Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil de Lara, de 16 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil
PonenteSaul Dario Melendez Melendez
ProcedimientoReclamación De Daños Materiales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, dieciséis de octubre de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO: KP02-R-2007-001249

PARTE ACTORA: J.L.P. titular de la Cédula de Identidad No. V-959.648.venezolano, mayor de edad y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: E.M.V.V. titulares de la cédula de Identidad No. 7.590.010.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: H.R.P.D. inscrito en el IPSA bajo el No. 61.866

APODERADOSJUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANDA: Y.B.A. Y J.A.V., inscritos en el I.P.S.A bajo los No. 79.100 y 67.265 respectivamente

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA - VENTA

El 31 de octubre del año dos mil siete, el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la circunscripción Judicial del estado Lara declaró CON LUGAR la demanda de cumplimiento de contrato de opción de compra venta del inmueble, el cual fue suscrito por ante la Notaria Publica Tercera de Barquisimeto estado Lara, en fecha Nueve (09) de Noviembre de 2005. Inserto bajo el Nº 04.Tomo 191, de los libros de autenticaciones, intentada por el ciudadano J.L.P. contra la ciudadana E.M.V.V. ya identificados. En consecuencia ORDENÓ a la parte demandada entregar al demandante, el inmueble constituido por un apartamento de habitación signado con el No. 1-B, ubicado en el primer piso del edificio “MANARE”, torre “A” del conjunto residencial “SAREMA”, situado en la carrera 2 del Barrio A.E.B., entre calle 1 de S.I. y la calle 7 del citado Barrio A.E.B., del Municipio Iribarren del Estado Lara. Condenó a la parte demandada al pago de las costas del presente juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. La anterior decisión fue apelada por la ciudadana E.M.V.V. asistida de abogado (folio 59); a cual fue oída en ambos efectos el 14/11/2007 y ordenada la remisión de las actas para la URDD Civil, a fin de ser distribuido (folio 60). El 03 de diciembre del año 2007, se recibieron las actuaciones en esta Alzada, dándosele entrada y fijando el (20º) Vigésimo día siguiente para que las partes presenten informes (folio 64). El día fijado para el mencionado acto, el tribunal dejó constancia de que las partes no presentaron escritos, ni por si, ni a través de apoderados. Se dijo Vistos (folio 65). En este sentido, cumplidas las formalidades de Ley, siendo esta la oportunidad para decidir, se observa.

P R I M E R O: Se inició el presente juicio mediante formal demanda que interpone el ciudadano J.L.P. asistido por el abogado H.P.D., contra la ciudadana E.M.V.V. todos identificados. En su escrito libelar alega la parte actora lo siguiente: que, en fecha 09 de noviembre de 2005, efectúo un contrato de Opción a compra venta con la ciudadana E.M.V.V., y el objeto del contrato es un inmueble propiedad del actor, constituido por apartamento de habitación signado en el No. 1-B, ubicado en el primer piso del Edificio “MANARE” , Torre “A” del Conjunto Residencial “SAREMA” situado en la carrera 2 del Barrio A.E.B., entre calle 1 de S.I. y calle 7 del citado Barrio A.E.B., Municipio Iribarren del estado Lara; que, el precio acordado es por la cantidad de Sesenta y un millones Ochocientos mil Bolívares (Bs. 61.800.000.00), pagaderos en: Bs. 1.800.000, en cuotas mensuales, iguales y consecutivas de Bs. 300.000,oo, es decir 180 días, contados a partir de la fecha de la autenticación del identificado contrato y el saldo restante de Bs. 60.000.000,oo al momento de la protocolización del documento definitivo de la compra-venta, previa aprobación del crédito que la ciudadana E.M.V.V. se comprometió a tramitar por ante una entidad bancaria; estableciéndose seis meses como tiempo de vigencia del contrato en cuestión es decir 180 días, NO PRORROGABLE, cumpliéndose el 09/05/2006; que el contratante se obligó a tramitar por ante una entidad bancaria en un lapso de 180 días la obtención de BS. 60.000.000, oo, a efectos de materializar en forma definitiva la compra-venta del inmueble objeto del contrato, por lo que la ciudadana E.M.V.V. debió pagarle al demandante el 09/05/2006 la cantidad de Bs. 60.000.000, oo e igualmente el pago total de Bs. 1.800.000, oo, que debió cancelarle seis cuotas iguales y consecutivas a razón de Bs. 300.000, oo mensuales. Siendo que hasta la fecha de presentación del libelo de demanda, no había recibido los referidos pagos; que por el incumplimiento de la ciudadana E.M.V.V. con las obligaciones contractuales asumidas y señaladas anteriormente, básicamente, pagarle al actor las cantidades antes especificadas o en su defecto hacerle la entrega del inmueble objeto del contrato de opción de compra-venta, libre de bienes y personas, fue la razón que le impulsó a demandar a la ciudadana E.M.V.V. para que convenga o a ello sea condenada por el tribunal a el CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE OPCIÓN DE VENTA, y que se le haga entrega inmediata del inmueble identificado, libre de bienes y personas. Además estimó la demanda en la cantidad de Bs. 70.000.000,00. Admitida la demanda, se ordenó la citación de la demandada para la contestación de la misma en término de Ley. En la oportunidad legal para ello, la ciudadana E.M.V.V. asistida de abogado, presentó escrito al fondo de la demanda, exponiendo entre otras cosas. Que, admite como cierto, que se realizó entre ella y el demandante el referido contrato de opción a compra venta; rechazó y contradijo por no ser cierta la aseveración incluida en el libelo y señala que se comprometió a gestionar un crédito hipotecario por ante una entidad bancaria. Que es cierto que el crédito fue tramitado y solicitado por ante el Instituto de Previsión Social del Ministerio de Educación IPASME, en virtud de que ella es docente, situación de la cual el demandante conoce. Que negó, rechazó y contradijo los hechos y acontecimientos en que se fundamenta, negando que el demandante posea un derecho que a su favor se le demanda, puesto que los gestiones del crédito se suspendieron por causas ajenas a su voluntad, como fueron que el actor no remitió unos recaudos requeridos por IPASME en el departamento de créditos También, arguye, que no está vencida la opción a Compra, por no haber transcurrido los 180 días hábiles estipulados en el contrato; ya que, el IPASME trabaja de lunes a viernes, exceptuando los días festivos, y los de asueto carnaval, semana santa, incluyendo las vacaciones colectivas de los trabajadores de la mencionada institución desde el 15/12/05 al 15/01/06. Que la sumatoria totaliza de 99 días hábiles. Que admitió como cierto, que debía cancelar al actor la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.800.000.00), en cuotas de TRECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000.00), además el monto estipulado en la opción de compra de SESENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 60.000.000.00). Que rechaza, niega y contradice la aseveración implícita en el libelo, de que está obligada a pagar los dos meses por concepto de cuotas mensuales, pues lo cierto es que ella pagó ininterrumpidamente, negándose a recibir la ultima cuota. Contradijo el requerimiento de la entrega del inmueble, en plena posesión y libre de bienes y personas al demandante. Concluye que le ampara el articulo 38, literal B de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, con respecto a la Prorroga Legal, pues ha ocupado el inmueble desde el 03/06/2004, y el contrato quedó registrado ante la Notaria Pública Tercera bajo el No 49, tomo 65 de Barquisimeto estado Lara. Que rechazó y negó lo requerido por el demandante, siendo contradictorio demandar en el tribunal el cumplimiento del contrato de opción a Compra Venta y en forma inmediata le haga entrega del inmueble, estimando la demanda en la cantidad de SETENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 70.000.000.00). Abierto el lapso probatorio, ambas partes ejercieron su derecho y el 06/12/2006, fueron agregadas al presente asunto (folio 17). Ahora bien, vencidos los lapsos con los resultados pertinentes, corresponde a quien juzga analizar con detenimiento las actas procesales para determinar si el a-quo se ajustó a derecho al emitir su pronunciamiento. En tal sentido se observa.

S E G U N D O: Conforme a lo expuesto, el ciudadano León Prato Jaime intenta demanda, por Cumplimiento de Contrato de Compra-venta en contra E.M.V.. En efecto, a los fines de demostrar sus pretensiones las partes aportan las siguientes pruebas

Parte Actora:

  1. Contrato de opción a compra (promesa de Compraventa), realizada entre el ciudadano J.L.P. y la ciudadana E.M.V.V., en virtud de lo cual el primero da en opción a compra un inmueble apartamento de habitación signado con el No. 1-B ubicado en el primer piso, del edificio “MANARE”, Torre “A” del Conjunto Residencial “Sarema” situado en la carrera 2 del Barrio A.E.B. entre la calle 1 de S.I. y la calle 7 del citado Barrio, del Municipio Iribarren del estado Lara, en lo cual se prueba que entre los mencionados ciudadanos hubo dicha negociación, la cual se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil.

  2. Recibos de cobro Marcado “B”, “C”, “D” y “E”, y en los que se requiere el pago de condominio, dirigidos por la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Sarema, de la que se tiene que dichos recibos fueron dirigidos al promovente, donde se le requiere el pago de Condominio, promoviendo la testimonial de la ciudadana M.d.E., que por ser un documento emanado de terceros que ha debido ser ratificado y no se hizo de acuerdo a lo establecido en el ordinal 431 del Código de Procedimiento Civil, no obstante se rechazan los mismos, porque no aportan nada en este litigio.

    Parte demandada:

  3. Recibo de pago de la última cuota mensual cancelada por el contrato de Opción de Compra que se había acordado marcado con la letra “A”, que no fue desconocido ni impugnado por lo cual se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil.

  4. Documento emanado por la Dirección de Crédito del IPASME, de fecha 14 de agosto de 2006, donde se describen los recaudos faltantes, por parte de la demandante suscrito por el profesor A.M., Asistente del Director Nacional de Créditos, titular de la Cédula de Identidad No. 6.153.105, marcado con la letra “B”. Documento emanado por la Dirección General de Créditos del IPASME de fecha 14 de agosto de 2006, del sub. sistema de créditos hipotecarios Especiales, para dejar constancia del requerimiento y en las condiciones en que se encontraba el Crédito Hipotecario, marcado con la letra “C”, se valoran de acuerdo a lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil).

  5. Documento de Contrato de Arrendamiento de fecha 03 de junio de 2004 suscrito en la Notaría Tercera de barquisimeto, estado Lara en fecha 3 de junio de 2004, anotado bajo el No. 49, Tomo 65, de los Libros de Certificación respectivo, el cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; suscrito por las partes, donde se evidencia que el mismo, fue resuelto como se indica INFRA por voluntad de ambas partes, que no es objeto del thema decidendum en el presente juicio, así se declara.

    T E R C E R O: En relación al alegato de que el demandado no se comprometió a tramitar un crédito hipotecario por una entidad bancaria siendo lo cierto que el crédito fue tramitado por el Instituto de Previsión Social del Ministerio de Educación (IPASME), quien juzga observa, que la cláusula tercera del contrato de marras, establece: “El presente contrato tendrá una vigencia de ciento ochenta (180) días no prorrogables, contados a partir de la fecha de suscripción del presente documento, lapso dentro del cual EL OPTANTE obtendrá una respuesta definitiva sobre el crédito que en este acto se compromete a gestionar, realizadas todas la diligencias necesarias relacionadas con la solicitud de dicho crédito y dentro del cual se otorgará el documento definitivo”. Ahora bien, de la lectura de la mencionada cláusula se llega a la conclusión de que la parte demandada asumió la carga de solicitar el crédito ante una entidad bancaria para realizar la compra, hecho que de manera alguna obligaba al actor a realizar gestiones en este sentido, pues al establecer dicha cláusula, la expresada obligación era a cargo del optante, la cual la hizo depender el cumplimiento del contrato, porque a renglón seguido se estableció que en el mismo “en caso de negativa en el otorgamiento del crédito requerido por la parte optante quedará resuelto el presente contrato, debiendo desalojar inmediatamente el inmueble objeto de la negociación, desocupándolo íntegramente de objetos y personas”, por lo que se debe colegir que dicho incumplimiento se debió a un hecho de la parte demandada, así se declara. Otra defensa alegada por la parte demandada, de no haber transcurrido los ciento ochenta días (180), ya que no excluyen los días feriados y días de asueto, se constata que para el momento de la celebración de la venta definitiva ya había transcurrido dicho lapso, por lo que se desecha dicho pedimento, así se declara.

    En su contestación de la demanda, la demandada invoca la aplicación del artículo 38, literal B de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, porque existió un contrato de arrendamiento, suscrito en fecha 03 de junio de 2004, ante la Notaría Tercera de Barquisimeto, estado Lara, el cual fue asentando bajo el No. 49, Tomo 65 de los Libros llevados por ese despacho, no obstante fue voluntad de las partes resolver dicho contrato, como consta en el Particular Quinto de la Opción de Compra realizada; por lo que el expresado argumento no es pertinente, dado que el thema decidendum, en el presente juicio consiste en determinar el cumplimiento o no de las partes, de acuerdo a lo previsto en los términos del Contrato de Compra Venta, suscrito por las partes y en modo alguno está en discusión el expresado contrato de arrendamiento, el cual fue resuelto por voluntad de las partes. Así se declara.

    Ahora bien, secueladas las actas procesales, se llega a la conclusión de que no existen elementos probatorios capaces de demostrar los hechos alegados en el escrito de contestación, específicamente que el IPASME le haya requerido recaudo alguno a la parte actora. Tampoco queda demostrado que hubo un requerimiento de parte del demandado en autos, para que aquél pusiera en manos de su vendedor su cédula de Identidad, así como la autorización de su esposa. Así se declara.

    D E C I S I Ó N

    En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Lara, declara Sin Lugar la apelación intentada por la ciudadana E.M.V.V. asistida de abogado en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA – VENTA intentado en su contra por el ciudadano J.L.P. contra la sentencia el 13/10/2007, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En consecuencia se declara CON LUGAR la demanda de Cumplimiento de Contrato de Opción de Compra Venta del inmueble, el cual fue suscrito por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto estado Lara, en fecha nueve de noviembre de 2005, inserto bajo el No. 4, Tomo 191 de los Libros de Autenticaciones, en el juicio intentado por el ciudadano J.L.P. contra la ciudadana E.M.V.V.. Como consecuencia de esta sentencia se ordena a la parte demandada, entregar el inmueble constituido por un apartamento de habitación, signado con el No. 1-B, ubicado en el Primer piso del edifico “MANARE”, Torre “A” del Conjunto Residencial “SAREMA”, situado en la carrera 2, del Barrio A.E.B., entre calle 1 de S.I. y la calle 7, del Municipio Iribarren del estado Lara. Se condena en costas procesales a la parte perdidosa de acuerdo a lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

    Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada.

    De conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil notifíquese a las partes de esta decisión, líbrese boleta y entréguesele al alguacil y conforme al artículo 248 ejusdem, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro.

    Regístrese, publíquese y bájese oportunamente.

    El Juez Provisorio,

    El Secretario,

    S.D.M.M.

    Abg. J.M.

    Publicada en la misma fecha en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada y se libraron boletas de notificación, entregándose al alguacil conforme a lo ordenado. El Secretario,

    Abg. J.M.

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