Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 24 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución24 de Marzo de 2008
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteNayip Beirutti Chacon
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná

Cumaná, 24 de Marzo de 2008

197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-001112

ASUNTO : RP01-P-2008-001112

RESOLUCION JUDICIAL

El día catorce (14) de marzo del año dos mil ocho (2008), siendo las 6:15 PM., se constituyó en la sala N° 05, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en la ciudad de Cumaná, el Juzgado Tercero de Control integrado por el Juez Abg. Nayip Beiruti Chacon, acompañado de la Abg. Francys Rivero, en funciones de secretaria judicial de guardia y el Alguacil J.C. a los fines de celebrar la Audiencia de Oral en la Causa N° RP01-P-2008-001112, en virtud de la solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de la contenida en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y RATIFICACIÖN de las Medidas de Protección y Seguridad impuesta por el órgano receptor de la contenida en la Ley Orgánica Sobre el derecho de Las Mujeres a una V.L.d.V. en contra del ciudadano J.L.H.R., presentada por la Fiscal 7° del Ministerio Público Abg. P.J.A.. Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes el Fiscal del Ministerio Público, el imputado antes mencionado previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre y el Defensor Público Penal Abg. C.Y.I.D.. Seguidamente el Juez dio inicio al acto, explica el motivo de la audiencia y le otorga el derecho de palabra al Representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, quien en este acto expuso:

DE LA SOLICITUD FISCAL

Ratifico en todo su contenido el escrito de solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de la contenida en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y RATIFICACIÓN de las Medidas de Protección y Seguridad impuesta por el órgano receptor de la contenida en el artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de Las Mujeres a una V.L.d.V. en contra del ciudadano J.L.H.R., venezolana, de 53 años de edad, nacido en fecha 23/04/1955, titular de la cédula de identidad N° 24.690.496, hijo de J.D.H. y A.R.d.H., residenciado en Calle Comercio, casa n° 18 de esa ciudad, Estado Sucre, por estar incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de Las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana Z.J.G.M.; así mismo expuso una relación sucinta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos de derecho de su solicitud y ratificó en todas y cada una de sus partes el contenido de su escrito contentivo de la Solicitud de medida de la contenida en los artículos 87 y 92 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de Las Mujeres a una V.L.d.V. y medida cautelar sustitutiva de la contenida en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Por último solicito se continué la causa por el procedimiento especial y copia simple de la presente acta

. Es todo. Seguidamente el Tribunal impuso a la imputada, del derecho a ser oído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 del pacto de San José y ordinal 3° del artículo 49 de la Constitución Nacional, así como del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa, preguntándole al mismo si deseaba declarar y esta expuso:

DECLARACION DEL IMPUTADO

eso fue como las 9 de a mañana, vino la señora y me dijo que le hiciera el favor y le vendiera una pila de reloj, entonces agarre el reloj lo destape, para ve que tipo de pila tenia, entonces, tenia una pila grande y le dije a la señora, que la pila valía 8 mil bolívares, se molesto y me dijo que el reloj le había costado 5 mil bolívares, le manifesté que el reloj me extrañaba que valiera eso, porque yo lo vendo a 30 mil bolívares en mi negocio, entonces, me dije la señora usted me esta robando, le dije señora agarre su reloj y lleveselo, y no roba nadie aquí, me contesto que no se llevaría el reloj, porque yo se lo había dañado, me dijo que iba a traer un policía que era su esposo, y que me iban a llevar preso, le manifesté que no le tenia miedo a la policía, porque yo no te he dañado el reloj, allí esta llevatelo, y se fue y como alas 15 minutos me senté a desayunar y llevo la señora toda brava y me dijo vengo por mi reloj a llevármelo, le manifesté aquí esta, lleveselo se lo pone mas adelante, me volteo a seguir desayunando, cuando la señora me agarrazo los relojes y lo tirar al piso, reventando los 10 relojes, le puso la mano y le dije usted esta loca o que, agrario y se vino, fue a llamar a al Policía Municipal, y me detuvieron, y nos dieren clases sobre el derecho de las Mujeres, le manifesté que no sabia nada de eso, yo seguí trabando ella se vino como bravo, después me trajeron para acá, no pensé que por una pila i8ba a pasarme eso

. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa, quien expone:

ALEGATOS DE LA DEFENSA

vista la solicitud fiscal y las actas procesales que conforman el presente asunto, la defensa no tiene oposición en cuanto al petitorio de Medida de Protección, sin embargo con respecto a la medida cautelar sustitutita de a la privación, considerar la defensa que la misma se debe desestimar, por cuanto en el presente asunto a pesar que hay un examen medico forense, no existe testigos presénciales del hecho atribuido a mi defendido, seria imponerlo de una medida d coerción, que ya legalmente se le esta imponiendo una que es el no acercamiento a la victima, así mismo solicito copia simple de al presente acta

.- Es todo

DECISION

Seguidamente el Tribunal Tercero de Control procede a emitir su pronunciamiento, en los siguientes términos: Oídas como han sido las partes en la presente audiencia, vistas, analizadas y revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa, este Tribunal hace las siguientes observaciones: Si bien son cierto los hechos manifestados por el Fiscal del Ministerio Público, los cuales fueron ratificados en este acto; así como los argumentos planteados por la defensa y dada la manifestación hecha el imputado ciertamente de las actas procesales se evidencia que estamos en presencia del delito precalificado por el Ministerio Público como es el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..- Es por ello que este Tribunal considera procedente la solicitud fiscal y en consecuencia ratifica las medidas de seguridad y protección establecidas en el artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. cursante estas a los folios 5 y 6, impuestas por el IAPES; en cuanto a la solicitud de medida cautelar Sustitutiva de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; Ratificándose en este acto medida de seguridad y protección a favor de la víctima Z.J.G.M., de las establecidas en el artículo 87 ejusdem e impone medida cautelar sustitutiva de la contenida en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada quina (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal por el lapso de seis meses. En merito de los antes expuesto este Tribunal Tercero en funciones de Control, Administrando Justicia en Nombre la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ratifica al ciudadano J.L.H.R., venezolana, de 53 años de edad, nacido en fecha 28/04/1955, titular de la cédula de identidad N° 24.690.496, hijo de J.D.H. y A.d.H., residenciado en Calle Comercio, casa n° 18 de esa ciudad, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. , en perjuicio de la ciudadana Z.J.G.M.; las medidas de seguridad y protección de las establecidas en el artículo 87° de la ley que rige la materia consistente en prohibición no acercarse a la víctima, así como la prohibición expresa de que por si o por intermedio de terceros realicen actos intimidatorios o de amenazas e impone medida cautelar sustitutiva de la Privación de Libertad de la contenida en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal por el lapso de seis meses. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 87 de la ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda que el presente proceso se instruya por el procedimiento especial de la ley. Se acuerda la libertad en esta misma sala al imputado dejándose constancia que se retira en buen estado de salud física. Se acuerda copia simple del acta a las partes; así como la libertad de la imputada desde la misma sala de audiencias. Líbrese boleta de libertad adjunta con oficio a la Comandancia General de Policía del Estado. Quedan los presentes debidamente notificados de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena remitir el presente asunto a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en su oportunidad legal.

Juez Tercero de Control,

Abg. Nayip Beirutti Chacon

La Secretaria,

Abg. F.B.

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