Decisión nº PJ0152014000007 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Zulia, de 17 de Enero de 2014

Fecha de Resolución17 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMiguel Uribe Henriquez
ProcedimientoApelación

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO VP01-R-2008-000293

ASUNTO PRINCIPAL VH02-L-2002-00071

PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

En el juicio que sigue J.M.B.C., representado judicialmente por el abogado D.S.P., frente a R.S.B.U., representado judicialmente por los abogados A.V.C. y Z.V.U.; en fecha 16 de mayo de 2002, el Juzgado del Municipio Colón y F.J.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó auto en el cual admitió las pruebas promovidas por la parte demandante, excepto las promovidas en los capítulos quinto y sexto, por considerarlas impertinentes; decisión contra la cual la parte actora, en fecha 17 de mayo de 2002, ejerció recurso de apelación, siendo remitido el expediente al extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Habiéndole correspondido el conocimiento de la causa a este Juzgado Superior, en virtud de la declinatoria de competencia que en fecha 21 de enero de 2005 hiciera el también extinto Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, a quien correspondió el conocimiento de la causa en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en virtud de la redistribución de expedientes efectuada en fecha 27 de abril de 2009, en virtud de la falta absoluta producida en el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de resolver la presente controversia en virtud del recurso de apelación interpuesto, observa el Tribunal que de la revisión del expediente se constata que apelada la decisión de primera instancia, en fecha 17 de mayo de 2002, la parte demandante, representada por el abogado D.S.P., su última actuación en el expediente ocurrió en fecha 6 de abril de 2005, esto es, hace más de ocho (8) años, sin que a lo largo de ese tiempo, hay actuado más en el expediente.

Ahora bien, observa este Tribunal que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha interpretado que el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagra dos supuestos en los cuales opera la perención de la instancia, a saber:

  1. En la hipótesis que antes de comenzar el lapso para sentenciar, las partes no realizan ningún acto de procedimiento durante un año.

  2. En aquel otro, en que después de vista la causa -esto es, encontrándose el proceso en etapa de sentencia-, no hay actividad de parte o del juez, durante el período de un año.

Se consagran, por tanto, explica la Sala de Casación Social, dos supuestos, que se diferencian en virtud del sujeto cuya actuación en el proceso impide que opere la perención, al darle el impulso necesario para su continuación y, ha advertido la Sala, que el lapso de perención previsto en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se inicia el día siguiente de aquél en que se realiza el último acto de procedimiento de las partes o del juez, dependiendo del caso.

Dicha doctrina de la Sala de Casación Social se encuentra contenida en Sentencia nº 1800 del 13 de diciembre de 2005, que a su vez ratifica las decisiones nº 825 del 28-07-2005, nº 118 del 15-03-2005, nº 106 del 03-03-2005, nº 75 del 01-03-2005, nº 05 del 03-02-2005, nº 1184 del 12 de julio de 2006, entre otras, donde se armoniza el contenido y alcance del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con los postulados constitucionales imperantes.

El procesalista Ricardo Henríquez La Roche explica que un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes y en tal sentido define la institución procesal de la perención de la instancia, del latín perimire, destruir, como la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno, y lo plantea como un correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso.

El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos, según apunta Henríquez La Roche, de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso, lo que llama elemento subjetivo, y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios, por lo que la perención constituye una institución práctica sancionatoria de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia.

El artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala expresamente lo siguiente:

Artículo 201. “Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (01) año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido mas de un (01) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, éste último deberá declarar la perención.”

Así las cosas y en virtud del principio de irretroactividad de la Ley, la perención de la instancia establecida en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es aplicable, en el Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (Maracaibo), desde el 15 de octubre de 2003, fecha en que entró en vigencia la misma, y la sanción por inactividad lo es a partir del 15 de octubre de 2004 cuando esta cumplió un (1) año de vigencia y para aquellas causas que así lo ameriten, conforme al criterio establecido por la Sala de Casación social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 14 de febrero de 2006 (Caso C.Á. / Agencia Aduanal Centro Occidental, C. A. – A. C. O. C. A.).

Así, y de conformidad con el criterio antes expuesto, se observa que en la presente causa, después de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en el Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (Maracaibo) el 15 de octubre de 2003, y en fecha 6 de abril de 2005, parte actora ratificó la solicitud de nombramiento de correo especial que hiciera en fecha 22 de marzo de 2005, dejando transcurrir luego un lapso de tiempo de 8 años y 9 meses sin ninguna actividad procesal.

A este respecto, observa el Tribunal que el Juzgado Cuarto Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Área Metropolita de Caracas (17.10.2006) ha resumido la doctrina de la Sala Constitucional y de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia sobre perención de la instancia, vinculante para los Jueces de la República, conforme a los artículos 335 de la Constitución y 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes aspectos: “ 1) para que exista una paralización de la causa capaz de producir perención, se requiere que ni las partes, ni el Tribunal actúen en las oportunidades señaladas por la ley para ello; 2) no corre la perención de la instancia cuando se encuentra pendiente una decisión del Tribunal por estimar que se esta en el supuesto de inactividad del Juez a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; 3) según el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ocurre perención por el transcurrir de un (1) año sin haberse ejecutado algún acto de procedimiento por las partes, así como también en todas aquellas causas en donde haya trascurrido dicho lapso después de vista la misma, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez; 4) la actividad puede orientarse a la solicitud del expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos o en el archivo del Juzgado depositario del mismo; 5) en los casos que están en estado de sentencia, el avocamiento del Juez Superior, donde además ordena la notificación de las partes, constituye una importante actuación que impide la perención; y 6) el impulso de las notificaciones ordenadas por el Juez de la causa es una obligación de la parte interesada”.

En fecha 30 de mayo de 2007, la Sala de Casación Social estableció además lo siguiente:

“ … desde su entrada en vigencia, la nueva norma -artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo- comenzó a tener aplicación inmediata, con la particularidad de que este dispositivo de una manera distinta al Código de Procedimiento Civil, patentó la perención de la instancia no sólo por el transcurrir de un (1) año sin haberse ejecutado algún acto de procedimiento por las partes, sino también en todas aquellas causas en donde haya trascurrido dicho lapso después de vista la misma “(...) sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez”.

Ahora con vista a que la parte formalizante alega, que el único que podía impulsar el proceso o moverlo lo era el Juez emitiendo sentencia, invocando entonces la falta de aplicación del artículo 197, ordinal 4° de la ley adjetiva laboral, es por ello, que resulta importante indicar que vía jurisprudencial se ha explicado que la premisa alertada debe armonizarse con la interpretación que esta Sala propende acerca del alcance y contenido del artículo 201 referido, fundada en la potencial enervación a la falta de impulso procesal en la fase de sentencia, acorde con la exteriorización de un hecho u acto (inclusive extra-procesal) que evidencie de manera inequívoca el interés de cualesquiera de las partes en preservar la acción

.

En fecha 13 de junio de 2007, la Sala de Casación Social estableció lo siguiente:

Ahora bien, de la narración de las actuaciones procesales realizada precedentemente, se evidencia que, ciertamente, estando en estado de sentencia, transcurrió más de un año sin impulso procesal por las partes, razón suficiente para declarar la perención de la instancia, como lo hizo el Juzgado de alzada

.

Entiende este Tribunal Superior que la actuación de fecha 6 de abril de 2006 fue de impulso procesal, y de allí en adelante, transcurrieron ocho años y nueve meses sin que se haya producido ningún acto de procedimiento de las partes en la presente causa.

De allí que no ha ocurrido ninguna actuación procesal que impida la perención de la instancia por falta de actividad de los sujetos procesales, razón por la cual, considera que se materializó el supuesto de hecho contenido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, operó la perención de la instancia, con los efectos que establece el artículo 203 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.

DECISIÓN

En virtud de las razones antes expuestas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara:

PERIMIDA LA INSTANCIA en el juicio seguido por J.M.B.C. frente a R.S.B.U., en lo que respecta a la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante contra el auto de fecha 16 de mayo de 2002 dictado por el Juzgado del Municipio Colón y F.J.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.

Dada en Maracaibo a diecisiete (17) de enero de dos mil catorce. Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez,

L.S. (Fdo.)

___________________________________

M.A.U.H.

La Secretaria,

(Fdo.)

_______________________________

L.P.O.

Publicada en su fecha a las 10:290 horas. Quedó registrada bajo el No. PJ0152014000007.

La Secretaria,

L.S. (Fdo.)

_____________________________

L.P.O.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, diecisiete de enero de dos mil catorce

203º y 154º

ASUNTO: VP01-R-2008-000293

CERTIFICACIÓN

Quien suscribe, Secretaria del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogada L.P.O., certifica que: Hecha la confrontación de estas copias con sus originales, se encuentra que es fiel y exacta, de lo cual doy fe.

L.P.O.

SECRETARIA

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