Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de Carabobo (Extensión Valencia), de 16 de Julio de 2007

Fecha de Resolución16 de Julio de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteLila Valera
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO

Valencia, 16 de Julio de 2007

Años 197º y 148º

ASUNTO : GP01-P-2005-004068

Jueza de Juicio N°2: L.V.d.S.

Fiscal: J.M.F. 5° del Ministerio Público.

Delito: Homicidio Calificado.

Acusado: Neomar J.N.P.

Defensora: N.M.D.P.

Secretaria de Sala: M.P.

Sentencia: Condenatoria

Constituido el Tribunal Unipersonal, verificada la presencia de las partes y de conformidad con el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal se procedió a la apertura de la Audiencia Oral y Pública en la causa seguida al acusado NEOMAR J.N.P., natural de Valencia, 14-06-86, de 20 años de edad, CI: 19.021.159, soltero, obrero, hijo de L.P. y O.N., domiciliado en en el Barrio La Florida, Calle Paraíso, no recuerda el numero de casa, a quien el Tribunal en Funciones de Control en Audiencia Preliminar ordenó Apertura a Juicio, por estar presuntamente incurso en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, figura delictiva prevista y sancionada en el artículo 406, Ordinal 1° del Código Penal vigente. El referido Juicio Oral y Público se inicio el día 15 de Marzo del 2007 en la Sala N°16 y concluyó el día 29 de Junio del 2007, en la Sala Nº 16 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo.

Oídas como fueron las partes, el testimonio presentado, así como la documental reproducida para su lectura, este Tribunal Unipersonal de Juicio una vez analizados los medios de pruebas, pasa a dictar Sentencia en los términos siguientes

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO ORAL

Los hechos del presente debate fueron definitivamente fijados en el auto de apertura a juicio oral y público de fecha 10 de Mayo del 2006 y los mismos fueron señalados en la Audiencia Oral, por el Ciudadano Fiscal del Ministerio Público, al momento de explanar la acusación y fundamentos de la misma, precisando que en fecha 24-04-2005, aproximadamente a las 9:00 de la noche, cuando el ciudadano J.A.F.A., se encontraba en el Barrio La Florida, Calle Falcón, al frente de la bodega “Los Gochos”, Valencia, Estado Carabobo, ingiriendo una botella de Anís, en instantes en que llegó un vehículo marca Chevrolet, modelo Chevette , color Amarillo, siendo conducido por el imputado NEOMAR J.N.P., quien se bajó del mismo portando una escopeta, y sin mediar palabra alguna le disparó por la espalda a la victima J.A.F.A., montándose rápidamente en el vehículo que lo transportaba y huyendo del lugar donde ocurrieron los hechos, quedando la victima tendida sobre el pavimento perdiendo la vida de manera instantánea. En fecha 23 de Septiembre del año dos mil cinco, la representación fiscal solicitó ante el Tribunal de Control de Guardia Orden de Aprehensión en contra del ciudadano NEOMAR J.N.P., por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, por existir un señalamiento directo y objetivo por parte de los testigos presénciales del hecho ciudadanos CHAPARRO BARAJAS, Y.C.R.M. y C.A.. En fecha 29-09-2005 el Tribunal ordenó la aprehensión del imputado la cual se cumplió en fecha 27-10-2005, imputándole el Fiscal el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el Articulo 406 ordinal 1° del Código Penal.

DESARROLLO DEL DEBATE

Se dio inicio al debate con la intervención del Abg. J.M.F.Q. (5°) del Ministerio Público, quien explanó la Acusación en contra del ciudadano, NEOMAR J.N.P., natural de Valencia, Estado Carabobo, fecha de nacimiento 14-06-86, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 19.021.159, soltero, obrero, hijo de L.P. y O.N., domiciliado en el Barrio La Florida, Calle Paraíso, no recuerda el numero de casa, Valencia, Estado Carabobo, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el Artículo 406, Ordinal 1° del Código Penal vigente.

Asimismo ratificó el delito de la acusación, indicando en su exposición que presenta acusación contra el imputado Neomar J.N.P., por cuanto el día 24-04-2005, siendo las 9:00 horas de la noche cuando se encontraba un ciudadano que en vida respondía de J.A., en la calle F.d.b.l.f. frente a una bodega ingiriendo una Botella de Anís, en eso llego un vehículo, se determino que era conducido por el acusado, quien se bajo del Chevette cerca de la Licorería y portaba un Arma de Fuego tipo Escopeta, cuando el acusado se baja, la victima se levanta y comienza a caminar, entonces el acusado le dispara en 4 oportunidades, hiriéndole mortalmente por la espalda, hecho observado por testigos que se encontraban allí, luego que el acusado disparo se monto en el vehículo que conducía y huyo del lugar, adelantada la investigación se acordó una aprehensión y fue presentado ante el Tribunal de Control. Califica el Delito DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, es calificado porque además de cometer el delito en horas de la noche, lo comete con un arma de fuego y sin ninguna posibilidad que la victima pueda evadir la acción del acusado, ya que le dispara por la espalda, previsto en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal Vigente; y que en el transcurso de las audiencias a celebrarse en la presente causa, va a demostrar la responsabilidad del acusado, trayendo los elementos probatorios.

El Ministerio Público calificó delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, figura delictiva prevista y sancionada en el artículo 406, Ordinal 1°, del Código Penal vigente; igual calificación le fue dada a los mismos por el Juez de Primera Instancia en función de Control en el Auto de Apertura a Juicio Oral y Publico.

Por su parte la Defensa ABG. N.M., expuso: Este no es un delito calificado el que ha cometido mi defendido, porque un mes antes de haber ocurrido los hechos la ciudadana Y.C., quien era vecina de mi defendido había sido objeto de robo por parte del hoy occiso, ese día que pasó el hecho, mi defendido la acompaña y buscan a este ciudadano a quien no consiguieron luego lo ubicaron y el hoy occiso le dijo que no se metiera con el porque sino lo iba a matar, un día antes de los hechos el hoy occiso disparo en contra mi defendido y mi defendido tuvo que huir, mi defendido ese día lo consigue y lo mata, porque era la vida de mi defendido o la del otra persona, Cuatro meses después un familiar del occiso le da un disparo por el tórax y este ciudadano anda libre. Consigno informes donde consta la lesión que el esta padeciendo.

Una vez oída la exposición del Ministerio Publicó y de la Abogada Defensora, se impuso al Acusado del Precepto Constitucional contenido en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también procedió a identificarlo así: NEOMAR J.N.P., natural de Valencia, Estado Carabobo, fecha de nacimiento 14-06-86, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N°19.021.159, soltero, obrero, hijo de L.P. y O.N., domiciliado en el Barrio La Florida, Calle Paraíso, no recuerda el numero de casa, Valencia, Estado Carabobo, en ese mismo orden de ideas, se le indicó el hecho imputado por el Ministerio Público y se le advirtió que podía abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique y que el debate continuaría sin que declarará, al respecto el acusado manifestó: “No deseo declarar en estos momentos”

CALIFICACION JURIDICA

En cuanto a la Calificación planteada por la cual fue admitida dicha Acusación, por el Tribunal 9° de Control de este Circuito Judicial Penal, en el Auto de Apertura a Juicio, por el Delito Homicidio Calificado con Alevosía, previsto y sancionado en el Artículo 406, Ordinal 1° del Código Penal, vigente para el momento en que ocurren los hechos, este Tribunal acoge tal calificación.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.

Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio, vistos los alegatos efectuados por las partes y luego del análisis y comparación de las pruebas evacuadas durante el debate, después del estudio individual de los elementos de prueba precisa lo siguiente:

Quedo acreditado que en fecha 24-04-2005, aproximadamente a las 9:00 de la noche, el ciudadano J.A.F.A., se encontraba en el Barrio La Florida, Calle Falcón, al frente de la bodega “Los Gochos”, Valencia, Estado Carabobo, ingiriendo una botella de Anís,

Quedó acreditado que en ese instante en que se encontraba J.A.F.A., ingiriendo Anis, llegó un vehículo marca Chevrolet, modelo Chevette, color Amarillo, que era conducido por un Ciudadano, quien se bajó del mismo portando una escopeta, y sin mediar palabra alguna le disparó por la espalda a la victima J.A.F.A..

Quedo acreditado que el sujeto, una vez que le dispara a J.A.F.A., se montó rápidamente en el vehículo que lo transportaba, y salio huyendo del lugar donde ocurrieron los hechos, quedando la victima J.A.F.A. tendido sobre el pavimento, falleciendo de manera instantánea.

Quedo acreditado que el sujeto que le disparó y le causa la muerte a J.A.F.A., es el hoy acusado NEOMAR J.N.P..

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

En la presente causa se ha debatido respecto al delito de Homicidio Calificado con Alevosía, previsto y sancionado en el artículo 406, Ordinal 1° del Código penal vigente.

Ahora bien, el delito de Homicidio Calificado ejecutado con alevosía, como es en el presente caso, configura un delito autónomo, cuyas circunstancias específicas se encuentran señaladas en el artículo 406, ordinal 1° del Código Penal up supra señalado, que tiene una penalidad propia, el acusado al accionar el arma de fuego en dos oportunidades sobre la humanidad de quien en vida respondía al nombre de J.A.F.A., uno de los cuales fue por la espalda, está patentizado que en su ánimo estaba matar a la victima, y como disparó de inmediato, esto es, que las acciones se sucedieron con inmediata continuidad, es evidente que tuvo el ánimo de dar muerte a esa persona, que el acusado actuó con alevosía en la ejecución de los hechos, vale decir, de forma segura y sin riesgo para su persona, disparando en dos oportunidades una de ellas por la espalda del ciudadano J.A.F.A., lo que se compadece con la definición de homicidio calificado con alevosía, que consiste en dar una muerte segura a una persona, fuera de pelea o riña, sin cautela, tomando desprevenida a la victima. Acogiendo esta Juzgadora el criterio de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 10 de Agosto del 2006, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, donde dejó establecido: “… en el homicidio alevoso el victimario actúa con ventaja, aprovechando de una forma insidiosa, la indefensión mostrada por la victima resultando consistir, en un acto volitivo, ejercido con el propósito de asegurar la preparación y posterior consumación del homicidio, en el cual se conjugan dos factores importantes: la sorpresa del ataque y la indefensión de la victima, para repeler este ataque mortal”.

Correspondió a este Tribunal Unipersonal la función de valoración de las pruebas que se evacuaron en el presente juicio, y con ello determinar si han existido o no verdaderas pruebas de cargo y si estas han sido suficientes o no para acreditar la culpabilidad del acusado.

Este Tribunal valorando las pruebas evacuadas en el debate contradictorio, de conformidad con lo previsto en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, así como vistos los argumentos de las partes declara que ha quedado plenamente demostrado los hechos que fueron narrados anteriormente en la acusación y se dan por reproducidos en esta parte del presente fallo, igualmente consideró que los hechos que estimó acreditados, quedaron probados luego del análisis y comparación de los siguientes elementos probatorios:

  1. -) Con la declaración de R.C.B., quien al ser juramentado dijo ser y llamarse como quedó escrito, Colombiano, titular de la Cédula de Identidad N°81.410.676, de 60 años de edad, casado, obrero, domiciliado en el Barrio La Florida, Sector 01, Calle 9 de Septiembre casa N° 560 V.E.C. y expuso: El 24-04 a las 9:00 horas de la noche yo venia saliendo del trabajo en ese momento que venia subiendo del trabajo frente a la bodega del morocho venia un carro chevette, en ese momento el señor Neomar se bajó del carro, entonces este señor con una escopeta le dio cuatros disparo por la espalda al señor Juan. A preguntas formuladas por las partes contestó: Que el estaba presente cuando le dan muerte a la victima; que el acusado fue el que le disparó; que los disparos fueron por la espalda, la victima quiso caminar hacia su casa y allí fue donde Neomar le disparó; que le disparó con una escopeta; que el para el momento de los hechos vivía en La Florida en la casa (no recuerda el nombre de la persona donde vivía), la señora lo tenia ahí para cuidar el rancho; que el no vivía cerca de donde vivía el occiso pero si lo conocía; que el occiso estaba en la cera de la casa de los gochos; que el iba subiendo y vio cuando él (refiriéndose a la victima) se paro y sigue caminando y luego cayó, el camino como cuatro o cinco paso; que el solo vio al homicida cuando se bajo del carro y disparó; que el estaba hacia el frente de la bodega; que el conoce al señor J.B.A., lo ha visto y ha sido amigo, cuando el trabajo en la Pepsi Cola los conocí; que habían mas gente en ese momento, pero la gente no le gusta declarar; que a el no lo amenazaron pero al otro testigo si lo amenazaron; que el vio al acusado; que no tenia mala conducta, trabajaba como mecánico; que el sitio donde ocurrieron los hechos estaba claro; que conocía a Neomar de la calle, siempre lo veía; que antes que Neomar le disparar a la victima no hubo pelea, fue sin mediar palabras.

  2. - Con la declaración de Y.C.R.M., quien al ser juramentada dijo ser y llamarse como quedó escrito, Venezolana, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 18.764.997, soltera, oficios del hogar, domiciliada en el Barrio la Florida, Calle 9 de Septiembre, Casa 534, V.E.C. y expuso: El 24 de abril del 2005 fui para la bodega de “Los Gochos” a comprar un pañal, venia un Chevette Amarillo, Juan se estaba bebiendo una botella de anís, cuando se bajo Neomar y le disparó de espalda, sonaron 4 tiros. A preguntas formulada por las partes contestó: Que Neomar J.N.P. le efectuó los disparos a la victima; que sabe que fue el porque ella lo vio cuando el se bajo del carro; que el arma que cargaba era una escopeta; que no hubo provocación por parte de la victima; que la victima no agredió nada, Neomar se bajo y le disparo por la espalda; a la pregunta ¿Logro ver a la persona herida? Contestó: Yo me fui; que la hermana de Neomar la amenaza, ellas le dicen sapa, que ella iba caminado y las hermanas le dicen sapa; que ella no ha tenido problemas con Neomar; que antes de los hechos ha tenido problemas con la hermana de Neomar, ya que siempre le dicen sapa y que la van agarrar a coñazo; que para el momento de los hechos la calle estaba sola; que aparte de ella mas nadie vio los hechos; a la pregunta ¿A que distancia Neomar le dio el tiro a la persona? Contestó: De aquí a allá; a la pregunta ¿Donde estaba la persona que le dispara? Contestó: El carro se paro frente a la bodega de Los Gochos, cuando el vio el carro el camino y el le disparo por la espalda; que el difunto no se percato de la presencia de Neomar; que el sitio no estaba tan oscuro, había poco alumbrado; que el Señor que declaró antes que ella vive por allá alquilado; que es amiga del occiso; que ella es testigo porque ella dijo que había visto; que no sabe si ellos tenían problemas.

  3. - Con la declaración de G.D.C.A.Q., quien al ser juramentada dijo ser y llamarse como quedó escrito, Venezolana, de 44 años de edad, soltera, oficios del hogar, domiciliada en el Barrio La F.S. 01, Calle Brisas de Falcón al final de la Calle, Casa N°58 V.E.. Carabobo y expuso: El día 24 de abril 2005, a las 9 horas de la noche mi hijo lo matan mortalmente de 4 disparos al frente de la Bodega “Los Gochos”, un Carro Amarillo, viene el señor que esta presente, señalando el acusado, se bajo del carro y le dispara, cuando yo veo el carro había arrancado, yo confío en la Justicia, este señor me mato a mi hijo, señalando el acusado, estamos recibiendo amenaza, el me lo mató porque mi hijo no le hizo nada a el. A preguntas formulada por las partes contestó: Que su hijo no tenia problemas con Neomar, el trabajaba; que ella no tuvo conocimiento si ellos tuvieron problemas; que ella sabe que es Neomar quien le dispara porque todos los vecinos dicen y ella vio el carro cuando arrancó; que ella vio cuando le disparo; que no lo dijo desde el principio, porque le dijeron que no diera declaración, la Fiscalía le dijo eso; que conoce el señor Chaparro porque su hijo pequeño lo conoce, pero el familia de ella no es; que vio el chevette cuando el carro arranco del sitio de la casa de Los Gochos; que el Señor Chaparro y la señora que acaba de declarar, también venían por ahí; que el sitio estaba mas o menos claro; que a su hijo se efectuaron 4 disparos le dieron en el pecho; que le dieron con una escopeta, ella recogió un cartucho; que ellos no tuvieron problemas; que para el momento de las detonaciones ella estaba hacia la esquina y bajo corriendo; que desde la esquina se puede visualizar al sitio de los hechos, porque se ve clarito, cuando ella viene, el carro venia saliendo; que ella no vio si en el vehículo iban otras personas, porque los vidrios eran ahumados; que su casa queda en subida; que ella vio cuando el se bajo del carro, pero ella no sabia que era a su hijo a quien había matado.

    Con las declaraciones de los Ciudadanos R.C.B., Y.C.R.M. y G.D.C.A.Q., se logro determinar que los hechos ocurrieron 24-04-2005, a las 9:00 horas de la noche, en el Barrio La Florida, Sector 1, Calle Brisas de Falcón, Vía Pública, Valencia, Estado Carabobo, asi como la participación en el hecho, del Acusado NEOMAR DE J.N.P., toda vez que dichos testigos fueron presénciales de los hechos mediante el cual el acusado Neomar J.N.P., le dispara en dos oportunidades al hoy occiso J.A.F.A. y le ocasiona la muerte, sus declaraciones fueron precisas y veraces, coincidieron todos en que el Acusado Neomar J.N.P. fue la persona que le disparo al hoy occiso cuando este se encontraba ingiriendo una Botella de Anís, frente a la Bodega de los Gochos, en el Barrio La Florida; no se contradijeron a las preguntas formuladas por las partes, lo que hace que este Tribunal le acuerde todo el valor probatorio a sus testimonios.

  4. - Con la declaración de L.M.A., quien al ser juramentada dijo ser y llamarse como quedó escrito, venezolana, de 27 años de edad, soltera, Licenciada en Ciencias Policiales, titular de la Cédula de Identidad N° 14.754.179, a quien el Tribunal le puso de vista y manifiesto la experticia de Reconocimiento Legal N°9700-080-B-01826-05 de fecha 23-11-2005, la cual reconoció en su contenido y firma, y expuso: Me fue remitido nueve perdigones, constatándose a la piezas evidencias temáticas. A preguntas formuladas por las partes contestó: Que a esos proyectiles se les conoce con otro nombre, se les llama Postas; que en este caso dejó huellas, paso por el cañón; que postas y perdigones son lo mismo; que observó los perdigones, pero no tiene conocimiento de donde se obtuvieron los perdigones; a la pregunta ¿Cuantos perdigones puede entrarle a una persona? Contestó: Depende de la distancia.

    Del análisis individual de la mencionada experta, se observa que su declaración fue clara, precisa, no mostró duda alguna en sus aseveraciones, se trata de una profesional T.S.U. en Ciencias Policiales, experta en balística, con amplios conocimientos que la acredita para hacer este tipo de experticia, por lo que este Tribunal establece a través de sus dichos que la Funcionaria LESLY M ANGULO S, practico la experticia a: 1.- Un (01) Taco, suministrado como incriminado, que formaba parte del cuerpo de un cartucho , elaborado en material sintético color blanco, de forma irregular, con perdida del material que lo constituye debido al violento impacto que sufrió al chocar contra una superficie de mayor o igual cohesión molecular; para el momento de realizar la experticia cuenta con 6.17 gramos de masa y 2.- Nueve (09) Perdigones suministrados como incriminados, originalmente perteneciente a una de las partes del cuerpo de un cartucho, elaborado en raso de plomo, originalmente de forma circular, presentan deformaciones en sus cuerpos con perdida de material que los constituye, debido al violento impacto que sufrieron al chocar contra una superficie de mayor o igual cohesión molecular, para el momento de realizar la experticia cuenta con: 2.59; 2.57; 2.62; 2,63; 2.47; 2.51; 2.64; 2.03; 2.05 gramos de masa respectivamente; y en las conclusiones quedó establecido: Con este Taco y Perdigones en sus estado y uso original y formando parte del cuerpo de un cartucho, al ser disparados por un arma de fuego se pueden ocasionar lesiones de menos y/o mayor gravedad e incluso la muerte, por los efectos de sus impactos en forma perforante o rasante, dependiendo básicamente de la Región Anatómica afectada y/o de la violencia empleada; testimonio al que se le acuerda todo el valor probatorio, por ser una profesional conocedora y experta en la materia con años de servicios, declaración que al concatenarla con la experticia, se pudo determinar que efectivamente el Arma utilizada por el Acusado para dispararle al hoy occiso J.F.A., existe, Testimonio y Experticia a los que se le acuerda todo el valor probatorio..

  5. - Con la declaración de J.A.R.G., quien al ser juramentado dijo ser y llamarse como quedó escrito, venezolano, Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales y Crimmalistica, Titular de la Cédula de Identidad N°16.784.693, a quien se le puso de vista y manifiesto las Actas Nos. 938-A y 938-B, en fecha 24 de Abril del 2005 correspondiente a la Inspección Ocular al sitio del suceso y al cadáver del occiso J.F.A., las que ratificó y reconoció en su contenido y firma y expuso: Hicimos el levantamiento del cadáver. A preguntas formuladas por las partes contestó: Que el nombre del cadáver es Faudito; que el motivo de la muerte producida por Arma de Fuego; que los impactos de balas fueron por la espalda, el sentido de la vía; que la posición ventral es boca abajo.

    Con la declaración de este experto, se pudo determinar que efectivamente el sitio donde ocurrieron los hechos existe, así como el levantamiento del cadáver de la victima del sitio del suceso, una vez que ocurren los hechos, y trasladado al Departamento de Patología Forense, donde se encontraba y es allí donde este experto en compañía de J.R., realizan la Inspección Ocular al Cadáver; declaración e Inspecciones Oculares a las que se le acuerda todo el valor probatorio, por haber sido realizadas por un profesional con amplios conocimientos en su especialidad y años de experiencia.

  6. - Con la declaración de J.V.C., quien al ser juramentado dijo ser y llamarse como quedó escrito, Venezolano, de 58 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N°: 3.642.614, Medico Patólogo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (jubilado), a quien se le puso de vista y manifiesto el Protocolo de Autopsia N° 641/05 de fecha 24-04-05, que reconoció en su contenido y firma y expuso:: Se recibió en la morgue un cadáver de cabello negro, presentando una herida producida por arma de fuego en la espalda. Causa de muerte: Anemia Aguda, hemorragia por herida de arma de fuego. A preguntas formuladas por las partes contestó: Que el occiso tenia dos disparos, se recuperaron 4 proyectiles; que el nombre del occiso, J.A.A.; que no se puede precisar cual de los dos disparos fue el primero, porque los dos son vitales y provocan la muerte; quedó demostrado que a esta persona le dan un tiro de frente, le dieron un disparo por encima de la boca del estomago; que pudiera haber ocasionado la muerte cualquiera de los 2 disparos, porque los 2 órganos son vitales; que los dos disparos son vitales; que la distancia del disparos, fue a menos de 20 centímetros.

    El Tribunal observó que el testigo, fue claro, preciso y veraz, no mostró dudas en sus afirmaciones, no se contradijo a las preguntas formuladas por las partes, se trata de un Medico Anatomopatologo con experiencia suficientemente acreditada, que lo califica para hacer este tipo de Experticia, motivo por el cual el Tribunal le acuerda pleno valor probatorio a sus dichos, en virtud de que le proporciona una base suficiente para dar por sentados los hechos que constituyen el objeto del delito, a los fines de establecer que efectivamente el Dr. J.V.C., Anatomopatologo adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, practico la Autopsia a quien en vida respondiera al nombre de J.A.F.A., en donde dejo establecido de manera clara y precisa cuales habían sido las causas de la muerte del hoy occiso, coincidiendo sus declaraciones con el protocolo de Autopsia; a las que se les acuerda todo el valor probatorio.

  7. - Con la declaración de Y.C., quien al ser juramentada dijo ser y llamarse como quedó escrito, titular de la Cédula de Identidad No. 14.608.578, de 27 años de edad, de oficios ama de casa, domiciliada en el barrio La Florida, sector 01, calle paraíso, casa 332 Valencia, y expuso: “ Los primeros días del mes del marzo a las 7 horas de la noche yo vengo del centro, el señor J.A. me quito los zapatos y un teléfono celular, luego yo me fui luego por el camino me conseguí el señor Neomar y yo le dije lo que me había hecho, entonces Neomar le dijo a el que le entregara las cosas, entonces Neomar le dijo entrégale eso a la jeva, el occiso le dijo que iba a morir como un sapo, cada vez tenia amenazado a Neomar , yo no lo denunciaba por temor porque el me dijo que me iba a denunciar. A preguntas formuladas por las partes contestó: Que se entera que Neomar le había dado muerte al hoy occiso, por comentarios; que no conoce a un señor de apellido Chaparro; que no conoce a la persona que le robó los zapatos, le dijeron que el se la pasa robando en el barrio; que Neomar y el occiso se conocían, a r.d.q.e.l. robo a ella, Neomar comenzó a tener problemas con el occiso; que antes de ocurrir los hechos se entero que estos habían tenido problemas; que conoce a Neomar un mes antes de ocurrir los hechos; que el acusado no es amigo de ella; que ella le pidió ayuda porque el venia y ella le pide ayuda; que la persona que la robó se llama Juan; que sabe el nombre porque los vecinos le informaron; que el occiso venia subiendo y Neomar le dijo que le entregara las cosas y el occiso le dijo a Neomar no te metas en eso; que sabe que es Juan porque allí estaban unas personas y le dijeron Juan déjalo tranquilo; que no ha tenido relación sentimental con el acusado.

  8. - Con la declaración de RONYS D.L.H., quien al ser juramentad dijo ser y llamarse como quedo escrito venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 17.613.828, de 20 años de edad, de oficios mecánico, soltero, domiciliado en el Barrio La Florida, sector 03, casa 2-2ª, Valencia, Estado Carabobo y expuso: “Yo presencie un problema, yo vi cuando Juan iba agarrar a tiro a Neomar, después me entere de lo sucedido, yo vi cuando Cheo le dijo a Juan no te mato porque no cargo un arma encima” . A preguntas formuladas por las partes contestó: Que el tiene conocimiento que Neomar esta preso, porque estaban acusando de matar a Juan; que conocía a Juan de vista porque tenia mala fama; que conoce a Neomar de vista; que cuando Juan le cayó a tiros el venia bajando por la licorería; que el vio que Juan sacó un arma y comenzó a dispararle y Neomar salio corriendo; que la hermana de Neomar lo buscó para que viniera a declarar, porque yo le conté lo que yo había visto; que Neomar y Juan tenían problemas, por que Neomar le había reclamado a Juan de un robo de un Celular que había hecho Juan; que los hechos ocurrieron un día sábado en la tarde; a la pregunta ¿ Como esta vivo Neomar y el que disparaba esta muerto? Contestó: Días antes paso esto; que el no estaba presente en la muerte de J.A..

    Con las declaraciones de estos testigos, no se logro probar que el Acusado Neomar Nieves, no hubiese sido la persona que el día 24-04-2005 le disparo a J.A. y con motivo de esas herida este falleciera, toda vez que la declaración de estos testigos solo se concretaron a decir que J.A. hoy victima le disparó a Neomar, lo cual no quedó demostrado primero porque en el presente debate no estaba referido ni se trataba de ese hecho y segundo porque Neomar Nieves manifestó en la Sala que J.A. no le ocasiono ninguna lesión, igualmente lo único que quedó demostrado es que Neomar le reclamó a Juan por que le había quitado los zapatos y el Celular a Yesenia; en conclusión la declaración de estos testigos es considerada por el Tribunal impertinente, ya que no guarda relación con los hechos debatidos en el Juicio, en consecuencia no le acuerda valor probatorio alguno a sus dichos.

    Se le cedió el derecho de palabra al acusado NEOMAR J.N.P., quien expuso:

    Los primeros días del mes de marzo del año 2005 antes que yo lo matara a el, yo me conseguí a Yesenia llorando y dijo que un chamo que lo llamaban Juan la había robado, yo fui hablar con el y el me saco una pistola antes de llegar a la casa, y me dijo que yo iba amanecer abombao, cada vez que me veía por ahí me caía a tiro, un día yo iba a comprar una de cerveza y yo le peque un tiro, el todo el tiempo me caía a tiro, es decir el difunto

    (Sic.) A preguntas formulas por las partes contestó: Que el lo mató, cuando iba pasando por la bodega y lo vio sentado y cuando lo vio (al acusado) comenzó a correr, ahí le dio un tiro; que no sabe si el occiso estaba armado, pero el (refiriéndose al occiso) siempre andaba armado; a la pregunta ¿Porque le dispara si el salió corriendo? Contestó: Porque el cada vez que lo veía ( al acusado) lo agarraba a tiro; que le dio 2 tiros con una escopeta; que le dio los disparos de frente, cuando el (el acusado) lo vio el (occiso) salió corriendo; que él le dio el disparo y el siguió corriendo, y le di el otro por detrás; que el le disparó porque cada vez que lo veía lo agarraba a tiros; que el motivo que tenia para agarrarle (al acusado) a tiros, es que eso comenzó desde que el robo a la muchacha; que nunca le disparó porque el (Acusado) siempre salía corriendo; que el lo conocía pero no se la pasaba con él (occiso) ; que el (occiso) era malandro; que ha tenido problemas con los familiares del occiso, que por culpa de Juan la familia lo quería matar, ellos han ofrecido plata para matarme en el Penal; a la pregunta ¿Distancia que le dispara al hoy occiso? Contestó: como de aquí a la puerta; que cuando el (Acusado) le disparó, el occiso estaba sentado, eso fue como a las 7 de la noche; que el no sabía que estaba ahí (refiriéndose al occiso) ;que él iba a comprar una caja de cerveza; que tenia la escopeta en el carro, porque el vive por ahí, el cargaba la escopeta en el carro y cuando lo vio le dio con la escopeta; que el occiso cada vez que lo veía le caía a tiro; que el no hizo denuncia de que el primo lo agarrara a tiro; que le sacaron una sola bala.

    Al analizar la declaración del Acusado el Tribunal observo que fue preciso y coherente en sus dichos cuando reconoció haber cometido el delito, que si bien es cierto, que en el proceso penal rige la presunción de inocencia, los dichos del acusado fueron valorados en su totalidad en virtud de mostrarse centrado en los mismos.

    La Fiscal del Ministerio Público desistió del testimonio del Funcionario Ciudadano H.M.J.G. y del Experto J.R., en virtud de que aun cuando fueron citados mediante la fuerza pública, el Fiscal no logro ubicarlos para hacerlos comparecer al Debate Oral y Público, igualmente desistió del testimonio de la Experta M.D., en virtud de que la misma se encuentra enferma; por su parte la Defensa desistió de la declaración de los testigos M.F.V., B.R.V., B.E.I., Yeferson Arango, H.d.J.G. y F.Y.M., toda vez que los mismos cambiaron de domicilio y se dificulta su ubicación, procediendo el Tribunal a prescindir de sus testimoniales.

    Se incorporo al debate mediante su lectura Experticia de Reconocimiento Legal N°9700-080-B-01826-05, de fecha 23-11-2005, a 1.- Un (01) Taco, suministrado como incriminado, que formaba parte del cuerpo de un cartucho , elaborado en material sintético color blanco, de forma irregular, con perdida del material que lo constituye debido al violento impacto que sufrió al chocar contra una superficie de mayor o igual cohesión molecular; para el momento de realizar la experticia cuenta con 6.17 gramos de masa y 2.- Nueve (09) Perdigones suministrados como incriminados, originalmente perteneciente a una de las partes del cuerpo de un cartucho, elaborado en raso de plomo, originalmente de forma circular, presentan deformaciones en sus cuerpos con perdida de material que los constituye, debido al violento impacto que sufrieron al chocar contra una superficie de mayor o igual cohesión molecular, para el momento de realizar la experticia cuenta con: 2.59; 2.57; 2.62; 2,63; 2.47; 2.51; 2.64; 2.03; 2.05 gramos de masa respectivamente realizado y suscrito por la Experta LESLY ANGULO; 3.- Acta de Inspección Técnico Criminalistica N°938-A, (Inspección Ocular) de fecha 24 de Abril del 2005, realizada y suscrita por los Expertos J.A.R.G. Y J.R., al sitio donde ocurren los hechos, en donde perdiera la vida el hoy occiso J.A.F.A. y Experticia N°938-B, (Inspección Ocular) de fecha 24-04-05, realizada por los Expertos J.R. Y J.R., al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de J.A.F.A.; y 4.- Protocolo de Autopsia, N° 641/05, de fecha 24-04-05, suscrito y realizado por el Medico Anatomopatologo J.V.C., practicado al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de J.A.F.A., en el cual constan las causas del fallecimiento. Se declaró concluida la recepción de las pruebas y concedió la palabra a las partes para presentar sus conclusiones, de conformidad con lo pautado en el Artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal.

    El Ciudadano Fiscal del Ministerio Público expuso: “ La fiscalía del Ministerio Público solicita sentencia condenatoria contra el acusado antes mencionado por cuanto quedó demostrado que el acusado dio muerte con el uso de arma de fuego, a la victima J.A., eso ocurrió el 24/04/05, a las 9:00 p.m., la victima se encontraba en una bodega, ubicado en el barrio La Florida, ingiriendo alcohol y llega el acusado y portando una escopeta y procede a dispararle por la espalda a la victima y se monta en el vehículo y huye del lugar, la victima no estaba armada y no tuvo oportunidad de defenderse, ese encontraba pacíficamente en esa licorería, y premeditadamente llega el acusado y le dispara esto quedó demostrado con las declaraciones de los testigos que vieron cuando llegó el acusado se bajo del vehículo y le disparó a la victima, siendo imposible evadir ese disparo, un muchacho joven con toda una vida por delante y el propio acusado cuando trató de justificar su acción y se le preguntó como es que tiene herida por la espalada la victima, y no supo dar explicación y esta claro le disparó por la espalada y se escucho al Dr. J.V.C. y explicó el motivo de la muerte, igualmente escuchamos a la experto quien practicó experticia balísticas y señaló que el taco y los perdigones son los que normalmente son disparados por una arma de fuego, los testigos fueron contestes en declarar como ocurrieron los hechos, de tal manera ante una conductora como al que desplegó el acusado, no queda menos que solicitar una sentencia condenatoria por el delito de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía ya que actúo sobre seguro, provisto de un arma de fuego, y contra una victima que no tenia para defenderse, esta previsto en el Art. 406 Ord. 1 del Código penal para el momento en que ocurrieron los hechos, es por lo que solicito, que la sentencia condenatoria de acuerdo a la calificación jurídica es lo que se pide por cuanto fue la conducta desplegada por el acusado y debe ser sancionada.

    Por su parte la Defensa expuso: “ En nombre de mi defendido esta defensa expone, si bien es cierto que estamos en presencia de un delito de Homicidio, no estamos en presencia de un delito de Homicidio Intencional Calificado por cuanto se evidencia que durante el debate se evacuaron testigos, el mismo manifestó las razones por las cuales produjo las lesiones al occiso, si bien es cierto que el occiso tiene el disparo por la espalada, J.V.C. dijo que tenía un disparo de frente, mi defendido dijo que había sido atacado por el, no fue la forma adecuada que el debió asumir, pudieron haberlo denunciado, como se hizo enemigo de mi defendido por la señora Yesenia, pero este ciudadano si accionó un arma en contra de mi defendido y así lo declaró un testigo, lo manifestó también la ciudadana Yesenia, por lo tanto no estamos en presencia del delito de Homicidio Calificado con Alevosía, ya existía el temor que donde lo encontrara lo iba a matar, él salió a compra la cerveza, no estamos en presencia del Homicidio Intencional Calificado, mi defendido no tiene prontuario policial, cuando le dictan la medida tenia apenas 19 años, solicito tenga a bien, lo manifestado por mi.

    Finalizadas las conclusiones las partes ejercieron el derecho de replica.

    Se le cedió el derecho de palabra a la victima quien expuso: Yo cargo acá estos papeles que d.f. que mi hijo no era un asesino, tampoco era un muchacho pistolero como él lo dice, tengo mas personas que fueron victimas de él, en la fiscalía 4 reposa denuncia en contra de él por haberle dado muerte a O.S., al igual que A.C., pero estas persona no se atrevían en formular denuncia por miedo, la única que ha echado para adelante soy yo, no tengo miedo, solo estoy pidiendo justicia ante las autoridades, no tengo problemas con personas de mala conducta, si hubiese querido matarlo lo hubiese hecho cuando lo detuvieron, solo hace justicia Dios, Dios me ha dado valor de seguir siempre, no perder esta cita, mi hijo no dejó antecedentes penales, si quieren pueden buscar, tengo fe que él no ha matado a nadie, no se si ha sido condenado por estos delitos, lo que se decir, es que pido justicia y sea condenado.

    Se le cedió el derecho de palabras al acusado y expuso: “Yo la entiendo que es su hijo, él también se la pasaba robando por allí, él decía que me iba a matar, cuando me cayeron a tiro vi que la cosa era en serio, ella me ha mandado a matar, ha llamado por teléfono, no lo han hecho porque no se acepta allá”

    DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS Y LOS NO PROBADOS Y LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    En nuestro Estado de Derecho, se ha reconocido constitucionalmente el estado de inocencia, lo que no permite dictar una condena sin prueba de cargo suficiente del delito que se le imputa a una persona, dado que sin tal evidencia el ejercicio de ius puniendI del Estado a través del proceso conduciría a un resultado constitucionalmente inadmisible. Se trata de un verdadero estado jurídico del que goza la persona antes y durante el proceso, hasta que una decisión firme declare su culpabilidad. El estado de inocencia está impuesto a favor del acusado, debiendo ser destruido ese estado por las pruebas de cargo que ofrece el Fiscal; sin perjuicio del derecho que tiene aquel a ofrecer pruebas de descargo, que demuestren esa inocencia.

    Correspondió a este Tribunal Unipersonal en función de juicio la valoración de las pruebas que se evacuaron en el presente juicio y, con ello determinar si ha existido o no verdaderas pruebas de cargo y si estas han sido suficientes para acreditar la culpabilidad o no del Acusado.

    Este Tribunal Unipersonal de Juicio, valorando el acervo probatorio llevado al debate, según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicas y las máximas de experiencia, así como vistos los alegatos de las partes y, luego del análisis y comparación de las pruebas presentadas durante el debate, declara:

    Quedo acreditado en el debate probatorio que en fecha 24-04-2005, aproximadamente a las 9:00 de la noche, cuando el ciudadano J.A.F.A., se encontraba en el Barrio La Florida, Calle Falcón, al frente de la Bodega “Los Gochos”, Valencia, Estado Carabobo, ingiriendo una botella de Anís, en ese instante llegó un vehículo marca Chevrolet, modelo Chevette, color Amarillo, del que se bajo el Acusado NEOMAR J.N.P., portando una escopeta, y sin mediar palabra alguna le disparó por la espalda a la victima J.A.F.A.; montándose rápidamente en el vehículo que lo transportaba y huyendo del lugar donde ocurrieron los hechos, quedando la victima tendida sobre el pavimento perdiendo la vida de manera instantánea. Igualmente quedo acreditado que los hechos constituyen la figura delictiva de Homicidio Calificado con Alevosía, previsto y sancionado en el Artículo 406, Ordinal 1° del Código Penal vigente; y así mismo fue desvirtuada la presunción de inocencia que amparaba al acusado NEOMAR J.N.P.

    A esta conclusión llegó el Tribunal luego de analizar individual y en su conjunto, los testimonios, de los Ciudadanos R.C.B., Y.C.R.M. y G.D.C.A.Q., mediante los cuales se logró determinar que el Acusado Neomar J.N.P., le produjo heridas con Arma de Fuego al hoy occiso J.A.F.A., que le producen la muerte; que dichos hechos ocurrieron el 24-04-2005, a las 9:00 horas de la noche, en el Barrio La Florida, Sector 1, Calle Brisas de Falcón, Vía Pública, Valencia, Estado Carabobo, asi como la participación en el hecho, del Acusado NEOMAR J.N.P., toda vez que dichos ciudadanos fueron testigos presénciales ya que se encontraban en el sitio donde ocurren los hechos, mediante el cual el acusado Neomar J.N.P., le dispara en dos oportunidades al hoy occiso J.A.F.A. y le ocasiona la muerte, sus declaraciones fueron precisas y veraces, no se contradijeron a las preguntas formuladas por las partes; coincidieron todos en que el Acusado Neomar J.N.P. fue la persona que le disparo al hoy occiso cuando este se encontraba ingiriendo una Botella de Anís, frente a la Bodega “Los Gochos”, en el Barrio La Florida, Valencia, Carabobo; conjuntamente con las anteriores apreciaciones, valoró el Tribunal los testimonios de los expertos L.M.A., quien fue la funcionaria que realizo la experticia a Un Taco que formaba parte del cuerpo de un cartucho y nueve perdigones, que guardan relación con los hechos. Con la declaración de J.A.R.G., quien fue uno de los expertos que participo en la realización de la Inspección al sitio del suceso, levantamiento y traslado del cadáver al Departamento de Patología Forense, así como la Inspección Ocular al Cadáver del hoy occiso J.A.F.A.; declaraciones que al relacionarlas con el testimonio de J.V.C., Medico Patólogo quien practico la Autopsia al hoy occiso J.A.F.A. y en sus conclusiones dejo constancia que la causa de muerte: fue por Anemia Aguda, hemorragia por herida de arma de fuego. Del testimonio de los ciudadanos R.C.B., Y.C.R.M. y G.D.C.A.Q. se pudo determinar que los hechos ocurrieron el día 24-04-2005, a las 9:00 horas de la noche, en el Barrio La Florida, Sector 1, Calle Brisas de Falcón, Vía Pública, Valencia, Estado Carabobo, que al concatenarlo con las declaraciones de los Experto quienes practicaron los informes técnicos, se desprenden indicios graves en contra de la autoría y culpabilidad del Acusado NEOMAR J.N.P., quien al declarar en el debate oral y público fue preciso y coherente en sus dichos cuando manifestó: “... un día yo iba a comprar una cerveza y yo le peque un tiro, el todo el tiempo me caía a tiro, es decir el difunto” (Sic.); que si bien es cierto que en el proceso penal rige la presunción de inocencia, los dichos del acusado fueron valorados en su totalidad en virtud de mostrarse centrado en sus dichos; este Tribunal da por demostrado, que en fecha 24 de Abril del 2005, siendo aproximadamente la 9:00 horas de la noche cuando se encontraba el ciudadano que en vida respondía de J.A.F.A., en la calle F.d.B.L.F., frente a la “Bodega Los Gochos”, ingiriendo una Botella de Anís, llegó un vehículo marca chevette, color amarillo; del que se bajo el acusado, NEOMAR J.N.P., y con un arma de fuego tipo escopeta, le dispara en dos oportunidades, hiriéndole mortalmente por la espalda, y después que le dispara se monto en el vehículo que conducía y huyo del lugar, dejando en el pavimento al hoy occiso quien falleció inmediatamente.

    Por las argumentaciones señaladas anteriormente, luego de analizar individual y en conjunto todas las probanzas, y puntos sometidos a su consideración, estimándolas en todo su contenido y concatenadas dichas pruebas con los argumentos de las partes, este Tribunal Unipersonal de Juicio, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos, 363 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, consideró que había existido prueba suficiente de cargo para demostrar la culpabilidad y responsabilidad del Acusado en los hechos dados por probados; en virtud de que en primer lugar se llenan los extremos establecidos en las normas contenidas en los Artículos 406, Ordinal 1° del Código Penal vigente y en segundo lugar por las declaración de los testigos y expertos, lo cual quedó confirmado cuando el acusado voluntariamente y sin coacción de ninguna naturaleza, manifestó haber cometido el hecho por los cuales fue llevado a juicio, reconociendo en consecuencia su participación personal; vulnerando así el estado de inocencia que reviste el Acusado NEOMAR J.N.P., declarándole culpable de la comisión del de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el Artículo 406, Ordinal 1° del Código Penal reformado, dictando en consecuencia Sentencia CONDENATORIA en su contra.

    PENALIDAD

    El Artículo 406, del Código Penal establece: En los casos que se enumeran a continuación se aplicaran las siguientes penas: 1°).- Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio… con alevosía o por motivos fútiles o innobles o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los Artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código”; ahora bien, de conformidad con lo establecido en Artículo 37 del Código Penal, la pena aplicable en el presente caso, es el término medio, que equivale a Diecisiete (17) Años y Seis (06) Meses de Prisión, pero como quiera que no consta en las actuaciones que el acusado posea antecedentes penales, por lo que se presume su buena conducta predelictual; este Tribunal acoge la pena en su limite mínimo, es decir QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, que es la pena, que en definitiva ha de cumplir el acusado NEOMAR J.N.P., en el lugar y las condiciones que le fuera indicado por el Juez de Ejecución. Igualmente se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el Artículo 16 del Código Penal, esto es: 1.- Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena y 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta.

    DISPOSITIVA

    En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Unipersonal de Juicio, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de de conformidad con lo establecido en el artículo 365 en relación con el 367 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA al acusado NEOMAR DE J.N.P., natural de Valencia, 14-06-86, de 20 años de edad, CI: 19.021.159, soltero, obrero, hijo de L.P. y O.n., domiciliado en el Barrio La Florida, Calle Paraíso, Valencia, Estado Carabobo, a cumplir la pena de QUINCE (15) DE PRISION como autor del delito, de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA figura delictiva prevista y sancionada en el artículo 406, Ordinal 1° del Código Penal vigente, en perjuicio de J.A.F.A.. Igualmente se les condena a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, esto es: 1.- Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena y 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta; y se exime del pago de las costas procesales, de conformidad con el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece la gratuidad de la justicia.

    Publíquese, déjese copia, remítase al Tribunal de Ejecución en su oportunidad. En Valencia, a los Dieciséis (16) días del mes de Julio del año Dos Mil Siete (2.007) . Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

    La Juez de Juicio N°2

    L.V.d.S.

    La Secretaria

    Dorlimar Galeno

    La parte dispositiva y los fundamentos de esta Sentencia fueron leídos en la Audiencia Pública celebrada en la Sala de Audiencias N° 14, Segundo piso del Palacio de Justicia el día 29 de Junio del 2007, con lo cual las partes quedaron debidamente notificadas de su publicación de conformidad con lo previsto en los artículo 192, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

    La Secretaria

    Dorlimar Galeno

    Hora de Emisión: 10:17 AM

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR