Decisión nº 003-15 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 12 de Enero de 2015

Fecha de Resolución12 de Enero de 2015
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdriana Luisa Marcano Montero
ProcedimientoPartición De Comunidad Conyugal

Exp. 48.412

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Maracaibo, doce (12) de enero de 2015.

Años 204º y 155º.-

Conoció por distribución efectuada en fecha primero (1°) de octubre de 2013, éste Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la presente demanda que por LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL incoara el ciudadano J.M.L.B., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número 7.790.891, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio J.J.C.P., inscrito en el Inpreabogado con el número 81.809, en contra de la ciudadana M.D.P.I.S., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número 7.769.239, del mismo domicilio, pasando éste Órgano Jurisdiccional a realizar las siguientes consideraciones:

I

ÚNICO

DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL

Observa este Juzgado que el artículo 177, parágrafo primero, literal ¨l¨ de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de fecha diez (10) de diciembre de 2007, publicada en Gaceta Oficial Número 5.859 (Extraordinaria) dispone lo siguiente:

Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:

Parágrafo Primero: Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:

(…)

l) Liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o P.P. de alguno o alguna de los solicitantes.

(Negrillas del Tribunal)

De igual manera, el artículo 2, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas

y Adolescentes establece que:

Definición de niño, niña y adolescente. Se entiende por niño o niña toda persona con menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años de edad.

(Negrillas del Tribunal)

Asimismo, establece el artículo 3 de la Resolución número 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dieciocho (18) de marzo de 2009 que:

Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según reglas ordinarias de competencia por el territorio, y e cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales…

(Negrillas del Tribunal).

En ese sentido, resulta oportuno para quien decide traer a colación lo que respecto a la materia bajo estudio, ha señalado la Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 36, de fecha doce (12) de agosto de 2013, con ponencia del Magistrado Malaquías Gil Rodríguez, que estableció:

Siendo las cosas así, resulta claro que en los casos de demandas para obtener la liquidación de la comunidad conyugal, como la presente, en la cual existen dos hijos, una niña y una adolescente, se evidencia que en el juicio pueden ser adoptadas decisiones que innegablemente alteraran la situación familiar de los hijos e hijas y afectará su derecho a un nivel de vida adecuado, consagrado en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

…omissis…

Todas estas precisiones evidencian que las demandas para obtener la liquidación de la comunidad conyugal, y que existan hijos, sean niños, niñas y/o adolescentes, indudablemente que sus derechos e intereses van a estar involucrados y pueden resultar directamente o indirectamente afectados por las decisiones que se dicten en el juicio, tales derechos deben ser tutelados por sus jueces naturales.

Pues bien, conforme a los criterios recientemente establecidos por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en las sentencias ut supra transcritas, y en aplicación de las normas citadas, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, observa que es perfectamente aplicable a la situación surgida en el presente caso, por cuanto para obtener la liquidación de la comunidad conyugal, y que existan hijos procreados de esa unión matrimonial, sean niños, niñas y/o adolescentes, sus derechos e intereses van a estar involucrados y pueden resultar directamente o indirectamente afectados, en consecuencia en protección de la familia el interés superior del niño, el derecho a un nivel de vida adecuado que asegure la vida integral del niño, niña y adolescentes, le es aplicable el cambio jurisprudencial, por cuanto de esa unión matrimonial disuelta, solicitaron la liquidación de la comunidad conyugal, y de la cual se constata que existen dos hijos, una niña y una adolescente para el momento de la interposición de la demanda, la jurisdicción competente es la de protección de niños, niñas y adolescentes, por cuanto es la especializada

para brindarle la debida protección a los niños, niñas y adolescentes, que se ven involucrados en la presente causa. Así de decide.

Por todo lo anteriormente expuesto, y al tratarse de una demanda de liquidación de la comunidad conyugal en que los ciudadanos V.A.R.C. y J.E.R., afirmaron que de esa unión matrimonial procrearon dos hijas, una niña de doce años(12) y una adolescente de dieciséis (16), para el momento de la interposición de la demanda, razón por la cual es impretermitible atribuir la competencia a la jurisdicción de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo tanto, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia declara competente para el conocimiento de la presente causa es el Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal N° 4. Así se decide.

(Subrayado del Tribunal)

En consecuencia, de lo ut supra citado se desprende, que en todos aquellos casos en los cuales se pretenda la liquidación y partición de una comunidad conyugal, donde existan hijos y estos sean niños, niñas o adolescentes, la misma debe ser tramitada ante los órganos jurisdiccionales especializados en la materia, esto es, ante los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en virtud de que dicha decisión puede involucrar de manera directa o indirecta, los derechos e intereses de los niños, niñas o adolescentes involucrados, pudiendo alterar en consecuencia su situación familiar, siendo así sus jueces naturales, los garantes en hacer cumplir las normas en pro de la protección de la familia y el derecho a un nivel de vida adecuado e integral.

En ese orden de ideas, es pertinente resaltar lo dispuesto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil:

La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan.

(Negrillas del Tribunal).

En ese mismo sentido consagra el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil que:

La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la ultima parte del articulo 47, se declarara aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso

. (Negrillas del Tribunal)

De lo ante señalado, se observa que el legislador venezolano, estableció la incompetencia del Tribunal por la materia, la cual puede ser decretada aun de oficio en cualquier estado y grado del proceso, siendo por tanto la misma de orden público absoluto.

Ahora bien, de un análisis a las actas que conforman la presente solicitud, se desprende que el demandante, ciudadano J.M.L.B., pretende la partición y liquidación de la comunidad conyugal que existió entre el y su cónyuge, ciudadana M.D.P.I.S., antes identificados, del cual procrearon dos (2) hijos,

que para el momento de interposición de la presente demanda, tenían nueve (9) y seis (6) años de edad respectivamente, los cuales de una operación aritmética simple, se evidencia para la fecha, que son dos (2) niños actualmente, tal y como se desprende de lo alegado por el actor en su libelo de demanda en concordancia con lo explanado en la copia certificada de la sentencia de divorcio dictada por la Sala Unipersonal N° 3 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual reposa en los folios comprendidos desde el número catorce (14) al folio número veinte (20) del presente expediente, y siendo que indiscutiblemente los derechos e intereses de los mencionados niños, se encuentran involucrados, pudiendo resultar tales intereses, directa o indirectamente afectados, por cualquier resolución que éste Tribunal pueda dictar, resulta por ende forzoso para esta Operadora de Justicia en atención a las consideraciones antes realizadas, en concordancia al criterio jurisprudencial y las normas citadas, declarar la INCOMPETENCIA POR LA MATERIA de este Juzgado para continuar con el conocimiento de la presente causa, por cuanto la misma debe ser del conocimiento de la jurisdicción especial en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, en virtud de que este Órgano Jurisdiccional no tiene competencia para conocer de acciones, donde se encuentran inmersos los intereses y derechos de niños, niñas y adolescentes, correspondiendo en consecuencia su conocimiento al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, al cual la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, le atribuye dicha competencia. Así se declara.-

II

DISPOSITIVO

Por los hechos y fundamentos legales antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, declara:

1) INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer de la presente acción de LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL incoada por el ciudadano J.M.L.B., en contra de la ciudadana M.D.P.I.S., plenamente identificados en actas.

2) SE DECLINA la competencia al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ordenando la remisión del presente expediente la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para su distribución al aludido Circuito.

Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los doce (12) días del mes de enero del año dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

LA JUEZA

Abog. A.M.M.

LA SECRETARIA

Abog. ANY GAVIDIA PEREIRA

En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo No. 003-15.

LA SECRETARIA

Abog. ANY GAVIDIA PEREIRA

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