Decisión de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Carabobo, de 9 de Julio de 2004

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2004
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteHilen Daher
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Beneficios

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SENTENCIA DEFINITIVA

Exp. 8.297.

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACION ejercido por la parte actora, en el juicio que por derechos e indemnizaciones laborales, incoare el ciudadano J.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.826.011, representado judicialmente por los abogados B.D.B. y A.Q.D.P., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 30.898 y 34.921 respectivamente, contra la sociedad de comercio MEGAN TRANSPORTE C.A., inscrita por ante por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 01, Tomo 132-A-Pro., del año 1997, representada judicialmente por la abogada F.C.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 61.210.

I

FALLO RECURRIDO

Se observa de lo actuado a los folios 173 al 185, que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, del Trabajo y Menores del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 21 de Mayo del año 2003, dictó sentencia definitiva declarando “PARCIALMENBTE CON LUGAR” la demanda, condenando a la accionada a pagar:

Antigüedad artículo 108

Intereses sobre prestaciones

Vacaciones causadas no disfrutadas

Bono vacacional no disfrutado

El cálculo de los conceptos acordados a razón del salario diario de Bs. 15.410,82, designándose experto a los fines del cálculo.

Deberá exceptuarse la cantidad de Bs. 2.255.825,30, el cual corresponde al pago recibido por el actor (Bs. 1.053.825,30) más la cantidad de Bs. 1.200.000,00 cantidad pagada a los expertos grafotécnicos.

Corrección monetaria.

Cumplido los tramites procesales que rigen el asunto a resolver, pasa quien decide al análisis de la controversia, advirtiendo, que las pruebas y la distribución de la carga probatoria se analizará a la luz de la legislación vigente para la época en que el presente juicio se sustanció y decidió en la Primera Instancia, vale decir, la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, y Código de Procedimiento Civil-aplicable éste por remisión de la Ley Orgánica antes citada-.

II

TERMINOS DEL CONTRADICTORIO

LIBELO DE DEMANDA: (Folios 01-09)

Alega el actor en apoyo de su pretensión:

 Que inició la relación de trabajo en fecha 04 de febrero de 2000.

 Que fue despedido el día 15 de octubre del año 2002.

 Que prestó servicios como chofer de vehículos de carga pesada, propiedad de la demandada.

 Que generó horas extras diurnas y nocturnas, así como el concepto de comida que dispone el régimen especial.

 Que se retiró justificadamente debido a la falta de asignación de carga y pretender disminuir el sueldo.

 Que estaba a disposición de su patrono desde el día lunes a las 7:00 a.m. hasta los días sábados.

 Que la jornada de trabajo era mixta así: 30 horas diurnas, 15 horas extraordinarias nocturnas.

 Que el salario base de cálculo para las horas extras será el mínimo nacional y para alojamiento y comida se toma el índice de precios al consumidor.

 Que debió incluirse en el cálculo del salario las horas extras, comida y alojamiento, lo que arrojaría el siguiente salario:

 Desde febrero hasta diciembre 2000: Bs. 400.000,00 mensual

 Desde enero hasta octubre 2001: Bs. 500.000,00 mensual.

 Desde Noviembre 2001 hasta octubre 2002: Bs. 600.000,00 mensual.

 Que el salario base de cálculo se encuentra compuesto así: Bs. 7.100.000,00 promedio anual /12 meses = Bs. 591.666,67/30 días = Bs. 19.722,22 + 2.088.372,00 devengado horas extras/12 meses = Bs. 174.031,00 mensual/30 días = Bs. 5.801,03 + Bs. 5.542.000,00 salario comida y alojamiento/12 meses = Bs. 428.500,00/30 días = Bs. 14.283,33 + 597.098,70 utilidades/12 meses = Bs. 49.758,23/30 días = Bs. 1.658,61 + Bs. 636.905,28 salario por vacaciones/12 meses = Bs. 53.075,44/30 días = Bs. 1.769,18 = Bs. 43.234,37 diarios.

 Que la demandada le adeuda los montos y conceptos, que de seguidas se discriminan:

CONCEPTO DIAS SALARIO TOTAL

-Prestación de antigüedad 6.541.769,12

-Intereses sobre prestaciones sociales 2.676.595,59

-Vacaciones no disfrutadas 02 períodos 1.234.003,98

-Bono vacacional 597.098,70

-Salarios dejados de percibir 14 x 19.722,22 276.111,08

-Indemnización por despido 90 x 19.722,22 1.774.999,80

-Indemnización sustitutiva de preaviso 60 x 19.722,22 1.183.333,20

-Horas extras diurnas 2.969.538,00

-Horas extras nocturnas 1.537.965,00

-Alojamiento 7.764.000,00

-Cotizaciones omitidas Seguro Social Obligatorio 618.552,00

-Contribución al paro

140.580,00

-Contribución ala Ley de política habitacional 674.784,00

29.989.330,47

 Solicitó la indexación monetaria y el pago de los interese moratorios de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CONTESTACION DE DEMANDA (Folios 80-83)

La accionada, a los fines de enervar la pretensión del actor esgrimió a su favor:

 Como punto previo: Desconoció la firma contenida en el panfleto e impugnó el contenido de los cuadros elaborados en la demanda.

 Negó que el demandante haya trabajado en jornada laboral diferente a la indicada en el artículo 90 de la Constitución Nacional.

 Admitió como cierto el cargo ejercido por el actor.

 Alegó que el salario era estipulado por viaje, el cual efectuaba tres o cuatro veces por semana.

 Alegó que el salario promedio diario era de Bs. 13.285,19 diarios.

 Negó que el actor debiera presentarse a las 7:00 a.m..

 Negó que el actor debiera pernoctar fuera de su casa.

 Negó las horas extras y el concepto de comida, alegó que el actor sólo realizaba viajes cortos, tal como lo alegó el actor, Valencia, Maracay, Paracotos y Caracas.

 Indicó que el actor residía en la ciudad de Valencia.

 Negó el despido injustificado, alegando la renuncia del actor.

 Negó las desmejoras alegadas por el actor.

 Que todos sus derechos laborales le fueron debidamente cancelados.

 Negó la cantidad total reclamada

IV

DISTRIBUCION DE LA CARGA PROBATORIA

La materia de fondo controvertida por el accionante es la existencia y cumplimiento de determinadas obligaciones, que de acuerdo a sus alegatos tiene la empresa demandada con él, en virtud del vínculo laboral que los unió y que no le fueron canceladas.

En aplicación de lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, en concordancia con lo señalado en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, surge lo siguiente:

HECHOS NO CONTROVERTIDOS:

1) La existencia de la relación de trabajo.

2) La fecha de ingreso por admisión tácita.

3) El cargo ejercido por el actor.

HECHOS CONTROVERTIDOS:

Quedó trabada la litis con ocasión a los siguientes alegatos de la demandada:

  1. El salario devengado por el actor.

  2. La causa de terminación de la relación laboral.

  3. Fecha de terminación de la relación de trabajo.

  4. La procedencia de los conceptos reclamados.

    DE LA CARGA DE LA PRUEBA:

    Corresponde a la accionada la prueba de los hechos controvertidos, al tornarse en actor por medio de su excepción, con la cual busca enervar la pretensión del actor.

    Lo anteriormente expuesto tiene su fundamento en sentencias constantes y reiteradas del Tribunal Supremo de Justicia, al respecto quien decide se permite transcribir parte del fallo dictado por la sala Social en sentencia de fecha 15 de Marzo de 2.000, cito:

    ...También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

    …Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral (caso de autos), se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio...

    (Fin de la cita).

    (Jurisprudencia Ramírez & Garay. Tomo 163. Paginas 739-741).

    V

    PRUEBAS DEL PROCESO:

    ACTOR (folio 99-102) ACCIONADA (folio 107-108)

  5. El mérito favorable de autos. 1. El mérito favorable de los autos.

  6. Documentales. 2. Documentales.

    VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

    DOCUMENTALES DEL ACTOR

    Consignados con el libelo:

  7. Corre al folio 10, documento privado, no desconocido por la accionada, tal documento no se aprecia por resultar impertinente, dado el reconocimiento de la relación laboral hecha por la empresa,

  8. Los documentos insertos a los folios 11 al 25, 27 al 29, emanan de terceros no intervinientes en el juicio, por lo que, a los fines de su validez probatoria, debió la parte promovente solicitar su ratificación a través de la prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil,

  9. El documento inserto al folio 26 no merece valor probatorio no sólo por haber sido desconocido por la accionada, sino por su extrema impertinencia, la cual no aporta nada al proceso.

  10. Las copias fotostáticas simples insertas a los folios 30 al 32 no merecen valor probatorio a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, esto es que no son documentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos.

    Promovidas en el lapso probatorio:

  11. Los recibos anexos a los folios 103 al 104 no merecen valor probatorio por cuanto no evidencian de quien emanan, lo cual lo hace inoponible a la accionada, desestimándose su valor probatorio.

  12. No merece valor probatorio el acta de retención de mercancía inserta al folio 105, por no aportara nada al proceso, resultando impertinente su promoción.

  13. La copia fotostática simple inserta al folio 106, no merece valor probatorio, a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    DOCUMENTALES DE LA ACCIONADA

    Consignados con la contestación:

  14. La hoja de vida presentada merece valor probatorio, de la cual se evidencia que el actor tenía su residencia en la calle principal de la Honda en Valencia, estado Carabobo.

  15. Los recibos de pago insertos a los folios 85 al 92, merecen valor probatorio al no ser desconocidos por la parte actora, de los cuales se evidencia que el actor devengó los siguientes salarios:

    Bs. 130.000,00 desde el día 13 de mayo al 19 de mayo del año 2002.

    Bs. 95.000,00 desde el día 20 de mayo al 25 de mayo del año 2002.

    Bs. 40.000,00 desde el día 27 de mayo al 31 de mayo del año 2002.

    Bs. 100.000,00 desde el día 03 de junio al 07 de junio del año 2002.

    Bs. 100.000,00 desde el día 10 de junio al 14 de junio del año 2002.

    Bs. 60.000,00 desde el día 17 de junio al 21 de junio del año 2002.

    Bs. 60.000,00 desde el día 25 de junio al 28 de junio del año 2002.

    Bs. 60.000,00 desde el día 01 de julio al 07 de julio del año 2002.

    Bs. 60.000,00 desde el día 07 de julio al 12 de julio del año 2002.

    Bs. 60.000,00 desde el día 15 de julio al 19 de julio del año 2002.

    Bs. 40.000,00 desde el día 21 de julio al 26 de julio al año 2002.

    Bs. 80.000,00 desde el día 05 de agosto al 09 de agosto del año 2002.

    Bs. 30.000,00 desde el día 12 de agosto al 16 de agosto del año 2002.

    Bs. 60.000,00 desde el día 19 de agosto al 23 de agosto del año 2002.

    Bs. 130.000,00 desde el día 26 de agosto al 30 de agosto del año 2002.

    Todo lo cual totaliza por cada mes:

    MES SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO

    MAYO 265.000 8.833,33

    JUNIO 320.000 10.666,67

    JULIO 160.000 5.333,33

    AGOSTO 300.000 10.000,00

  16. Los documentos privados referidos a carta de renuncia y planilla de liquidación, este Tribunal los aprecia, toda vez que se observa que siendo tachados y desconocidos por la parte actora, se efectuó experticia grafotécnica a solicitud de la demandada, la cual concluyó que las firmas contenidas en dichos documentos fueron ejecutadas por el actor. De estos se evidencia:

    Que el actor renunció voluntariamente en fecha 10 de octubre del año 2002.

    El pago recibido por el actor por concepto de prestaciones, empero el mismo no demuestra su suficiencia.

    El salario base de cálculo fue Bs. 15.410,62 compuesto por un salario diario de Bs. 13.285,19 + alícuota de utilidades Bs. 1.771,19 + alícuota de vacaciones Bs. 354,27.

    Por antigüedad pagó Bs. 616.027,24

    Diferencia de antigüedad Bs. 292.805,58

    Intereses sobre prestaciones Bs. 21.649,03

    Utilidades 2002 Bs. 126.600,00

    Vacaciones 22,5 días Bs. 346.743,45

    Total: 1.406.825,30

    Que por cuanto se dedujo la cantidad de Bs. 350.000,00 se canceló la cantidad total de Bs. 1.055.825,30.

    DE LA JORNADA DE TRABAJO Y SALARIO

    La labor ejercida por el actor está referida al transporte de carga, utilizando los vehículos propiedad de la demandada y a los fines de hacer entrega de dichas cargas, debía trasladarse a los distintos lugares que se le indicare, bien dentro de la misma área geográfica de la sede de la empresa o fuera de ella.

    La jornada de trabajo en el transporte terrestre está sometida a las condiciones que las partes convencionalmente estipulen o bien por resolución conjunta del Ministerio del ramo.

    Por regla general la gran masa de trabajadores están sometidos a una jornada ordinaria de trabajo, ejerciendo su labor en forma habitual o normal a disposición del patrono, sin embargo existen excepciones en las cuales los trabajadores no están sometidos a jornadas de trabajo, por desempeñarse en circunstancias que impiden o dificultan la supervisión del cumplimiento del horario de trabajo, tal es el caso de los transportistas de carga extraurbana o interurbana, por cuanto una vez que se retiran de la empresa con un destino determinado, se obstaculiza arduamente la labor de control o vigilancia por parte del patrono, es la naturaleza misma de la labor desempeñada por este grupo de trabajadores lo que fija la correspondiente indeterminación en la duración de la jornada.

    Por razonamiento lógico, si este tipo de trabajadores no está sometidos a jornadas ordinarias de trabajo, menos aún a jornadas extraordinarias, toda vez que al no estar delimitada la conclusión de la labor ordinaria no es posible diferenciar cundo comienza la hora extraordinaria, es por ello que el salario debe ser estipulado por unidad de tiempo, por viaje, por distancia, por unidad de carga o por un porcentaje del valor del flete, en la presente causa se estipuló por viaje.

    De conformidad con lo establecido en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo resulta improcedente el pago de las horas extraordinarias de aquellos trabajadores que desempeñen funciones que por su naturaleza no estén sometidos a jornadas ordinarias, tal situación por las razones anteriormente expuestas resultan aplicable al presente caso, en consecuencia el pedimento de las horas extras se declaran improcedentes, así como su inclusión en el salario.

    Respecto al salario devengado por el actor se hace necesario efectuar ciertas precisiones:

    • El salario en su sentido más amplio debe entenderse como toda remuneración que el trabajador recibe por la prestación de sus servicios.

    • Debido a su amplitud, se ha establecido en la Ley por vía de excepción, los beneficios catalogados o clasificados como no salariales, en consecuencia, todo lo que no esté exceptuado en la Ley, es salario.

    • Estas percepciones deben tener como característica fundamental, la regularidad y permanencia, por lo que se excluyen las de carácter accidental o condicional, las exceptuadas por la Ley y las derivadas de la prestación de antigüedad.

    • El artículo 329, parágrafo segundo de la Ley Orgánica del Trabajo señala que el patrono deberá pagar al trabajador los gastos de comida y alojamiento que deba realizar, en los casos de transporte extra-urbano.

    Ahora bien, precisado lo anterior, se observa de acuerdo a lo alegado por el actor y admitido por la demandada que los viajes realizados por el actor eran interurbano y extraurbano, empero los extraurbanos eran de corta distancia por lo cual no requería alojamiento, aunado al hecho que la actora no demostró los días de supuestos alojamientos, por lo que resulta improcedente su petitorio.

    Los gastos de comida fueron incluidos por el actor dentro de los gastos de alojamiento, por lo que dificulta a esta juzgadora determinar la porción correspondiente a los fines de su cálculo, en consecuencia se declaran improcedentes.

    Se entiende que el salario del actor estaba integrado con fundamento a lo devengado por concepto de viajes a lo cual se le adiciona la alícuota de utilidades y vacaciones, excluyendo lo concerniente a las horas extras, comida y alojamiento por haber sido declaradas improcedentes.

    VI

    RESUMEN PROBATORIO

    Concordando Las pruebas aportadas concluye quien decide que de los hechos controvertidos se demostraron los siguientes:

  17. Que la relación de trabajo se inició en fecha 04 de febrero de 2000 hasta el día 10 de octubre de 2002, hecho éste último que quedó demostrado con la carta de renuncia.

  18. Que se retiró voluntariamente, hecho demostrado con la carta de renuncia.

  19. Que debido ala naturaleza del servicio que presta no es procedente el pago de horas extraordinarias.

  20. Que ejecutó el cargo de chofer de gandolas.

  21. Que no es procedente el pago de los salarios caídos reclamados, toda vez que los mismos deben ser ordenados o condenados en virtud de la interposición de un procedimiento distinto al ordinario, conforme a lo preceptuado en el artículo 116 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo.

  22. No resulta procedente el pago de cotizaciones de seguro omitidas y política habitacional, por cuanto no se evidencia en los autos la inscripción del actor en el seguro social y política habitacional ni por voluntad del actor, ni por la manifestación de voluntad del actor. Respecto al paro forzoso no prospera debido a que éste se causa cuando la relación de trabajo termina por despido injustificado o retiro justificado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8, numeral 1 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley que regula el Sistema de Paro Forzoso y Capacitación Laboral.

  23. De los recibos de pago promovidos por la accionada se evidencia que durante el mes de agosto del año 2000, el actor devengó la cantidad de Bs. 10.000 diarios, empero de la planilla de liquidación se observa que el cálculo se hizo en base al salario diario de Bs. 13.285,19, a esta cantidad se le adiciona la alícuota de utilidades Bs. 1.771,19 + Bs. 354,27 tal como aparece reflejado en la planilla de liquidación, para un total de Bs. 15.410,62.

  24. Que el actor recibió la cantidad de Bs. 1.053.825,30, la cual deberá deducirse del monto total que determine la experticia complementaria del fallo.

    Conceptos que se acuerdan:

  25. Prestación de antigüedad De conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde después del tercer mes de servicio ininterrumpido 05 días por mes, desde el 04 de febrero del año 2000 hasta el 10 de octubre del año 2002 transcurrió un antigüedad de 2 años, 8 meses y 10 días, de lo que se obtiene: 45 días para el primer año, 60 días para el segundo año, 02 días adicionales para el segundo año, 50 días para los últimos 10 meses de servicio, 4 días adicionales de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Reglamento, dando un total de 161 días de antigüedad. Por cuanto el actor incurrió en un error en el cálculo de la prestación de antigüedad, toda vez que debe tomarse en consideración el salario devengado en el mes al que corresponda lo acreditado o depositado, se ordena experticia complementaria del fallo a los fines de su determinación.

  26. Vacaciones y bono vacacional vencidas: De conformidad con lo previsto en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde al trabajador, lo siguiente:

    Período 2000-2001: 15 días de vacaciones + 7 días de bonificación especial = 22 días x Bs. 15.056,19 (13.285,19 salario diario + 1.771 alícuota de utilidades) = Bs. 331.236,18.

    Período 2001-2002: 16 días de vacaciones + 8 días de bonificación especial = 24 días x Bs. 15.056,19 (13.285,19 salario diario + 1.771 alícuota de utilidades) = Bs. 361.348,56.

    DECISION

    En orden a los razonamientos expuestos y vista que la accionada no logró desvirtuar totalmente lo alegado por el trabajador reclamante éste Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

    PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano J.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.826.011, contra la sociedad de comercio MEGAN TRANSPORTE C.A., inscrita por ante por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 01, Tomo 132-A-Pro., del año 1997, condena a esta a cancelar los siguientes montos y conceptos:

    CONCEPTO DIAS A PAGAR SALARIO TOTAL

  27. - Antigüedad 108 161 - -

  28. - Vacaciones y bono vacacional:

    2000-2001

    2001-2002

    22

    24

    15.056,19

    15.056,19

    331.236,18

    361.348,56

    Para la determinación del salario base de cálculo del derecho señalado en el numeral 1° del cuadro sinóptico anteriormente descrito, se ordena experticia complementaria del fallo, la cual se realizará mediante un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo por el Tribunal, la cual deberá determinar:

    • El salario integral devengado por el actor en el mes correspondiente a la acreditación de la prestación de antigüedad.

    A tales fines podrá el experto designado consultar la documentación contable llevada por las partes, así como los recaudos cursantes a los folios 16 al 23, tomando en consideración los parámetros señalados en los artículos 108 y 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    La negativa de la accionada a colaborar con la realización de la experticia dará por cierto el monto salarial básico señalado por el actor (Bs. 19.722,22).

    Una vez determinada la cantidad resultante por concepto de antigüedad, adicionada al resto de los conceptos aquí demandados, deberá restarse la cantidad recibida en pago por el actor Bs. 1.053.825,30 y la cantidad de Bs. 1.200.000,00 por concepto de honorarios de expertos grafotécnicos.

    1) Se ordena el pago de los intereses generados por la prestación de antigüedad, a cuyo efecto se ordena experticia complementaria del fallo, la cual se realizará mediante un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal, la cual deberá tomar en consideración los parámetros del artículo 108 de las Ley Orgánica del Trabajo.

    2) Se ordena el pago de los intereses moratorios generados respecto al monto condenado a pagar por concepto de diferencia de prestaciones sociales, desde la fecha de admisión de la demanda hasta la ejecución efectiva del fallo, mediante un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo por el Tribunal, la cual deberá tomar en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela para el pago de los intereses, de conformidad con el literal C) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que dichos indicadores se compute a la hora de ordenar la ejecución del fallo.

    3) Se ordena la corrección monetaria de la suma debida, desde la fecha de admisión de la demanda hasta la ejecución del fallo, mediante un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo por el Tribunal, la cual deberá tomar en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que dichos indicadores se compute a la hora de ordenar la ejecución del fallo.

    Exclúyase de la corrección monetaria los siguientes lapsos:

    *Vacaciones del Tribunal

    * Paro tribunalicios

    PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora, toda vez que se acuerda los intereses moratorios reclamados y no acordados por el A Quo.

    Queda en estos términos modificada la sentencia recurrida.

    No hay condena en costas por no haber vencimiento total.

    PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los nueve (09) días del mes de Julio del año 2004. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

    H.D.D.L..

    JUEZ

    ANTONIETA RAMOS REYNA

    SECRETARIA.

    En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 09:00 a.m.

    LA SECRETARIA.

    EXPEDIENTE N° 8.297.

    HDdL/AR/JEANNIC.

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