Decisión de Corte de Apelaciones Sala Dos de Carabobo, de 14 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2006
EmisorCorte de Apelaciones Sala Dos
PonenteAlicia García de Nicholls
ProcedimientoApelación De Privación De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DEL ESTADO CARABOBO

CORTE DE APELACIONES

SALA ACCIDENTAL DE LA SALA Nº 2

Valencia, 14 de Agosto de 2006

196° y 147°

ASUNTO: GP01-R-2006-000196

PONENTE: DRA. A.G.D.N.

Corresponde a esta Sala Accidental conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado C.S., en su carácter de defensor privado del imputado J.L.S.M., en contra de la decisión dictada en fecha 24 de Febrero del 2006, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, al imputado J.L.S.M., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 409 ordinal 2º del Código Penal. En fecha 28 de Junio del presente año, esta Sala admitió el Recurso de apelación, y estando dentro del lapso previsto en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, para decidir la cuestión planteada, el Juez Diego Ataway Marcano Ruíz, observó que había emitido opinión en dicha causa con conocimiento de ella al resolver como ponente la incidencia surgida con motivo de un recurso de apelación cuyo contenido de fondo guarda estrecha relación con el punto a resolver en esta oportunidad y por esa razón propuso separarse del conocimiento del recurso y formalmente se inhibió en fecha 04-07-06, la cual fue declarada con lugar el día 13-07-06; como consecuencia de esa declaratoria, se procedió a constituir una Sala Accidental, cumplido el tramite procedimental correspondiente, en fecha el 07-08-06, se constituyó la misma, integrada por las Juezas A.C.M., L.G.A. y por quien suscribe con el carácter de ponente, de lo cual se procedió a notificar a las partes y estando dentro del lapso para decidir, se pasa a resolver el recurso en los términos siguientes:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO:

El abogado C.S. en su carácter de defensor del imputado J.L.S.M., interpone recurso de apelación contra la decisión dictada por la Jueza N° 3 de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictada en fecha 24 de Febrero del 2006, mediante el cual se decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad al mencionado imputado, dejando de esta manera sin efecto la medida cautelar sustitutiva a la Privativa de Libertad que la misma Jueza le había decretado en fecha el 7 de mayo de 2005. Los argumentos para fundamentar el recurso se resumen a manera de conclusión en los términos siguientes:

Fundamenta la impugnación en los supuestos legales contenidos en los numerales 4º y 5º del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de una decisión que declara la procedencia de una Medida Cautelar Privativa de Libertad y en su opinión causa consecuencialmente un gravamen irreparable a su defendido por afectar su libertad individual, sin que éste hubiera incumplido las obligaciones impuestas al acordarle la medida cautelar decretada en la audiencia de presentación de imputados el 7 de mayo de 2005, y que le fuera revocada por petición de parte del Fiscal Quinto del Ministerio Público abogado J.M.L., con ocasión de la presentación del escrito acusatorio el día 22 de febrero de 2006, en contra de su defendido por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 409 ordinal 2º del Código Penal; y en el cual también solicitó en el Capitulo VI, titulado “Del Derecho”, el dictado de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por considerar que estaban cumplidos los extremos establecidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Alegó el apelante que su defendido nunca se ha sustraído al proceso en la cual aparece como imputado; circunstancia que ha sido alegado desde la oportunidad en que se celebró la audiencia especial de presentación de imputados. Reitera que es totalmente falso que su defendido se oculte, obstruya o quiera evadirse de la justicia: Para corroborar ese alegato refiere con pretensión probatoria que existen informaciones de prensa que constan en los autos de donde se desprende, que su defendido es un hombre público que goza del respecto y consideración dentro y fuera de la comunidad universitaria; que su defendido ha comparecido voluntariamente en muchas oportunidades ante el Ministerio Público, incluso solicitando diligencias que constan en las actuaciones, con las cuales ha pretendido exonerarse de la responsabilidad sobre los hechos que le imputan; que ha rendido declaración ante ese Despacho Fiscal, demostrando siempre que quiere enfrentar el proceso que se le sigue por considerarse inocente de los hechos por los cuales ha sido acusado. Que no existe peligro de fuga, por cuanto su defendido es una persona de reconocida solvencia moral, estudiante universitario, dirigente estudiantil de reconocida trayectoria política, representante de la masa estudiantil ante el C.U., actualmente presidente de la comisión Electoral Estudiantil y candidato a ostentar la Presidencia de la Federación de Centros Universitarios de la Universidad de Carabobo; que tiene arraigo en el país, determinado por la residencia habitual y el asiento de su núcleo familiar. Que aunado a ello está el comportamiento que ha exteriorizado durante el proceso, lo cual en conjunto es determinante para la procedencia de la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad originalmente decretada.

Agrega que la recurrida incurre en trasgresión de normas relativas al debido proceso y derecho a la defensa, establecidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 1 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, al no valorar ni tomar en cuenta para decidir sobre ese pedimento fiscal, la decisión de fecha 29 de junio de 2005, emanada de la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones de Apelaciones, con ponencia del Magistrado Attaway Marcano Ruiz, quien declaró sin lugar la apelación interpuesta por el Fiscal, confirmando la decisión del Tribunal de Control N° 3 que le concedió Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a su defendido en la audiencia especial del 7 de mayo de 2005; oportunidad en la que fueron debatidos los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y que en esta oportunidad fueron el fundamento para que el Ministerio Público en el escrito acusatorio solicitara esa medida privativa, la cual fue decretada por la Jueza a-quo.

En criterio del recurrente, los precitados dispositivos, sólo regulan aquellas situaciones en la cual sobre los imputados no pesa medida cautelar alguna, en razón de que no haber sido impuestos de una determinada investigación en la que aparecen con tal carácter; cosa que no sucede en el presente caso por estar en presencia de un proceso en fase intermedia donde se produjo la conclusión de la investigación, presentando la acusación imputando el mismo hecho que dio origen al inicio de la investigación; que la recurrida tampoco apreció ni valoró en modo alguno, el estricto y cabal cumplimiento por parte de su defendido de las condiciones impuestas tanto por el Tribunal de Control como por la Corte de Apelaciones, destinadas a asegurar su comparecencia y cumplir la finalidad del proceso; dentro de estas condiciones está especialmente el régimen de presentaciones ante la fiscalía 5ª del Ministerio Público, el cual ha cumplido a cabalidad.

Estima también el apelante que la Jueza de la recurrida violó el derecho a la defensa e igualdad entre las partes, al no convocar a una audiencia con presencia de todas las partes para debatir, esa solicitud Fiscal, referida a la revocatoria de la medida sustitutiva, que esa conculcación denunciada se ratificó aun más, cuando de la lectura de la decisión recurrida, se evidencia la omisión de notificar a la defensa, siendo esa la razón de denunciar al inicio del recurso la violación del debido proceso, porque de acuerdo al procedimiento establecido, lo propio era proceder conforme lo pauta el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 330 numeral 5° ejusdem.

Finalmente manifestó, que los alegatos expuestos hacen procedente la nulidad absoluta de la decisión de fecha 24 de febrero de 2006, mediante la cual se revocó la medida cautelar sustitutiva decretada a su defendido J.L.S.M., y solicita se le restituya ese estado en el que se encontraba antes de presentar la acusación en su contra.

El Recurso de Apelación no fue contestado por el representante del Ministerio Público, a pesar de haber sido notificado.

DE LA DECISION RECURRIDA.

De la lectura a la decisión recurrida se desprende que la Jueza Tercera de Primera Instancia en Función de Control, en fecha 24-02-2006, ante expresa petición del Fiscal 5º del Ministerio Público emitió pronunciamiento, y decretó medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad a J.L.S.M., sobre la base de las siguientes consideraciones:

…Este Tribunal en Funciones de Control para decidir hace las siguientes consideraciones: Con las aportaciones hechas por el Ministerio Público se encuentra acreditado tanto el delito de Homicidio Intencional Agravado como la vinculación del ciudadano J.L.S.M. en el mismo y con respecto al peligro de fuga, el Tribunal toma en consideración tanto la pena probable en el supuesto de encontrarlo culpable al finalizar el proceso, como la magnitud del daño causado, y, por todo ello, se observa que tal hecho punible merece pena corporal, no se encuentra evidentemente prescrita la correspondiente acción para perseguirlo y podría encuadrarse dentro de las previsiones del artículo 409 ordinal 2° del Código Penal; con todo lo cual se deben dar por satisfechos los extremos exigido en los numerales 1 y 2 del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como el fumus bonis iuris.

En cuanto al periculum in mora, luego de analizar las circunstancias particulares del caso planteado, se observa la presunción razonable del peligro de fuga con el obvio fin de evadir la persecución penal, conforme al numeral 3 del artículo 250 y el numeral 2 del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta el Parágrafo Primero del artículo 251 ejusdem y que la previsión hecha por el legislador sustantivo supera los diez (10) años en su límite máximo. En virtud de lo expuesto, este Tribunal considera que una Medida distinta de la Privación Preventiva de Libertad resulta insuficiente para asegurar las finalidades del proceso y la comparecencia del Imputado al mismo según lo dispone el Aparte Único del artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, por tanto se DECRETA medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de J.L.S.M., todo de conformidad con el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con lo establecido en los Artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia SE ACUERDA librar ORDEN DE APREHENSIÓN anexa a oficio dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien una vez capturado deberá ser conducido hasta este Tribunal en un plazo que no supere las 48 horas, a los fines de ser impuesto de la determinación judicial y proceder a la fijación de la audiencia preliminar …

MOTIVACION PARA DECIDIR

Previo a la resolución del recurso, se precisa dejar sentado en esta decisión algunas consideraciones acerca de la prisión preventiva, en razón de ser la base doctrinal y filosófica en la que se fundamentará la decisión a dictarse.

La prisión preventiva no tiene un carácter sancionatorio por el supuesto quebrantamiento del orden Jurídico que se le atribuye al imputado, sino cautelar para garantizar que el imputado(a) estará a la orden del tribunal cuando se le requiera para la realización de un acto procesal y que no se sustraerá del cumplimiento de la eventual condena de prisión que se le impusiera, si del debate oral celebrado resultara culpable.

En todo caso, esta medida se autoriza de acuerdo a la legislación vigente, cuando además de estar comprobado el delito existan elementos de convicción de peligro de fuga u obstaculización al proceso por parte del imputado(a) y concretamente en el caso del peligro de fuga, el legislador procesal estableció una presunción Iuris tamtum, en aquellos casos en para el hecho punible imputado, se establezca en la norma penal sustantiva una pena en su limite máximo sea igual o superior a diez años; presunción que favorece al Representante del Ministerio Público a cuyo cargo está el ejercicio de la acción penal en los delitos de acción pública, quien sobre la base de los elementos de convicción existentes, le permiten atribuir a una persona la comisión de un delito, y siendo la pena de esa entidad le asiste el derecho de solicitar su privación de libertad, sin tener que alegar alguna circunstancia, pues la norma simplemente lo permisa, y sólo en los delitos cuya pena en su limite máximo sea menor a diez (10) años, deberá demostrar la existencia en cada caso de los peligros que justifiquen la privación o la restricción a la libertad del imputado; es decir, deberá evidenciar que tiene derecho a solicitar la encarcelación en el caso concreto, probando que lo contrario significaría admitir que la justicia en lugar de afianzarse sería burlada.

Tales afirmaciones confirman tal como está previsto en la Ley procesal penal que prevalece el derecho del imputado(a) a permanecer en libertad durante el proceso, y sólo cuando excepcionalmente éste intente abusar de ese estado de libertad, para frustrar el propósito de afianzar la justicia que persigue el juicio previo, bien sea obstaculizando la investigación de la verdad, o la actuación de la Ley, adulterando el material probatorio, poniéndose en rebeldía, o sustrayéndose al proceso para no cumplir la pena, nacerá el derecho para el Estado de dictar en su contra una medida privativa de libertad, lo que no debe ser cuestionado por constituir para el órgano jurisdiccional, el respeto al derecho a la libertad individual, expresión incontestable del principio de la presunción de inocencia, o estado de Inocencia.

Sin embargo, ante esa presunción de peligro de fuga, que conduce al dictado de esa medida gravosa, si bien el Fiscal del Ministerio Público nada debe demostrar en ese supuesto, si admite argumento en contrario por parte de quien con esa presunción vea afectada su libertad. En este caso, el imputado(a) y su defensor, expondrán frente al Juez(a) los motivos o razones que la contradicen, teniendo como referente la conducta, exteriorizada antes, durante y después de ocurrido el hecho cuya comisión se le imputa. Esto no es más, que el pleno ejercicio del derecho de contradecir que le asiste como parte de un proceso, donde no sólo rechaza los alegatos para sostener la solicitud del dictado de esa medida, sino que los contradiga de tal manera que desvirtúe la situación que jurídicamente debe enfrentar; por ejemplo, cuando a criterio del solicitante de la medida, o a juicio del tribunal, se considere que existen vehementes indicios de que el imputado tratará de eludir la acción de la Justicia; o hubiere indicios -igualmente graves- en sus antecedentes o de otros elementos de convicción de que obstaculizará la investigación.

En el presente caso se observa que al imputado J.L.S.M., le fue otorgada una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad en la audiencia de presentación de imputados celebrada en fecha 07-05-06, bajo las condiciones previstas en los numerales 3º y 4º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, esto era, presentarse cada quince (15) días por ante la Oficina del Alguacilazgo y Prohibición de salida del país.

Según la afirmación del apelante su defendido ha cumplido con tales condiciones, y del texto de la decisión recurrida no se desprende que el cumplimiento de esas obligaciones fuera el elemento determinante para revocar la medida cautelar sustitutiva acordada, sino que el fundamento, tal como lo expuso la juzgadora fueron las aportaciones del Ministerio Público al dar por acreditado tanto el delito de Homicidio Intencional Agravado como la vinculación del ciudadano J.L.S.M. en el mismo. Tomando en consideración en cuanto al peligro de fuga, lo previsto en el parágrafo primero del artículo 251 ejusdem, que prevé la presunción legal en cuanto a este extremo se refiere al superar la pena que ese delito comporta un término superior a los diez (10) años en su límite máximo, al ser la pena probable a aplicar en el supuesto de encontrarlo culpable al finalizar el proceso, así como la magnitud del daño causado, dando por satisfechos los extremos exigido en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

El caso es que entes de presentar el acto conclusivo correspondiente por parte de la Fiscalía el imputado se encontraba bajo un régimen de presentación otorgado por el Tribunal, y a esa fecha no existían pruebas de que las circunstancias variaran para modificar esa medida por una mas gravosa, aun cuando cursara una solicitud por parte del Fiscal del Ministerio Público, pues éste había recurrido de esa medida en la oportunidad de su otorgamiento y la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal declaró sin lugar el recurso interpuesto en ese sentido, tal como se evidencia de la copia que con pretensión probatoria acompañó el apelante al escrito recursivo.

De manera que al presentar la acusación y reiterarse la solicitud de una medida privativa de libertad en consideración al supuesto legal de peligro de fuga, por el hecho de la pena que comporta el delito imputado, debía la jueza a-quo en estricto respeto al Derecho de la Defensa convocar a una audiencia para que se discutiera esa petición conforme a los principios de igualdad de las partes y contradictorio, si consideraba que debía ser resuelta antes de la celebración de la audiencia preliminar, lo cual en criterio de esta Sala no es lo procedente dado la doctrina que en este sentido se ha mantenido al considerar que la normativa procesal penal, estipula, que una vez finalizada la investigación penal, si el Ministerio Público mediante acto conclusivo presenta la acusación, se da inicio a la fase intermedia del proceso, en la cual, en igualdad de condiciones las partes tienen facultades y cargas, contenidas y expresamente señaladas en el artículo 328 del texto adjetivo penal, en cuyo ordinal 2º, prevé: “Pedir la imposición o revocación de una medida cautelar”. Peticiones éstas que por pauta procesal, deben ser resueltas conforme lo contempla el artículo 330 ejusdem: “Finalizada la audiencia el juez resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según correspondan: … 5. Decidir acerca de las medidas cautelares;…”, dispositivos procesales que obligan al juez de control, a emitir pronunciamiento en esa oportunidad procesal, y no antes.

En todo caso, si ese no era el criterio de la Jueza, estaba obligada en estricto acatamiento a la norma constitucional de respetar el derecho a la defensa a oír al imputado de manera que éste ejerciera su derecho a contradecir los argumentos que a contrario admite esa presunción legal de fuga, tal como quedó precedentemente expuesto, siendo así, asiste la razón al recurrente cuando afirma violación al debido proceso y que esta solicitud debió ser resuelta después de oír a su defendido, quien ha cumplido a plenitud las condiciones impuestas, por tanto se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia se revoca la decisión impugnada y se deja sin efecto la orden de captura, manteniéndose la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad dictada en fecha 7 de mayo de 2005, hasta tanto con estricto respeto al Debido Proceso, en especial al derecho a la Defensa, se celebre una audiencia donde se le permita al imputado J.L.S.M., exponer los alegatos que estime pertinentes para la mejor defensa de sus derechos e intereses, y así se decide.-

DECISION

Por los razonamientos antes expresados, esta Sala Accidental de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado C.S. en su carácter de defensor del imputado J.L.S.M., en contra de la decisión dictada en fecha 24-02-2006, por el Juez N° 3 del Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal; en consecuencia REVOCA la decisión impugnada y los actos procesales subsiguientes. En virtud de esa declaratoria se mantiene la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad dictada en fecha 7 de mayo de 2005, hasta tanto se celebre una audiencia donde se le permita al imputado exponer los alegatos que estime pertinentes para la mejor defensa de sus derechos e intereses con estricto apego al Debido Proceso, en especial al derecho a la Defensa y a todas las demás garantías constitucionales que le asisten dada su condición.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes, y remítase el presente expediente al Tribunal de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal.-

Dada, firmada y sellada en la Sala Accidenta de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los catorce (14) días del mes de Agosto de Dos Mil Seis. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-

JUECES

A.G.D.N.

AURA CARDENAS MORALES LAUDELINA GARRIDO APONTE

Secretario,

Abg. L.E.P.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, y se le dio salida constante de _____folios útiles, con Oficio N°_____.-

El Secretario,

Actuación N° GP01-R-2006-000196

AGdeN/Rosa Hernández

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