Decisión nº 0112 de Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central de Carabobo, de 21 de Abril de 2005

Fecha de Resolución21 de Abril de 2005
EmisorTribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central
PonenteJose Alberto Yanes Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO

CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Exp. N° 0120

SENTENCIA DEFINITIVA N° 0112

Valencia, 21 de abril de 2005

195º y 146º

El 29 de marzo de 2004, se le dió entrada en este tribunal al recurso contencioso tributario interpuesto subsidiariamente al recurso jerárquico por el ciudadano J.M.d.J., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-8.814.427, actuando en su carácter de propietario del fondo de comercio J.M.D.J., inscrito por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua bajo el Nº 13, tomo 2, de fecha 27 de enero de 1971, e inscrito en el registro de información fiscal bajo el Nº V-088144275, domiciliada en la Calle Colón Este, Nº 74, La Victoria, Municipio J.F.R.d.E.A., debidamente asistido por el ciudadano J.A.F., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.123.036, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 7.844, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº GRTI-RCE-JT-03-410-02 del 24 de marzo de 2003, mediante la cual se declara parcialmente con lugar el recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución Nº GRTI-RCE-LV-70 y Planilla de Liquidación de impuestos y derechos del ramo licores Nº 10210101247001092 ambas del 10 de octubre de 2001, todas emitidas por la Gerencia Jurídica Tributaria de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por un total de trescientos noventa y seis mil bolívares (Bs. 396.000,00) por realizar la renovación del registro y autorización para el expendio de especies alcohólicas correspondiente al período del 02/08/2001 al 01/08/2002 fuera del plazo legal.

I

ANTECEDENTES

El 10 de octubre de 2001, mediante Resolución Nº GRTI-RCE-LV-70 y Planilla de Liquidación de impuestos y derechos del ramo licores Nº 10210101247001092, la administración tributaria determina multa por bolívares trescientos noventa y seis mil sin céntimos (Bs. 396.000,00) por realizar la renovación del registro y autorización para el expendio de especies alcohólicas correspondiente al período del 02/08/2001 al 01/08/2002 fuera del plazo legal.

El 25 de octubre de 2001, la contribuyente interpuso recurso jerárquico y subsidiariamente recurso contencioso tributario ante la administración tributaria.

El 24 de marzo de 2003, la administración tributaria dictó la Resolución Nº GRTI-RCE-JT-03-410-02 en la cual declara parcialmente con lugar el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente.

El 26 de marzo de 2003, la contribuyente es notificada de la resolución Nº GRTI-RCE-JT-03-410-02.

El 24 de marzo de 2004, la administración tributaria consignó en el tribunal el recurso contencioso tributario subsidiario al recurso jerárquico interpuesto por el contribuyente.

El 29 de marzo de 2004, el tribunal dió entrada el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente y se ordenó las notificaciones de ley.

El 11 de octubre de 2004, el ciudadano Alguacil de este tribunal, suscribe diligencia donde deja constancia que el día 07 de octubre de 2004 se dirigió al domicilio del contribuyente, siéndole imposible practicar la notificación debido a que éste había fallecido.

El 25 de octubre de 2004, la ciudadana Elsis Leal de Canela, titular de la cédula de identidad Nº V-7-934.179, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 46.812, actuando en su carácter de apoderada judicial del Fisco Nacional, suscribe diligencia mediante la cual solicita se fije cartel en la puerta del tribunal para que el contribuyente se dé por notificado.

El 26 de octubre de 2004, el tribunal acordó fijar la publicación del cartel de notificación de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Tributario.

El 10 de noviembre de 2004, se venció el lapso para la publicación del cartel en la puerta del tribunal sin que se haya dado por notificado el contribuyente.

El 17 de noviembre de 2004, el tribunal admitió el recurso contencioso tributario.

El 02 de diciembre de 2004, se venció el lapso de promoción de pruebas, se dejó constancia de que las partes no hicieron uso de este derecho.

El 24 de enero de 2005, se venció el lapso de evacuación de pruebas y se dió inicio al término para la presentación de los informes.

El 10 de febrero de 2005, la ciudadana Elsis Leal de Canela, antes identificada, suscribe diligencia mediante la cual consigna copia certificada del expediente administrativo constante de veintinueve (29) folios.

El 22 de febrero de 2005, La representante judicial de la administración tributaria consignó escrito de informes. La contraparte no hizo uso de este derecho. En esta misma fecha el tribunal declaró concluida la vista de la causa e iniciado el lapso para dictar sentencia.

II

ALEGATOS DE LA CONTRIBUYENTE

El contribuyente reconoce en su escrito recursorio que cometió el error involuntario de solicitar la renovación del registro y autorización para el expendio de especies alcohólicas fuera del plazo legal y reclama que la sanción debe ser la del artículo 108 del Código Orgánico Tributario en concordancia con el último apartado del artículo 105 eiusdem el cual expresa “… en la misma pena rebajada en la mitad incurrirá el que se inscribiere con retardo…” y solicita que procedería sólo la aplicación de la sanción en 10 unidades tributarias, lo cual se traduciría en Bs. 132.000,00. Alega además que no tuvo intención de defraudar al fisco. Asimismo solicita condenatoria en costa al Fisco Nacional

III

ALEGATOS DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA

El representante de la administración tributaria alega que el recurrente solicita se aplique el artículo 108 del Código Orgánico Tributario, concatenado con el último aparte del artículo 105 eiusdem, sin embargo aclara que este artículo se refiere al deber de inscribirse en los registros que lleve la administración y no a la renovación de la autorización para el expendio de especies alcohólicas, aparte de que es imposible aplicar el híbrido jurídico que pretende el recurrente, es decir, aplicar la pena de treinta unidades tributarias prevista en el artículo 108 del Código Orgánico Tributario, rebajada en la mitad de acuerdo al artículo 105, que el juzgador administrativo considera impertinente y alejado de toda lógica jurídica.

En el caso planteado, la administración tributaria no atribuyó un efecto más grave que el que se produce como consecuencia de no renovar en tiempo hábil la autorización para el expendio de bebidas alcohólicas, por lo cual es imposible apreciar a favor del contribuyente la atenuante prevista en el segundo aparte, numeral 2, del artículo 85 el Código Orgánico Tributario de 1994.

En relación con la atenuante contenido en el numeral 3 del artículo 85 que también invoca el recurrente, referida a la presentación o declaración espontánea para regularizar el crédito tributario, es imperante observar, que tal atenuante se encuentra referida a aquellas situaciones que el contribuyente, no mediando actuación fiscal alguna, advierte un error en su autoliquidación ya presentada y procede a corregirlo mediante declaración sustitutiva y el pago de la deuda tributaria, o bien no habiendo cumplido oportunamente dicha obligación formal, presente la declaración o trámite correspondiente y cancele el impuesto resultante.

Sobre este asunto, afirma la administración tributaria que visto el alcance de la atenuante invocada por el contribuyente, resulta evidente que los supuestos previstos por dicha norma se encuentran dados en el caso de autos, pues aunque tardíamente, el contribuyente solicitó la renovación y canceló lo adeudado en forma espontánea no habiendo mediado para ello, revisión fiscal o intimación de pago y que no consta en el expediente actuación fiscal alguna o intimación de pago por parte de la administración tributaria, considera que es procedente la circunstancia atenuante antes indicada y estima reducir la sanción en un cinco (5) por ciento, estableciéndola en Bs. 376.200,00.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Planteada la controversia en autos en los términos que anteceden, corresponde a este tribunal analizar los fundamentos de las partes según la narrativa expuesta, y luego de analizar los argumentos y apreciados y valorados los documentos que cursan en autos, con todo el valor que de los mismos se desprende, este tribunal, previa las consideraciones que se exponen, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

Constata el juez que el contribuyente ejerció el recurso jerárquico y subsidiario el recurso contencioso administrativo, y en el reconoce que realizó la renovación del registro y autorización para el expendio de especies alcohólicas correspondiente al período del 02/08/2001 al 01/08/2002 fuera del plazo legal y que promovió una serie de consideraciones y eximentes que la administración tributaria respondió en la Resolución GRTI-RCE-JT-03-410-02 del 24 de marzo de 2003, concediéndole algunas y rechazando otras.

La administración tributaria concedió en su resolución una disminución de la pena y sobre la misma el recurrente no aportó prueba alguna para contradecirla ni realizó ninguna diligencia en el expediente, por todo lo cual el juez considera que los fundamentos del la resolución in comento están ajustadas a derecho y forzosamente debe confirmar en todas sus partes la decisión de la administración tributaria contenida en la Resolución GRTI-RCE-JT-03-410-02 del 24 de marzo de 2003. Así se decide.

No escapa a la observación del juez el hecho que el alguacil notificó al tribunal que en el domicilio del recurrente se le notificó el fallecimiento del mismo, situación que no fue probada mediante ninguna diligencia por sus herederos en el transcurso del proceso, por todo lo cual mal puede el juez pronunciarse sobre tal circunstancia. Así se decide.

V

DECISIÒN

En razón de lo antes expuesto, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1) PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por el ciudadano J.M.d.J., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-8.814.427, actuando en su carácter de propietario del fondo de comercio J.M.D.J., debidamente asistido por el ciudadano J.A.F., contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº GRTI-RCE-JT-03-410-02 del 24 de marzo de 2003, mediante la cual se declara parcialmente con lugar el recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución Nº GRTI-RCE-LV-70 y Planilla de Liquidación de impuestos y derechos del ramo licores Nº 10210101247001092, ambas del 10 de octubre de 2001, todas emitidas por la Gerencia Jurídica Tributaria de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por un total de trescientos noventa y seis mil bolívares (Bs. 396.000,00) por realizar la renovación del registro y autorización para el expendio de especies alcohólicas correspondiente al período del 02/08/2001 al 01/08/2002 fuera del plazo legal.

2) CONFIRMA la Resolución Nº GRTI-RCE-JT-03-410-02 del 24 de marzo de 2003 dictada por el servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual establece la sanción en Bs. 376.200,00.

3) ORDENA al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) emitir nuevas planillas de pago tomando en consideración los términos de esta decisión.

5) EXIME a las partes de la condenatoria en costas por haber sido declarado parcialmente con lugar el presente recurso.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los veintiún días del mes de abril de dos mil cinco (2005). Año 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

El Juez

Abg. José Alberto Yanes García

La Secretaria

Abg. Mitzy Sánchez

En esta misma fecha se publicó y se registró la presente decisión. Se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria

Abg. Mitzy Sánchez

Exp. Nº 0120.

JAYG/ms/dhtm/yg

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