma citada ut supra, si el demandado no comparece al llamado primitivo de la audiencia preliminar, dicha admisión es de carácter absoluto, no desvirtuable por prueba en contrario, la que sólo puede ser enervada si la acción es ilegal y si la pretensión del actor es contraria a derecho, lo cual debe ser verificado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, tal como lo dejó asentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1300 de fecha 15/10/2004, cuando estableció lo siguiente: “(…)1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: R.A.P.G. contra Coca Cola Femsa de Venezuela, S.A. antes Panamco de Venezuela, S.A.) (Negrillas de este Tribunal).

Aplicando el criterio jurisprudencial supra citado al caso de marras, este Tribunal reitera que ciertamente la parte demandada FUNDACION PRO-DEFENSA DEL JUBILADO Y PENSIONADO DEL ESTADO BOLIVAR (FUNDAJUPEB), no asistió al llamado primitivo de la audiencia preliminar, que fue fijada para el día 22 de Septiembre del 2011 a las 9.30 AM, por lo que se tienen por admitidos los hechos alegados por la actora en su escrito de demanda; que los hechos narrados tienen relación directa con el vínculo laboral, específicamente los siguientes: existencia de la relación de trabajo, fecha de ingreso y fecha de culminación de ésta, salario básico diario de Bs. 40.80, salario integral variable, jornada de trabajo cumplida por el accionante, así como que el vínculo laboral culminó por renuncia, hechos éstos que no pueden ser desvirtuados por prueba en contrario dada la admisión de los hechos de carácter absoluto en la que incurrió la demandada. En cuanto a que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, cabe mencionar que la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la contrariedad de la pretensión con el derecho, significa que la ley no atribuye a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, observando este Tribunal que el actor reclama el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la relación laboral que mantuvo con la demandada, acción que está ampliamente protegida por el ordenamiento jurídico vigente, específicamente por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se concluye que la demanda incoada por el demandante esta amparada por la Ley. Así se decide.

Respecto al segundo de los supuestos, es decir, que no sea contraria a derecho la petición del accionante, debe este juzgador verificar la procedencia legal de cada uno de los conceptos y beneficios laborales reclamados por el demandante, haciendo los ajustes o correcciones a que haya lugar, de conformidad con el principio contenido en el parágrafo único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y teniendo en cuenta la antigüedad del demandante.

Es importante hacer notar y aclarar al demandante, que al reclamar el concepto de utilidades,( desde el punto de vista mercantil, frutos gananciosos determinados al final del ejercicio económico), este juzgador ha interpretado que se ha querido referir a la bonificación navideña o aguinaldo, por cuanto dado el objetivo y carácter social de la fundación, según su acta asambleísta y observado en los documentos de registros tributarios aportados a la causa, esta Institución privada actúa sin fines de lucro en protección de los ancianos de la tercera edad y por consiguiente y máximas de experiencia conocemos que no debe generar ganancias o utilidades ni dividendos; bajo esta premisa interpretativa, este juez sentenciador le ha dado validez al concepto requerido y se le otorga en consecuencia el monto del petitorio. En otro sentido, la subordinación y la ajenidad conforme a lo previsto en el artículo 39 de la LOT, la verifica el demandante mediante el aporte probatorio de una constancia de trabajo, a la que este sentenciador, en virtud del contenido normativo del articulo 65 eiusdem, debe aceptar y presumir la existencia de la relación de trabajo narrada en el libelo, dado que la demandada no desvirtuó por su contumaz ausencia, la existencia o no de un orden ético o un interés social en la relación, que pudiera desvirtuar la relación laboral alegada por el actor. Así se declara.

Respecto al monto estimado de las costas y costos procesales reclamados, por el actor en el libelo, es oportuno también señalar lo siguiente: “En relación con las costas, las mismas no comprenden una pretensión propiamente, sino una expectativa de derecho, así se determina del contenido del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que: “…A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se la condenará al pago de las costas. …”, quiere decir ello que es al terminar el proceso cuando la parte perdidosa se encuentra obligada a resarcir al vencedor los gastos que le ha causado en el proceso, para lo cual es necesario que el Juez se pronuncie condenando en costas, las cuales se componen de costos propiamente causados y de honorarios profesionales de abogado conforme lo establece el artículo 286 del Código de Procedimiento, cuando expresa que “Las costas que debe pagar la parte vencida por honorarios del apoderado de la parte contraria estarán sujetas a retasa. En ningún caso estos honorarios excederán el 30% del valor de lo litigado”, siendo el 648 iusdem mas explicito al exponer que el Juez calculará prudencialmente las costas que debe pagar el intimado, pero no podrá acordar en concepto de honorarios del abogado demandante una cantidad que exceda del 25% del valor de la demanda. Esta disposición deja explicito que se considera así entonces como costos del proceso el restante 5% del 30% que señala el artículo 274 adjetivo. De allí entonces que no se tenga como pretensión la petición del pago de honorarios que hacen los demandantes en cualquier causa, sino más bien como una solicitud de pronunciamiento judicial como fundamento para el ejercicio de la acción respectiva derivada del devenir del proceso que concluye. Sin embargo, dadas las reglas procesales establecidas en materia de costas, los justiciables especifican estas de manera que pareciera que conforma una pretensión que no es, aun cuando se pueda señalar en la admisión de la demanda. (Negrillas del tribunal), por cuanto se estaría ejecutando anticipadamente derechos que no han sido establecidos y declarados previamente…Omissis…”

Continua la cita: “El Código de Procedimiento Civil no define las costas procesales, ni indica explícitamente, cuáles son los renglones, de gastos que comprende el concepto, sin embargo, de sus artículos 286 y 648 se evidencia que los honorarios de los apoderados forman parte de las mismas…Omissis…Por su parte, la doctrina ha tratado de precisar el concepto de costas procesales. Así, Feo1 dice que las costas son “los gastos procesales, los que aparecen del proceso mismo y son consecuencia necesaria de él: El papel sellado, las estampillas, las citaciones, las indemnizaciones a testigos, derechos legales de tribunales, los de los expertos, los derechos de registro, de copias o documentos traídos al juicio, los vehículos para la traslación de los tribunales en las actuaciones fuera de su local, los honorarios de los abogados y procuradores y cualquiera otro gasto procesal”…Omissis… Zerpa2, señala que son “los gastos de las partes necesarios para la debida tramitación del proceso. Se trata de todas las erogaciones, hechas por ellas, que guardan relación directa con el proceso y, en consecuencia, tienen su causa inmediata en éste”. Igualmente, sostiene que el concepto de costas procesales está integrado por dos clases de gastos, a saber: a) Los honorarios profesionales de los abogados apoderados o asistentes de las partes; y b) todas las demás erogaciones constituidas, principalmente, por los tributos previstos en la Ley de Arancel Judicial y en la Ley de Timbre Fiscal.

Por otra parte, la Enciclopedia Jurídica Opus3, señala al respecto lo siguiente: "Se da el nombre de costas a los gastos legales que hacen las partes y deben satisfacer en ocasión de un procedimiento judicial. No revisten el carácter de una pena, sino de una indemnización debida al vencedor por los gastos que le ocasiona su contrincante al obligarlo a litigar. Son en principio de origen procesal. La omisión de pronunciamiento sobre costas autoriza la solicitud de aclaratoria, ya que se consagra la llamada ‘teoría del vencimiento total’. Las costas no sólo comprenden los llamados gastos procesales, o sea, los aranceles y derechos judiciales, sino también los honorarios de abogados y emolumentos al personal auxiliar. En virtud existen dos clases de costas:

  1. Procesales: son todos los gastos hechos en la formación del proceso o expediente.

  2. Personales: son los honorarios que se pagan a los abogados, peritos y demás profesionales que hayan intervenido en el proceso" (resaltado nuestro).

( 1 Vid. FEO, R.F. "Estudios sobre el Código de Procedimiento Civil Venezolano” Tomo I, p. 285.

2 Vid. ZERPA, L.I.. “Las Costas en el Amparo” en “Jornadas sobre el A.C. en

Venezuela”. Colegio de Abogados del Estado Lara, Barquisimeto, 1995, p. 182.

3 Vid. Tomo II, Ediciones Libra, Caracas, 1994, p. 630.)

La precedente cita, emanada de los especialistas del derecho, viene a colación en la presente causa, para destacar la obligación del juez sentenciador de condenar en costas, sin que el demandante las señale en su cuantía, puesto que el juez debe valorar las actuaciones en aplicación justa del derecho laboral, observando que esta estimación (no debe formar parte de la pretensión del trabajador) solo orienta su cálculo al juez pero no integra el monto total de la demanda, dado que no debe ser indexada tal cantidad. En consideración las costas procesales se condenan pero se fijarán en el momento procesal correspondiente. Así se declara.

Establecido lo anterior, pasa este sentenciador al examen de las pruebas promovidas por el accionante, a la cual está obligado este juez sentenciador en virtud de lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil a a.y.j.c. a las pruebas aportadas.

En la oportunidad de la audiencia inicial, la apoderada judicial en representación de su accionante consigno escrito de pruebas constante de dos (02) folios útiles, sin anexos, pero ratificó los consignados junto al libelo de la demanda. Promovió 1) Constancia de trabajo original expedida en fecha del mes de Julio del año 2010, firmada y sellada por el Presidente de la Fundación ciudadano G.R., CÉDULA NRO. 18.899.119, en el que se observa que dicha Institución se encuentra inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nro. 31029-111-0; que la Institución atiende adultos mayores que se encuentran en abandono familiar y sin ingresos económicos, que es una Fundación sin fines de lucro; donde se hace constar que el demandante ciudadano J.H.R.M., con cédula de identidad Nro. E-81.504.906 es trabajador de dicha Fundación desde el mes de Agosto del año 2009 hasta la fecha (Julio 2010); documento de carácter privado que al no haber sido tachado o impugnado por la demandada se le otorga valor conforme a las reglas de la sana critica.(Folio 13).

2-Correspondencia en original suscrita por el ciudadano G.R. en la que consta que el demandante ciudadano J.H.R., cedula Nro. 81.504.906 es empleado de confianza de dicha Fundación, se le otorga valor probatorio conforme a las reglas de la sana crítica. (Folio 14). 3-Referencia Personal en original otorgada al demandante por tercera persona, que al no guardar relación con la presente causa, no se le otorga valor probatorio. Asi se declara. 4- Documentos en original (19 anexos) correspondientes el expediente Nro. 018-2010-03-00761 procesado por ante la Inspectoria del Trabajo de Ciudad Bolívar por pago de salarios retenidos, en cuyos folios se aprecia las notificaciones practicadas, los informes realizados, las Actas de Actuación de dicho despacho laboral administrativo, Acta de fecha 02-02-2011 donde la demandada niega la relación laboral. 5- Acta de Asamblea General Extraordinaria de la Fundación demandada firmada por el presidente de la misma y diversos socios de la Institución, donde aparece firmando el demandante como asistente a la asamblea, (Folios 37 al 45). 6- Copias certificadas expedidas por la Inspectoria del Trabajo de los legajos originales de sus archivos, sobre el registro de la Fundación en el Servicio Integrado de Administración Tributaria (Seniat) donde se observa que la clase de la demandada es como contribuyente ordinario, que desempeña actividades de servicio comunitario. Dichos instrumentos por haber sido dictados y certificados por un organismo público están revestidos de carácter oficial por lo que se le otorga pleno valor conforme a lo establecido en el artículo 77 de la ley orgánica procesal del trabajo. Así se establece.

Constatadas las pruebas aportadas por el accionante, por razón de la declaración suscitada en la audiencia preliminar, es decir la admisión de los hechos, este juzgador considera que estos hechos constitutivos de la acción son ciertos, que no contradicen las normas de orden publico ni es contrario a derecho lo peticionado por el ciudadano J.H.R.M., CON CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. E-81.504.906, como trabajador, que reclama conceptos de carácter irrenunciable, observando que el demandante, los ha narrado en el libelo, que este juzgador procedió a revisar su procedencia o no de los conceptos demandados atendiendo al buen uso de las presunciones establecidas a favor de la trabajador. Así se declara.

BENEFICIOS QUE CORRESPONDEN A J.H.R.M., CON CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. E-81.504.906

Demandó la parte actora la suma de DIECIOCHO MIL SETECIENTOS SESENTA CON CINCUENTA Y DOS (Bs, 18.762,52) BOLIVARES FUERTES, por los siguientes conceptos: PRESTACION DE ANTIGÜEDAD, conforme a lo señalado en el articulo 108,Parágrafo Primero, Literales A,B y C de la Ley Orgánica del Trabajo (en lo adelante abreviado LOT), periodos correspondientes a los años 2009 y 2010, 55 días x salarios integrales según el periodo correspondiente, son Bs. 2.142,85; INTERESES SOBRE PRESTACION DE ANTIGÜEDAD, periodos años 2009, 2010, son Bs 165; VACACIONES, artículos 219 Y 225 de la LOT, 15 DIAS x Bs. 40,80 son Bs. 611,94; VACACIONES FRACCIONADAS, 1.34 DIAS x Bs. 40,80 son Bs. 108,79; BONO VACACIONAL, 7 días x Bs. 40,80 son Bs. 285,57 BONO VACACIONAL FRACCIONADO, 1.34 días x 40,80 son Bs.54,39; UTILIDADES y UTILIDADES FRACCIONADAS, 11.25 días x Bs. 40.80 son Bs. 458,86; por SALARIOS RETENIDOS, desde el 01-08-2009 hasta el 30 de Septiembre del 2010, son Bs.14.932,20. Mas las costas y costos del proceso e indexación monetaria.

DECISION

Por todas las consideraciones expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado B.S.C.B., Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR la DEMANDA POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y SALARIOS RETENIDOS, incoada por el ciudadano J.H.R.M., con cédula de identidad Nro. E-81.504.906 contra la FUNDACION PRO-DEFENSA DEL JUBILADO Y PENSIONADO DEL ESTADO BOLIVAR (FUNDAJUPEB), plenamente identificados en autos;

SEGUNDO; Se condena a la parte demandada FUNDACION PRO-DEFENSA DEL JUBILADO Y PENSIONADO DEL ESTADO BOLIVAR (FUNDAJUPEB), al pago de la cantidad de DIECIOCHO MIL SETECIENTOS SESENTA CON CINCUENTA Y DOS (Bs, 18.762,52) BOLIVARES FUERTES, por los conceptos señalados up supra. Así se decide.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el articulo 185 de la Ley Orgánica del Trabajo, en caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá el pago de intereses de mora sobre las prestaciones sociales condenadas, los cuales serán calculados a la tasa del mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela y correrán desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de ésta, es decir en la oportunidad del pago efectivo e igualmente procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades demandadas, la cual debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose como la oportunidad del pago efectivo, para lo cual el experto designado deberá excluir los lapsos en que la causa se paraliza por acuerdo de las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor o por demora del proceso imputable al demandante; dicho calculo se hará también mediante experticia complementaria del fallo, por un solo experto designado oportunamente por el tribunal. Los gastos de dicha experticia serán costeados por la demandada. Así se decide.

CUARTO

Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado vencida en la presente causa, conforme con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 6, 131 y 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por haber sido publicada antes del termino se ordena dejar transcurrir el lapso procesal correspondiente.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO (4°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y MEDIACIÓN, DEL TRABAJO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. SEDE CIUDAD BOLÍVAR, a los Veintiocho (28) días del mes de Septiembre del dos mil once (2011). Siendo las once (11:00) de la mañana. AÑOS: 200º de la Federación y 151º de la Independencia.

EL JUEZ

ABG. JESUS ARENAS HERNANDEZ

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. MAGLY MAYOL

En esta misma fecha, fue publicada la anterior sentencia siendo las once de la mañana (11:00 AM.)

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. MAGLY MAYOL

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