Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Trabajo, Marítimo y Bancario de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 26 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Trabajo, Marítimo y Bancario
PonenteRafael Eduardo Padron Hernandez
ProcedimientoPerención

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE SOLICITANTE: J.L.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.126.992, de este domicilio, asistido por el Abogado D.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 55.287.

MOTIVO: IMPRONTA DE VEHICULO.

EXPEDIENTE: 407/05.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

Se inicia la presente solicitud interpuesta por el ciudadano J.L.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.126.992, de este domicilio, asistido por el Abogado D.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 55.287.

Presentada la solicitud por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 10/11/2005, quien era el Tribunal Distribuidor, correspondiéndole a éste Juzgado conocer de la presente solicitud, de conformidad con la Resolución N° 2125, de fecha 31/05/1993, emanada del extinto Consejo de la Judicatura.

En fecha 16/11/2005 (f.8), el Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la solicitud, y fijó la inspección para el primer día de despacho siguiente a las 10:00 de la mañana, efectuándose la misma en fecha 17/11/2005 (f.9).

En fecha 17/11/2005 (f.10), compareció el ciudadano J.L., titular de la cedula de identidad Nº V-6.126.992, asistido por el abogado D.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 55.287, a los fines de solicitar copias certificadas del presente expediente, acordándose la misma por medio de auto de fecha 22/11/05 (f.11).

En fecha 22/11/05, compareció el ciudadano B.E., y consignó las impresiones fotográficas y negativos de la inspección (fls. 12 al 16).

En fecha 22/11/05 (f.17), se libro Oficio al ciudadano Comandante de T.T.D. Nº 41 del Estado Carabobo, D.E.P., y se entrego a la parte interesada en fecha 29/11/05.

En fecha 07/12/05 (f.19), se libro Oficio al ciudadano Comisario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, y se entrego a la parte interesada en fecha 12/12/05.

En fecha 14/12/05 (f.21), se recibió y se agrego oficio Nº 6336, proveniente del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo.

En fecha 15/12/2005 (f.22), compareció el ciudadano J.L., titular de la cedula de identidad Nº V-6.126.992, asistido por el abogado D.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 55.287, a los fines de solicitar se devuelvan los originales que rielan al folio 6 y 7 del presente expediente, acordándose la misma por medio de auto de esta misma fecha.

Ahora bien, se evidencia de autos que desde el día 15/12/2005 (f.23), fecha en que el Tribunal acordó devolver los originales que rielan al folio 6 y 7, del presente expediente, hasta la presente fecha, la parte solicitante no ha impulsado el proceso.

Siendo la oportunidad legal para decidir, el Tribunal observa:

PRIMERO

Que de conformidad con lo establecido en el acápite del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

SEGUNDO

Que de acuerdo a lo previsto en el artículo 269 ejusdem, que establece: “La perención se verifica de derecho, no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.

TERCERO

Que en la causa que nos ocupa, la ultima actividad que se realizó en el presente proceso es la que riela al folio 23, de fecha 15/12/2005, donde se acordó devolver los originales que rielan al folio 6 y 7, del presente expediente.

Ahora bien, desde la fecha 15/12/2005 en que se acordó devolver los originales que rielan al folio 6 y 7, del presente expediente, hasta la presente fecha, han transcurrido dos (2) años, dos (2) meses y once (11) días; sin que la parte solicitante inste el proceso.

CUARTO

Se concluye entonces por lo antes expuesto, que en la presente solicitud ocurrió la perención de la instancia y así debe ser declarado por este Tribunal.

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, de la solicitud de IMPRONTA DE VEHICULO interpuesta por el ciudadano J.L.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.126.992, de este domicilio, asistido por el Abogado D.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 55.287.

Notifíquese al ciudadano J.L.P., agregándose un original al expediente, por cuanto de la solicitud no se desprende domicilio procesal alguno, fíjese dicha notificación en la Tablilla del Tribunal y dejando constancia expresa la Secretaria del Tribunal del cumplimiento de la fijación ordenada, todo ello de conformidad a lo establecido en los artículos 7, 14, 233 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 288, 298 y 896 ejusdem, a los fines del ejercicio por la parte solicitante de los recursos contenidos en los mencionados artículos.

Publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Puerto Cabello, a los veintiséis (26) días del mes de Febrero del año dos mil ocho (2008).

Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez Titular,

Dr. R.E. PADRON HERNANDEZ.

La Secretaria Accidental,

AISSES SALAZAR.

En la misma fecha, siendo las 09:00 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Se expidió copia certificada para el archivo. Se libro boleta de notificación.

La Secretaria Accidental,

AISSES SALAZAR.

REPH/Kg.

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