Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio de Merida (Extensión Mérida), de 30 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteVictor Hugo Ayala Ayala
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio No. 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 30 de Octubre del 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-002358

ASUNTO : LP01-P-2006-002358

SENTENCIA DEFINITIVA CON TRIBUNAL UNIPERSONAL.

I.

IDENTIFICACION DEL ACUSADO.

Ciudadano: J.L.M., Colombiano (nacionalizado), de 37 años de edad, fecha de nacimiento 30-01-1968, soltero, de profesión chofer, titular de la cédula de identidad N° V-13.688.762, residenciado en el Valle, sector Tres Esquinas, San Cristóbal, Estado Táchira, Casa Sin Número, cerca de una Farmacia, más abajo queda un Ciber Cafe, hijo de los ciudadanos E.L., y B.M., quien se encuentra legalmente defendido en esta Causa Penal por la ciudadana, Defensora Pública Penal, Abogada: F.A.Q., con ocasión de la Acusación formal presentada en la Audiencia del Juicio Oral y Público por la ciudadana Fiscal Décimo Sexta del Ministerio Público, Abogada: A.Y.H., y siendo ésta la oportunidad legal a que se contrae el Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Número 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a dictar Sentencia Definitiva en los siguientes términos:-----------------------------

II.

LOS HECHOS OBJETO DEL JUICIO.

Los hechos y circunstancias que han sido expuestos en la Audiencia de Juicio Oral y Público, se circunscriben al día 19 de Mayo del 2006, siendo aproximadamente las 09:20 horas de la noche, cuando los funcionarios: Cabo 2° (G.N.) Contreras Zambrano R.S., Cabo 2° (G.N.) Peña Nava Eustoquio y Distinguido (G.N.) Lacruz Rafael, todos adscritos al Destacamento No. 16 de la Guardia Nacional, Puesto de Control Fijo de la Mitisus, Jurisdicción del Municipio C.Q.d.E.M., se encontraban de servicio y observaron cuando se acercaba un vehículo en dirección Mérida – Barinas, el cual fue identificado con las siguientes carácteristicas: Tipo Vehículo, Marca Renault, Modelo Twingo, Color Verde, Placas No. MBS-26E, Tipo Coupe, Uso Particular, Serial del Motor No. 8700F633091, Serial de Carroceria No. 9FBC06605CL750117 Año 2000, en el cual viajaban Dos (02) Personas, procediendo inmediatamente los efectivos a solicitarles que detuvieran el vehículo al lado izquierdo de la vía y que presentaran la documentación del mismo, así como los documentos personales, siendo identificados los ocupantes como: J.L.M., titular de la cédula de identidad No. V-13.688.762 y Y.Y.P.E., titular de la cédula de identidad No. V-14.904.550, a quienes los funcionarios les realizaron una serie de preguntas siendo las respuestas dadas totalmente contradictorias, lo cual llamó ampliamente la atención estos, razón por la cual procedieron a realizarle una minuciosa Inspección al Vehículo, contando con la presencia de dos testigos, identificados como: S.R.R.E., titular de la cédula de identidad No. V-17.204.939 y E.J.R., titular de la cédula de identidad No. V-15.922.150, logrando encontrar a la altura del tablero, del lado del conductor, luego de quitar el filtro de aire, la cantidad de Dieciocho (18) Envoltorios Grandes y Seis (06) Envoltorios Pequeños, todos con Forma Rectangular, recubiertos con Material Plástico de Color Azul y Cinta Adhesiva Plástica Transparente, para un Total de Veinticuatro (24) Envoltorios o Paquetes, contentivos de Un Polvo de Color Blanco con Olor fuerte y Penetrante, que luego de ser sometido a la respectiva Experticia Química resultó ser Clorhidrato de Cocaína, con un Peso Neto de Veintiún (21) Kilos con Ciento Treinta (130 grs) Gramos, de igual forma los funcionarios procedieron a la incautación de la cantidad de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 250.000,oo) en efectivo y la retención de Dos (02) Celulares pertenecientes a los ciudadanos anteriormente mencionados, seguidamente fueron impuestos de sus derechos procediendo a su detención.

III.

LA SOLICITUD FISCAL Y LA CALIFICACION JURIDICA.

La Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público presentó acusación por la comisión del delito de TRANSPORTE Y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y solicitó que el Tribunal tomara en consideración la calificación explanada en forma oral por el delito cometido en perjuicio del Estado Venezolano, además la ciudadana Fiscal ofreció todos los Medios de Prueba que presentaría en el debate oral y público y finalmente de conformidad con lo establecido en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal acusó formalmente a los ciudadanos: J.L.M., Colombiano (nacionalizado), de 37 años de edad, fecha de nacimiento 30-01-1968, soltero, de profesión chofer, titular de la cédula de identidad N° V-13.688.762, residenciado en el Valle, sector Tres Esquinas, San Cristóbal, Estado Táchira, casa sin número, cerca de una Farmacia, más abajo queda un Ciber Cafe, hijo de los ciudadanos E.L., y B.M. y Y.Y.P.E., venezolana, mayor de edad, natural de Tucupita, Estado D.A., de 27 años de edad, nacida el 01-08-1978, soltera, actualmente trabajo en una tienda de bisutería, en la Distribuidora Limarvi, en San Cristóbal, residenciada en El Valle, sector S.R., Parte Baja, San Cristóbal, Estado Táchira, Casa Sin Número, Casa de Color Verde, Ventanas y Puertas de Color Marrón, titular de la cédula de identidad N° V-14.904.550, hija de los ciudadanos L.R.P. y S.E., de ser los autores materiales del delito supra-señalado, por lo cual solicitó que la acusación presentada fuera admitida en todas y cada una de sus partes, así como los medios de prueba ofrecidos, y pidió se ordene además el enjuiciamiento de los acusados de autos y finalmente se les imponga la respectiva sentencia condenatoria con la pena establecida por el hecho punible cometido.

IV.

SOLICITUD DE LA DEFENSA.

La ciudadana Defensora Pública Penal, abogada: F.A.Q., actuando en representación del acusado: J.L.M., titular de la cédula de identidad N° V-13.688.762, concedido como le fue el derecho de palabra señaló que en conversaciones sostenidas con su defendido el mismo le manifestó el deseo y voluntad de acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de Los Hechos, establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y solicitó que se oiga su declaración, por cuanto esta figura es de carácter personalísimo. Igualmente, solicitó que se le apliquen las atenuantes establecidas en el Artículo 74 ordinal 4 del Código Penal, y así mismo, se tome en consideración lo que establece el Artículo 37 Ejusdem, en su encabezamiento, el cual enuncia que se debe tomar en consideración el termino medio a los fines del computo para la aplicación de la pena a imponer.

Por su parte el abogado: O.A.L., Defensor Privado de la acusada de autos: Y.Y.P.E., titular de la cédula de identidad No. V-14.904.550, concedido como le fue el derecho de palabra rechazó y contradijo la acusación presentada por la representante del Ministerio Público, ya que considera que su defendida no es responsable de la acción imputada, y promovió como pruebas las testimoniales de los ciudadanos Y.P., Reini A.S. y J.L..

V.

LOS ACUSADOS.

Ciudadano: J.L.M., Colombiano (nacionalizado), de 37 años de edad, fecha de nacimiento 30-01-1968, soltero, de profesión chofer, titular de la cédula de identidad N° V-13.688.762, residenciado en el Valle, sector Tres Esquinas, San Cristóbal, Estado Táchira, casa sin número, cerca de una Farmacia, más abajo queda un Ciber Cafe, hijo de los ciudadanos E.L., y B.M., a quien el ciudadano Juez le explicó los hechos objeto de la imputación fiscal, del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y le preguntó si quería declarar y concedido como le fue el derecho de palabra, manifestó de manera clara, libre, espontánea y voluntaria que: “YO ASUMO LOS HECHOS Y SOLICITO ME IMPONGA LA PENA CORRESPONDIENTE. ES TODO”.

Ciudadana: Y.Y.P.E., venezolana, mayor de edad, natural de Tucupita, Estado D.A., de 27 años de edad, nacida el 01-08-1978, soltera, actualmente trabajo en una tienda de bisutería, en la Distribuidora Limarvi, en San Cristóbal, residenciada en El Valle, sector S.R., Parte Baja, San Cristóbal, Estado Táchira, Casa Sin Número, Casa de Color Verde, Ventanas y Puertas de Color Marrón, titular de la cédula de identidad N° V-14.904.550, hija de los ciudadanos L.R.P. y S.E., a quien el ciudadano Juez le explicó los hechos objeto de la imputación fiscal, del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y le preguntó si quería declarar y concedido como le fue el derecho de palabra, manifestó de manera clara, libre, espontánea y voluntaria que: expuso: “Me considero inocente y lo que incautaron no me pertenecía y en el juicio será demostrada mi inocencia. Es todo.”

VI.

HECHOS ACREDITADOS.

En la Audiencia de Juicio Oral y Público celebrada en la presente causa en fecha 31 de Julio del 2006, quedaron claramente ofrecidos y expuestos los diferentes Elementos Probatorios, así como la Calificación Jurídica presentada por la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público, como fundamento legal de su acusación, los cuales fueron debidamente admitidos por el Tribunal de Juicio por considerarlos útiles, pertinentes y necesarios en orden a la consecución de los f.d.p. consagrados en el Artículo 13 Ejusdem, como son el descubrimiento de la verdad y la realización de la justicia, y además, estos, no fueron rechazados, ni tampoco desvirtuados por la Defensa Pública del acusado, ciudadano: J.L.M., titular de la cédula de identidad N° V-13.688.762, antes por el contrario, el mencionado ciudadano ADMITIÓ de manera libre, espontánea y voluntaria, en ejercicio pleno de sus derechos, y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el hecho punible atribuido por el Ministerio Público, como es el delito de: TRANSPORTE Y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, lo cual hace que estos elementos no sólo procedan de pleno derecho en contra del acusado de autos, sino que también, y como consecuencia de ello, se hace materialmente innecesario continuar con la evacuación en el Debate Oral y Público de los Medios Probatorios ofrecidos por la Fiscalía actuante, incluyendo obviamente los testimonios o declaraciones que deben ser rendidos en la Sala de Audiencias, así como también la incorporación al debate oral mediante su lectura de las pruebas documentales expresamente señaladas en el Artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto al proceder a Admitir los Hechos, tal como lo exige claramente la mencionada norma procesal, implícitamente el Acusado está renunciando a la realización del Juicio Oral y Público, al considerar que es mejor para sus intereses procesales la rebaja de pena contenida expresamente en el Artículo 376 ejusdem, y ante tal situación jurídica el Tribunal de Juicio debe pronunciarse inmediatamente a través de una Sentencia Definitiva que necesariamente debe ser condenatoria, pero con la particularidad de que en estos casos el juzgador no puede entrar a analizar y valorar todos aquellos elementos probatorios que constituyen el Objeto del P.P. en la presente causa, debido fundamentalmente a que no se realizó totalmente y en su plenitud el debate contradictorio que le permitiera al Tribunal de Juicio actuando con base en los Principios de la Oralidad, la Inmediación y la contradicción determinar la veracidad y certeza de tales Medios Probatorios, máxime cuando estamos en presencia de un P.P.A., por lo tanto, al tratarse de un Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, el Principio General de que toda sentencia debe ser fundada, bajo pena de nulidad, tal como lo dispone el Artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, se circunscribe no al estudio análisis y valoración de las pruebas ofrecidas y admitidas, ni tampoco a la valoración de los elementos fácticos que corren insertos en la causa, por cuanto la libre manifestación de voluntad del acusado al admitir los hechos, hace irrelevante tal operación mental, la cual además sería completamente ilegal, por cuanto entrar a conocer el contenido de las actas procesales, sin que las mismas hayan sido ratificadas personalmente y de viva voz en el debate oral por los funcionarios, testigos y expertos actuantes, sería retroceder nuevamente al derogado Sistema Penal Escrito e Inquisitivo del C.E.C., que fue definitivamente superado, sino más bien al cumplimiento de los demás requisitos de la sentencia contenidos expresamente en el Artículo 364 ibidem.

En tal sentido, debemos recordar el criterio jurisprudencial referente a la Apreciación de las Pruebas, emanado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, dictada en fecha 10-12-2003, donde deja sentado que:

La apreciación de las pruebas corresponde al juez de juicio, en cuya presencia son evacuadas. El sistema acusatorio tiene como principios rectores la inmediación y la contradicción y es por ello que la Corte de Apelaciones al dictar una nueva decisión debe hacerlo con base a las comprobaciones de hecho ya realizadas

. (Negrillas del Tribunal).

Con relación al Establecimiento de los Hechos es necesario tener presente también, la decisión pronunciada en fecha 23-06-2004, por la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, integrante de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual:

…El establecimiento de los hechos debe partir del razonamiento empleado a los medios de prueba practicados, para lo cual se cuenta con una serie de normas señaladas en el Código Orgánico Procesal Penal, que permiten al juez valerse de cualquier medio idóneo licito para fundamentar suficientemente su decisión…

. (Negrillas del Tribunal).

En igual sentido debemos tener muy en cuenta a la hora sentenciar, el Principio de Inmediación, establecido en el Artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual señalamos un extracto de la Sentencia de fecha 02-12-2003, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado: Rafael Pérez Perdomo, en la cual manifiesta que:

...el juez llamado a sentenciar es aquel que haya asistido y presenciado el debate y, por consiguiente, el que haya podido formarse convicción por haber estado en relación directa con las partes (...)

.

Visto en un caso concreto, se infringe lo dispuesto en el Artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal si la decisión de una Corte de Apelaciones es suscrita por un juez que no presenció la audiencia oral indicada en el artículo 456 Ejusdem, en caso de que sea sustituido uno de los tres jueces, luego de celebrada la mencionada audiencia, debe convocarse a las partes para la celebración de una nueva audiencia, de tal forma que los mismos jueces que la presencien sean quienes dicten la decisión. Efectivamente, una consecuencia del Principio de Inmediación es que los hechos principales del p.p., es decir, aquellos relacionados con la demostración del hecho punible y la culpabilidad del acusado, únicamente pueden ser establecidos por el Juez de Juicio, pues sólo éste Juez es quien percibe directamente la prueba. Sólo el Juez de Juicio es el Juez de la inmediación de la prueba sobre los hechos principales del proceso. Por ello la Corte de Apelaciones, al igual que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia no puede reexaminar la prueba producida en el debate oral y establecer nuevamente los hechos y, en el caso de que tenga que dictar una decisión propia, lo hará con estricta sujeción a los hechos establecidos en la decisión del Juzgado de Juicio.

Esta situación jurídica tiene especial relación con lo dispuesto por el legislador en el Artículo 197 del Código Adjetivo Penal, referente al Principio de Licitud de la Prueba, incorporada al P.P., según el cual:

Los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso con forme a las disposiciones de este Código… Asimismo, tampoco podrá apreciarse la información que provenga directa o indirectamente de un medio o procedimiento ilícitos

. (Negrillas del Tribunal).

Lo anterior también encuentra su base o sustento legal en el contenido del Artículo 198 Ejusdem, que hace mención del Principio de la L.P. en los siguientes términos:

Salvo previsión expresa en contrario de la ley, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso, y por cualquier medio de prueba, incorporado conforme a las disposiciones de este Código y que no éste expresamente prohibido por la ley…

. (Negrillas del Tribunal).

Finalmente los Elementos de Convicción que sirvieron para que el Tribunal de Juicio corroborara los hechos señalados por la representación Fiscal en su escrito de Acusación y se lograra llegar a la conclusión cierta e inequívoca de la existencia de responsabilidad penal del acusado en la perpetración del hecho punible imputado, además de la Admisión de los Hechos realizada por el mismo en el curso del Juicio Oral y Público son los siguientes:

1).- Declaración rendida por los funcionarios: Cabo 2° (G.N.) Contreras Zambrano R.S., Cabo 2° (G.N.) Peña Nava Eustoquio y Distinguido (G.N.) Lacruz Rafael, todos adscritos al Destacamento No. 16 de la Guardia Nacional, Puesto de Control Fijo de la Mitisus, Jurisdicción del Municipio C.Q.d.E.M., quienes practicaron el procedimiento narrado y descrito en el Acta de Investigación Penal que corre agregada a las actuaciones de la presente causa.

2).- Declaración rendida en fecha 20-05-2006, por el ciudadano: S.R.R.E., titular de la cédula de identidad No. V-17.204.939, quien funge como Testigo Presencial en el procedimiento realizado, quien entre otras cosas manifiesta: “…el mismo señor dijo donde se encontraba la caleta, que la misma se encontraba detrás del filtro, en un hueco entre la lata, de inmediato los guardias sacaron la lata que tapaba el hueco y allí se encontraban unos paquetes de color azul, con cinta adhesiva transparente de donde sacaron dieciocho paquetes grandes y seis pequeños, al sacarlos todos ellos la contaron y abrieron un paquete por un lado y la misma contenía un polvo de color blanco y olor fuerte y penetrante que el guardia dijo que era presunta droga, denominada como cocaína y al mismo tiempo el mismo señor dijo que habían veinte kilos …”.

3).- Declaración rendida en fecha 20-05-2006, por el ciudadano: E.J.R., titular de la cédula de identidad No. V-15.922.150, quien entre otras cosas señaló que: “…manifestando el mismo que estaba en el filtro del aire acondicionado que daba hasta la guantera del vehículo, procediendo los guardias a reventar una tapa que se encontraba allí y levantaron el capó donde encontraron unos envoltorios rectangulares de color azul, envueltos con material plástico que olían fuerte y al destapar uno de ellos había un polvo blanco …”.

4).- Experticia Química signada con el No. 9700-067-27889, de fecha 20-05-2006, practicada sobre la sustancia incautada por el Experto Profesional I, Dr. M.J.A., adscrito al Laboratorio de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, en la cual concluyó que la muestra “A” se trata de un polvo de color blanco en forma compacta, con un peso neto de Veintiún (21) Kilogramos con Ciento Treinta (130) Gramos de Clorhidrato de Cocaína.

5).- Experticia Toxicológica In Vivo, identificada con el No. 900-067-589, de fecha 20-05-2006, practicada al acusado, ciudadano: Leal M.J., por el Experto Profesional I, Dr. M.J.A., adscrito al Laboratorio de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, en la cual concluyó que en la muestra de: “SANGRE: Resultó negativo para la presencia de alcohol, cocaína y marihuana. ORINA: Resultó negativo para la presencia de alcohol, cocaína y marihuana. RASPADO DE DEDOS: Resultó negativo para la presencia de resinas de Marihuana”.

6).- Acta de Inspección signada con el No. 1919, de fecha 15-05-2006, practicada al Vehículo, Clase Automovil, Marca Renault, Modelo Twingo, Color Verde, Placas No. MBS-26E, incautado en el procedimiento realizado, por los funcionarios: Agente de Investigaciones Montilva J.C. y Detective D.P., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, donde dejan constancia de lo siguiente: “… se procede a dar apertura al capot (área del motor), localizándose en la parte posterior al tablero cercano al motor y al filtro de aire, un orificio de forma rectangular de veintiún centimetros de longitud por once centimetros de ancho, el mismo presenta en los bordes del metal masilla de color azul, de la utilizada en reparaciones de latoneria, así mismo se halla un segmento de metal revestido con masilla de color azul de la utilizada en reparaciones de latoneria, con una longitud de veintidós centimetros y un ancho de doce centimetros, al mencionado vehículo se le realiza.t. fotográficas de interés criminalístico…”.

7).- Acta de Inspección signada con el No. 1917, de fecha 20-05-2006, practicada por los funcionarios: Agente de Investigaciones Montilva J.C. y Detective D.P., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, en el sitio donde se realizó el procedimiento, esto es, Frente a la Alcabala Fija del Comando de la Guardia Nacional de la Mitisus, Vía Pública, Municipio C.Q.d.E.M..

8).- Experticia de Acoplamiento Físico signada con el No. 9700-067-DC-963, de fecha 20-05-2006, practicada por la Funcionaria Experta, Detective G.Y.B.M., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, al vehículo automotor en el cual fue encontrada la droga, donde concluye que: “…En cuanto al acoplamiento físico realizado en cada una de las piezas antes descritas, encuadran perfectamente…”.

9).- Experticia de Autenticidad o Falsedad signada con el No. 9700-067-DC-962, de fecha 20-05-2006, practicada por la Funcionaria Experta, Detective G.Y.B.M., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, a Cinco (05) Segmentos de Papel con apariencia de Billetes de los Emitidos por el Banco Central de Venezuela, donde concluye que: “…presentan carácterisricas similares con respecto a los estándares de comparación tenidos en el área, por lo tanto corresponden a piezas Autenticas y de Origen Legal en el País y suman la cantidad de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 250.000.oo).”

Ahora bién, este Tribunal de Juicio observa ciertamente que el acusado de autos, ciudadano: J.L.M., titular de la cédula de identidad N° V-13.688.762, es efectivamente la misma persona que resultó aprehendida de manera in fraganti por los funcionarios adscritos a al Destacamento No. 16 de la Guardia Nacional del Estado Mérida, el día 19 de Mayo del 2006, siendo aproximadamente las 09:20 horas de la noche, en el Puesto de Control Fijo de la Mitisus, Jurisdicción del Municipio C.Q.d.E.M., cuando dichos funcionarios procedieron a realizarle una inspección al Vehículo, Marca Renault, Modelo Twingo, Color Verde, Placas No. MBS-26E, Tipo Coupe, Uso Particular, Serial del Motor No. 8700F633091, Serial de Carroceria No. 9FBC06605CL750117 Año 2000, en el cual viajaban Dos (02) Personas, identificadas como: J.L.M., titular de la cédula de identidad No. V-13.688.762 y Y.Y.P.E., titular de la cédula de identidad No. V-14.904.550, logrando encontrar dentro del mismo la cantidad de Dieciocho (18) Envoltorios Grandes y Seis (06) Envoltorios Pequeños, todos con Forma Rectangular, recubiertos con Material Plástico de Color Azul y Cinta Adhesiva Plástica Transparente, para un Total de Veinticuatro (24) Envoltorios o Paquetes, contentivos de Un Polvo de Color Blanco con Olor fuerte y Penetrante, que luego de ser sometido a la respectiva Experticia Química resultó ser Clorhidrato de Cocaína, con un Peso Neto de Veintiún (21) Kilos con Ciento Treinta (130 grs) Gramos, de igual forma los funcionarios procedieron a la incautación de la cantidad de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 250.000,oo) en efectivo y la retención de Dos (02) Celulares pertenecientes a los ciudadanos anteriormente mencionados, destacando el hecho de que se trata de una Droga que por sus efectos altamente nocivos para la salud, es considerada por la doctrina y la jurisprudencia como de Lesa Humanidad, circunstancia ésta que además admitió el acusado voluntariamente ante el Tribunal de Juicio, de lo cual se desprende efectivamente y sin lugar a dudas la responsabilidad penal del mencionado ciudadano en la perpetración del hecho punible antes señalado.

VII.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

El Delito de TRANSPORTE Y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, atribuido por la Fiscalía 16° del Ministerio Público al acusado de autos, ciudadano: J.L.M., titular de la cédula de identidad N° V-13.688.762, establece claramente lo siguiente:

El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho a diez años … (omissis)

. (Negrillas del Tribunal).

En el presente caso, tal calificación jurídica obedece al hecho cierto y acreditado en la causa de que el acusado de autos anteriormente identificado, ciudadano: J.L.M., titular de la cédula de identidad N° V-13.688.762, fue aprehendido por los funcionarios Cabo 2° (G.N.) Contreras Zambrano R.S., Cabo 2° (G.N.) Peña Nava Eustoquio y Distinguido (G.N.) Lacruz Rafael, pertenecientes a la Guardia Nacional, y destacados en el Punto de Control Fijo de la Mitisus, en el momento en que viajaba en la ruta Mérida - Barinas, conduciendo Un Vehículo, Marca Renault, Modelo Twingo, Color Verde, Placas No. MBS-26E, Tipo Coupe, Uso Particular, Serial del Motor No. 8700F633091, Serial de Carroceria No. 9FBC06605CL750117, Año 2000, circunstancia que fue asentada por los efectivos actuantes en el Acta de Investigación Policial levantada luego de haber realizado el procedimiento que condujo a su detención, en compañía de una ciudadana identificada como: Y.Y.P.E., titular de la cédula de identidad No. V-14.904.550, llevando oculto dentro de un compartimiento secreto acondicionado dentro del mismo vehículo, como quedó demostrado con la Experticia de Acoplamiento realizada al señalado vehículo en el presente caso, una sustancia que resulto ser Clorhidrato de Cocaína, con un Peso Neto de Veintiún (21) Kilos con Ciento Treinta (130 grs) Gramos, tal como fue determinado por la Experticia Química realizada a dicha sustancia, luego de ser incautada, además de ello, los efectivos procedieron a incautar la cantidad de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 250.000,oo) en efectivo, que tenía en su poder el acusado, hechos estos que evidentemente constituyen la realización de un delito.

Ahora bien, tomando en consideración todos los elementos de juicio que obran en la causa en contra del acusado de autos, ciudadano: J.L.M., titular de la cédula de identidad N° V-13.688.762, anteriormente identificado, este Tribunal de Juicio estima definitivamente que la ACCIÓN desplegada en el hecho punible por el supra-indicado ciudadano se encuentra suficientemente acreditada en la causa, con todos los elementos de convicción supra señalados, por cuanto se trata de la persona que fue aprehendida de manera in fraganti en la comisión del hecho punible imputado por la representación Fiscal en la Audiencia de Juicio Oral y Público, razón por la cual, el legislador estableció una sanción penal para éste tipo de conductas, mediante el principio de la TIPICIDAD de la acción penal, por tratarse de hechos de carácter evidentemente ilícitos, tal como en el presente caso que se trata del delito calificado como: TRANSPORTE Y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, lo cual ciertamente habla de la ANTIJURICIDAD de la conducta dolosa e intencional desplegada por el acusado de autos, debido a que en este tipo de delitos no puede hablarse de una conducta culposa o no intencional y como no existe ningún elemento de valor acreditado en la presente causa, que permita presumir o suponer suficientemente que el mencionado ciudadano haya actuado bajo alguna circunstancia o condición que ponga en duda la salud o la claridad mental del mismo respecto a la trascendencia y gravedad del hecho punible perpetrado, debe concluirse necesariamente que se trata de una persona totalmente IMPUTABLE por lo que sumado a la admisión de hechos realizada por el mismo, de manera simple, voluntaria y espontánea, su responsabilidad penal y consecuente culpabilidad en el hecho imputado por la Fiscalía queda definitivamente acreditada.

VIII.

CONFISCACIÓN.

En lo que respecta a la solicitud formulada en la Audiencia de juicio Oral y Público por la ciudadana Fiscal 16° del Ministerio Público, abogada: A.Y.H., cuando manifestó que: “…solicito se declare el decomiso del Vehículo, Marca Renault, Modelo Twingo, color verde, año 2000, color verde, clase automóvil, tipo coupe, uso particular, placas MBS-26E, serial carrocería 9FBC06605CL750117, serial del motor 8700F633091, de conformidad con el artículo 63 de la Ley Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Solicito el decomiso del dinero incautado, y que sea puesto a la orden de la Oficina Antidrogas.”

Este Tribunal de Juicio observa que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone expresamente en su Artículo 116 lo siguiente:

No se decretarán ni ejecutarán confiscaciones de bienes sino en los casos permitidos por esta Constitución. Por vía de excepción podrán ser objeto de confiscación, mediante sentencia firme, los bienes de personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, responsables de delitos cometidos contra el patrimonio público, los bienes de quienes se hayan enriquecido ilícitamente al a.d.P.P. y los bienes provenientes de las actividades comerciales, financieras o cualesquiera otras vinculadas al tráfico ilícito de sustancias psicotrópicas y estupefacientes:

(Negrillas del Tribunal).

En el mismo orden de ideas y por tratarse de un caso previsto y regulado en una Ley Especial, debe señalarse que la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas, establece claramente en el numeral 4° del Artículo 61 que:

Serán penas accesorias a las señaladas en esteTitulo:

Omissis …

4. Pérdida de bienes, instrumentos y equipos. Es necesariamente accesoria a otra pena principal, la pérdida de los bienes muebles e inmuebles, instrumentos, aparatos, equipos mecánicos o electrónicos e informáticos, armas, vehículos, automotores terrestres, naves y aeronaves, capitales y sus frutos, representados en cualquier forma, que se emplearen en la comisión de los delitos previstos en esta Ley, así como los efectos, productos o beneficios que provengan de los mismos; y la cual se ejecutará mediante la confiscación de conformidad con lo establecido en el artículo 66 de esta Ley.

(Negrillas del Tribunal).

Por su parte el Artículo 63 de la misma Ley Especial al referirse a la incautación dispone lo siguiente:

Cuando los delitos a que se refieren los artículos 31, 32 y 33 de esta Ley se realicen en naves, aeronaves, ferrocarriles u otros vehículos automotores terrestres o en semovientes, tales objetos serán incautados preventivamente hasta su confiscación en la sentencia definitiva. Se exonera de tal medida al propietario, cuando concurran circunstancias que demuestren su falta de intención, lo cual será resuelto en la audiencia preliminar.

( Negrillas del Tribunal).

Cónsono con los anteriores criterios legales el Artículo 66 Ejusdem, ratifíca de manera detallada todo lo referente al tema de los bienes asegurados, incautados y confiscados, al señalar lo siguente:

Los bienes muebles o inmuebles, capitales, naves, aeroneves, vehículos automotores terrestres, semovientes, equipos, instrumentos, y demás objetos que se emplearen en la comisión del delito investigado, así como aquellos bienes acerca de los cuales exista fundada sospecha de su procedencia delictiva previstos en esta Ley o de delitos conexos, tales como bienes y capitales de los cuales no se pueda demostrar su lícita procedencia, haberes bancarios, nivel de via que no se corresponden con los ingresos o cualquier otro aporte lícito, importaciones o exportaciones falsas, sobre o doble facturación, traslados en efectivo violando normas aduaneras, transacciones bancarias o financieras hacia o desde otros países sin que se pueda comprobar su inversión o colocación lícita, transacciones inusuales, en desuso, no convencionales estructuradas o de tránsito catalogadas de sospechosas por los sujetos obligados, tener empresas, compañías o sociedades falsas, o cualquier otro elemento de convicción, a menos que la ley prohiba expresamente admitirlo, serán en todo caso incautados preventivamente y se ordenará cuando haya sentencia definitva firme, su confiscación y se adjudicará al órgano desconcentrado en la materia la cual dispondrá de los mismos a los fines de asignación de recursos para la ejecución de sus programas y los que realizan los organismos públicos dedicados a la represión, prevención, control y fiscalización de los delitos tipificados en esta Ley, así como para los organismos dedicados a los programas de prevención, tratamiento, rehabilitación y readaptación social de los consumidores de sistancias estupefacientes y psicotrópicas. Igualmente, se asignarán recursos para la creación y fortalecimiento de las redes nacionales e internacionales mencionadas en esta Ley.

(Negrillas del Tribunal).

Intimamente relacionado con el tema y de gran valor jurisprudencial resulta el contenido de la Sentencia No. 319, de fecha 29-03-05, pronunciada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. F.C., donde entre otras cosas dejó establecido que:

“…En otro orden de ideas, y sin pretender emitir un pronunciamiento acerca de la sentencia dictada el 29 de febrero de 2000 por el Juzgado Quinto de Reenvio en lo Penal - que no fue objeto del amparo bajo examen -, es necesario resaltar que, si bien el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho a la propiedad privada, de acuerdo con el artículo 116 eiusdem, excepcionalmente podrán ser objeto de confiscación, mediante sentencia firma, los bienes de personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, responsables de delitos cometidos contra el patrimonio público, los bienes de quienes se hayan enriquecido ilícitamente al a.d.P.P. y los bienes provenientes de las actividades comerciales, financieras o cualesquiera otras vinculadas al tráfico ilícito de sustancias psicotropicas y estupefacientes.

Cónsono con la citada norma constitucional, el artículo 60, numeral 6 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas establece, como pena accesoria de los delitos previstos en esa misma Ley, la pérdida de los bienes muebles e inmuebles, instrumentos, aparatos, equipos, armas, vehículos, capitales y sus frutos, que se emplearen en la comisión de dichos hechos punibles, así como los efectos o productos que de los mismos provengan; y a tal efecto, el comiso de los bienes se ejecutará conforme con el artículo 66 eisdem, que se refiere a los bienes “que se emplearen para la comisión de los delitos (…), así como aquellos bienes sobre los que exista presunción grave de proceder de los delitos o de los beneficios de los delitos que tipifica esta Ley.” (Negrillas del Tribunal).

Por tales razones, y tomando en consideración que en el presente caso el vehículo incautado en el procedimiento por los funcionarios adscritos al Destacamento No. 16 de la Guardia Nacional, fue claramente empleado o utilizado para la comisión del hecho punible por parte del acusado de autos, ciudadano: J.L.M., titular de la cédula de identidad N° V-13.688.762, quien admitió totalmente los hechos imputados en la Audiencia de Juicio Oral y Público por parte de la representación Fiscal, debido a que la Droga incautada se encontraba oculta en un compartimiento secreto especialmente acondicionado para tal fin dentro del mencionado vehículo, Marca Renault, Modelo Twingo, Color Verde, Año 2000, Clase Automóvil, Tipo Coupe, Uso Particular, Placas MBS-26E, Serial Carrocería 9FBC06605CL750117, Serial del Motor 8700F633091, con lo cual se pretendía evadir y burlar la acción preventiva de los cuerpos de seguridad del Estado, se considera ciertamente que el mismo constituye un instrumento idóneo y eficaz para la comisión del delito, además de ello, el dinero encontrado en poder del acusado, que asciende a la cantidad de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 250.000,oo) en efectivo, representados en billetes de circulación nacional, se considera fundadamente que el mismo proviene de los beneficios producto de los delitos expresamente regulados por esta Ley, por cuanto se trata de una actividad completamente ilegal y al margen de la Ley, por tales razones, es que este Tribunal de Juicio No. 05 decidió, tal como lo hizo en la parte dispositiva de la sentencia, proceder a incautar y confiscar, tanto el vehículo como el dinero, anteriormente señalados y descritos, adjudicándolos una vez firme la presente sentencia al órgano desconcentrado afin con la materia, al declarar lo siguiente:

…QUINTO: SE ACUERDA LA INCAUTACION DEL VEHÍCULO RETENIDO EN EL CUAL SE ENCONTRABA LA DROGA, de las siguientes características: Marca Renault, Modelo Twingo, Color Verde, Año 2000, Clase Automóvil, Tipo Coupe, Uso Particular, Placas MBS-26E, Serial Carrocería 9FBC06605CL750117, Serial del Motor 8700F633091, de conformidad con el artículo 63 de la Ley Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SE ACUERDA LA INCAUTACIÓN DEL DINERO QUE FUE RETENIDO EN EL PROCEDIMIENTO, conforme a los artículos 63 y 66 de la Ley Especial que rige la materia…

.

Finalmente, una vez revisadas y analizadas detenidamente todas las actuaciones que integran la presente causa, el Tribunal de Juicio tomando en consideración que el acusado de autos: J.L.M., titular de la cédula de identidad N° V-13.688.762, actuando de manera libre, voluntaria y sin presiones de ninguna naturaleza, luego de escuchar la Acusación Fiscal, y después de ser impuesto de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en ejercicio pleno de su Derecho a la Defensa, procedió a ADMITIR LOS HECHOS IMPUTADOS, solicitando además la imposición de LA PENA CORRESPONDIENTE con la REBAJA RESPECTIVA, y luego de constatar la efectiva comisión de Un Hecho Punible de Acción Pública cuya Acción Penal No se Encuentra Evidentemente Prescrita, por tratarse de delitos cuya acción es Imprescriptible por mandato expreso del Artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además de tomar en consideración que tal Admisión de Hechos se encuentra plenamente ajustada a derecho, por haber sido expresada de manera pura y simple, sin condiciones de ninguna naturaleza y con pleno conocimiento de sus derechos, éste Juzgador de conformidad con lo establecido en los Artículos 26, 51 y 257 Ejusdem, que obligan al Estado a garantizar la realización de una justicia equitativa, rápida, expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, ordenando no sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, dicta SENTENCIA CONDENATORIA de conformidad con lo dispuesto en el mencionado Artículo 376 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el Artículo 367 Ibidem, en contra del acusado de autos, ciudadano: J.L.M., titular de la cédula de identidad N° V-13.688.762, por la comisión del delito de TRANSPORTE Y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, además de que su responsabilidad penal y la consecuente culpabilidad en el mencionado hecho punible se encuentra plenamente demostrada, quedando de esta forma desvirtuado más allá de toda duda razonable, el Principio de Presunción Inocencia, consagrado en el Artículo 8º del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el numeral 2º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.

IX.

DISPOSITIVA.

Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio No. 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, actuando con fundamento en su Libre Convicción, basado en la Sana Crítica y tomando en cuenta especialmente las Reglas de la Lógica, las Máximas de Experiencia y los Conocimientos Científicos, tal como lo establece expresamente el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 365 ejusdem, y el Artículo 253 de la Constitución de la República, DECRETA:----------------------------------

PRIMERO

Vista la admisión de los hechos, realizada en esta audiencia por el acusado, J.L.M., plenamente identificado en la presente acta, por la comisión del delito de TRANSPORTE Y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la LEY CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y el acusado procedió conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal estima que tal admisión es realizada conforme a la Ley, y se acepta en su totalidad y como consecuencia de ello, dicta sentencia condenatoria en su contra, y CONDENA al ciudadano J.L.M., a cumplir la pena de CINCO AÑOS, Y OCHO MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley correspondientes, establecidas en los artículos 16 y 24 del Código Penal, por la comisión delito de TRANSPORTE Y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

SEGUNDO

Por cuanto el Tribunal observa que el acusado de autos, J.L.M., se encuentra detenido, en el Centro Penitenciario Región Andina, luego que el tribunal de control le dictó una medida de privación judicial de Libertad, se acuerda mantenerlo en dicha situación, hasta tanto el Tribunal de ejecución determine la forma de cumplimiento de su pena, para lo cual se ordena la remisión de la causa al tribunal de ejecución, para que conforme a sus facultades y atribuciones, dicte los pronunciamientos a que haya lugar, una vez que se declare firme la sentencia.

TERCERO

De conformidad con los artículos 21 y 26 Constitucionales NO SE CONDENA EN COSTAS AL ACUSADO J.L.M..

CUARTO

Una vez firme la presente sentencia condenatoria, se acuerda remitir copia certificada de la misma, a la División de antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, al C.N.E. y a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX).

QUINTO

SE ACUERDA LA INCAUTACION DEL VEHÍCULO RETENIDO EN EL CUAL SE ENCONTRABA LA DROGA de las siguientes características: Marca Renault, Modelo Twingo, color verde, año 2000, color verde, clase automóvil, tipo coupe, uso particular, placas MBS-26E, serial carrocería 9FBC06605CL750117, serial del motor 8700F633091, de conformidad con el artículo 63 de la Ley Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SE ACUERDA LA INCAUTACIÓN DEL DINERO QUE FUE RETENIDO EN EL PROCEDIMIENTO, conforme a los artículos 63 y 66, de la Ley Especial que rige la materia.

SEXTO

Con respecto a lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, relacionado con la expulsión del ciudadano J.L.M.d.T. de la Republica, como pena accesoria, en relación a ello, se pronunciará el Tribunal de ejecución correspondiente.

SEPTIMO

En cuanto a la ciudadana YETSI Y.P.E., este Tribunal procede a dividir la contingencia de la causa, la realización de la compulsa respectiva, a fin de que se pueda remitir a Ejecución, y el original quede en el Tribunal de Juicio, para el juicio oral y público de la acusada.

OCTAVO

En relación a lo solicitado por la defensa referente a la cédula de identidad y comprobante de la licencia de conducir, perteneciente al ciudadano J.L.M., SE ACUERDA oficiar al CICPC, a fin de que dichos documentos sean remitidos a la Dirección del Centro Penitenciario de la región Andina, para que sean agregados al expediente respectivo. De conformidad con el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal SE ACOGE AL LAPSO LEGAL establecido para la publicación del texto integro de la sentencia, para lo cual se dicta la parte dispositiva. Líbrese la correspondiente BOLETA DE ENCARCELACIÓN. QUEDAN NOTIFICADAS LAS PARTES PRESENTES.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el despacho del Juez de Juicio No. 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a los Treinta (30) días del Mes de Octubre del Año Dos Mil Seis. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

ABG. V.H.A..

JUEZ DE JUICIO N° 05

ABG. K.V..

LA SECRETARIA

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