Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 13 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2006
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteMariela Fuenmayor
ProcedimientoNulidad De Contrato

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,

EN SU NOMBRE,

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

LOS TEQUES

195º y 147º

PARTE ACTORA: J.D.M.M. y D.A.L.G.D.M., venezolanos, mayores de edad, de éste domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros.6.544.361 y 6.354.429, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: D.S.G.V., venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº 4.522.822.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados J.B.M. y R.F.O., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.10.374 y 5431, respectivamente.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Z.S.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 68.886.

MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO

EXPEDIENTE: Nº 12844

CAPITULO I

NARRATIVA

En fecha 01 de julio de 2002, se recibió por ante este Juzgado, procedente del sistema de distribución de causas, demanda por NULIDAD DE CONTRATO, interpuesta por los abogados R.F.O. y J.B.M., actuando en representación de los ciudadanos: J.D.M.M. y D.A.L.G.D.M., contra el ciudadano: D.S.G.V..

En fecha 31 de julio de 2002, éste Juzgado admitió la demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, para que ésta compareciera y diera contestación.

En fecha 18 de noviembre de 2002, la abogada Z.S.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 68.886, actuando en representación del ciudadano D.S.G., parte demandada en el presente juicio, se dio por citada en nombre de su mandante.

En fecha 21 de noviembre de 2002, la representación judicial de la parte demandada, presentó escrito contentivo de la contestación, reconvención y solicitó se decretara medida de secuestro sobre el inmueble señalado.

En fecha 28 de noviembre de 2002, la representación judicial de la parte demandada, ratificó el pedimento de que se decretara la medida de secuestro.

En fecha 12 de diciembre de 2002, este Tribunal mediante auto admitió la reconvención propuesta por la parte demandada y fijó el quinto día de despacho siguiente a dicha fecha, para que la parte actora-reconvenida diera contestación a la reconvención.

En fecha 17 de diciembre de 2002, la representación judicial de la parte actora, apeló del auto en el cual este Tribunal admitió la reconvención propuesta por la parte demandada.

En fecha 13 de enero de 2003, se negó la admisión de la apelación con respecto a la admisión de la reconvención, por aplicación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 20 de enero de 2003, se ordenó abrir el cuaderno de medidas, a los fines de proveer sobre la medida de secuestro solicitada por la parte demandada-reconviniente.

En 20 de enero de 2003, el Tribunal mediante auto razonado, negó la solicitud de la medida preventiva de secuestro, interpuesta por la representación judicial de la parte demandada-reconviniente.

En fecha 21 de enero de 2003, la representación judicial de la parte demandada-reconviniente, apeló de la decisión dictada por este tribunal en la cual se negó el decreto de la medida preventiva.

En fecha 11 de marzo de 2003, se admitió la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada-reconviniente, en un solo efecto devolutivo, y en fecha 12 del mismo mes y año, se ordenó remitir las copias certificadas al Juzgado Superior para que conociera de la apelación en cuestión.

En fecha 16 de junio de 2003, el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRANSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, dictó sentencia y declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada-reconviniente, en contra de la decisión dictada por este Tribunal, en fecha 20 de enero de 2003, en la cual se negó el decreto de la medida preventiva de secuestro, solicitada por la representación judicial de la parte demandada-reconviniente.

En fecha 26 de junio de 2003, se le dio entrada nuevamente al cuaderno de medidas.

En fecha 21 de enero de 2003, la representación judicial de la parte demandada-reconviniente, solicitó se declarara la confesión de la parte actora-reconvenida y a tal efecto solicitó un cómputo de los días de despacho. Solicitud acordada mediante auto de fecha 24 de enero de 2003.

En fecha 11 de febrero de 2003, la representación judicial de la parte demandada-reconviniente, presentó escrito contentivo de las pruebas, las cuales fueron agregadas y admitidas en la oportunidad legal correspondiente.

En fecha 24 de febrero de 2003, se ordenó agregar las copias certificadas, procedentes del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, contentivas del Recurso de Hecho, interpuesto por la representación judicial de la parte actora-reconvenida, el cual declaró dicho Juzgado no tener materia alguna para decidir.

En fecha 25 de febrero de 2003, mediante auto se admitieron las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandada-reconviniente.

En fecha 07 de octubre de 2003, la representación judicial de la parte demandada-reconviniente, solicitó se declarara la confesión ficta de la parte demandante-reconvenida.

En fecha 04 de octubre de 2004, la DRA. M.J. FUENMAYOR T., en su carácter de Juez Temporal, a solicitud de la representación judicial de la parte demandada-reconviniente, se avocó al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de la parte actora.

El Tribunal a los fines de dictar sentencia en el presente juicio, previamente hace las siguientes consideraciones:

RESUMEN DE ALEGATOS

DEL LIBELO DE LA DEMANDA

Alegó la representación judicial de la parte actora que en fecha 28 de mayo de 1998, sus representados se dirigieron a la oficina de los ciudadanos M.d.L.R.F., J.G.D.N.; P.P.S.R. y R.M.M., con la finalidad de solicitar un préstamo por la cantidad de Bs.5.000.000,oo, para lo cual les solicitaron una garantía inmobiliaria, estableciéndose en el mismo un interés anual del 12%, al recibir el préstamo, sus representados se sorprendieron cuando el cheque de gerencia contra el Banco Provincial otorgado, por cuenta del señor J.G.D.N., estaba elaborado por la cantidad de Bs.4.830.000,oo, cantidad ésta que no había sido solicitada. Que luego de ello, se dirigieron a la Notaría Pública de Los Teques, para firmar el documento de préstamo acordado, y luego de firmado, en los pasillos de dicha notaría, leyeron el documento y se sorprendieron al darse cuenta, de que en vez de aparecer la suma de Bs.5.000.000,oo que habían solicitado como préstamo, aparecía la suma de Bs.8.960.000,oo y que al preguntarle al Dr. R.M., el porque esa cantidad, éste les respondió, que se les había sumado los intereses; que a parte de eso, aparece una hipoteca convencional y de primer grado sobre el inmueble distinguido con el N° 8-D-5, ubicado en el piso 8, del edificio “D”, también conocido por CARRAO, el cual forma parte de los edificios que integran la tercera etapa o terraza Nº3, del Conjunto Residencial El Encanto, Los Teques, Estado Miranda. Que tiempo después, el ciudadano R.M., convence a sus representados a gestionar un préstamo por Ley de Política Habitacional, de esta manera podrían obtener el dinero para cancelar el préstamo y el restante les sería entregado, para de esa manera no perder el inmueble. Convencidos de que esa era la única vía que los podía salvar de la situación en la que los había inducido a caer, sus mandantes aceptaron que se hiciera una venta ficticia y directa por ante la Notaría Pública de Los Teques, por la cantidad de Bs.12.000.000,oo, de los cuales sus representados no recibieron ni un solo centavo, la venta fue realizada al señor D.S.G.. Posteriormente, sin autorización de sus mandantes, el ciudadano R.M., registró el documento de venta por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 15 de octubre de 2000, que sin tener conocimiento de ese registro, sus representados le hicieron al Dr. R.M., una propuesta de pago de Bs.5.000.000,oo, a lo que éste se negó aceptar. Que ante esa actitud dolosa y con la finalidad de darles el golpe final a las esperanzas de sus representados, de poder recuperar el único patrimonio que poseen junto con sus menores hijos, recibieron del Tribunal comisionado, Juzgado Primero de Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, la notificación de que habían sido demandados por el ciudadano D.S.G., por la entrega material del inmueble. Que por todo lo antes expuesto, es que acuden a demandar al ciudadano D.S.G.V., por la nulidad del contrato, por existir error de hecho y venta en la convención. Solicitaron se decretara medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble descrito en el escrito libelar. Fundamentaron su acción en los artículos 1.346, 1.146 y 1.147 del Código Civil. Por último estimaron la demanda en la cantidad de Bs.15.000.000,oo.

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

En la oportunidad de la contestación a la demanda, compareció la abogada Z.S.R., negó y rechazó en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la acción intentada, por temeraria, ello por cuanto alega los siguientes hechos contradictorios en el libelo de la demanda; a) Que según los hechos narrados en el libelo de la demanda, los demandantes no demandan por nulidad a los ciudadanos J.G.D.N., M.L.R.D.R. ni a P.P.S.R.; b) Convalidan el documento de préstamo con la firma del documento que contiene la liberación de hipoteca constituida. c) Sin pagarles a los antes referidos ciudadanos estos liberan la hipoteca. d) Venden en ese mismo acto de liberación el inmueble del cual eran propietarios a un tercero (su mandante), sin recibir dinero alguno; Que es de los hechos narrados por los apoderados de los demandantes que se desprende la temeridad con que actúan en la presente litis, según los demandantes no es ficticia la liberación de hipoteca, más si la venta hecha a un tercero, tratan de hacer el pago, nunca lo hacen, según lo expresado en el libelo, pero se les libera la hipoteca; demandan la nulidad de venta que efectuaron con su mandante y se quedan poseyendo el apartamento, sin pagar cantidad alguna por el disfrute del inmueble y es por ello que solicita, se declare la falta de probidad y lealtad con que están actuando

los apoderados en el presente proceso, por lo que solicitó, que en la sentencia que se dicte, se ordene oficiar al Colegio de Abogados, al Tribunal Disciplinario de ese organismo para que abra una investigación de los apoderados actores.

DE LA RECONVENCIÓN

La representación judicial de la parte demandada, en nombre de su representado, reconviene a la parte actora, para que ésta de cumplimiento a lo establecido en el contrato de venta suscrito y que se acompaña, haciendo entrega de la cosa vendida. A cancelar las costas y costos del presente procedimiento. Solicitó se decretara medida de Secuestro sobre el inmueble objeto del contrato.

DE LA PROMOCION DE PRUEBAS

SECCION I

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.

1) Con el libelo de la demanda, la parte actora presentó copia certificada de documento autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 07 de Julio de 1.999, bajo el No. 12, Tomo 64, y protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, bajo el No. 17, Tomo 07, Protocolo Único, de fecha 15 de Octubre de 1999. Dicha prueba sirve para demostrar que los ciudadanos M.D.L.R.F., representada por D.S.G.V., y J.G.D.N., ejerciendo sus propios derechos y subrogado en los derechos de P.P.S.R., representado por R.M.M., declaran extinguida la hipoteca de primer grado hasta por la cantidad de VEINTITRES MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 23.296.000,00), constituida sobre un inmueble propiedad de los ciudadanos J.D.M.M. y DEXIE A.L.G.D.M., en virtud del préstamo que por OCHO MILLONES NOVECIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 8.960.000,00), les fue otorgado a los mismos. Así como también demuestra que los ciudadanos J.D.M.M. y DEXIE A.L.G.D.M., dieron en venta pura y simple al ciudadano D.S.G., el mencionado inmueble, constituido por un apartamento destinado a vivienda y todo lo que le es anexo, distinguido con el No. 8-D-5, ubicado en el piso ocho (08) del Edificio D, también conocido como “CARRAO”, el cual forma parte de los Edificios que integran la Tercera Etapa o Terraza No. 3 del Conjunto Residencial EL ENCANTO, situado en Los Teques, Estado Miranda, por la cantidad de DOCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 12.000.000,00).

De la revisión efectuada a dicha documental observa quien aquí decide, que la misma constituye un documento público que le merece plena fe al Juzgador por emanar de un Funcionario autorizado para ello, por lo que se le otorga todo el valor probatorio que emana del mismo, de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, además por no haber sido tachado por la parte a quien le fue opuesto. Así se decide.

2) Con el libelo de demanda, la parte actora presentó dos Recibos por la cantidad de QUINIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 560.000,00) cada uno, donde los ciudadanos M.D.L.R.F., P.P.S.R. y J.G.D.N., dice haber recibido de los ciudadanos J.D.M.M. y DEXIE A.L.G.D.M., la mencionada suma, por concepto de Cancelación de la Tercera y Cuarta cuota de Amortización de Préstamo correspondiente a los meses de Agosto y Septiembre de 1998.

Con respecto a dichas pruebas, el Tribunal forzosamente tiene que desecharlas del proceso, por tratarse de un documento privado emanado de terceros que no son parte en este juicio, y no haber sido ratificado mediante la prueba testimonial, tal y como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

SECCION II

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

1) Con el escrito de contestación, la parte demandada reconviniente, consignó copia certificada del documento que acredita al ciudadano D.S.G., como propietario del inmueble. El Tribunal al respecto ya hizo pronunciamiento cuando analizó las pruebas promovidas por la parte actora.

2) Copia Certificada del Expediente No. 10.499, contentivo del juicio que por ENTREGA MATERIAL cursa ante este Tribunal, seguido por D.S.G., contra MACHADO J.D. y OTRO.

Con respecto a dicha prueba, se observa que con la misma se demuestra que existió un procedimiento de ENTREGA MATERIAL sobre el inmueble objeto del presente juicio, el cual concluyó con decisión dictada por este Tribunal donde declara con lugar la oposición formulada por el ciudadano J.D.M.M., revocando la entrega material, declarando terminado el procedimiento y ordenándose a las partes dilucidar el caso por la vía ordinaria, y siendo que la misma constituye un documento público que le merece plena fe al Juzgador por emanar de un Funcionario autorizado para ello, le otorga todo el valor probatorio que emana del mismo, de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil. Asimismo queda demostrado con dicha copia certificada que el ciudadano J.D.M., codemandante en este juicio, según copia de Cheque No. 72161975, contra el Banco Provincial, de fecha 30 de Junio de 1998, recibió la suma de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 4.830.000,00), del Préstamo que le realizaron los ciudadanos M.D.L.R.F., J.G.D.N. y P.P.S.R..

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el presente juicio, la parte actora, ciudadanos: J.D.M.M. y D.A.L.G.D.M., demandan al ciudadano D.S.G.V., por NULIDAD DEL CONTRATO DE VENTA, del inmueble debidamente identificado anteriormente, en vista de que les solicitaron al demandado un préstamo a interés por la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00), y el demandado aún cuando se los otorgó por CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 4.830.000,00), el préstamo, según el documento, era por la cantidad de OCHO MILLONES NOVECIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 8.960.000,00) con los intereses, para el cual se constituyó una Hipoteca Convencional de primer grado sobre el apartamento de su propiedad, por la cantidad de VEINTITRES MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 23.296.000,00), y que posteriormente fueron inducidos a un error envuelto en el dolo como vicio del consentimiento y bajo engaño les hicieron firmar la venta del Inmueble por la cantidad de DOCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 12.000.000,00), mediante documento autenticado, el cual posteriormente fue registrado, sin que hayan recibido el dinero que en el documento se reflejaba, todo de conformidad con los artículos 1.346, 1.146 y 1.147 del Código Civil.

Con respecto al fundamento de la acción, es oportuno indicar que el juez sólo está atado a las afirmaciones de hecho sostenidas oportunamente por las partes en los actos de determinación de la controversia, las cuales configuran el cuadro fáctico sometido a su consideración para su solución, mas no respecto de la calificación jurídica que las partes le hubiesen dado a esos hechos, por cuanto es el juez quien conoce el derecho y debe determinar su correcto contenido, alcance y aplicación en la decisión de la controversia y la satisfacción de la justicia, que es el fin primordial de la función judicial. En esa labor el juez no está sujeto a lo dicho por las partes, pues la correcta aplicación del derecho no es disponible por las partes, quienes no pueden pretender derechos o efectos jurídicos no previstos en la ley. Lo expuesto evidencia que el error en la calificación o fundamentación jurídica de los hechos que hubiese sido hecha en el libelo, no sujeta ni impone que el juez deba irrestrictamente cometer la misma equivocación; por el contrario, es deber del juez otorgar la correcta calificación jurídica y ordenar la satisfacción del derecho en los términos previstos en la Ley.

En ese sentido, el Tribual Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, ha dejado sentado que “…el juez sólo está atado por los hechos alegados, mas no respecto del derecho aplicable ni de la determinación de las consecuencias jurídicas previstas en la ley, por cuanto su deber es conocer el derecho, el cual debe aplicar con independencia de lo que al respecto hubiesen indicado las partes”, de conformidad con el principio iura novit curia (Ver entre otras, sentencia de fecha 20 de abril de 2005, caso: R.A.I., c/ G.A.F.).

A los fines de dilucidar la presente acción, esta sentenciadora entra analizar el mérito de la causa, de la siguiente manera:

El artículo 1.360 del Código Civil, establece: “El Instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, salvo que en los casos y con los medios permitidos por la ley se demuestre la simulación”.

Por otra parte, el artículo 1.382 ejusdem, establece: “No dan motivo a la tacha del instrumento, la simulación, el fraude, ni el dolo en que hubieren incurrido sus otorgantes, sino a las acciones o excepciones que se refieran al acto jurídico mismo que aparezca expresado en el instrumento”.

Señalado lo anterior, encontramos que, “Simular” significa en castellano “representar una cosa, fingiendo o imitando lo que no es” (Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española, 21ª. Edición, Madrid, 1992.). En un sentido amplio puede definirse la simulación como la declaración de un contenido volitivo no querido que alguien emite con el fin de hacer surgir exteriormente la apariencia de un negocio jurídico (Windscheid-Kipp, Ob. Cit., & 75). Negocio simulado, dice Ferrara (Della simulazione dei negozi giuridici, 5ª Ed., Pág. 36), es aquel que tiene una apariencia contraria a la realidad, ya porque no existe absolutamente, ya porque es distinto del que aparece exteriormente. Entre la forma extrínseca y la esencia íntima existe un manifiesto contraste: el negocio que aparentemente se muestra como serio y eficaz es, por el contrario, mentiroso y ficticio o es una larva que oculta un negociodiverso.

La anterior definición del negocio jurídico simulado, comprende, en su amplitud, formas que no se corresponden todas al concepto propio y técnico que en la doctrina se asigna al genuino negocio simulado. El negocio jurídico simulado, en sentido propio, consiste en una o más declaraciones de voluntad emitidas por una o más personas, con el bien entendido acuerdo entre los emitentes y los destinatarios de las declaraciones, de que las manifestaciones de voluntad son sólo aparentes, ya por no corresponder en absoluto al interno querer que el negocio exterioriza (simulación absoluta), ya porque, bajo la vestidura del negocio públicamente declarado se oculta otro negocio distinto o modalidades diferentes de las manifestadas ostensiblemente en aquél (simulación relativa). Como se ve, en la simulación propiamente dicha es característico y conceptualmente necesario el acuerdo simulatorio entre declarantes y destinatarios de la declaración; en conclusión existe simulación cuando con el consentimiento del destinatario se emite una declaración destinada a producir una mera apariencia, en otras palabras, que las partes fingen la existencia de un negocio jurídico sin tener en absoluto la intención de que tal negocio produzca efectos entre ellas. En igual sentido, Melich Orsini caracterizó la simulación como: “un acuerdo secreto entre dos o más personas tendientes a producir una declaración de voluntad discordante con la verdadera voluntad del declarante, con el fin de crear una apariencia engañosa para los terceros” (José Melich Orsini, La noción de la simulación y sus afines, publicado en la Revista nº 11 de la Facultad de Derecho de la Universidad Central de Venezuela, Caracas, 1957.). De acuerdo con el análisis de los alegatos presentados por la actora en su libelo de demanda, y la contestación de la misma, la presente litis queda circunscrita a determinar si los negocios jurídicos contenidos en los documentos públicos aportados a los autos por la parte actora, como instrumentos fundamentales de su acción y cuya nulidad demanda, es o no un acto simulado Precisado lo anterior y determinado en consecuencia, el Thema Desidendum, se observa: Conforme a la doctrina, se pueden distinguir tres tipos de simulación; absoluta, cuando las partes fingen un acto que no existe en forma alguna, o sea, cuando el acto subjetivo (la intención de las partes) no es conforme con el acto objetivo exterior; relativa, cuando tiene por objeto esconder un acto jurídico verdadero, es decir, cuando las partes hacen una declaratoria de voluntad real, conscientemente y de acuerdo entre ellas, para producir, con fines de engaño, un negocio jurídico distinto al que realmente se llevó a cabo y la interposición de personas, cuando esta recae únicamente sobre las partes contratantes.

De las documentales aportadas por las partes en el presente juicio, queda demostrado que en el contrato objeto de análisis, tanto el comprador como los vendedores acuerdan un negocio jurídico sin tener la intención de que produzca los efectos que allí se establecen, ya que el mismo estuvo dirigido sólo a que los supuestos vendedores obtuvieran cierta cantidad de dinero, a cambio del cual, los prestamistas, les exigieron como garantía un inmueble de su propiedad, y posteriormente también les exigieron la venta del mismo. De dicho documento se evidencia, por un lado, que los ciudadanos M.D.L.R.F., representada por D.S.G.V. y J.G.D.N., ejerciendo sus propios derechos y subrogado en los derechos de P.P.S.R., representado por R.M.M., dieron por extinguida la hipoteca de primer grado que por la cantidad de VEINTITRES MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 23.296.000,00), fue constituida sobre el Inmueble objeto del presente juicio y propiedad de los demandantes, en virtud de que los mismos le cancelaron la totalidad del préstamo con garantía que les otorgaron por la cantidad de OCHO MILLONES NOVECIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 8.960.000,00), y en el mismo acto, los demandantes le venden al demandado D.S.G., el mismo Inmueble sobre el cual había recaído la hipoteca de primer grado, por el precio irrisorio de DOCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 12.000.000,00).

Es criterio de esta Sentenciadora, al evidenciarse que el negocio tiene como objeto la constitución de una garantía, y la posterior venta del inmueble por parte de los deudores del crédito a los prestamistas, como sucedió en el caso de autos, que les permite evadir principios de orden público, el Juzgador puede declarar la nulidad del contrato, y el principal elemento para comprobar tal situación, es el precio de la venta, que resulta irrisorio e inferior al valor real de mercado del mismo, en el caso de autos, fue por un precio de DOCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 12.000.000,00), por el cual pretende el demandado que los actores se desprendan de la propiedad del mismo, y que uno de los prestamistas del dinero, D.S.G.V., demandado en este juicio, se procura una ventaja notoriamente excesiva para sí. Asimismo para comprobar que el negocio tuvo como objeto la constitución de una garantía, producto de un préstamo, esta juzgadora también observa que dicha situación está probada con el hecho de que los Vendedores J.D.M.M. y D.A.L.G.D.M., tienen actualmente la posesión de la cosa vendida, tal y como se observa de los mismos hechos confesados por la parte demandada en su escrito de contestación, y de la solicitud de entrega material del Inmueble realizada por la parte demandada, la cual cursó ante este mismo Tribunal; es decir, que ha quedado determinado que en el caso de autos lo que ocurrió fue que los actores recibieron un préstamo de manos de los ciudadanos M.D.L.R.F., J.G.D.N. y P.P.S.R., por la cantidad de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 4.830.000,00), según se evidencia de la copia del Cheque de Gerencia que cursa en las actuaciones contenida en la solicitud de Entrega Material del referido Inmueble, ya analizadas y apreciadas por este Tribunal, aún cuando en el documento se estableció que fue por la cantidad de OCHO MILLONES NOVECIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 8.960.000,00), para lo cual constituyeron hipoteca de primer grado sobre el Inmueble propiedad de los demandantes, por la cantidad de VEINTITRES MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 23.296.000,00), y en el mismo acto, donde se da por extinguida la hipoteca, aparecen los demandantes J.D.M. y DEXIE A.L.G.D.M., vendiéndoles al demandado D.S.G., el Inmueble por la cantidad de DOCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 12.000.000,00). Por otra parte observa esta Juzgadora, que en el mencionado negocio jurídico existió una desproporción de las prestaciones entre las partes con el cobro excesivo de intereses, donde una de ellas obtuvo de la otra una prestación notoriamente inequivalente a su favor, lo que determina la presencia de la usura. La usura se encuentra tipificada como delito en el artículo 108 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario. Dicha norma reza: “Quien por medio de un acuerdo o convenio, cualquiera que sea la forma utilizada para hacer constar la operación, ocultarla o disminuirla, obtenga para sí o para un tercero, directa o indirectamente, una prestación que implique una ventaja o beneficio notoriamente desproporcionado a la contraprestación que por su parte realiza, será sancionado con prisión de tres meses a dos años y multa, equivalente en bolívares de 600 a 2.000 días de salario mínimo urbano…”

El Tribunal Supremo de Justicia al respecto ha establecido, que la usura a que se refiere dicha norma es una conducta inconstitucional, contraria al artículo 114 constitucional, independiente de que sea delictiva, y su persecución como inconstitucional puede hasta ser ajena a la actuación de los Tribunales Penales.

Según la norma transcrita, la usura se refiere a una inconformidad contractual donde una parte obtiene de otra una ventaja o beneficio notoriamente desproporcionado a la contraprestación que por su parte realiza. Es la desproporción o inequivalencia lo que causa la inconformidad y la que tiene que ser ponderada en cada caso, con independencia de la aceptación del perjudicado. Se trata del contrato leonino a favor de un contratante, el cual puede constituir una lesión objetiva, pero siendo la conducta usuraria inconstitucional, independientemente de su criminalidad, podría tipificarse dentro de la misma, las ventajas que a su favor obtiene un contratante, fundado en los conocimientos producto de su experiencia, sobre los otros que por débiles, necesitados o atraídos por la publicidad, acuden a él; máxime cuando en el contratante experto se le exige honorabilidad.

De acuerdo con las consideraciones anteriores, quien juzga arriba a la conclusión de que tanto el comprador, como los vendedores suscribieron un negocio jurídico sin tener la intención que se produjera los efectos que allí se establecen, pues el negocio tuvo por propósito por un lado que el comprador diera por extinguida una hipoteca de primer grado sobre el inmueble propiedad de los vendedores quienes obtuvieron un préstamo que recibieron de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 4.830.000,00), donde constituyeron una hipoteca exagerada por la cantidad de VEINTITRES MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 23.296.000,00) y a cambio el comprador les exigió la venta del Inmueble por una cantidad de DOCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 12.000.000,00), por lo que debe declararse nulo el contrato de Venta celebrado entre los ciudadanos: J.D.M.M. y DEXIE A.L.G.D.M., como Vendedores, y el ciudadano D.S.G., como Comprador, y en consecuencia, debe ordenarse a los accionantes, pagar la cantidad de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 4.830.000,00), por concepto del préstamo recibido; en razón de existir suficientes elementos de convicción para declarar la inexistencia del mismo por simulación, todo de conformidad con los artículos 1.360 y 1.382 del Código Civil. Así debe dejarse establecido en la parte dispositiva de este fallo.

Por las consecuencias derivadas de la Simulación declarada, este Tribunal considera innecesario pronunciarse con respecto a la Reconvención propuesta por la parte demandada en este juicio. Así se resuelve.

CAPITULO III

DECISION

Por los razonamientos y consideraciones que anteceden, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:

PRIMERO

CON LUGAR, la demanda interpuesta por los ciudadanos J.D.M.M. y D.A.L.G.D.M., contra el ciudadano D.S.G.V., ambos plenamente identificados en este fallo.

SEGUNDO

Se declara INEXISTENTE el documento de compra venta, autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 07 de Julio de 1999, bajo el No. 12, Tomo 64, y protocolizado ante la Oficin|||a Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 15 de Octubre de 1.999, bajo el No. 17, protocolo primero, tomo 07.

TERCERO

Se ordena a la parte actora, ciudadanos: J.D.M.M. y D.A.L.G.D.M., pagar al ciudadano D.S.G.V., la cantidad de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 4.830.000,00), por concepto del préstamo que recibieron.

SEXTO

Dada la naturaleza de la decisión, no hay expresa condenatoria en costas.

De conformidad con lo establecido en el artículo 251 eiusdem, notifíquese a las partes.

De conformidad con lo establecido en el artículo 248 ibidem, déjese copia certificada de la presente decisión.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE .-

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda a los Trece (13) días del mes de Noviembre de dos mil seis (2006).- AÑOS: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-

LA JUEZA,

DRA. M.J. FUENMAYOR T.

LA SECRETARIA,

ABG. O.D.D.S.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia previo el anuncio de ley, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).

LA SECRETARIA,

MJFT/lcfa.

Exp. Nº. 12844.

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