Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Barinas, de 3 de Julio de 2013

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonenteEviluz Cabeza
ProcedimientoDivorcio 185 - A

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL

ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACiÓN Y

SUSTANCIACION.

Barinas, 03 de Julio de 2013.

203 o y 1540

EXPEDIENTE: N° MD11-J-2013-000347

PARTES: J.A.L.

C.A.C.D.L.

SENTENCIA DEFINITIVA

En fecha 26 de Abril de 2.013, los ciudadanos J.A.L. y

C.A.C.D.L., venezolanos, mayores de edad, titulares

de las Cédulas de Identidad el cónyuge Nros. V-8.090.932 y la cónyuge Nros V-

9.363.835, de este domicilio, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio

I.B.D.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado

bajo el N°155.528, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une,

basando su solicitud en el artículo número 185-A del Código Civil en concordancia

con el artículo 177 Parágrafo Segundo literal "g" de la Ley Orgánica para la

Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Consta en autos que los solicitantes

contrajeron matrimonio civil en fecha 09 Noviembre de 1.983, por ante la Registro

Civil del Municipio E.Z.d. la Parroquia S.B.d.E.

Barinas, según Acta de Matrimonio Nro.73; que de su unión matrimonial

procrearon cuatro hijos (04) los mayores de edad ciudadanos A.J.,

J.A., YOELVIS J.L.C. y la adolescente se omite de 16 años de edad, alegaron que por mutuo acuerdo

decidieron separarse y han permanecidos separados de hecho por más de cinco

(05) años, sin que exista entre ellos ninguna clase de vínculo marital, ni posibilidad

alguna de reconciliación, manifiestan no haber adquiridos bienes comunes.

Correspondiéndole por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del

asunto, por lo que en fecha 29 de abril de 2.013, se le da entrada y se admite la

solicitud en la misma fecha de conformidad con lo establecido en el artículo 512 de

la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, librándose

boleta a la Fiscal Séptima del Ministerio Público Abogada Á.R. y en

concordancia con el artículo 177, parágrafo segundo, letra g de la LOPNNA, se

fijó audiencia de Jurisdicción Voluntaria para el día de 10-06-2013, oportunidad

en que la jueza luego de escuchar a los solicitantes y de verificar lo establecido

de mutuo acuerdo por las partes en lo referente a las instituciones familiares

procede a decidir la requerida determinación respetando los términos de las

bases Propuestas en la solicitud que no afecten el interés superior de la hija

adolescente en común, conforme los artículos 08 y 351 Parágrafo Primero

LOPNNA, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE

MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE

DE LA REPÚBLICA BOLlVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE

LA LEY, DECLARA CON LUGAR la acción interpuesta y en consecuencia

declara disuelto el vínculo matrimonial que unía a los cónyuges J.A.

LOPEZ y C.A.C.D.L.P., venezolanos, mayores de

edad, titulares de las Cédulas de Identidad el cónyuge Nros. V-8.090.932 y la

cónyuge Nros V-9.363.835, desde la fecha 09-11-1983, según Acta N°73

conforme el artículo 30 LOPNNA, HOMOLOGA los términos de arreglo en cuanto

al cumplimiento del deber de Manutención del adoiescente y niños habido en el

matrimonio, a tal efecto fija OBLIGACiÓN DE MANUTENCiÓN, a cargo del padre

por la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLlVARES (Bs.1.500,00) mensuales, en

el mes de agosto la cantidad de TRES MIL BOLlVARES (Bs. 3.000,00) y el mes

de diciembre la cantidad de TRES MIL BOLlVARES (Bs. 3.000.00) cantidades de

dinero que deberán ser entregadas directamente a la madre de los niños de autos,

dejando por sentado que las cantidades acordadas estarán sujetas a aumento

automático consecutivos que se verifican en la misma oportunidad en que se

aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional, conforme

prevé el artículo 369 LOPNNA, que las mismas se deberán cancelar por

adelantado según prevé el artículo 374 Ibidem, así como estará además obligado

el padre a colaborar en un cincuenta por ciento (50%) con cualesquiera otros

gastos de eventualidad en el caso de enfermedad medicinas intervenciones

quirúrgicas, educación, deportes y recreación entre otros dentro de la amplitud

señalada por el artículo 365 Ejusdem. En cuanto a la CUSTODIA de la

adolescente se omite, de 16 años de edad, queda

conferida a la madre ciudadana C.A.C.. Con respecto a la

P.P.: Está será cumplida por ambos padres y en cuanto al

REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, a ser ejercido conforme han pactado

con especial énfasis en el interés superior de la adolescente antes mencionada.

Queda extinguida la comunidad conyugal. Se acuerda expedir copias certificadas

a las partes. En la ciudad de Barinas a los tres (03) días del mes de Julio del

2013. Años 2030 de la Independencia y 1540 de la Federación .. En la misma fecha

se libraron copias certificadas de ley. Quien suscribe L.A.B. en

mi carácter de secretaria del este Tribunal Segundo de Primera Instancia de

Mediación y Sustanciación de esta Circunscripción Judicial, CERTIFICO que

anterior traslado es copia fiel y exacta de sus originales, cursantes a los folios del

Expediente N° MD11-J-2013-000347, todo de conformidad con el artículo 112 del

Código de procedimiento Civil.

N°. EXP. MD11-J-2013-000347

ECF/yc

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