Decisión nº 189 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 25 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución25 de Mayo de 2012
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteEnaydy Mairyvyc Cordero
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas

Barinas, veinticinco de mayo de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: EP11-L-2011-000278

PARTE DEMANDANTE: J.M.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.207.954, respectivamente de este domicilio y civilmente hábil.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado J.R.M. inscrito en el Instituto de Previsión social del abogado bajo el Nro.16.332

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES LA COROMOTO C.A., Inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en fecha 22 de junio de 2005, quedando anotada bajo el Nº 5, Tomo 8-A.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

DETERMINACION DE LA CAUSA:

Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por el ciudadano J.M., antes identificado, debidamente asistido por el abogado en ejercicio J.R., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº16.332, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Laboral en fecha 20 de julio de 2011, correspondiendo el conocimiento al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual mediante auto de fecha 25 de julio de 2011 libra despacho saneador y ordena la corrección del libelo, en fecha 28 de julio de 2011 recibió escrito de subsanación, el cual fue admitido por auto de fecha 29 de julio de 2011, en fecha 05 de agosto de 2011 se recibió escrito de reforma de demanda la cual fue admitida por auto de fecha 08 de agosto de 2011, celebrada la audiencia preliminar se remitió la causa a la fase de juicio en virtud de no ser posible la mediación, correspondiendo a este Juzgado el conocimiento de la misma, celebrada la audiencia de juicio oral y pública, dictado oportunamente el dispositivo oral del fallo se pasa a su publicación escrita en los términos siguientes:

ALEGATOS DEL DEMANDANTE

Señala que en el segundo semestre del año 2004, se desempeñó como obrero maestro albañil y armador de galpones, junto a un equipo, que se desempeñó en la construcción de un galpón a ser destinado para un matadero industrial de ganado, que la obra fue contratada por G.O., que durante la construcción la ciudadana G.O. se mantuvo allí, que le ofrece trabajo en el matadero “Inversiones la Coromoto”, que convinieron un salario y que empezaría en la segunda quincena del mes de enero de 2005, que el 17-01-2005 ingresó a trabajar como maestro albañil bajo las directrices de la ingeniero G.O., que el 22-06-2005 se inscribió la empresa Inversiones la Coromoto ante el Registro Mercantil, que la relación laboral ininterrumpida fue desde el 17-01-2005 hasta el 30-05-2010 (5 años 4 meses y 13 días), que en sus labores diarias predomina la construcción en concreto armado de pisos, paredes de bloque, canales, instalaciones sanitarias, canales y ductos de limpieza y desague, construcción de puertas y ventanas, instalaciones de ductos y cableado para servicio de electricidad, preparación de áreas o salones para servicios, instalación de muebles, entre otras cosas, que durante su relación laboral con Inversiones la Coromoto ejecuto cuanta labor de construcción requiere, que llegó a tener varios obreros para ejecutar la obra, que su relación fue hasta el 30-05-2010 cuando injustificadamente y sin preaviso lo despide del trabajo, que en razón de que la empresa existe legalmente desde el 22-06-2005 cuando fue inscrita ante el Registro Mercantil se limita a reclamara los conceptos desde el 22-06-2005 hasta el 30-05-2010 es decir 4 años, 11 meses y 8 días, que durante la relación laboral su salario diario fue de Bs.114,29, semanal Bs.800,00, y mensual Bs. 3.428,70, que tuvo varios incrementos salariales, que su ultimo salario mensual hasta el momento del despido fue el de Bs.6.857,00, que siempre trabajó de lunes a viernes 9 horas diarias y los sábados 4 horas, que todos los días laboraba una hora extra diaria, que en ningún momento le pagaron por los trabajos en horas extras, ni por el tiempo extraordinario nocturno o diurno, que efectúo varios reclamos con resultados infructuosos, que acudió al Sindicato y allí obtiene el calculo parcial de sus prestaciones sociales, que hasta el día de hoy no le han pagado ni las prestaciones sociales ni le han pagado por otros conceptos laborales por lo que demanda los siguientes conceptos y cantidades:

Prestación de Antigüedad e intereses Art.108. L.O.T., Bs.59.435,43

Vacaciones Art.219 L.O.T., Bs.16.007,00

Bono Vacacional Art.223 L.O.T., Bs.24.253,00

Utilidades Art.174 L.O.T., Bs.14.551,80

Preaviso Art.125 L.O.T., Bs.7.275,90

Horas Extras Bs. 52.919,70

Que la suma de las prestaciones sociales y demás conceptos de prestaciones laborales demanda el pago y la condenatoria por CIENTO CINCUENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.158.433,83), mas lo que corresponda por indexación, intereses de mora y que la demandada sea condenada en costas.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En la oportunidad de dar contestación a la demanda el apoderado judicial de la empresa demandada lo hace en los términos siguientes:

Niega y rechaza que el demandante se desempeñara como maestro albañil de manera ininterrumpida desde el 17 de enero de 2005 hasta el 30 de mayo de 2010, que la empresa a través de su presidente le haya impuesto suscribir un contrato de Servicios Profesionales, con el objeto de enmascarar el vinculo laboral, que el demandante haya estado actuando durante el tiempo referido en el libelo bajo las directrices de la ciudadana G.O., que mantuvo una relación de trabajo con la empresa inversiones la coromoto C.A., durante cuatro años once meses y ocho días, que haya sido despedido injustificadamente, que haya existido una relación laboral entre el demandante y su representada, que el mismo ocupara el cargo de maestro albañil de la empresa entre el periodo 22-06-2005 y el 30-05-2010, que haya laborado un horario de lunes a viernes 9 horas diarias y los sábados 4 horas, que haya laborado una hora extra durante la supuesta relación laboral, que haya laborado bajo la dirección y dependencia de su representada en jornadas de trabajo que excedían las 44 horas a la semana, que su representada le adeude cantidad de dinero alguna al demandante, que entre ambos nunca existió de ninguna manera ni relación laboral, ni contractual con el demandante, que lo que en realidad ocurrió fue la celebración de un contrato de obra con la empresa Metal Mecánica Total, cuyo representante es el ciudadano J.V.F.D., quien es tío del demandante y fue quien contrato sus servicios para la ejecución de la obra antes referida, a quien en todo caso o a todo evento debió realizar cualquier tipo de reclamación si es que la empresa Metal Mecánica Total le quedó adeudando cantidad de dinero alguna, su representada le canceló a la empresa contratada la cantidad de Bs.150.000,00, por su parte niega todos y cada uno de los conceptos y cantidades demandas por prestaciones sociales y demás conceptos laborales por cuanto jamás existió relación laboral alguna entre ambas, ya que se materializó según el contrato celebrado entre las partes fue una relación netamente mercantil derivada de la ejecución de un contrato de obra.

Finalmente solicita sea declarada Sin Lugar la demanda.

DE LA LITIS Y CARGA DE LA PRUEBA

Conforme con el Criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la distribución de la carga probatoria, en el presente caso, le corresponde al demandado demostrar que lo que existió fue una relación mercantil y así desvirtuar la existencia de la relación de trabajo.

DE LAS PRUEBAS

Pruebas del demandante:

  1. -) Inserta en los folios 11 y 12 marcada “A” acta levantada ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, que por ser un documento publico administrativo que goza de veracidad y legitimidad de quien lo emite se le otorga valor probatorio y del mismo se desprende que en fecha 28 de febrero de 2011 fue el día y la hora fijada por ese despacho para dar respuesta al reclamo por prestaciones sociales en contra de la ciudadana G.O. en su condición de patrono la empresa Inversiones la Coromoto C.A., a la que se hizo presente la parte patronal y en su exposición negó y rechazó en todas y cada una de sus partes la reclamación por cuanto en ningún momento el ciudadano J.M. ha sido empleado por su representada para la realización de trabajo alguno ya que consta en documento autenticado por ante la Notaría Publica en fecha 28 de julio de 2004 un contrato para la ejecución de obra con el ciudadano V.F. quien era el encargado de la ejecución de la referida obra, y de contratar al personal que laboraba en la misma, que nada tenia que ver su representada con el personal que el contrataba, que por esa razón nada le adeuda al trabajador reclamante por concepto de prestaciones y demás beneficios laborales alegados por el mismo. Así se decide.

  2. -) Inserta en el folio 13 marcada “B” hoja de calculo de prestaciones sociales efectuada por el Sindicato Único de Trabajadores Socialistas y Revolucionarios de la Industria de la Construcción del Estado Barinas, que se desecha por cuanto no aporta nada a la solución de la presente controversia. Así se decide.

  3. -) Insertas del folio 14 al 16 marcadas “C”, copias simples de cartel de notificación de la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, que por cuanto fueron impugnadas por ser copias simples carecen de valor probatorio y así se decide.

  4. -) Insertas del folio 17 al 30 marcada “D” copias simples de acta constitutiva y estatutos de la empresa INVERSIONES LA COROMOTO C.A., a la que se le otorga valor probatorio y de la misma se desprende que la empresa fue Inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en fecha 22 de junio de 2005, que la presidente de la empresa es la ciudadana G.O.D.. Así se decide.

  5. -) Inserta en el folio 88 copia simple de c.d.t., que se desecha por cuanto fue impugnada por la parte demandada en razón de que es copia simple. Así se decide.

  6. -) Inserta en el folio 117 copia de c.d.t. de fecha 24 de enero de 2006, que si bien es cierto fue impugnada por la parte demandada por ser una copia simple no es menos cierto que la parte demandante en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio oral y publica presentó para su confrontación la original de la misma, por lo que se le otorga valor probatorio y de la misma se desprende el logo de la empresa, el Rif, el Nit, y que la ciudadana G.O. en su carácter de presidente de la empresa Inversiones la Coromoto C.A., hace constar que el ciudadano J.M.F. presta sus servicios en la empresa como jefe de área de beneficio devengando un sueldo mensual de Bs.450.000. así se decide.

    Pruebas Testimoniales

    En la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio oral y pública se presentaron para dar sus testimonios los ciudadanos:

    J.A.

    Señaló que trabaja para Inversiones la Coromoto, como matarife, desde el 05 diciembre de 2004, hasta la presente fecha, que si conoce a J.F. desde que el llegó al matadero, que Jaime llego en el año 2005 al matadero, que el trabajó con el señor Jaime en la construcción de la parte de arriba del matadero, que le pagaba la señora Griselda, que después que J.M. llegó no había otro constructor en Inversiones la Coromoto, que todo lo que realizó era a favor de la empresa, al testimonio de este ciudadano se le otorga valor probatorio, en razón de que muestra tener conocimiento de los hechos, seguridad y confianza en sus respuestas. Así se decide.

    R.B.

    Manifestó que trabajó como obrero para el matadero desde el año 2008 hasta el 2009 con el señor J.M. que era el maestro de obra, que recibían pago en efectivo por la señora Griselda, que cuando no estaba la señora le dejaba el dinero al señor Jaime, al testimonio de este ciudadano se le otorga valor probatorio, en razón de que muestra tener conocimiento de los hechos, seguridad y confianza en sus respuestas. Así se decide.

    F.R.

    Los testimonios del ciudadano antes mencionado, se desechan por cuanto no asegura ningún dicho en razón de que manifiesta, que trabajó para la empresa demandada pero que no se acuerda desde cuando, ni hasta cuando trabajó allí y de igual manera a una de las preguntas efectuadas respondió “ahí si es verdad que no se nada” por lo que su testimonio no merece confiabilidad. Así se decide.

    R.C.

    Señaló que si conoce al ciudadano J.F. por cuanto trabajo con el allá en Inversiones la Coromoto C.A., que cuando el ingresó a trabajar ya el señor J.F. estaba de maestro de obra, y que cuando dejó de trabajar el señor Jaime se quedó trabajando, que la ciudadana G.O. era la patrona y le pagaba el salario, en consecuencia al demostrar seguridad y confianza en sus respuestas se le otorga valor probatorio a sus testimonios. Así se decide.

    J.C.

    Expresó que trabajó como obrero en Inversiones la Coromoto con el ciudadano J.F. que era el maestro de obra, que le pagaba la señora Griselda, que trabajaban todos los sábados, pero luego en respuesta de una repregunta señaló que no eran todos los sábados que trabajaban, por lo que al existir contradicción en su testimonio el mismo se desecha. Así se decide.

    Pruebas del demandado

  7. -) Insertos del folio 129 al 132, contrato de obra, que al ser un documento publico administrativo goza de veracidad y legitimidad de quien lo emite por lo que se le otorga valor probatorio y del mismo se desprende que entre la ciudadana G.O.D. y la Sociedad Mercantil Metal Mecánica Total han convenido en celebrar un contrato de obra, en el que se obliga a la constructora a ejecutar para la contratante por su exclusiva cuenta con sus propios elementos de trabajo, equipos, materiales, y mano de obra en la construcción de un galpón, que dicho contrato fue notariado en fecha 28 de julio de 2004. Así se decide.

  8. -) Insertas del folio 133 al 140, Registro de Asegurado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, así como la C.d.T. para el IVSS, a la que se le otorga valor probatorio y de ellos se desprende los trabajadores que fueron registrados por la empresa Inversiones la Coromoto en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Así se decide.

  9. -) Inserta en el folio 141 impresión de cuenta individual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales que al no ser atacada por ningún medio se le otorga valor probatorio y de la misma se desprende que el ciudadano M.F.J. fue inscrito por la empresa Pro Piezas C.A., en fecha anterior a la que se reclama en el presente juicio. Así se decide.

  10. -) Inserta en los folios 142 y 143 Contrato de Obra cuyo contenido y firma fue reconocida en la oportunidad de la audiencia de juicio oral y pulica por quien lo suscribe, a la misma no se le otorga valor probatorio por cuanto el ciudadano A.B. en su testimonio manifestó que el mismo fue suscrito en el año 2007 y de la fecha que se desprende de dicho documento se evidencia que el mismo fue celebrado en el año 2005, por lo que al haber una contradicción no merece confiabilidad. Así se decide.

  11. -) Insertos en los folios 144 y 145 planos de fachada principal y planta que se desechan por cuanto no aportan nada a la solución de la controversia en el presente juicio. Así se decide.

    Prueba Testimonial

    A.B.

    Los testimonios del ciudadano antes mencionado no merecen confiabilidad en razón de que ratifica el contenido y firma de un documento suscrito por el y señala que ese trabajo comenzó en el año 2007 pero se desprende de dicho documento que riela en los folios 142 y 143, que el mismo fue suscrito en el año 2005 por lo que al existir contradicción entre lo dicho y lo que se desprende del documento, no se le otorga valor probatorio y así se decide.

    J.A.

    Señala que tiene una relación comercial con la empresa Inversiones la Coromoto C.A., en razón de que el compra ganado y lo lleva al matadero, que conoce de vista y de nombre a los trabajadores de la empresa, es de señalar que mal podría esta juzgadora otorgarle valor probatorio a los testimonios de este ciudadano por cuanto al tener solo una relación de tipo comercial con la empresa demandada no tiene conocimiento en cuanto a los hechos que en el presente caso se encuentran controvertidos, aunado a que manifiesta que solo conoce de vista y de nombre a los trabajadores, porque el lleva ganado hasta allá, es decir que no tiene ningún tipo de conocimiento y no aporta nada a la solución del presente conflicto. Así se decide.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    En el presente caso la controversia radica en juicio de cobro por prestaciones sociales incoado por el ciudadano J.M.F. contra Inversiones La Coromoto C.A. En este sentido alega la parte accionante que el ciudadano J.M. laboro por cinco años, cuatro meses y trece días para la empresa accionada desde el 17 de enero de 2005, como obrero albañil, siendo contratado directamente por la ciudadana que para ese momento dirigía la sala de matanzas la Caramuca, ciudadana G.O., posteriormente en fecha 22 de junio de 2005 esta empresa opta por registrarse como compañía anónima legalizando la condición de la representante legal ciudadana G.O.D.. También invoca que el mismo laboraba 5 horas adicionales de trabajo, ya que su jornada superaba las ocho horas diarias de trabajo, alegando un salario que rondaba en 1600 bolívares semanales, que su trabajo lo ejerció bajo la dirección de la ciudadana anteriormente identificada, para inversiones la Coromoto, quien es quien paga a través de la ciudadana G.O. los Salarios y quien es la empresa que se beneficia de la labor desempeñada por J.M.. En el mismo orden alega la parte accionada que en primer lugar niega la existencia de la relación laboral, alegando y cito textual argumentos que rielan en escrito de contestación al folio 153 “lo que existió fue una relación mercantil, derivada de un contrato de trabajo”. Aunado a ello niega que se le adeude cantidad de dinero alguna por cuanto no se genero la mencionada relación de trabajo. Niega consecuencialmente todos los conceptos. De que haya laborado en los horarios que se establece en la demanda, que haya laborado horas extras, que haya laborado bajo la dependencia ni de inversiones la Coromoto ni bajo las directrices de la señora G.O., por cuanto alega que lo que existió allí fue un contrato de obra suscrito por un tercero. De lo expuesto, se desprende, que el punto controvertido versa en la existencia de la relación laboral, y de verificarse esta relación, determinar la fecha de inicio y culminación de la misma, la causa de terminación, el salario devengado y la procedencia de otros conceptos originados por la relación de trabajo y demandados en el presente juicio.

    Así las cosas, pasamos a las pruebas promovidas y evacuadas en el presente juicio. Primeramente la parte accionante evacuo prueba documental que riela del folio 17 al 30 relativos a la existencia jurídica de inversiones la Coromoto C.A, con el que pretende demostrar la existencia legal de la misma y quien ejerce la dirección de la misma. En segundo orden se evacuo prueba documental a los folios 14, 15 y 16 del proceso llevado por ante la inspectoría del trabajo del estado Barinas. Evacuo acta levantada por ante la inspectoría del trabajo del Estado Barinas de fecha 28 de Febrero del año 2011, la cual corre en los folios 11 y 12. Evacuo documento de contrato de obra el cual riela a los folios 130, 131 y 132. Evacua c.d.t., la cual corre al folio 88. Evacua una c.d.t. la cual riela al folio 117, de la cual para el momento consigna en original. Así mismo evacuó testimoniales. Por su parte, la parte demandada evacuo en primer orden el original del contrato de obra suscrito por la ciudadana G.O. con la empresa Metal Mecánica Total, en la cual se evidencia el contrato de obra suscrito entre la referida ciudadana y el ciudadano J.V.F.D., dicho contrato corre inserto a los folios 129 al 132. En segundo lugar evacua constancia de inscripción a los seguros sociales que corren de los folios 133 al 140. Evacua documental que corre al folio 141, por medio de la cual consta que el demandante fue inscrito en el seguro social por una empresa llamada PRO PIEZAS C.A. Evacua documental que riela al folio 142 al 145, Original del contrato de obra de la conclusión de la parte civil de la ejecución del matadero inversiones La Coromoto.

    Determinado como fue el objeto de la controversia, pasa esta juzgadora a pronunciarse con base a las siguientes consideraciones. Primeramente tenemos que existe una negación plena de la relación laboral, ante esto se hace necesario esclarecer a quien corresponde en este sentido la carga de la prueba y de un análisis pormenorizado de la situación fáctica que se discute en el presente juicio, queda establecido que tanto la jurisprudencia como la doctrina han reiterado criterio en cuanto a que el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, también a establecido la Sala de Casación Social que operara la inversión de la carga probatoria en favor del actor cuando el demandado admita la prestación de un servicio personal aun, cuando no la califique de relación laboral, activándose la presunción de laboralidad contenida en los estamentos jurídicos que rigen al efecto, y al respecto podemos inferir que si bien es cierto que el accionado no admitió la prestación de un servicio personal por cuanto el mismo en su contestación alega que se trataba de una relación mercantil con un tercero, no es menos cierto que el mismo al tratar de refutar las aseveraciones presentadas por la actora alega un hecho nuevo como lo es, que el referido accionante no era su trabajador, por cuanto se encontraba bajo la dependencia de una empresa para con la cual la accionada mantenía una relación mercantil, en virtud a lo expuesto, considera esta juzgadora que existen elementos fehacientes que dejan ver que la carga probatoria recae en este caso en el accionado, correspondiéndole al mismo la carga de demostrar lo alegado y así desvirtuar la existencia de la relación de trabajo. Y del cúmulo probatorio aportado por las partes de desprende que de las documentales presentadas por la accionada no se manifiestan elementos que hagan inferir que el trabajador J.M.F., laborara para la empresa Metal Mecánica Total, por cuanto en el contrato de obra suscrito entre la representante legal de la hoy acá demandada y el representante de la citada empresa, no se hace mención ni por si, ni por medio de apoderado alguno al demandante, aunado a ello pretende la demandada probar la inexistencia de la relación laboral con el hecho de que el trabajador no hubiere sido inscrito por ella por ante el Seguro Social Obligatorio, y que el mismo aparecía inscrito para el año 1997 por la empresa PRO PIEZAS C.A, lo que a todas luces deja ver que desde el inicio le fueron negados los beneficios al ciudadano J.M.F., y en lo absoluto, logra evidenciar, que el accionante laborara para los años en los cuales basa su pretensión, en otra fuente de trabajo, así mismo, quiere hacer ver la demandada que por cuanto había suscrito un contrato de obra para el año 2005, fecha, que hago la salvedad fue contradicha por el testigo que ratifico el escrito aduciendo que el mismo fue suscrito en el año 2007, lo cual deja ver a este tribunal una ambigüedad, ya que de acuerdo a lo que consta en los autos y que riela al folio 193, se constata que el referido contrato de obra fue suscrito en fecha 15 de julio del año 2005. Pretendiendo con ello hacer ver a este Tribunal que el trabajador no pudo haber mantenido una relación de trabajo con la empresa demandada, ya que la misma suscribió contratos con otras personas naturales o jurídicas. Evidenciadose para esta juzgadora que tales alegatos no logran demostrar que el referido accionante fuese trabajador de las empresas para con las cuales la demandada suscribió contratos, desvirtuándose así el elemento de que el demandante laborara para la empresa Metal Mecánica Total. Y por consiguiente, al estar activa la presunción de laboralidad, y adminiculada la prueba de la c.d.t. que riela en el folio 117, la cual fue evacuada en copia simple por el representante legal del actor y posteriormente en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio oral y publica fue confrontada la original y agregada al expediente en el folio 169, conviene decir en este punto que de conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual establece que los documentos privados si bien es cierto carecen de valor probatorio cuando son consignados en copias fotostática e impugnadas, se hace mención en esta parte de que el legislador deja una opción entre ver, y no es otra sino que se materialice su certeza con la presentación del original, también nos lleva a inferir el referido articulo que el legislador dejo por sentado que los mismos podrán producirse en original durante el proceso, lo que nos traslada al hecho de que la audiencia de juicio forma parte del proceso y por ende, la reproducción que se realice del original del documento que riele en copias fotostáticas en el expediente, durante la audiencia de juicio deben tener pleno valor probatorio.

    En consecuencia este Tribunal observa que no se verifican elementos de los cuales se pueda desprender que la relación entre el actor y la demandada estuviese fuera de la esfera de la legislación laboral, por lo tanto, se tiene como cierto que entre la empresa demandada y el demandante de autos se perfeccionó una relación de trabajo. Y así se decide. En este sentido debe observarse que, si bien es cierto que en razón de que la accionada no logró desvirtuar los hechos alegados por el actor, estos deberían considerarse probados, también es cierto que el juzgador está en la obligación de analizar si esos hechos acarrean las consecuencias jurídicas que le atribuye el actor en su libelo, es decir, debe exponer el juez en su fallo los motivos de derecho que le llevan a decidir de determinada manera, ya que lo que debe tenerse por aceptado son los hechos alegados mas no el derecho invocado por la parte actora. En cuanto a la fecha de inicio de la relación laboral, se tienen por cierta la fecha de inscripción de la empresa por ante el Registro Mercantil del Estado Barinas, por cuanto es a partir de allí que la demandada adquiere personalidad jurídica y por ende, mal podría condenarse un pago para las fechas en la cual la empresa Inversiones La Coromoto C.A. no estaba legalmente constituida, es decir, no existía a la luz del derecho, por ende, no le era para este momento reconocida la capacidad suficiente para contraer obligaciones y desarrollar así actividades que generasen capacidad jurídica, siendo requisito sine qua non la protocolización de su acta constitutiva por ante el registro respectivo, y siendo que es a partir de el día 22 de Junio de 2005, que se inscribe por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, téngase esta fecha como la fecha de inicio de la relación laboral y así se decide. En cuanto a la causa de terminación de la relación laboral, siendo que la demandada negó la misma, y de conformidad a lo establecido en el articulo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo correspondería al patrono demostrar que la causa de despido no fue el injustificado y dado que del acervo probatorio en la presente causa no se desprenden elementos que hagan inferir lo contrario resulta forzoso para quien decide declarar el despido como injustificado y así se decide. En cuanto al salario alegado por el actor, el mismo no fue demostrado en el presente juicio, por lo que se condena al pago de los conceptos conforme al mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional. Así se establece. Ahora bien, siendo que existen conceptos cuya probanza recaen en la persona del actor por ser estos excesos legales, y dado que del acervo probatorio aportado no se demuestran la procedencia de los mismos, se declaran sin lugar.

    En este sentido pasa esta Juzgadora a pronunciarse en cuanto a los conceptos que le corresponden al demandante por la prestación del servicio desde el 22 de junio de 2005 hasta el 30 de mayo de 2010, es decir que la relación laboral tuvo una vigencia de 4 años, 11 meses, 8 días.

    Prestación de Antigüedad Art.108 L.O.T.

    De conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley orgánica del Trabajo, le corresponden al trabajador por prestación de antigüedad después del tercer mes ininterrumpido de labores, cinco días de salario por cada mes, lo que equivale a cuarenta y cinco días en el primer año y sesenta en los años sucesivos, tomando en consideración que los mismos serán calculados en base al salario integral como se detalla a continuación:

    Mes Sal Mens Sal Diario A.B.V.A.U.S.I. Antigüedad Presta Acumulada

    jun-05 405,00 13,50 0,26 0,56 14,33 Bs 0,00 Bs 0,00

    jul-05 405,00 13,50 0,26 0,56 14,33 Bs 0,00 Bs 0,00

    ago-05 405,00 13,50 0,26 0,56 14,33 Bs 0,00 Bs 0,00

    sep-05 405,00 13,50 0,26 0,56 14,33 Bs 0,00 Bs 0,00

    oct-05 405,00 13,50 0,26 0,56 14,33 5 Bs 71,63 Bs 71,63

    nov-05 405,00 13,50 0,26 0,56 14,33 5 Bs 71,63 Bs 143,25

    dic-05 405,00 13,50 0,26 0,56 14,33 5 Bs 71,63 Bs 214,88

    ene-06 405,00 13,50 0,26 0,56 14,33 5 Bs 71,63 Bs 286,50

    feb-06 405,00 13,50 0,26 0,56 14,33 5 Bs 71,63 Bs 358,13

    mar-06 405,00 13,50 0,26 0,56 14,33 5 Bs 71,63 Bs 429,75

    abr-06 405,00 13,50 0,26 0,56 14,33 5 Bs 71,63 Bs 501,38

    may-06 465,75 15,53 0,35 0,65 16,52 5 Bs 82,58 Bs 583,96

    jun-06 465,75 15,53 0,35 0,65 16,52 5 Bs 82,58 Bs 666,54

    jul-06 465,75 15,53 0,35 0,65 16,52 5 Bs 82,58 Bs 749,13

    ago-06 465,75 15,53 0,35 0,65 16,52 5 Bs 82,58 Bs 831,71

    sep-06 521,73 17,39 0,39 0,72 18,50 5 Bs 92,51 Bs 924,22

    oct-06 521,73 17,39 0,39 0,72 18,50 5 Bs 92,51 Bs 1.016,73

    nov-06 521,73 17,39 0,39 0,72 18,50 5 Bs 92,51 Bs 1.109,24

    dic-06 521,73 17,39 0,39 0,72 18,50 5 Bs 92,51 Bs 1.201,75

    ene-07 521,73 17,39 0,39 0,72 18,50 5 Bs 92,51 Bs 1.294,26

    feb-07 521,73 17,39 0,39 0,72 18,50 5 Bs 92,51 Bs 1.386,78

    mar-07 521,73 17,39 0,39 0,72 18,50 5 Bs 92,51 Bs 1.479,29

    abr-07 521,73 17,39 0,39 0,72 18,50 5 Bs 92,51 Bs 1.571,80

    may-07 614,79 20,49 0,51 0,85 21,86 5 Bs 109,30 Bs 1.681,09

    jun-07 614,79 20,49 0,51 0,85 21,86 5 Bs 109,30 Bs 1.790,39

    jul-07 614,79 20,49 0,51 0,85 21,86 5 Bs 109,30 Bs 1.899,68

    ago-07 614,79 20,49 0,51 0,85 21,86 5 Bs 109,30 Bs 2.008,98

    sep-07 614,79 20,49 0,51 0,85 21,86 5 Bs 109,30 Bs 2.118,28

    oct-07 614,79 20,49 0,51 0,85 21,86 5 Bs 109,30 Bs 2.227,57

    nov-07 614,79 20,49 0,51 0,85 21,86 5 Bs 109,30 Bs 2.336,87

    dic-07 614,79 20,49 0,51 0,85 21,86 5 Bs 109,30 Bs 2.446,16

    ene-08 614,79 20,49 0,51 0,85 21,86 5 Bs 109,30 Bs 2.555,46

    feb-08 614,79 20,49 0,51 0,85 21,86 5 Bs 109,30 Bs 2.664,76

    mar-08 614,79 20,49 0,51 0,85 21,86 5 Bs 109,30 Bs 2.774,05

    abr-08 614,79 20,49 0,51 0,85 21,86 5 Bs 109,30 Bs 2.883,35

    may-08 614,79 20,49 0,57 0,85 21,92 5 Bs 109,58 Bs 2.992,93

    jun-08 614,79 20,49 0,57 0,85 21,92 5 Bs 109,58 Bs 3.102,51

    jul-08 614,79 20,49 0,57 0,85 21,92 5 Bs 109,58 Bs 3.212,09

    ago-08 614,79 20,49 0,57 0,85 21,92 5 Bs 109,58 Bs 3.321,67

    sep-08 614,79 20,49 0,57 0,85 21,92 5 Bs 109,58 Bs 3.431,25

    oct-08 614,79 20,49 0,57 0,85 21,92 5 Bs 109,58 Bs 3.540,83

    nov-08 614,79 20,49 0,57 0,85 21,92 5 Bs 109,58 Bs 3.650,41

    dic-08 614,79 20,49 0,57 0,85 21,92 5 Bs 109,58 Bs 3.759,99

    ene-09 614,79 20,49 0,57 0,85 21,92 5 Bs 109,58 Bs 3.869,57

    feb-09 614,79 20,49 0,57 0,85 21,92 5 Bs 109,58 Bs 3.979,15

    mar-09 614,79 20,49 0,57 0,85 21,92 5 Bs 109,58 Bs 4.088,74

    abr-09 614,79 20,49 0,57 0,85 21,92 5 Bs 109,58 Bs 4.198,32

    may-09 879,15 29,31 0,90 1,22 31,42 5 Bs 157,11 Bs 4.355,42

    jun-09 879,15 29,31 0,90 1,22 31,42 5 Bs 157,11 Bs 4.512,53

    jul-09 879,15 29,31 0,90 1,22 31,42 5 Bs 157,11 Bs 4.669,64

    ago-09 879,15 29,31 0,90 1,22 31,42 5 Bs 157,11 Bs 4.826,75

    sep-09 959,08 31,97 0,98 1,33 34,28 5 Bs 171,39 Bs 4.998,14

    oct-09 959,08 31,97 0,98 1,33 34,28 5 Bs 171,39 Bs 5.169,53

    nov-09 959,08 31,97 0,98 1,33 34,28 5 Bs 171,39 Bs 5.340,92

    dic-09 959,08 31,97 0,98 1,33 34,28 5 Bs 171,39 Bs 5.512,31

    ene-10 959,08 31,97 0,98 1,33 34,28 5 Bs 171,39 Bs 5.683,70

    feb-10 959,08 31,97 0,98 1,33 34,28 5 Bs 171,39 Bs 5.855,09

    mar-10 959,08 31,97 0,98 1,33 34,28 5 Bs 171,39 Bs 6.026,48

    abr-10 959,08 31,97 0,98 1,33 34,28 5 Bs 171,39 Bs 6.197,87

    may-10 1064,25 35,48 1,18 1,48 38,14 5 Bs 190,68 Bs 6.388,55

    Complemento de Antigüedad Art.108 L.O.T.

    De conformidad con lo establecido en el parágrafo Primero del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece que cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a: c) sesenta (60) días después del primer año de antigüedad o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente siempre que hubiere prestado por lo menos seis (6) meses de servicio, durante el año de extinción del vinculo laboral, y en razón de que la relación laboral tuvo una vigencia de 4 años,11 meses y 8 días le corresponden al trabajador por este concepto 5 días calculados en base al salario integral devengado al momento de la terminación de la relación laboral el cual era de Bs.38,14, lo que resulta la cantidad de Bs.190,70

    Vacaciones y Vacaciones Fraccioonadas Art.219 y Art.225 L.O.T.

    Reclama por vacaciones la cantidad de Bs.16.000,07, aduciendo que nunca percibió remuneración alguna por concepto de vacaciones, debiendo señalar que conforme a lo previsto en el artículo 219 eiusdem después del primer año ininterrumpido de servicio el trabajador tendrá derecho a 15 días hábiles de vacaciones remuneradas, y en los años sucesivos le corresponderá un día adicional por cada año hasta un máximo de 15 días, y la base de calculo para las mismas conforme a lo previsto en el artículo 145 será el salario normal devengado en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al que nació el derecho, ahora bien, el artículo 224 de la citada Ley establece que cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa sin que el trabajador haya disfrutado de las vacaciones a que tiene derecho, el patrono deberá pagar la remuneración correspondiente, a su vez el articulo 226 de dicha Ley establece la obligatoriedad del disfrute efectivo de las vacaciones por parte del trabajador y que el acuerdo mediante el cual el patrono paga la remuneración correspondiente sin conceder el tiempo necesario para el disfrute, lo dejará obligado a concederlas con su respectiva remuneración sin poder alegar en su favor el hecho de haber cumplido con antelación el requisito del pago, y al respecto la Sala de Casación Social del Supremo Tribunal de la República de manera pacifica y reiterada ha sostenido desde el año 2000, que cuando las vacaciones no se pagaron en la oportunidad correspondiente, las mismas se pagarán en base al último salario devengado por el trabajador, criterio este acogido en el artículo 95 del Reglamento de la citada Ley, del 28 de abril de 2006, al establecer en su parte in fine que cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa sin que el trabajador o trabajadora hubiere disfrutado de las vacaciones a que tiene derecho, el patrono deberá pagarle la remuneración correspondiente en base al ultimo salario que hubiere devengado y de conformidad con lo establecido en el articulo 225 eiusdem que establece que cuando la relación laboral culmine antes de cumplirse el año de servicio ya sea que la terminación ocurra durante el primer año o en los siguientes el trabajador tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración que se hubiera causado en relación a las vacaciones anuales, por lo que en consecuencia por el tiempo de servicio prestado de 4 años, 11 meses y 8 días le corresponde por este concepto de la siguiente manera:

    Año días salario total

    05-06 15 días X Bs.35,48 = Bs.532,20

    06-07 16 días X Bs.35,48 = Bs.567,68

    07-08 17 días X Bs.35,48 = Bs.603,16

    08-09 18 días X Bs.35,48 = Bs.638,64

    09-10 17,41 días X Bs.35,48 = Bs.617,70

    TOTAL Bs.2.959,38

    Bono Vacacional y Bono Vacacional Fraccionado Art.223 y Art.225 L.O.T.

    El artículo 223 de la tantas veces mencionada Ley del Trabajo, establece la obligatoriedad por parte del patrono de pagar a los trabajadores, al momento del disfrute de sus vacaciones una bonificación equivalente a un mínimo de siete días de salario más un día adicional por cada año hasta un máximo de veintiún días, y conforme a lo establecido en el articulo 225 eiusdem la correspondiente fracción, correspondiéndole de acuerdo a su tiempo de servicio de la siguiente manera:

    Año días salario total

    05-06 7 días X Bs.35,48 = Bs.248,36

    06-07 8 días X Bs.35,48 = Bs.283,84

    07-08 9 días X Bs.35,48 = Bs.319,32

    08-09 10 días X Bs.35,48 = Bs.354,80

    09-10 10,08 días X Bs.35,48 = Bs.357,63

    TOTAL Bs.1.563,95

    Utilidades y Utilidades Fraccionadas Art. 174 L.O.T.

    Reclama por este concepto la cantidad de Bs.14.551,80, es de señalar que de conformidad con lo establecido en el articulo 174 d la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde al patrono pagar al trabajador por este concepto como limite mínimo el equivalente al salario de 15 días y como limite máximo el equivalente al salario de 4 meses, y el salario que se tomara como base para el calculo de este concepto será el que devengaba en el momento en que el correspondía el pago, y en cuanto a la fracción el Parágrafo Primero del articulo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece que “…cuando el trabajador no hubiese laborado todo el año, la bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados…” ahora bien por cuanto la prestación de servicio del trabajador tuvo una vigencia desde el 22 de junio de 2005 hasta el 30 de mayo de 2010, es decir, 4 años, 11 meses y 8 días, le corresponde de la siguiente manera:

    Año días salario total

    05 7,5 días X Bs.13,50 = Bs.101,25

    06 15 días X Bs.17,39 = Bs.260,85

    07 15 días X Bs.20,49 = Bs.307,35

    08 15 días X Bs.20,49 = Bs.307,35

    09 15 días X Bs.31,97 = Bs.479,55

    10 13,75 días X Bs.35,48 = Bs.487,85

    TOTAL Bs.1.944,20

    Indemnización por Despido Injustificado Art.125 L.O.T.

    En razón de que quedó demostrado que la causa de terminación de la relación de trabajo despido injustificado, es de señalar que bajo el amparo de lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo numeral 2 debe pagársele al trabajador 30 días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior a 6 meses hasta un máximo de 150 días de salario, debiendo resaltar que si bien es cierto el artículo 146 eiusdem, no distingue si es salario normal o salario integral y si el legislador no hizo tal distinción debe entenderse que debe tomarse es el salario integral y así fue aclarado por la Sala de Casación Social del m.T. de la Republica en sentencia de fecha 03 de septiembre de 2004, en el caso FUNDESO, y por cuanto el tiempo de servicio prestado por el actor fue desde el 22 de junio de 2005 hasta el 30 de mayo de 2010, es decir que la relación laboral tuvo una vigencia de 4 años, 11 meses, 8 días, le corresponde el pago de 150 días por el salario integral devengado al termino de la relación de trabajo el cual es de Bs.38,14 para un total de Bs.5.721,00

    Indemnización sustitutiva del preaviso Art.125 L.O.T.

    De conformidad con el mencionado artículo 125, debe pagarse una indemnización sustitutiva del preaviso prevista en el artículo 104, atendiendo al tiempo de servicio estableciendo en su literal “d” sesenta (60) días de salario, cuando fuere igual o superior a dos años y no mayor de diez (10) y en virtud de que el tiempo de servicio prestado fue desde el 22 de junio de 2005 hasta el 30 de mayo de 2010, es decir que la relación laboral tuvo una vigencia de 4 años, 11 meses, 8 días, le corresponde el pago de 60 días en base al salario integral devengado al termino de la relación de trabajo por las razones explicadas en el punto anterior el cual era de Bs.38,14 para un total de Bs.2.288,40

    Horas extras

    El demandante reclama por este concepto la cantidad de Bs.52.919,70, alegando que durante toda la relación laboral trabajó una hora extra diaria y que nunca le fue pagada, en este sentido es de señalar que ha sido criterio pacifico y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que es carga del demandante demostrar los conceptos que configuran son excesos legales entre los cuales destaca el pago por horas extraordinarias y revisado como ha sido el cúmulo probatorio no existe prueba alguna que demuestre que el trabajador efectivamente laboró en horas extras, por lo que al no haber demostrado tal alegato este concepto no puede prosperar. Así se decide.

    La sumatoria de todos los conceptos resulta la cantidad de VENTIUN MIL CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs.21.056,18), más lo que corresponda por intereses sobre prestaciones, intereses de mora y corrección monetaria, la cual deberá ser cancelada a la trabajadora por la empresa demandada por concepto de prestaciones sociales.

    Intereses sobre prestaciones sociales prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    Al respecto, cabe destacar que de conformidad con lo dispuesto en el citado artículo, la prestación de antigüedad atendiendo a la voluntad del trabajador, requerida previamente por escrito deberá depositarse mensualmente en forma definitiva, en un fideicomiso individual o en un fondo de prestaciones de antigüedad o se acreditará mensualmente a su nombre, también en forma definitiva en la contabilidad de la empresa. Lo depositado o acreditado mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo y devengará intereses según las siguientes opciones:

    1. Al rendimiento que produzcan los fideicomisos o los fondos de prestaciones de Antigüedad, según sea el caso y, en ausencia de éstos o hasta que los mismos se crearen, a la tasas del mercado si fuere en una entidad financiera;

    2. A la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país; si el trabajador hubiese requerido que los depósitos se efectuasen en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o en una entidad financiera, y el patrono no cumpliera con lo solicitado; y

    3. A la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa.

    En el presente caso, no se evidencia de autos la manifestación escrita del trabajador de que se le depositara en un fideicomiso o en un fondo de prestaciones lo correspondiente a prestación de antigüedad, ni tampoco que el patrono hubiere depositado en ninguna de las formas anteriormente señaladas, por lo que se entiende que se mantenían en su contabilidad, en tal sentido deberán calcularse en la forma prevista en el literal c del supra mencionado artículo 108, es decir a la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, calculados mediante experticia complementaria del fallo por un solo perito designado por el Tribunal al que le corresponda ejecutar la presente decisión, los cuales serán calculados desde el momento en que nació el derecho, es decir, a partir del cuarto mes de la relación de trabajo hasta la fecha de culminación de la misma, tomando en consideración lo que la empresa demandada debía depositar mensualmente al ex trabajador demandante por prestación de antigüedad.

    Adicionalmente a los montos y conceptos condenados se ordena el pago de los intereses moratorios conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales deberán ser cuantificados a través de experticia complementaria del fallo, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: a) El perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; d) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo; y c) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación y tampoco será objeto de calculo de intereses moratorios, dicha experticia será realizada por un solo experto designado por el tribunal salvo que las partes, convengan en la designación del mismo cuyos honorarios serán cancelados por la parte demandada.

    Con respecto a la corrección monetaria acogiendo criterio sentado en la Sentencia 1.841 del 11 de noviembre del 2008, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, deberá ser calculada de la siguiente manera:

    Desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo los lapsos en los cuales la causa se hubiese paralizado por acuerdo entre las partes, caso fortuito o fuerza mayor y vacaciones judiciales, y a falta de cumplimiento voluntario el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución aplicará lo preceptuado en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estos cálculos serán realizados igualmente mediante experticia complementaria por un solo experto designado por el Tribunal al que le corresponda ejecutar la presente de cisión si las partes no lo pudieren acordar, para lo cual el tribunal de la causa deberá en la oportunidad de la ejecución de la sentencia definitivamente firme o lo que es lo mismo de la materialización del pago efectivo, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador. Así se decide.

    DECISION

    Por todas las razones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: Parcialmente Con lugar la demanda incoada por el ciudadano J.M.F., antes identificado contra la empresa INVERSIONES LA COROMOTO C.A., igualmente identificada.

    Con ocasión de esta declaratoria deberá pagar al ciudadano J.M.F. la cantidad de VENTIUN MIL CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs.21.056,18), por concepto de prestaciones sociales.

    Más lo que resulte de la experticia ordenada en la motiva del presente fallo.

    No hay condenatoria en costas.

    Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia de juicio de la Coordinación Laboral del estado Barinas a los veinticinco (25) días del mes de mayo del año 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

    La Juez

    Abg. Enaydy Cordero La Secretaria

    Abg. Yolennis Vera.

    En la misma fecha siendo las 01:58 p.m., se publicó la presente decisión, y se ordenó el correspondiente registro de la misma: CONSTE.-

    La Secretaria

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